Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 1706/2019 de 27 Jun. 2019, Rec. 497/2018

Ponente: Pérez-Beneyto Abad, José Joaquín.

Nº de Sentencia: 1706/2019

Nº de Recurso: 497/2018

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 99732/2019

ECLI: ES:TSJAND:2019:6659

Cabecera

PREMIO DE FIDELIDAD Y PERMANENCIA EN LA EMPRESA. Derecho del trabajador jubilado parcial a percibir el premio de fidelidad y permanencia en la empresa previsto en convenio colectivo cuando accede a la jubilación total sin reducir el premio en una cuantía igual a la reducción de su jornada. Incentivación por cese voluntario.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera que condenó a la empresa y entidad aseguradora al abono del premio de fidelidad.

Texto

Recurso nº 0497/18-C, sentencia nº 1706/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1706/19

En el recurso de suplicación interpuesto por IBERICAR FORMULA CADIZ S.L., representado por el Sr. Letrado D. Enrique García Arévalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0235/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado junto a MAPFRE VIDA S.A., por D. Eduardo , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 11 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión a que abonen al actor la cantidad de 10.291,57€ de los cuales MAPFRE VIDA S.A. debe abonar la cantidad de 1.853,34€ y la empresa demandada IBERICAR FORMULA CADIZ S.L, la cantidad restante hasta completar la cantidad objeto de condena (8.438,23€).

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada IBERICAR FORMULA CADIZ S.L, desde el 01/02/1978, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, a jornada completa y salario mensual según Convenio de 2.061,60 €.

SEGUNDO.- El actor fue dado de baja por jubilación en fecha 03/10/2015.

TERCERO.- El artículo 30 del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal , publicado en el BOP núm. 239, de fecha 14 de diciembre de 2012, establece el denominado premio de fidelidad disponiendo que:

"Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas, con edad comprendida entre los 60 y 65 años, tendrán derecho a percibir una indemnización por una sola vez de una cuantía de seis mensualidades Convenio"

CUARTO.- El actor reclama en concepto de premio de fidelidad la cuantía de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (10.291,57 €).

QUINTO.- La empresa demandada IBERICAR FORMULA CADIZ SL, tiene concertada con la entidad MAPFRE VIDA SA, el abono del premio de fidelidad previsto en el Convenio de aplicación.

SEXTO.- El actor accedió a la jubilación parcial, reduciendo su jornada en un 85%, en fecha 01/01/2011.

SEPTIMO.- La empresa demandada recibió de MAPFRE VIDA SA, la cantidad de 6.321,93 € en concepto de rescate de la póliza asegurada a favor del actor, siendo el capital asegurado en dicha póliza de 8.352,95 €.

OCTAVO.- El actor interpuso papeleta de conciliación celebrándose el acto ante el CMAC en fecha 11/01/2016, con el resultado "sin avenencia" "

TERCERO.- El demandado IBERICAR FORMULA CADIZ S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por la parte actora y la aseguradora.

FUNDAMENTO DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono del premio de fidelidad y permanencia en la empresa, se alza la empresa demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) denunciando la infracción del art. 30 del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal y del art. 12.4.d) ET con el argumento de que como esta indemnización convencional nace en el momento de la extinción de la relación laboral deberá calcularse conforme al salario percibido a ese momento. El artículo 30 del Convenio Colectivo establece en su apartado "premio de fidelidad y permanencia en la empresa": "Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas, con edad comprendida entre los 60 y 65 años, tendrán derecho a percibir una indemnización por una sola vez de una cuantía de seis mensualidades Convenio.".

La lectura de dicho precepto pone de manifiesto que aunque su redacción parece indicar que se está ante una gratificación por parte de la empresa empleadora para premiar la fidelidad y permanencia en ella de los trabajadores, en realidad la indemnización que en el mismo se regula no tiene la naturaleza propia de los premios o indemnizaciones por fidelidad y permanencia, cuya finalidad no es otra que compensar años de servicio a la empresa, promoviendo o fomentando con ello la prestación de un dilatado período de servicios para la misma y devengándose tales premios por el mero transcurso del tiempo de servicio del trabajador, con independencia de que, una vez cumplidos esos años de permanencia, siga viva o no la relación laboral y cualquiera que sea, en su caso, la causa de finalización de la misma, siempre que cuando ocurra se hayan cumplido los años de servicio convenidos para devengar el premio.

Por contra, esta indemnización es una incentivación por cese voluntario que prevé el art. 30 del Convenio aplicable; es simplemente una compensación que la empresa ofrece al trabajador que, pudiendo continuar trabajando no obstante reunir los requisitos para su jubilación, opta por cesar en su puesto de trabajo al cumplir los 60, 61, 62, 63, 64 o 65 años, generando el derecho a percibir una indemnización de "6 mensualidades Convenio" (vid. SSTSJA Sevilla de 23-1-2014, rec. 2593/2012 (LA LEY 16812/2014) y de 6-10-2009, rec. 1876/2008 (LA LEY 267264/2009) ).

Se trata de una incentivación del cese voluntario a una determinada edad, para que éste se produzca precisamente en el momento en que el trabajador ya puede jubilarse, y no constituye, por tanto, una indemnización, como sostiene el Convenio, pues no existe daño o perjuicio alguno que paliar. Tampoco se trata de un premio a la fidelidad a la empresa o a su vinculación hasta el final a la misma, pues ello se daría sólo en el caso de que se premiase del mismo modo a todos cuantos se jubilasen en ella, independientemente de si lo hacían al cumplir los 60, 61, 62, 63, 64 ó 65 años o antes o después de esa edad, luego no es requisito ineludible para acceder a dicho premio o incentivo que el trabajador se jubile precisamente al cumplir los sesenta años ni después. La interpretación literal de dicha norma convencional es la única posible en este caso, conforme al art. 3.1 del CC (LA LEY 1/1889) , dada la claridad del texto.

El actor se jubiló a los 65 años reuniendo por ello los requisitos que establece el art. 30 del Convenio: reunir el requisito básico exigido para causar tal derecho consistente en el cese voluntario a los 60, 61, 62, 63, 64 o 65 años.

Como dice el recurrente este incentivo ex art. 30 del citado Convenio no es un complemento de pensión, ni de mejora de SS, ni supone un compromiso de pensión, luego en el caso de autos el art. 30 del citado Convenio opera como un incentivo para la jubilación anticipada solo si esta implica el cese en la empresa, luego si no cabe el abono del incentivo aplicado proporcionalmente a los casos en que dicha jubilación sea parcial y no total, cuando la jubilación sea total solo cabrá el abono del incentivo sin realizarse distinción alguna entre los trabajadores a tiempo parcial y total.

Si se acepta la tesis de la empresa, consistente en que el trabajador a tiempo parcial, por el mero hecho de serlo aún de forma temporalmente limitada los 4 últimos años de su vida laboral (que es un 10,1 % de la vida activa) ve reducido el premio de jubilación en una cuantía igual a la reducción de su jornada (un 75% en caso de contrato de relevo a jornada completa y por duración indefinida) supondría dar un trato desfavorable, penalizando a los trabajadores jubilados parciales en relación a los trabajadores a tiempo completo, por la única razón de trabajar a tiempo parcial.

El premio se devenga por la extinción voluntaria de la relación laboral, y donde la norma convencional no distingue, cuando tiene la posibilidad de que los beneficios sean reconocidos en los Convenios Colectivos a los trabajadores a tiempo parcial en proporción al tiempo trabajado ( art. 12.4.d) ET ), no cabe introducir distinción en perjuicio de los trabajadores.

Mas el propio Convenio, que no distingue, cifra el incentivo en "6 mensualidades de Convenio" y si esta mensualidad para la categoría del actor alcanza los 2.061,60€, será conforme a ella que deba calcularse el monto total del incentivo, mas teniendo en cuenta que el art.12.4 d) ET dice "d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo." sin que convencionalmente se haya fijado regla alguna de proporcionalidad.

No se está premiando una concreta jornada sino incentivando el cese total, la jubilación total a una determinada edad como política de empleo, y entendemos contrario a esa finalidad de la norma objeto de interpretación, el art. 30 del Convenio, que se propone incentivar el empleo con una edad forzosa de jubilación, la que realiza el recurrente.

Fracasado el motivo del recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por IBERICAR FORMULA CADIZ S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0235/16, en los que el recurrente fue demandado junto a MAPFRE VIDA S.A., por D. Eduardo , en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los Srs. Letrados impugnantes del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) a cada uno así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS (LA LEY 19110/2011) .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0497-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un "Recurso".

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll