1. En este expediente
debe decidirse si es o no fundada la negativa del registrador a practicar el depósito de cuentas de una sociedad porque, según expresa en su calificación,
debe aportarse certificación del acuerdo de la junta general que haya aprobado las cuentas anuales con las circunstancias exigidas en el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996)
.
El recurrente alega que la sociedad se encuentra en concurso de acreedores según consta en el Registro Mercantil y se ha abierto la fase de liquidación, habiendo quedado suspendidas las facultades del administrador de la sociedad, por lo que, según el artículo 46 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003), la formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponde a los administradores concursales.
2. Ciertamente,
el artículo 46 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003), en su apartado 3, establece que, en caso de suspensión de las facultades del administrador de la sociedad, «subsistirá la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores concursales».
Aunque tradicionalmente se haya debatido doctrinalmente sobre la conveniencia del mantenimiento de la obligación de formular cuentas anuales cuando la sociedad deudora carece ya de actividad y se ha abierto la fase de liquidación concursal, el citado precepto legal, interpretado no sólo según su texto literal sino también sistemáticamente (artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), no deja lugar a dudas (cfr. artículos 145.1, párrafo primero, y 147 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003)). Así lo ha entendido esta Dirección General, que ha concluido que una vez abierta la fase de liquidación, sigue subsistiendo la obligación de auditar las cuentas dado que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil (cfr. las Resoluciones de 26 de mayo de 2009, 1 de junio de 2011, 29 de noviembre de 2013 y 6 de julio de 2016 (LA LEY 98802/2016)).
También
ha suscitado debate doctrinal la cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso, relativa a la subsistencia de la obligación de que las cuentas anuales tengan que ser aprobadas por la junta general durante la fase de liquidación concursal.
Si se tiene en cuenta que, conforme al citado artículo 46.3 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003), deben los administradores concursales formular y someter a auditoría las cuentas anuales, ha de entenderse que éstas deberán ser aprobadas por la junta general, por aplicación del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010). Así resulta, además, de lo establecido en el artículo 371.3 de esta misma ley, según el cual respecto de la sociedad en liquidación «(...) se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo». Asimismo, según el artículo 388.2, «si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación». En el mismo sentido, la Resolución de 18 de octubre de 2013 (LA LEY 17008/2013) del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, en su disposición cuarta, apartado 2.b), establece que «las cuentas anuales deberán ser formuladas por el empresario, los administradores o las personas sobre las que recaiga dicha obligación de acuerdo con la legislación mercantil. Del mismo modo, las cuentas anuales deberán ser en su caso auditadas, aprobadas por la Junta General y depositadas en el Registro Mercantil de acuerdo con las normas generales. En cuanto a la supervisión o intervención de cuentas por los administradores concursales o por los interventores también se estará a lo previsto en la legislación mercantil»; disposición que es aplicable, al estar la sociedad en liquidación concursal.
Por todo ello, en el presente caso debe confirmarse el defecto.
Cuestión distinta -no pacífica en la doctrina y práctica judicial y no planteada en el caso de este expediente- es que, en vía de principios, atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso (conflictos entre los socios y la administración concursal, falta de justificación económica -por pérdida de la inversión de los socios y eventual generación de sobrecoste-, etc.) pudiera el juez del concurso, en fase de liquidación concursal, exonerar a la sociedad de la obligación legal de aprobación de las cuentas anuales si la información proporcionada por los administradores concursales (cfr. artículos 75 (LA LEY 1181/2003) y 152 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003)) permite garantizar la tutela de los todos intereses afectados, máxime si se tiene en cuenta que la apertura de la fase de liquidación concursal de la sociedad comporta «ex lege» el cese de su órgano de administración y su sustitución por la administración concursal, sin necesidad de nombramiento de liquidadores (artículo 145 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003)) y las competencias de la junta general quedan disminuidas notablemente, toda vez que en tal caso según el artículo 372 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) «la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal» (vid. el artículo 48.2, párrafo segundo, de Ley Concursal: «Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal»).