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S APB 21/6/2019

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11ª, Sentencia 416/2019 de 21 Jun. 2019, Rec. 359/2018

Ponente: Borguñó Ventura, Mireia.

Nº de Sentencia: 416/2019

Nº de Recurso: 359/2018

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9472, Sección Jurisprudencia, 6 de Septiembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 91810/2019

ECLI: ES:APB:2019:7553

Validez del acuerdo que aprobó, por mayoría simple, un recargo del 10% para el caso de impago de las cuotas comunitarias

Cabecera

PROPIEDAD HORIZONTAL. Validez del acuerdo que aprobó, por mayoría simple, un recargo del 10% para el caso de impago de cuotas. El acuerdo no supone una modificación del título constitutivo, pues ni se modifica el coeficiente de participación ni el importe de las cuotas (lo que requeriría el acuerdo unánime), sino que establece un mecanismo para que los propietarios cumplan puntualmente y sin demora con su obligación esencial. INCONGRUENCIA. Incurrió en ella la sentencia de primera instancia al apreciar la nulidad del acuerdo y declarar sus efectos para todos los propietarios, cuando la pretensión del demandante con respecto al referido acuerdo se limitaba a los efectos que pudiera tener sobre el propio demandante.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de nulidad de acuerdos comunitarios.

Texto

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168170553

Recurso de apelación 359/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 867/2016

Parte recurrente/Solicitante: C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Judith Carreras Monfort

Abogado/a: Joan Pascual Esquius

Parte recurrida: Torcuato

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez

Abogado/a: Luis Antonio Gonzalo Hernandez

SENTENCIA Nº 416/2019

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Mireia Borguñó Ventura (Ponente)

Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 21 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 7 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 867/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra Sentencia de fecha 29/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Isabel Santa Maria Fernandez, en nombre y representación de Torcuato .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Torcuato , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, y declaro la nulidad del punto sexto del orden del día, relativo al aprobación del recargo económico del 10 por ciento, adoptado en la Junta General Extraordinaria de la comunidad de fecha 19 de mayo de 2016, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguñó Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 867/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. JOAN PASCUAL ESQUIUS contra la recurrente en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 19 de mayo de 2016, en concreto en los puntos del orden del día relativos a: la diferencia de costes del portero y su seguridad, recargo del 10 por ciento en retrasos del pago de cuotas y derramas, derrama extraordinaria para terminar con la existencia de ratas, derrama para la reparación de los canalones, y abono de gasto de telefonía, entre otros. La Comunidad demandada se opuso alegando que los acuerdos impugnados no son contrarios a la ley, ni al título de constitución, ni a los estatutos; así como tampoco son contrarios al interés comunitario ni gravemente perjudiciales para ninguno de los propietarios, habiendo sido adoptados con el quorum y régimen de mayorías legalmente exigibles.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y declara la validez de todos los acuerdos impugnados excepto elrelativo a la aprobación de un recargo económico del 10 por ciento para el caso de impago de cuotas, que declara nulo por considerarlo desproporcionado y abusivo, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación alegando la existencia de incongruencia extra petita por cuanto en la demanda se solicitaba únicamente que el acuerdo del recargo del 10% en caso de impago no afectara al actor, y la sentencia ha declarado la nulidad del acuerdo en general y para todos los copropietarios; y en segundo lugar el el error en la valoración de la prueba en relación a dicho recargo, que estima prudente dada su finalidad disuasoria y/o punitiva para el comunero que no cumpla con sus obligaciones de pago. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.- En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en las STS del 16 de noviembre de 2016 (LA LEY 166238/2016) (ROJ: STS 5103/2016 ) y del 28 de febrero de 2018 (LA LEY 7067/2018) (ROJ: STS 646/2018 ), que exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. La incongruencia adquiere relevancia constitucional, pues infringe no solo los preceptos procesales ( art. 218 (LA LEY 58/2000)-1 LEC ) sino también el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) , cuando afecta al principio de contradicción porque se modifiquen sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Como dice la última sentencia citada: " La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En conclusión, hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

Ciertamente, la correlación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia, pues esta concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con los argumentos de las partes, pues el respeto a la causa petendi de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, engarzado con el componente jurídico de la acción, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho].

Pero tiene el límite infranqueable de la mutación del objeto del proceso que provoque indefensión porque sustraiga a las partes el verdadero debate contradictorio y produzca un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ".

