SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios en 1º lugar presto sus servicios para la empresa CIE INTERN. WAGONS-LITS ET TOURISMO S.A mediante la suscripción de un contrato eventual por tiempo determinado en fecha 18-02-2009; siendo subrogado su contrato por la empresa CEREMONINI RAIL IBÉRICA, S.A. comunicando a la actora la conversión de su contrato temporal en indefinido el 1 de diciembre de 2010; por último en fecha 29 de noviembre de 2013 fue subrogada por la empresa demandada FERROVIAL SERVICIOS, S.A. con efectos del 1 de diciembre del 2013, empresa dedicada a los efectos del presente procedimiento al servicio de atención a bordo y restauración, en trenes comercializados por la dirección de negocio de viajeros RENFE y con domicilio social en Madrid.
La actora acredita las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 18-02-2009, categoría profesional TRIPULANTE, con jornada reducida (84% de la jornada ordinaria desde el 20 de mayo del 2015) y salario de 1842,81€ mes o 60,59 € día con parte proporcional de pagas extras (euros mes con parte proporcional pagas extras por doce meses y dividido por 365 días), hechos no controvertidos por las partes.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada por escrito de fecha 10 de junio de 2016 comunica la apertura de expediente contradictorio, notificándole a la actora pliego de cargos que indica: que la empresa ha tenido conocimiento de que en la prestación se los servicios, en los puestos de cafetería en el interior de los trenes, se están produciendo irregularidades y tendría que ver, con que varios trabajadores, estarían aprovechando su desempeño en el puesto de cafetería, para dejar de emitir parte de los correspondiente justificantes de cobro de las ventas que realizan, apropiándose del importe de dichas ventas; que no quedarían registradas en lugar alguno y por tanto con ánimo de lucrarse.
Por ello, decidieron contratar los servicios de una agencia de investigación, SOS INVESTIGACIÓN XXI, S.L.; que el 20 de mayo del 2016 le es entregado, el informe de sus investigaciones y resultados de los seguimientos que se han realizado en su caso, por los detectives; siendo este el momento en que la empresa puede aplicar el régimen disciplinario por tener un conocimiento completo e exacto de los hecho.
En el pliego de cargos se establecen las fechas de los seguimientos a la actora por los detectives y se detallan las irregularidades que estos constataron; la empresa transcribe, en el pliego de cargos, literalmente el seguimiento que los detectives hacen de la actora, en su trabajo y los fotocopian, constituyendo los informes fotocopiados el fundamento de los hechos que basan el pliego de cargos, en el que se hace constar literalmente " Se hace constar que no existe desajuste entre las horas del equipo de grabación y el equipo de ventas" o " Las acciones que se detallan, han sido debidamente grabadas con medios técnicos apropiados" al encabezado de todo el seguimiento, realizado los días que indican, para detectar las irregularidades durante el trabajo de la actora (documento 1 del ramo de la demandada y de la actora ); solo se expresa lo que ven directamente los detectives en párrafos fuera de los cuadros encabezados con el número de Ave, trayecto y día.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2016 notifican la apertura del expediente y el pliego de cargos a los representantes de los trabajadores y a la actora, y les dan un plazo de cinco días hábiles para que efectúen alegaciones y la actora presente un pliego de descargo (documentos 2 y 3).
Que en fecha 04-07-16 presenta pliego de descargo negando los hechos e indicando que no se acredita nada en el pliego de cargos, que en ningún momento se aprecia apropiación de dinero. Sin que en ningún momento le hayan puesto a su disposición el listado de ventas de los TPV, así como la relación comparada de las ventas globales de productos en los diferentes trayectos, ni tampoco el montante total final de la caja durante todos y cada uno de sus servicios.
Les indica que durante el cierre de la caja, en su contabilización nunca está sola, está la jefa de tripulación (supervisores o compañeros); sin olvidar que se cierra deprisa, por cuanto el tren sale, en escasos minutos, con otro servicio y personal. Le indica además: que una vez que mete el dinero total en las bolsas, que Vds. Facilitan, pierde el control total de dicha recaudación; el arqueo no se realiza delante de ella, no sabe que hacen con las bolsas en oficinas; que en ningún momento ha defraudado la confianza de la empresa, ni se ha apropiado de dinero alguno (doc. 3 último documento ramo demandada).
