Cargando. Por favor, espere

Juzgado de lo Social N°. 1 de Zamora, Sentencia 214/2019 de 12 Jun. 2019, Rec. 182/2019

Ponente: Fernández Cantalapiedra, María del Carmen.

Nº de Sentencia: 214/2019

Nº de Recurso: 182/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9505, Sección La Sentencia del día, 24 de Octubre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 131579/2019

ECLI: ES:JSO:2019:3896

Un trabajador que se presenta en unas elecciones políticas no tiene derecho a permiso retribuido para hacer campaña

Cabecera

PERMISOS RETRIBUIDOS. Se deniega el permiso retribuido solicitado por un trabajador que concurre a unas elecciones municipales durante 17 días, tiempo que dura la campaña electoral. El derecho de sufragio activo está limitado al tiempo en que el trabajador emite el voto en su horario laboral, y no para hacer campaña. La condición de candidato es un derecho totalmente legítimo, pero no un deber inexcusable de carácter público y personal. La Constitución, que ampara el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, no puede erigirse como imposición al empresario de una carga económica que no debe asumir porque simplemente dio empleo a quien, de forma sobrevenida, intenta ostentar una representación política.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora desestima la demanda y declara que el trabajador no tiene derecho al permiso retribuido solicitado.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00214/2019

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno: 980.52.16.18

Fax: 980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CST

NIG: 49275 44 4 2019 0000375

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000182 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Hipolito

ABOGADO/A: FERNANDO PAIVA VIÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UTE ZAMORA LIMPIA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 214

En Zamora, a doce de junio de dos mil diecinueve.

La Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, ha visto en juicio oral y público los presentes autos nº 182/2019, y en el que han sido partes, como demandante, Hipolito , representado por el Letrado Sr. Paiva Viñas, y como demandada, UTE ZAMORA LIMPIA, representada por el Letrado Sr. Sánchez Jiménez, sobre reclamación de derechos, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda presentada en fecha 20/5/2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia declarando el derecho del actor al disfrute de permiso retribuido durante la duración de la campaña electoral.

SEGUNDO.- Admitida la demanda en legal forma, se dio traslado a las demandadas, siendo las partes citadas al acto del juicio, compareciendo todas las partes, y en la que hechas las alegaciones y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El actor, Hipolito , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa UTE ZAMORA LIMPIA, con antigüedad de 1/09/2000, con categoría profesional de oficial de primera conductor, con jornada a tiempo completo de 6,5 horas diarias de lunes a sábado , rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO.- El demandante presentó ante la empresa escrito de fecha 3 de mayo de 2019, cuyo tenor literal consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, solicitando le fuera concedido permiso retribuido desde el día 10- 05-2019 hasta el día 26-05-2019, tiempo que dura la campaña electoral de las elecciones municipales.

TERCERO.- La empresa denegó el permiso solicitado por el demandante mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2019, alegando que la condición de candidato es un derecho y no un deber inexcusable de carácter público y personal regulado en el apartado d) del art. 37.3 ET , y remitiendo al trabajador a la posibilidad de optar a un permiso no retribuido de hasta cuatro meses de duración del art. 25 del Convenio de aplicación.

CUARTO.- El actor fue proclamado candidato por el P.S.O.E. para la circunscripción electoral de Abezames, presentando escrito ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, en solicitud del permiso referido en el ordinal precedente, la cual adoptó acuerdo de fecha 13 de mayo de 2019 remitiendo al solicitante a presentar su solicitud ante el Juzgado de lo Social.

QUINTO.- Durante el periodo de campaña electoral, el trabajador laboró en horario de mañana de 6:00 a 12:30 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) se hace constar que los hechos probados resultan de la documental aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.- Se acciona con fundamento en el art. 37.3 d) ET , que prevé el derecho de los trabajadores a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración "Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica."

De conformidad con la dicción literal del precepto, dentro del concepto genérico de "deber inexcusable de carácter público y personal", se incluye de forma expresa "el ejercicio del sufragio activo"; y a dicho deber se ha referido la doctrina del TC, en la sentencia 189/1993, 14 Junio ( STC 189/1993 (LA LEY 2277-TC/1993) ) que señala: "La posibilidad de ausentarse del trabajo para participar en las consultas electorales, mediante la concesión a los trabajadores de un permiso retribuido, aunque derive de una norma infraconstitucional (en el caso de autos la Orden del Departamento de Empresa y Empleo de la Generalitat de Catalunya EMO/119/2015, de 22 de abril que se dicta con relación a los dispuesto en el art. 37.3 ET (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), se configura como un acto de ejecución de un derecho fundamental. La importancia que el derecho de sufragio tiene en el sistema democrático justifica que los poderes públicos traten de favorecer la participación de quienes tienen mayores dificultades para votar, concretamente los trabajadores por cuenta ajena, mediante el establecimiento de un permiso retribuido para ejercerlo, sin que ello, como este Tribunal ha declarado en ATC 346/1991, sea arbitrario o discriminatorio. Es justificable que, aquellos que por razón del trabajo por cuenta ajena no pueden disponer de la jornada completa para votar, se les habilite, bien que no sea preciso, un tiempo dedicado a la emisión del voto en el horario en que el trabajo ha de prestarse, compensando una gravosa situación". Del tenor de la fundamentación transcrita se desprende que, incluso el ejercicio del derecho de sufragio activo, al que expresamente se refiere el precepto con base al cual se acciona, se interpreta con carácter restrictivo, hablando de "un tiempo dedicado a la emisión del voto" en horario de trabajo.

Sin embargo, con relación a la interpretación del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) , si bien en un supuesto de despido por absentismo del art. 52 d) ET , la STC 125/2018 de 26 de noviembre (LA LEY 181503/2018) ha señalado que el referido precepto "incluye, pues, un régimen de protección de los intereses del empleador frente a la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, que encuentra su equilibrio en la delimitación por el legislador de una serie de causas de exclusión del cómputo del absentismo, que guardan relación con las situaciones individuales en las que el trabajador o trabajadora se pueda encontrar. A lo expuesto, debe tenerse en cuenta, también, que la protección que dispensa el artículo 23.2 CE no puede implicar la absoluta intangibilidad de la situación profesional o laboral que el cargo electo haya tenido antes de ejercer su actividad política. El ejercicio de este derecho ha de ser considerado como una causa justificada para ausentarse del puesto de trabajo, estando el empresario obligado a facilitar su legítimo ejercicio, pero la Constitución no ampara que los costes derivados del legítimo ejercicio de tal función representativa sean unilateralmente asumidos, más allá de lo razonable, por quien es un tercero ajeno a la relación fiduciaria entablada entre el representante político y los ciudadanos representados, en este caso por el empresario, que ha dado empleo a quien resulta elegido para ejercer un cargo público. Ciertamente, toda la comunidad política puede verse llamada a sufragar, del modo que el legislador estime conveniente, los costes económicos necesarios para asegurar el digno ejercicio de una función representativa, pero tampoco la Constitución puede exigir que esa carga económica deba soportarla individualmente aquel que dio empleo a otro que, bien al inicio de la relación laboral, bien de modo sobrevenido como sucede en el caso de autos, alcance a ostentar una representación política obtenida en una convocatoria electoral. Además, a lo expuesto, habría que añadir un segundo argumento que, desde la estricta interpretación de la legalidad ordinaria, aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia resolutoria del recurso de suplicación (fundamento jurídico 1 in fine) cuando destaca que, respecto de esta modalidad específica de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, el artículo 52 d) LET contempla expresamente, como absentismo no computable, el "ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores", pero no las de representación política general, en la medida en que, a juicio de la Sala de instancia, existe una diferencia sustancial entre la representación legal de los trabajadores, que pretende corregir un desequilibrio inherente a la propia naturaleza de la relación laboral, pues los trabajadores ocupan una posición de partida de mayor fragilidad o debilidad frente al empresario, y la representación política de los ciudadanos, que aparece como un factor extrínseco a la relación contractual entablada entre empresario y trabajador, que coloca a ambos tipos de representación en situaciones jurídicas individuales diferentes. En el caso del absentismo causado por el ejercicio de funciones de representación legal de los trabajadores de la empresa, la causa de exclusión obedece a un vínculo de relación de mayor intensidad, no sólo con los representados, sino también con el propio empresario, que deberá tenerlo como interlocutor efectivo en la defensa de los derechos e intereses específicos de aquellos, mientras que en el caso de la representación política, el vínculo lo es del electo con toda la comunidad social que participó en el proceso electoral al que aquel concurrió y resultó elegido, sin que ello comporte un plus de afectación individual agregado para el empresario, más allá del que, como mero partícipe de aquel proceso electoral, haya podido obtener el resto de los ciudadanos electores. Se dice, por ello, que los costes ligados a las ausencias del puesto de trabajo de quien ejerce una función pública representativa general (y no sindical), de menor intensidad que los del ámbito específicamente laboral, no tendrían por qué ser sufridos, más allá de lo razonable, por el empleador." Cierto que el supuesto de autos no es al que se refiere la expresada doctrina constitucional, pero las consideraciones que contiene son perfectamente trasladables al interpretar el alcance del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978) ; si en la misma se establece que no puede ser de cargo del empresario el legítimo ejercicio por el trabajador del derecho de representación política, con mayor motivo dicha consideración debe ser aplicada al estadio previo de concurrencia a unas elecciones como candidato, decayendo por ello el argumento expuesto por el Ministerio Público.

Es por lo expuesto que no puede enmarcarse la solicitud del trabajador en el ejercicio de un "deber inexcusable de carácter público" a que hace referencia el art. 37.3 d) ET , y puesto que tampoco tiene encaje en previsión alguna del Convenio de aplicación, decae la pretensión ejercitada en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Hipolito contra UTE ZAMORA LIMPIA y el Ministerio Fiscal, ABSUELVO a dichas demandadas de las peticiones deducidas en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll