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Juzgado de lo Penal N°. 2 de Alicante/Alacant, Sentencia 316/2019 de 27 Jun. 2019, Proc. 294/2018

Ponente: Herrero Yuste, Miguel.

Nº de Sentencia: 316/2019

Nº de Recurso: 294/2018

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9500, Sección Jurisprudencia, 17 de Octubre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 133318/2019

Condenados los responsables de las empresas que falsificaban contratos de trabajo para que los extranjeros obtuviesen el permiso de residencia

Cabecera

FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL. Los acusados, de común acuerdo, utilizaron múltiples sociedades para efectuar contratos de trabajo y dar de alta en la Seguridad Social a personas extranjeras, con la única finalidad de presentar esa documentación ante la Administración y obtener así permiso de residencia y trabajo, sin que esas sociedades tuvieran actividad económica real. Los contratos son considerados documento oficial pues su finalidad es ser incorporados al expediente administrativo exigido para la obtención de los permisos. También efectuaron contratos a personas internas en el Centro Penitenciario con la única finalidad de acceder dentro del tercer grado a un régimen menos restrictivo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante condena por delito continuado de falsedad en documento oficial con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 21 meses de prisión y multa.

Texto

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 316 DE 2019

En Alicante, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Miguel Herrero Yuste, Juez de lo Penal Número Dos de Alicante, ha visto en juicio oral y público la causa número 294/2018, seguida por delito de falsedad frente a los siguientes acusados: D. DARÍO (...) y Dª DELIA, nacida (...) por el procurador D. José María Manjón Sánchez y defendidos por el letrado D. José Esteve Villaescusa. Y D. EMILIO (...) con (...), representado por la procuradora Dª Carmen Menárguez Pina y defendido por el letrado D. Pedro Ángel Ojeda Sánchez.

La Acusación particular ejercida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Martínez Lucas.

El M. Fiscal estuvo representado por Dª Reyes Navajas.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- En la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3766/2014 del Juzgado de Instrucción Alicante 2, se celebró vista oral el día 5 de junio de 2019, con asistencia de los tres acusados. Se dicta esta sentencia fuera del plazo legal debido a la acumulación de asuntos.

SEGUNDO.- La Acusación particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los acusados son autores de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial del Art. 392 en relación con el 390.1.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de 20 euros.

TERCERO.- Por el M. Fiscal y por la Defensa se solicitó la absolución. Subsidiariamente, la Defensa solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Entre los años 2008 y 2014, en Alicante, el acusado D. DARÍO y su esposa y también acusada Dª DELIA puestos de común acuerdo, utilizaron múltiples sociedades para efectuar contratos de trabajo y dar de alta en la Seguridad Social a personas extranjeras, con la única finalidad de presentar esa documentación ante la Administración y obtener así permiso de residencia y trabajo, sin que esas sociedades tuvieran actividad económica real. También efectuaron contratos a personas internas en el Centro Penitenciario de Fontcalent, con la única finalidad de acceder dentro del tercer grado a un régimen menos restrictivo.

SEGUNDO.- Una de esas sociedades era Calatel Import Export S.L., de la que el acusado D. DARÍO era apoderado, inscrita en el Registro Mercantil en 17 de diciembre de 2012, figurando como domicilio social la calle CALLE001 nº NUM001 bajo de Alicante.

En la Oficina de Extranjeros de Alicante se presentaron cinco solicitudes de residencia y trabajo, acompañadas de contratos de trabajo, entre ellas la del solicitante D. Enrique ((...), marroquí), presentada el 12 de junio de 2014, acompañada de contrato de trabajo firmado por el acusado D. DARÍO en representación de Calatel Import Export S.L (folios 96 y 97 del tomo I). El contrato le fue ofrecido al señor Enrique por una persona no identificada, a quien pagó 50 euros. El señor Enrique no efectuó trabajo alguno para esa empresa.

D. Ricardo ((...), marroquí) presentó la solicitud el 18 de julio de 2013, acompañada del contrato de trabajo firmado por el acusado (folios 87 y 88 del tomo I), obteniendo por este medio la autorización de residencia.

En nombre de D. Lucas ((...), pakistaní) se presentó la solicitud de residencia el 24 de febrero de 2014, acompañada del contrato de trabajo firmado por el acusado (folios 300 y 303 del tomo II). En esa fecha, el señor Lucas no residía en Alicante y nunca trabajó para la empresa; el contacto lo mantuvo con persona no identificada.

Las otras solicitudes se presentaron por Carlos ((...) pakistaní) el 14 de mayo de 2014, acompañando contrato firmado por el acusado (tomo I, folios 93 y 94) y Raúl ((...) pakistaní) el 5 de marzo de 2014 (folios 5 y 6 tomo I).

TERCERO.- El acusado D. DARÍO era también administrador de Punto Cero Levante S.L., constituida el 4 de septiembre de 2012, con domicilio social en la calle CALLE002 nº NUM002 2º B de El Campello. No desarrolló actividad alguna pero dio de alta en la Seguridad Social como trabajadores a Mario del 14 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013), Felipe (el 14 de septiembre de 2012, dándole de baja el mismo día) y Alfonso (del 14 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013) internos los tres en el centro penitenciario de Fontcalent.

CUARTO.- El acusado D. DARÍO era también administrador de Reformas y Obras Aliman S.L., constituida el 29 de mayo de 2008. Dio de alta en la seguridad social a D. Ramón entre el 9 de septiembre y el 7 de octubre de 2011, Dª Sandra en las mismas fechas, y D. Alfonso, gracias a lo cual obtuvieron los tres permiso de residencia. No se abonaron las cuotas a la Seguridad Social (folio 12 tomo I).

QUINTO.- La acusada Dª DELIA, esposa de D. Darío era administradora de Asesoría y Administración de Fincas Esteve S.L. y estaba autorizada para el sistema RED de la Seguridad Social. Firmó el contrato de trabajo con Mario interno en Centro Penitenciario (tomo I, folio 67). Fue también administradora de las siguientes empresas (tomo II, folios 251 y siguientes):

Esyse Inversión S.L. Entre los años 2009 y 2011 dio de alta en la Seguridad Social a diez trabajadores extranjeros, de los que ocho solicitaron y obtuvieron permiso de residencia.

Alitec Reparaciones y Mantenimiento S.L., dio de alta a cuatro trabajadores extranjeros entre los años 2010 y 2011, tres de los cuales obtuvieron permiso de residencia.

Mediterránea Construcciones y Conservaciones S.L., dio de alta a tres trabajadores en el año 2011.

Como autónoma, empresa "Delia" dio de alta a siete trabajadores extranjeros entre 2009 y 2010, cinco de los cuales presentaron solicitud de residencia.

El impago de las cuotas en todas estas empresas originó una deuda con la Seguridad Social superior a los 90.000 euros.

SEXTO.- El acusado D. EMILIO era administrador de Globalalacant S.L., inscrita en el Registro Mercantil el 30 de julio de 2013, con domicilio social en la calle CALLE003 nº NUM003, esc 3 1º B de Alicante (folio 19, tomo II). En fecha 16 de diciembre de 2013, D. Josué ((...), nacido en India) solicitó permiso de residencia en la oficina de Extranjeros de Alicante (folio 154, tomo II), adjuntando contrato de trabajo con la empresa Globalalacant S.L., figurando en ese contrato, como representante de la empresa el también administrador D. Daniel (folio 156, tomo II). Sin embargo, ningún trabajo real se ofreció al señor Andrés, que no conocía ni a la empresa ni a sus administradores, teniendo la confección del contrato la única finalidad de conseguir el permiso de trabajo y residencia. No consta la identidad de la persona que contactó con el señor Andrés a estos efectos, a la que el señor Andrés llama "ALIAS001" (folio 92, tomo II).

Otra solicitud y contrato similar con Globalalacant S.L. se presentó en fecha 22 de noviembre de 2013 en la oficina de extranjeros por D. Benicio, figurando también como representante de la empresa D. Daniel (folios 149 y 151, tomo II).

SÉPTIMO.- En fecha 5 de septiembre de 2014, D. Alejandro ((...) indio) presentó solicitud de residencia y contrato de trabajo con la empresa ZDZ Comercial Business S.L. (folio 129, tomo II) con la única finalidad de obtener la correspondientes autorizaciones, sin que se le ofreciera trabajo real alguno. En el contrato figura como representante de la empresa D. Jaime (folio 130, tomo II).

La mercantil había sido inscrita en el Registro Mercantil el 27 de enero de 2014, figurando como socios fundadores los acusados D. Darío y D. Emilio así como el citado D. Jaime (tomo II, folio 7). No consta que existiera contacto personal entre el señor ALIAS002 y D. EMILIO. No consta la identidad de la persona que contactó a estos efectos con el señor ALIAS002 y que él denomina "ALIAS003" (tomo II, folio 102).

Se presentaron otras tres solicitudes con contratos de la misma empresa ZDZ Comercial Business S.L., siendo los solicitantes Adolfo, Carlos y Noemí (folios 7 y siguientes del tomo II), sin que conste la intervención del acusado D. EMILIO.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Resumen de la prueba.

1. El acusado D. Darío admite a preguntas de la Acusación que era administrador de varias empresas y apoderado de otras.

En Calatel Import Export S.L. había un administrador extranjero, se dedicaba a exportación e importación, yo estaba encargado de las altas en la Seguridad Social; las ofertas de trabajo las hacíamos por encargo; las personas contratadas entiendo que estaban trabajando, no es mi cometido saber si alguno estaba en Marruecos, la empresa estuvo alquilada 6 meses en un lugar cercano a mi despacho.

En Punto Cero Levante S.L. era yo el administrador, pusimos el domicilio que acordamos los socios, iba a tener actividad pero no llegó a tenerla. Mario era uno de los socios, le contratamos; y Alfonso lo mismo, les dimos de alta nosotros, es decir, lo hizo alguno de los cinco trabajadores que teníamos en mi empresa. Esos trabajadores estaban en Centro Penitenciario y obtuvieron tercer grado. Hicimos un alta fiscal de la empresa, iba a dedicarse a la construcción y reforma y limpieza de propiedades.

De Reformas y Obras Aliman S.L. soy administrador y socio.

Con Construcciones Nuevo San Las S.L. creo que no tengo ninguna relación.

En Inmogest Levante S.L. era administrador. Se dedicaba a inmobiliaria y construcción.

A preguntas de la Defensa del acusado D. Emilio dice: supongo que del resto de empresas que se mencionan en los escritos sería socio o administrador, ahora mismo lo soy de veintisiete empresas. Le indica el letrado que en su declaración al folio 70 del tomo II dijo que hizo ofertas fraudulentas a solicitud de Emilio y contesta el declarante: desconozco si son fraudulentas, cuando un empresario como cliente nos hace una solicitud, redactamos el contrato. Emilio tenía una cartera de clientes, nos los pasaba como intermediario y yo le pagaba una comisión. Él traía los documentos y se los llevaba. No conozco a los trabajadores, salvo a uno o dos. La empresa ZDZ Comercial Business S.L. creo que tenía el domicilio social en mi despacho. Creo que hay dos o tres que tienen allí el domicilio.

No sé si Emilio conoce a los trabajadores. No creo que conserve el correo electrónico que menciono en el folio 75 del tomo II.

Asiente a su propia Defensa cuando le pone de manifiesto que muchas de las empresas se dieron de alta en 2001 y de baja en 2006. En cuanto a su relación con el coacusado D. Emilio dice: inicialmente, venía el administrador de la empresa con Emilio para firmar la autorización. Yo pagaba comisión a Emilio, desconozco si los administradores lo sabían. Emilio organizaba cursos de formación, yo colaboraba con él en eso, de sus honorarios nos pagaba una pequeña comisión a nosotros. Desde 2012, he tenido varias inspecciones de Trabajo. Tenía una deuda con la Seguridad Social y acordamos un alzamiento, que estoy pagando.

2. La acusada Dª Delia contesta a la Acusación: soy administradora de Asesoría y Administración de Fincas Esteve S.L. y estoy autorizada para el sistema RED de la Seguridad Social. Llevaba muchas empresas, no recuerdo cuales, tenemos más de 200 clientes. Creo que era administradora de Mediterránea Construcciones, aunque la llevaba mi marido, tenía actividad bastante. Esyse Inversión tenía actividad de consultoría; no recuerdo los nombres de los trabajadores, yo era administradora. Yo estaba de alta como autónoma. Teníamos bastantes trabajadores en una cafetería. De Reparaciones y Mantenimiento no me acuerdo si era administradora. No recuerdo cuantos contratos firmé.

Contesta a la Defensa de D. Emilio: son los socios los que tomaban las decisiones.

Contesta a su Defensa: creo que hace más de diez años que se dieron de baja todas esas empresas. El único requerimiento de la Seguridad Sociales por la deuda. La Seguridad Social me dio de alta de oficio, como autónoma.

3. El acusado D. Emilio dice, a preguntas de la Acusación: ZDZ Comercial Business S.L. es una empresa que decidimos crear para hacer lo que venía haciendo yo, pero a mayor escala: cursos sobre seguridad laboral, protección de datos... pero no llegó a tener actividad. Preguntado si se dio de alta a trabajadores en la Seguridad Social, contesta que lo desconocía.

Darío también era socio. No recuerdo el domicilio. Le indica el letrado que en sus declaraciones había dicho que el domicilio era el mismo de la asesoría (...), e insiste el declarante que no lo recuerda.

En relación con la empresa Impresión Digital Rápida Machprint S.L. el letrado de la Acusación le pone de manifiesto que en su declaración en el folio 45 del segundo dijo que presenció como el coacusado Darío propuso al administrador de esa empresa, D. Sergio, hacer una oferta ficticia aun ciudadano extranjero; el declarante contesta: lo de ficticio no, no es así, estaba buscando trabajadores, no leería bien lo que dice ahí; él buscaba trabajadores. Le indica también el letrado que en esa misma declaración, al folio 45, dijo "que se desvinculó de la empresa ZDZ al observar irregularidades cometidas por Darío y contesta: diría eso porque estaba nervioso. Niega también haber realizado una oferta ficticia al ciudadano hindú mencionado en ese mismo folio.

Contesta a la Defensa de los coacusados: el coacusado me facturaba a mí y yo a él. Muchos clientes me conocían, pero yo prefería la formación ganaba más dinero. Nunca he apreciado irregularidades en el coacusado.

Contesta a su Defensa: en ZDZ fui socio fundador con el acusado y un tercero, pero no administrador. En Globalacant sí, con Daniel. Con las demás empresas no tengo ninguna relación. Al coacusado Darío yo le llevaba empresas y me pagaba una comisión; y yo le pagaba comisión a él si a mis clientes le hacía contabilidad o algún trabajo. No conozco a los trabajadores, no hacía altas en la Seguridad Social.

4. El testigo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 ratifica el atestado que obra al tomo I, folios 2 y siguientes: el administrador de Calatel era un italiano, su domicilio una pensión en la que no estaba, había presentado ofertas laborales, un trabajador dado de alta no pudo ser localizado y le constaba una salida de España. El acusado D. Darío era el apoderado de esa empresa, había cinco ofertas de esa empresa.

Punto Cero Levante carecía de actividad, tomamos declaración a los que figuraban de alta y confirmaron que era para obtener el tercer grado penitenciario. El Centro Penitenciario nos remitió el informe y documentación que obra a los folios 54 a 76, tomo I; había finiquitos y nóminas, a pesar de que no había actividad. Uno de los contratos (folio 67 del tomo I, empresa Fincas Esteve) está firmado por la acusada Dª Delia, a nombre de una persona que hizo una propuesta con una empresa y se dio de alta con otra, también para el Centro Penitenciario. Ella era la autorizada en el sistema RED. A los folios 72 y 73 consta el contrato de Alfonso, firmado por el acusado D. Darío, contrato ficticio según dijo él, también para el Centro penitenciario.

Ratifica también las diligencias ampliatorias de los folios 137 a 148, tomo I, relativas a Alberto: no recuerdo lo que dijo en relación con Calatel, creo que no declaró.

Ratifica igualmente las diligencias ampliatorias de los folios 257 a 263, tomo I. La acusada Dª Delia figuraba como administradora de varias empresas (las cinco que hemos recogido en el hecho probado quinto) que también habían presentado documentación, algunas domiciliadas en su asesoría (Asesoría Esteve). La acusada estaba autorizada en el sistema RED.

Ratifica el atestado ampliatorio que figura a los folios 4 y siguientes del tomo II, referido a las altas laborales ficticias en diversas empresas; se comprobó que incluso en algunas empresas que sí tenían actividad la empresa desconocía al trabajador. En ese atestado figuran las siguientes empresas:

- ZDZ Comercial Business S.L. con cuatro ofertas laborales, figurando en los contratos como representante de la empresa Ernesto (folios 113, 118, 123 y 130), presentándose las solicitudes en la oficina de extranjeros entre el 23 de abril y el 5 de septiembre de 2014.

Impresión Digital Rápida Machprint S.L. con dos ofertas laborales, figurando en los contratos como representante de la empresa Sergio (folios 136 y 143), presentándose las solicitudes en la oficina de extranjeros los días 30 de enero y 11 de marzo de 2014.

- Globalacant S.L. dos ofertas laborales, figurando en los contratos como representante de la empresa Daniel (folios 149 y 156) presentándose las solicitudes en la oficina de extranjeros los días 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2013).

- Tapería a Fuego Lento S.L. una oferta, figurando en el contrato como representante de la empresa David (folio 168)

- Tanistrade S.L. cinco ofertas, figurando en los contratos como representante de la empresa ALIAS001 (folios 162, 175, 184, 192 y 197) presentándose las solicitudes en la oficina de extranjeros entre el 10 de diciembre de 2013 y el 6 de noviembre de 2014.

Ratifica el oficio que obra a los folios 251 a 255 del tomo II, en el que indica las empresas de las que era administradora la acusada Dª Delia (Esyse Inversión S.L., Alitec Reparaciones y Mantenimiento S.L., Mediterránea Construcciones y Conservaciones S.L. y "Delia" así como las ofertas laborales y altas en la Seguridad Social que hemos transcrito en el quinto de los hechos probados. Eran empresas que no tenían actividad.

Contesta a la Defensa de D. Emilio: recuerdo vagamente lo que se refiere a él.

La Defensa de los acusados D. Darío y Dª Delia le pregunta acerca de las empresas que se citan al folio 275 del tomo II: no sé cuando se dieron de baja esas empresas, dice el testigo. Son empresas antiguas, señala el abogado. Empezamos con otra empresa, Calatel -contesta el testigo- añadimos esas otras porque salió esa información, porque el acusado consta como administrador de esas empresas. El atestado se inicia a petición de la oficina de extranjeros porque se presentaron muchas peticiones de golpe.

5. D. Eduardo es Subinspector laboral de empleo y Seguridad Social. Ratifica el informe relativo a la empresa Calatel de fecha 31 de mayo de 2016, elaborado por él y que obra al tomo III, folios 178 a 182, según el cual la empresa carece en realidad de centro de trabajo y los contratos no tenían más finalidad que conseguir las autorizaciones expedidas por la oficina de extranjeros.

Contesta a la Defensa de D. Darío, y Dª Delia: el centro de trabajo es donde se ejerce la actividad, el domicilio fiscal puede ser otro. Levanté acta de infracción.

6. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM005, que declara por videoconferencia, participó en las diligencias respecto a Calatel y también en las ampliatorias. Calatel no tenía ninguna actividad, las comprobaciones que se hicieron así lo indicaban. Punto Cero Levante no tenía actividad tampoco. Fueron creadas para dar de alta a trabajadores y obtener beneficios. El centro penitenciario nos proporcionó información proveniente del expediente penitenciario. Como apoderado de Calatel figuraba el acusado D. Darío. Él firmaba la documentación en los expedientes de extranjería. La acusada también figuraba como administradora de sociedades. En las declaraciones tomadas por mí -instructor en el atestado respecto al acusado D. Emilio- se transcribió lo que dijo.

La Defensa de D. Darío y Dª Delia le pregunta si comprobaron si las empresas estaban dadas de baja y contesta: no todas estaban dadas de baja. En extranjería hay que presentar oferta de trabajo, que no tiene vigor hasta que no se obtiene permiso de residencia. La actividad de Calatel era comercio al por mayor y no existía. No recuerdo si había facturas o contratos de alquiler.

7. El testigo D. Enrique (con intérprete de árabe) dice a preguntas de la Acusación que no conoce al acusado D. Darío. Se le pone de relieve que al folio 41 tomo del tomo I (declaración ante la policía como detenido) dijo que le conocía. El testigo niega haberlo dicho: no conoce a ningún Darío. No trabajó para Calatel. No conoce a Alberto. Preguntado si firmó un contrato con Calatel dice que sí, pero que fue con una persona de India: me dijo que me iba a conseguir un contrato pagándole los gastos, casi 1.000 euros. No hice ningún trabajo, pero me prometieron que iba a trabajar.

Contesta a la Defensa de D. Emilio: a Emilio no lo conozco. Preguntado por qué consta que conocía a Darío, dice: era un pakistaní o indio que me mintió, diciéndome que se llamaba Darío. Luego le encontré después y supe que se llama ALIAS003. Se presentó el contrato en la oficina de extranjería, pero no conoce a la empresa, el hombre de Pakistán le dijo que se llamaba así y así. Preguntado si pagó los 1000 euros, dice que pagó solo 50 euros.

Contesta a la Defensa de D. Darío y Dª Delia: ese ALIAS003 es el que me trajo el contrato y fuimos a la oficina de extranjería. Los 50 euros los pagó a otro, a ALIAS002.

8. El testigo D. Felipe dice que no conoce a Punto Cero Levante: no he trabajado para esa empresa, la policía me dice que me dieron de alta y de baja el mismo día Contesta a la Defensa: no conozco a ninguno de los acusados.

9. El testigo D. Ricardo (con intérprete de árabe) dice a preguntas de la Acusación: trabajé para Calatel, conozco a Alberto. El Letrado le pone de relieve que al folio 52 del tomo I (declaración ante la policía) que no le conocía y que no tenía relación con la empresa: dije eso porque me presionaron mucho y solo quería salir de la Comisaria. El centro de trabajo estaba en San Juan pueblo, era una gestoría, conoció la empresa a través de un amigo, trabajó allí unos cinco meses, en la construcción (luego dice que era para abrir y cerrar cajas, que no entiende lo que es construcción).

Contesta a la Defensa de D. Emilio: no conoce a Emilio. Calatel era la empresa en que trabajé, dije lo contrario porque estuve tres días en el calabozo. Dije que el contrato era para conseguir la residencia, pero trabajé realmente, no pagué yo la Seguridad Social, cobraba 800 euros y firmaba nómina.

Contesta a la Defensa de D. Darío y Dª Delia: trabajaba en empaquetar cajas, limpiar el almacén, tengo permiso de residencia ahora, entonces no, la obtuve a raíz de este trabajo, la Inspección de trabajo me pidió informes, presenté el contrato y nóminas.

10. El testigo D. Andrés declara con intérprete de urdu: no conoce a la empresa Global Alacant, no ha trabajado para ella. Para Tapería Fuego Lento, tampoco. Solicitó autorización de residencia y trabajo, el que le dio el contrato es un chico de Pakistán. No conoce a ninguno de los acusados presentes.

Le pregunta la Defensa de D. Darío y Dª Delia si ese chico de Pakistán puede ser el ALIAS001 que mencionó en su declaración ante la policía (folio 91 tomo II): puede ser, dice el testigo, pero no sabe como se escribe su nombre.

11. Testigo D. Tomás con intérprete de urdu: conoce a Calatel por referencia, no ha trabajado para ella, solicitó autorización de residencia y trabajo aportando un contrato con Calatel, aunque él estaba en Granada.

Contesta a la Defensa de D. Darío y Dª Delia: el contrato me lo proporcionó una persona de Alicante, que dijo que conocía al gestor.

SEGUNDO.- Conforme resulta de la prueba que acabamos de exponer, los acusados D. Darío y Dª Delia reconocen ser administradores o apoderados de las sociedades recogidas en los hechos probados, así como haber firmado los contratos de trabajo; la acusada reconoce también haber efectuado las altas de los contratados en la Seguridad Social a través del sistema RED. Niegan que las empresas carecieran de actividad y, por tanto, que se tratara de contratos simulados; sin embargo, esto es lo que acredita con el resto de la prueba: las averiguaciones policiales consignadas en los atestados ratificados en juicio, así como el informe del inspector de la Seguridad Social igualmente ratificado, son concluyentes en el sentido de que las empresas carecían de actividad, de manera que los contratos de trabajo no tenían más finalidad que la de proporcionar a los supuestos trabajadores determinados beneficios relacionados con el estatuto de extranjero (permisos de trabajo y residencia) o, en unos pocos casos, con el tercer grado penitenciario. Y así se corrobora con la declaración de los testigos que firmaron esos contratos como trabajadores; de todos ellos, solo uno dice que trabajó (D. Ricardo) declaración poco creíble por su contradicción con lo que el propio acusado dijo en el atestado y por su contradicción también con el resultado de las averiguaciones policiales y de la inspección de la Seguridad Social.

En la exposición de la prueba y en los hechos probados hemos ido consignando el número de folio en el que se contiene la documentación pertinente.

TERCERO.- Distinto es el resultado de la prueba en relación con el acusado D. Emilio. Este acusado niega que su colaboración con los coacusados estuviera referida a la consecución de contratos simulados y niega haber firmado contrato alguno; y, en efecto, los documentos obrantes en autos no aparecen a su nombre. El funcionario de Policía instructor del atestado no recuerda participación concreta alguna de este acusado y ninguno de los testigos traídos a juicio le conoce o le atribuye intervención. En consecuencia, debe ser absuelto del delito que se le imputa.

CUARTO.- Los contratos y documentación conexa deben ser considerados documento oficial, porque esa naturaleza "no está determinada necesariamente por la intervención de un funcionario público en la elaboración del mismo, sino que también adquieren ese carácter si su fin es incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público que va a provocar una resolución del mismo en un sentido determinado, buscado, y apoyado en esa documentación inveraz" (sentencia del Tribunal Supremo 551/2013, de 18 de junio (LA LEY 110082/2013); en el mismo sentido, sentencias del mismo tribunal 165/2010, de 18 de febrero, 259/2010, de 18 de marzo, y las que en ellas se citan). Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa: el destino del documento falso es aquí el de ser incorporado al expediente administrativo exigido para la obtención de permisos de residencia y trabajo o de beneficios penitenciarios.

Aun partiendo de esta consideración y de que los acusados D. Darío y Dª Delia han cometido los hechos que se les imputan, tanto el M. Fiscal como la Defensa entienden que su conducta es atípica. El M. Fiscal cita expresamente la sentencia del Tribunal Supremo 876/2012, de 24 de octubre (LA LEY 169778/2012), según la cual "las manifestaciones de particulares documentadas no gozan por sí solas de un especial valor probatorio que haya de ser protegido penalmente. (...) Lo que exige el art. 390.1.2º es que el documento sea simulado; no el contrato. Cuando el documento es auténtico, en el sentido de que los intervinientes están conformes en otorgarlo, en sus propios términos, pero la operación es fingida, podrá hablarse de contrato simulado, pero no de simulación de documento."

Sin embargo, no parece ser esta la tesis dominante en la jurisprudencia, como ponen de relieve las citas que efectúa el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. La sentencia del Tribunal Supremo 519/2015, de 23 de septiembre (LA LEY 135982/2015), tras recordar que "el CP. 1995 despenalizó para los particulares una especifica modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº 4 "faltar a la verdad en la narración de los hechos", añade: "ello no quiere decir que resulta atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación esta que según se constata en la jurisprudencia (STS. 26.9.2002), debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrina que la utiliza sea uno u otro". La sentencia recoge las dos posiciones mantenidas al respecto por doctrina y jurisprudencia:

"1º.- Un sector doctrinal y jurisprudencial afirma que el citado artículo contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y al incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad un documento será auténtico cuando quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él, con independencia de la veracidad de lo manifestado, pues, partiendo de que los particulares no están obligados por un deber de veracidad, este segundo plano no afectaría a la autenticidad del documento sino a la autenticidad del negocio documentado. En definitiva, la autenticidad del documento ha de referirse exclusivamente a la identidad de un autor o autores y no al contenido de lo declarado.

2º.- Aunque se ha despenalizado para los particulares, una específica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos- esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Esta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema legal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal. Desde este punto de vista se entiende que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente."

Según la sentencia del Tribunal Supremo 211/2014, de 18 de marzo (LA LEY 48027/2014) (citada en la anterior), "la cuestión se planteó en la jurisprudencia en relación a los documentos creados íntegramente ex novo en los que, suscritos por quienes figuran en ellos, y, por lo tanto, auténticos en ese aspecto subjetivo, sin embargo se incorporaba a los mismos, generalmente en su totalidad, una información que no respondía en modo alguno a ninguna operación negocial. Se debatía si se trataba exactamente de un supuesto de falta a la verdad al narrar los hechos o si se trataba de un caso de simulación de documento induciendo a error sobre su autenticidad.

Sobre el particular se celebró un Pleno no jurisdiccional el 26 de febrero de 1.999, en el que se rechazó la propuesta según la cual se debía considerar que estos supuestos estaban despenalizados, al quedar incluidos en el nº 4 del artículo 390.1. La jurisprudencia posterior no ha sido del todo unánime en la resolución de esta cuestión, pero muy mayoritariamente ha admitido que la creación de un documento en el que se hace figurar como real un negocio absolutamente inexistente constituye simulación punible, aun cuando sea efectivamente suscrito por las personas que aparecen como firmantes del mismo, distinguiendo esta conducta de aquella otra consistente en introducir en un documento que responde a una realidad jurídica datos inexactos que alteran su significado."

Contiene esta resolución una cita de la sentencia del Tribunal Supremo 331/2013, de 25 de abril (LA LEY 36243/2013), que califica también de mayoritaria la tesis que afirma la tipicidad: "En este sentido, por todas, recoge la doctrina mayoritaria la sentencia del Tribunal Supremo nº 331/2013, de 25 de abril (LA LEY 36243/2013), en la que se citan numerosas sentencias de esta Sala sobre el particular, y se sintetiza la doctrina jurisprudencial diciendo, lo siguiente: "En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".

En definitiva, la completa creación "ex novo" de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta substituible en el artículo 390.1.2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular."

Las sentencias posteriores confirman la tesis mayoritaria. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 68/2018, de 7 de febrero, traza la "diferenciación entre los apartados 2 y 4 del artículo 390.1 recogido, entre las más recientes en STS 625/2017 del 2 octubre, en el sentido de que el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. (...) La decisión adoptada por el legislador en 1995 al despenalizar el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documentos públicos, oficiales o mercantiles, con relación al comportamiento de los particulares, ha de restringirse a la razón de tal proceder. Así, no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación de entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde el derecho penal no deba adentrarse para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella. (...) De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor".

En suma, consideramos a los acusados dichos autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial del Art. 392.1 en relación con el 390.1.2º y el 74.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

QUINTO.- Debe apreciarse la atenuante propuesta subsidiariamente por la Defensa, dilaciones indebidas del Art. 21.6ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pues en el procedimiento existen paralizaciones relevantes, como la producida entre la recepción de las actuaciones en este Juzgado de lo Penal (4 de mayo de 2018) y la celebración de juicio (5 de junio de 2019). Atenuante simple y no cualificada, porque no se acredita que ese período entrañe una posposición injustificada a asuntos análogos, no se prueba que se hayan derivado para los acusados consecuencias particularmente gravosas y, en fin, ya para apreciar la atenuante simple exige el Código Penal que la dilación sea "extraordinaria".

SEXTO.- No concurriendo circunstancias agravantes y sí la atenuante dicha se impondrán las penas en su extensión mínima (dentro de la mitad superior a que obliga la continuidad delictiva, Art. 74.1): veintiún meses de prisión y nueve meses de multa. Manifestando los acusados que regentan una gestoría y que tienen numerosos clientes, fijaremos la cuota de multa en diez euros, medida ligeramente superior a la que ordinario se viene utilizando cuando no constan datos sobre la situación económica y en cualquier caso mucho más próxima al mínimo que al máximo legal (Art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)).

SÉPTIMO.- Las costas han de ser impuestas a los acusados a quienes se condena en la proporción de un tercio a cada uno y comprender en esa misma proporción las producidas a la acusación particular, inclusión de la que solo cabe prescindir cuando la intervención del actor es notoriamente superflua o gravemente perturbadora, por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la sentencia o manifiestamente inviables; el tercio restante, correspondiente al acusado absuelto, debe declararse de oficio (Arts. 123 (LA LEY 3996/1995) y 124 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).

FALLO

1. Condeno a D. DARÍO y a Dª DELIA, como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas a cada uno de ellos de

- prisión de VEINTIÚN (21) meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo

- multa de NUEVE (9) meses con cuota diaria de DIEZ (10) euros que equivale a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada VEINTE (20) euros no satisfechos.

Y al pago por cada uno de ellos de una tercera parte de las costas, incluidas las de la Acusación particular, aunque solo en la proporción dicha.

2. Absuelvo a D. EMILIO y declaro de oficio el restante tercio de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas de que no es firme, pudiendo interponer contra la misma, en el plazo de DIEZ DÍAS, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, debiendo formalizarse mediante escrito presentado en este Juzgado, en la forma establecida por el Art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

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