SEGUNDO.- Se acciona con fundamento en el art. 37.3 d) ET , que prevé el derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración "Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica."
De conformidad con la dicción literal del precepto, dentro del concepto genérico de "deber inexcusable de carácter público y personal", se incluye de forma expresa "el ejercicio del sufragio activo"; y a dicho deber se ha referido la doctrina del TC, en la sentencia 189/1993, 14 Junio ( STC 189/1993 (LA LEY 2277-TC/1993) ) que señala: "La posibilidad de ausentarse del trabajo para participar en las consultas electorales, mediante la concesión a los trabajadores de un permiso retribuido, aunque derive de una norma infraconstitucional (en el caso de autos la Orden del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya EMO/119/2015, de 22 de abril que se dicta con relación a los dispuesto en el art. 37.3 ET (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), se configura como un acto de ejecución de un derecho fundamental. La importancia que el derecho de sufragio tiene en el sistema democrático justifica que los poderes públicos traten de favorecer la participación de quienes tienen mayores dificultades para votar, concretamente los trabajadores por cuenta ajena, mediante el establecimiento de un permiso retribuido para ejercerlo, sin que ello, como este Tribunal ha declarado en ATC 346/1991, sea arbitrario o discriminatorio. Es justificable que, aquellos que por razón del trabajo por cuenta ajena no pueden disponer de la jornada completa para votar, se les habilite, bien que no sea preciso, un tiempo dedicado a la emisión del voto en el horario en que el trabajo ha de prestarse, compensando una gravosa situación". Del tenor de la fundamentación transcrita se desprende que,
incluso el ejercicio del derecho de sufragio activo, al que expresamente se refiere el precepto con base al cual se acciona, se interpreta con carácter restrictivo, hablando de "un tiempo dedicado a la emisión del voto" en horario de trabajo.
Sin embargo, con relación a la interpretación del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) , si bien en un supuesto de despido por absentismo del art. 52 d) ET , la STC 125/2018 de 26 de noviembre (LA LEY 181503/2018) ha señalado que el referido precepto "incluye, pues, un régimen de protección de los intereses del empleador frente a la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, que encuentra su equilibrio en la delimitación por el legislador de una serie de causas de exclusión del cómputo del absentismo, que guardan relación con las situaciones individuales en las que el trabajador o trabajadora se pueda encontrar. A lo expuesto, debe tenerse en cuenta, también, que la protección que dispensa el artículo 23.2 CE no puede implicar la absoluta intangibilidad de la situación profesional o laboral que el cargo electo haya tenido antes de ejercer su actividad política. El ejercicio de este derecho ha de ser considerado como una causa justificada para ausentarse del puesto de trabajo, estando el empresario obligado a facilitar su legítimo ejercicio, pero la Constitución no ampara que los costes derivados del legítimo ejercicio de tal función representativa sean unilateralmente asumidos, más allá de lo razonable, por quien es un tercero ajeno a la relación fiduciaria entablada entre el representante político y los ciudadanos representados, en este caso por el empresario, que ha dado empleo a quien resulta elegido para ejercer un cargo público. Ciertamente, toda la comunidad política puede verse llamada a sufragar, del modo que el legislador estime conveniente, los costes económicos necesarios para asegurar el digno ejercicio de una función representativa, pero tampoco la Constitución puede exigir que esa carga económica deba soportarla individualmente aquel que dio empleo a otro que, bien al inicio de la relación laboral, bien de modo sobrevenido como sucede en el caso de autos, alcance a ostentar una representación política obtenida en una convocatoria electoral. Además, a lo expuesto, habría que añadir un segundo argumento que, desde la estricta interpretación de la legalidad ordinaria, aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia resolutoria del recurso de suplicación (fundamento jurídico 1 in fine) cuando destaca que, respecto de esta modalidad específica de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, el artículo 52 d) LET contempla expresamente, como absentismo no computable, el "ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores", pero no las de representación política general, en la medida en que, a juicio de la Sala de instancia, existe una diferencia sustancial entre la representación legal de los trabajadores, que pretende corregir un desequilibrio inherente a la propia naturaleza de la relación laboral, pues los trabajadores ocupan una posición de partida de mayor fragilidad o debilidad frente al empresario, y la representación política de los ciudadanos, que aparece como un factor extrínseco a la relación contractual entablada entre empresario y trabajador, que coloca a ambos tipos de representación en situaciones jurídicas individuales diferentes. En el caso del absentismo causado por el ejercicio de funciones de representación legal de los trabajadores de la empresa, la causa de exclusión obedece a un vínculo de relación de mayor intensidad, no sólo con los representados, sino también con el propio empresario, que deberá tenerlo como interlocutor efectivo en la defensa de los derechos e intereses específicos de aquellos, mientras que en el caso de la representación política, el vínculo lo es del electo con toda la comunidad social que participó en el proceso electoral al que aquel concurrió y resultó elegido, sin que ello comporte un plus de afectación individual agregado para el empresario, más allá del que, como mero partícipe de aquel proceso electoral, haya podido obtener el resto de los ciudadanos electores. Se dice, por ello, que los costes ligados a las ausencias del puesto de trabajo de quien ejerce una función pública representativa general (y no sindical), de menor intensidad que los del ámbito específicamente laboral, no tendrían por qué ser sufridos, más allá de lo razonable, por el empleador." Cierto que el supuesto de autos no es al que se refiere la expresada doctrina constitucional, pero las consideraciones que contiene son perfectamente trasladables al interpretar el alcance del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) ; si en la misma se establece que no puede ser de cargo del empresario el legítimo ejercicio por el trabajador del derecho de representación política, con mayor motivo dicha consideración debe ser aplicada al estadio previo de concurrencia a unas elecciones como candidato, decayendo por ello el argumento expuesto por el Ministerio Público.
Es por lo expuesto que no puede enmarcarse la solicitud del trabajador en el ejercicio de un "deber inexcusable de carácter público" a que hace referencia el art. 37.3 d) ET , y puesto que tampoco tiene encaje en previsión alguna del Convenio de aplicación, decae la pretensión ejercitada en la demanda.