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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 24 Jun. 2019, Rec. 169/2017

Ponente: Fernández Dozagarat, Begoña.

Nº de Recurso: 169/2017

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9469, Sección Jurisprudencia, 3 de Septiembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 93826/2019

ECLI: ES:AN:2019:2686

Hacienda no debe indemnizar al contribuyente por inspección fallida si la actividad desplegada es razonable y no arbitraria

Cabecera

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. AEAT. Se confirma la inexistencia de la responsabilidad patrimonial reclamada como consecuencia de la anulación de una liquidación y una sanción impuesta por IVA, al haber considerado la Administración, de manera errónea, que sólo existía una actividad de transporte en lugar de las dos actividades independientes declaradas. La actividad administrativa no ha traspasado los límites de una actuación razonada y razonable, ni de los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario estatal. Inexistencia de la nota de la antijuridicidad, pues el contribuyente tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de los actos administrativos por constituir obligaciones tributarias cuando la Administración ha actuado con criterios razonados y sin atisbo de arbitrariedad.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad formulada ante la AEAT, y contra la resolución expresa desestimatoria de la AEAT, de 8 de mayo de 2017.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000169 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01233/2019

Demandante: Dª Debora

Procurador: Dª MARIA ISABEL TORRES COELLO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 169/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Debora representada por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad formulada ante la AEAT y contra la resolución expresa de la AEAT de 8 mayo 2017 desestimatoria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT , Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por Dª Debora representada por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad formulada ante la AEAT y contra la resolución expresa de la AEAT de 8 mayo 2017 desestimatoria.

SEGUNDO.- : Por decreto de fecha 6marzo 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO.- : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 12 septiembre 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 12 septiembre 2018 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 51.073'20 euros.

Se señaló para deliberación y fallo el día 18 junio 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- : La parte recurrente Dª Debora interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad formulada ante la AEAT efectuada el 19 enero 2016 y suscitada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de León que se declaró incompetente en auto de 23 diciembre 2016 remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. En fecha 8 mayo 2017 la AEAT resolvió la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada desestimando la misma y se procedió a ampliar el presente recurso contencioso administrativo a la resolución expresa.

SEGUNDO.- : La resolución impugnada señala que tras unas actuaciones de comprobación e investigación de la actora referidas al IVA 2005, el 31 marzo 2009 se incoó acta de disconformidad y con propuesta de imposición de sanción. La regularización vino motivada por entender que existía una única actividad de transporte realizada por la actora y su cónyuge y no por dos actividades. El acuerdo de liquidación se dictó el 1 julio 2009 con importes a pagar de 31.506'77€ de principal y 12.947'61€ de sanción. Se interpuso por la actora reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León, nº 24/871/09, quedando automáticamente suspendida la sanción, y que estimó en parte la reclamación económico administrativa debiendo proceder la oficina gestora conforme se decía en la resolución, y en ejecución del fallo la Dependencia Regional de Inspección el 20 febrero 2012 dicta acuerdo de ejecución, pero la actora había interpuesto ante el TSJ León recurso contencioso administrativo y dictó sentencia el 12 enero 2015 donde se había acumulado también el recurso formulado por el cónyuge de la actora, y estima el recurso contencioso administrativo, anula las resoluciones del TEAR de León. La actora el 22 enero 2016 interpone solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados por las actuaciones inspectoras. Evalúa los daños y perjuicios en 50.000€ y 2000€, en concepto de gastos de honorarios profesionales y menoscabo moral y psicofísico, y aporta documento de presupuesto de Multigestión Ases SL para la gestión del procedimiento judicial por importe de 2000€ y un recibo de provisión de fondos por esa cantidad. Posteriormente acompaña a las alegaciones en el expediente otras facturas. La resolución impugnada manifiesta que la existencia de resoluciones divergentes es consecuencia de la interpretación razonable de las normas jurídicas y en cuanto a la efectividad del daño los gastos que reclama son referidos a la vía contenciosa administrativa, pero ella solo podría reclamar un 50% de dicha cantidad pues el resto correspondería a su esposo, y respecto al daño moral que se fijan en 48.000€ basándose en que la actora estuvo tratada con medicación desde el 22 diciembre 2010 al 8 marzo 2012 no consta una relación causal con la actuación administrativa. Y se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- : La parte actora en su demanda expone que tanto la sanción como la liquidación de IVA fueron declarados nulos por sentencia del TSJ Castilla y León de fecha 12 enero 2015, y tras la firmeza de la sentencia le han devuelto las cantidades embargadas en concepto de IVA 2005, pero todo el procedimiento inspector le ha causado daños morales que deben indemnizarse. Manifiesta que los acuerdos de 1 junio2009 del Inspector regional referido al IVA 2005 y sanción derivaron e multitud de embargos de propiedades y seis años después fueron anulados por tratarse de actos contrarios al ordenamiento jurídico. Y ello le ha ocasionado perjuicios de carácter material pues tuvo que abonar a su letrado 2000€ y al procurador 1073'20€. Y daños morales que se calculan en 48.000€. La actora ha estado en tratamiento por depresión, vive con sus hijos y sufrió un grave perjuicio al tener esa deuda con la Hacienda Pública. La sentencia acredita que el funcionamiento de los ?órganos de la Inspección no fue correcta, violaron el principio de seguridad jurídica y de legalidad. Así la sentencia considera que en la liquidación IVA hubo un cálculo erróneo que no podía efectuar al haber mediado una liquidación provisional previa y la sanción carecía de presupuesto fáctico. Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora y se declare nula la resolución del Director General de la AEAT de 8 mayo 2017 y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración en la cantidad de 51.073'20€ o la que estime la sala, más los intereses correspondientes, y con condena en costas a la Administración demandada.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

CUARTO: La ley 4072015 en su art. 32 señala: " Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.

b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.

c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

6. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa...."

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 (LA LEY 3279/1992) , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

En este caso, se solicita la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la se ntencia de 12 enero 2015 del TSJ Castilla y León (Valladolid) que analizó los recursos contencioso administrativos interpuestos por la actora y su esposo acumuladamente referidos al IVA 2005 y sanción que en vía económico administrativa había sido estimada en parte la reclamación. El origen de las cuotas se encontraba en considerar por la Administración que solo existía una actividad de transporte realizada conjuntamente por la actora y su cónyuge en lugar de dos actividades independientes declaradas así por los sujetos pasivos y se imponen sanciones leves. Y señala la sentencia que procede la anulación de la liquidación y consecuentemente de la sanción. Es decir, estamos ante una anulación de la liquidación de IVA 2005 y sanción.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2012 -recurso de casación 2934/2010 (LA LEY 43143/2012) - tratando los requisitos exigibles para poder acceder a la responsabilidad patrimonial en la que haya podido incurrir la Administración, establece que en relación con los requisitos que han de concurrir a efectos de la procedencia de declarar la responsabilidad patrimonial es preciso que la actuación administrativa, frente a la que ha reaccionado, se haya producido dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad.

Y no puede entenderse que la actividad administrativa inspectora representada en el acuerdo de liquidación IVA 2005 y sanción se puedan considerar que han traspasado los límites de una actuación razonada y razonable y de los estándares esperables de una organización pública encargada de la gestión del sistema tributario estatal, por lo que no puede afirmarse que esté presente el requisito del carácter antijurídico del daño o lesión. No puede prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial por una sentencia del TSJ que anula las liquidaciones impugnadas, porque no existe la nota de la antijuridicidad, ya que el contribuyente tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de los actos administrativos por constituir obligaciones tributarias cuando la Administración, como en este caso, ha actuado con criterios razonados sin atisbo de arbitrariedad.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA (LA LEY 2689/1998) se imponen las costas a la parte actora.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 169/2017 , que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Debora representada por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad formulada ante la AEAT y contra la resolución expresa de la AEAT de 8 mayo 2017 desestimatoria; con imposición de costas al recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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