En el presente caso, entendemos que ese límite infranqueable se ha traspasado puesto que en la demanda se razona respecto del acuerdo objeto del recurso (recargo del 10% a los copropietarios morosos) que " solo afectara a los que han votado a su favor y no a los que votaron en contra entre ellos el Sr. Torcuato ", y en el suplico se peticiona que " no afecte al Sr. Torcuato el recargo del 10% en retrasos del pago de cuotas y derramas "; y la sentencia recurrida declara la nulidad de dicho acuerdo con efectos para todos los copropietarios por considerar desproporcionado y abusivo el recargo acordado del 10%. Que la demanda haya impugnado únicamente los efectos del referido acuerdo en relación al demandante, no autoriza a que dicho acuerdo pueda ser anulado por cualquier motivo, haya sido o no alegado en la demanda, frente a todos los copropietarios, por lo que la sentencia de instancia ha de considerarse incongruente.

TERCERO.- En cuanto al motivo de fondo del recurso, la validez del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, debemos recordar que el art. 553-45 CCCat . establece la obligación de todos los copropietarios a contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad (art. 553 - 47).Además, los elementos privativos están afectados con carácter real y responden de los importes que deben los titulares por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva ( art. 553-5 ).

En el caso que se examina la Junta de Propietarios acordó la aplicación de un recargo del 10% a "...aquellos comuneros que sean deudores de las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias de la comunidad, es decir, que no las hayan abonado dentro del periodo voluntario de pago de las mismas comprendido entre los días 1 a 10 de cada mensualidad..." . Dicho acuerdo fue aprobado por propietarios que representaban el 70% del coeficiente, y votaron en contra el actor y otro propietario, que representaban el 20% del coeficiente. No consta que el propietario que no asistió a la Junta impugnara posteriormente el acuerdo.

No es cuestión pacífica si dicho recargo para el caso de impago de cuotas afecta o no al título constitutivo, dado que ello determina tanto el régimen de mayorías exigibles para la validez del acuerdo, como el plazo de ejercicio y por tanto la posible caducidad de la acción ejercitada. Esta Sala considera que tal acuerdo no supone una modificación del título constitutivo, pues ni se modifica el coeficiente de participación ni el importe de las cuotas (para los que se requeriría el acuerdo unánime conforme al art. 553-3-3), pues el propietario que cumple puntualmente las obligaciones que le impone el art. 553 CCCat que regula el régimen de Propiedad Horizontal, no sufre alteración alguna en la cuantía de sus cuotas (en igual sentido, SAP Málaga, sección 5, del 5 de diciembre de 2017 (LA LEY 243619/2017) (ROJ: SAP MA 3628/2017 ).

Por el contrario, el acuerdo impugnado establece un mecanismo para que los propietarios de los pisos y locales cumplan puntualmente y sin demora con la esencial obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, mecanismo que consiste en la concreción de la previsión contenida en el art. 553-4, que dispone que " Los créditos (de la comunidad contra los propietarios por los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios) devengan intereses desde el momento en que debe efectuarse el pago correspondiente y este no se hace efectivo". La Junta de Propietarios acordó con el quorum exigido legalmente en este caso (mayoría simple), que tales intereses serían del 10%.

El anterior precepto hace automática la mora y establece intereses de demora sin determinarlos ni imponer de manera expresa el interés legal, así como tampoco hace ninguna referencia a posibles cláusulas penales ni a la posibilidad de establecer un interés diferente del legal. En consecuencia, dado que la Junta puede establecer reglas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, hemos de inclinarnos a admitir que incluyan penalizaciones por impago y determinen intereses de demora más altos o más bajos que los fijados por la ley, sin que proceda entrar a valorar en este caso concreto si el 10% acordado es desproporcionado o abusivo por lo expuesto y por cuanto en el suplico únicamente se solicita que "no afecte al Sr. Torcuato ".

Finalmente, dicho acuerdo es obligatorio y vincula a todos los propietarios, incluso a los disidentes, conforme al art. 553-30 CCCat .

En consecuencia, todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de desestimar la demanda con imposición de las costas procesales de la instancia al actor (ex. art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) ).

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 (LA LEY 58/2000)-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 867/2016, que se revoca y en su lugar se acuerda desestimar la demanda con absolución de la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con condena en costas de la instancia al actor. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC (LA LEY 58/2000) ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC (LA LEY 58/2000) ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març (LA LEY 3942/2012), del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009).

Lo acordamos y firmamos.

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