TERCERO.- Que en fecha 6 de julio de 2016 se notificó a la actora el despido sin señalar fecha de efectos, entendiendo que la fecha de efectos es de ese mismo día; el despido lo es por las mismas causas que se alegan en el pliego de cargos, carta de despido que constando en autos al documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento 1 de la actora se tiene por reproducida a todos los efectos; indica la carta de despido que este lo es por hurto y que está tipificada como falta Muy Grave puntos 3. "... fraude deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas..." y 8. "El robo, hurto o malversación...cometidos dentro o fuera de la empresa...", del apartado III incluido en el artículo 105 en relación con el artículo 107 del IV Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica .
CUARTO.- Que los hechos que constan en la carta de despido son: la transcripción literal, del informe que los detectives presentan en el acto del juicio, cuyo enunciado es Asunto: determinar las presuntas irregularidades cometidas por la trabajadora de la empresa DOÑA Begoña , en la expedición de productos y bebidas. El informe hace un relato horario de los días 20 de octubre y 10 de diciembre de 2015, 9 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 que hacen un seguimiento de la actora en su trabajo.
Constituyendo, los informes fotocopiados de los detectives, la prueba fundamental y constando claramente, en la carta de despido que " Las acciones que se detallan, han sido debidamente grabadas con medios técnicos apropiados", ello al encabezado de todo el seguimiento realizado, los días que indican y en el trayecto y horario que indican (documento 4 del ramo de la demandada); solo se expresa lo que ven directamente los detectives en un párrafo, fuera de los cuadros encabezados con el número de Ave, trayecto y día, fruto de la grabación realizada, según la propia carta de despido.
En el relato horario que realizan, basan sus conclusiones en muchos momentos en la Grabación que realizan de los movimientos y del trabajo de la actora, del que han sacado fotos que ha numerado, por ejemplo: día 20-10-15 hora 12:15:59 horas: sirve una botella de agua. Segundos después un bote de aceitunas y una botellita de Martini (foto 1).
A preguntas de su señoría en el seguimiento personalmente indica el detective Baldomero que constatan la irregularidad y lo contrastan con las grabaciones, pero son testigos de lo que han constatado y transcriben en el informe .
El detective Bernardino indica que se apoyan en el video para recordar, lo indican en conclusiones; aún que todo lo que relatan lo han visto ellos.
En el AVE 3113 MADRID-BARCELONA en el trayecto del 20 de octubre de 2015 e iniciado el viaje a las 11,30 horas, una vez cotejo los productos que constan en el TPV de entregados por la actora a la empresa (que debió de poner a disposición la empresa a los detectives) se constata que el investigado pide un sándwich mixto y zumo de piña, le sirve el Nestea ante falta de zumo; sirve patas al detective y realiza varias ventas con entrega de tickets; a las 12:15:59 sirve una botella de agua, bote de aceitunas y una botellita de Martini (foto 1 sacada de la grabación).a las 12:16:41 cuatro minutos después de haber hecho el detective su pedido, cobra la consumición del mismo y le hace entrega de las vueltas con el ticket correspondiente reflejado en el informe de venta con un número que transcribe. El detective a las 12:17:11 horas indica que entrega al mismo pasajero al que sirvió una botella de agua, bote de aceitunas y una botellita de Martini, otra botellita de Martini. Tras teclear en el TPV anuncia un importe de 12,30 €. Después se dirige a la caja, vuelve y entrega al cliente las vueltas junto con el ticket correspondiente, reflejado en el informe de ventas con el número 00459-008946 (indica foto 2, 3 y 4); es decir asegura la información con las grabaciones, de las que saca las fotos de las ventas que interesan al detective y el número del ticket que ha entregado a un cliente le es proporcionado por la empresa (no se lo entregan a él, sino al cliente) y los productos los saca del TPV de la actora que también le es entregado por la empresa, todo ello una vez que estos instrumentos, las cuantías de la bolsa que lleva la actora y los tickets que también le son entregados por la empresa salvo el suyo; de este día destacan que tras la emisión de este ticket, figura la anulación total del mismo con el número NUM000 y emite uno nuevo en el que figuran las aceditunas, una botella de agua y una unidad de Martini rojo, en vez de las dos botellitas de Martini Rojo, la venta de una de ellas no es declarada a la empresa (incorpora una fotocopia del TPV de la actora proporcionada por la empresa en el que consta la cancelación y el nuevo tiket sin un Martini rojo).
En conclusiones con esa operativa en el trayecto del AVE 3113 MADRID-BARCELONA del 20 de octubre de 2015, detectan según el cotejo efectuado posteriormente del listado de TPV con las ventas reales efectuadas, que no ha declarado como vendidos: 1 Martini (4,10 €), 1 Pringles (2,40 €) y 2 Cruzcampo (5€), en total 11,50€.
El detective manifiesta a este Juzgador que no ha visto que la actora se apropiara de dinero alguno.
En el Trayecto Madrid-Zaragoza de fecha 10 de Diciembre de 2015 y según el cotejo efectuado posteriormente del listado de TPV con las ventas reales efectuadas, al menos, la actora no ha declarado los siguientes productos: 1 Café + agua (3,80 €).
En el Trayecto Madrid-Barcelona de fecha 9 de febrero de 2016 y según el cotejo efectuado posteriormente del listado de TPV de Bar Movil se constata que no ha declarado a la empresa: 1 Café (2 €) y 1 Agua (2 €).
En el Trayecto Zaragoza-Madrid de 3 de marzo de 2016 y según el cotejo efectuado posteriormente del listado de TPV de Bar Movil se constata que no ha declarado a la empresa: 1 Kit Kat + zumo de piña (4,60 €), 1 Agua (2 €) varios cafés, en total 6,60 €. La empresa le indica que la actora declara un quebranto de 5 € en negativo
En el trayecto Madrid-Barcelona de 21 de abril de 2016 y según el cotejo efectuado posteriormente del listado de TPV de Bar Movil se constata que no ha declarado a la empresa: 1 Coca-Cola zero (2,60 €) 1 Sándwich mixto + 1 bocadillo jam/cam (10,10 €). La empresa le indica que la actora declara un quebranto de 6,30 € en negativo.
QUINTO.- Que conforme a los documentos a los folios 39 a 41, consta que la empresa le indica sobre solicitud de documentación de la actora el día 30-06-2016 en relación con el ingreso de su viaje 3113 Madrid-Barcelona de 24/02/2016: 1 copia del Ticket Original nº NUM001 ; 2 Listado de ventas acumulado por artículo y 3 Copia del justificante conforme se pagó los 14 € de 2 cavas en Crew Dispatch referente al día 24-02-16; le comunican que tras el volcado de la información del TPV al programa, la copia de Ticket original no es posible emitirla, pero que se encuentra recogido en el listado de Tickets Detalle que se le entrego; sobre la copia de justificante conforme que se pagó los 14 € de 2 cavas en Crew Dispatch, ingresando el faltante pendiente en caja, señalar que por un error en la traslación de los datos al programa en el apartado "Fec Documento" apartado que debe recoger la fecha en la que se produce el descuadre, se ha reflejado 17-02-2016 cuando debía de haberse reflejado 24-02-2016, día en que se produce su diferencia de caja tras el ingreso del servicio 3113. Servicio este de 24-02-2016 en que le imputaron a la actora un quebranto de 14 €, que le hicieron pagar, no existiendo quebranto alguno, siendo un error en el volcado de los datos del TPV. Así mismo, se acredita que las bolsas que le son entregadas a la actora para meter el dinero del arqueo, no tienen un cierre seguro, de hecho los dispositivos que aporta la empresa, no sirven para la bolsa que se aporta por la actora.
SEXTO.- Que la actora alega en la demanda su disconformidad con los hechos expuestos por la empresa en la carta de despido, pues indica que son falsos, la trabajador no se ha apropiado de dinero alguno, así mismo indica que las irregularidades que indica detectadas la empresa, la única prueba que presentan son en base a la visualización de las grabaciones supuestamente efectuadas por detective privado, la carta se refiere a las grabaciones, con mala visualización, no aceptando la validez de dichas grabaciones sin que hayan mencionado otros medios efectivos; indica su indefensión por cuanto no indican nada en la carta de despido sobre el resultado de los arqueos efectuados, pues ni durante el segundo arqueo (primero lo realiza la actora ) y el volcado del TPV está presente la actora, no se informa del listado total de ventas los días que mencionan en la carta; resalta que la recaudación queda fuera de la supervisión de la trabajadora tripulante cuando se entrega no habiendo sido llamada nunca, no se acredita la apropiación de dinero alguno; solicita en su demanda se declare la improcedencia del despido condenando a la empresa a que readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios devengados, o, a elección de la empresa, a que abone a la actora la indemnización que legalmente le corresponde.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.
OCTAVO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC."