ÚNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono del premio de fidelidad y permanencia en la empresa, se alza la empresa demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) denunciando la infracción del art. 30 del Convenio Colectivo Provincial para el Comercio del Metal y del art. 12.4.d) ET con el argumento de que como esta indemnización convencional nace en el momento de la extinción de la relación laboral deberá calcularse conforme al salario percibido a ese momento. El artículo 30 del Convenio Colectivo establece en su apartado "premio de fidelidad y permanencia en la empresa": "Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas, con edad comprendida entre los 60 y 65 años, tendrán derecho a percibir una indemnización por una sola vez de una cuantía de seis mensualidades Convenio.".
La lectura de dicho precepto pone de manifiesto que aunque su redacción parece indicar que se está ante una gratificación por parte de la empresa empleadora para premiar la fidelidad y permanencia en ella de los trabajadores, en realidad la indemnización que en el mismo se regula no tiene la naturaleza propia de los premios o indemnizaciones por fidelidad y permanencia, cuya finalidad no es otra que compensar años de servicio a la empresa, promoviendo o fomentando con ello la prestación de un dilatado período de servicios para la misma y devengándose tales premios por el mero transcurso del tiempo de servicio del trabajador, con independencia de que, una vez cumplidos esos años de permanencia, siga viva o no la relación laboral y cualquiera que sea, en su caso, la causa de finalización de la misma, siempre que cuando ocurra se hayan cumplido los años de servicio convenidos para devengar el premio.
Por contra, esta indemnización es una incentivación por cese voluntario que prevé el art. 30 del Convenio aplicable; es simplemente una compensación que la empresa ofrece al trabajador que, pudiendo continuar trabajando no obstante reunir los requisitos para su jubilación, opta por cesar en su puesto de trabajo al cumplir los 60, 61, 62, 63, 64 o 65 años, generando el derecho a percibir una indemnización de "6 mensualidades Convenio" (vid. SSTSJA Sevilla de 23-1-2014, rec. 2593/2012 (LA LEY 16812/2014) y de 6-10-2009, rec. 1876/2008 (LA LEY 267264/2009) ).
Se trata de una incentivación del cese voluntario a una determinada edad, para que éste se produzca precisamente en el momento en que el trabajador ya puede jubilarse, y no constituye, por tanto, una indemnización, como sostiene el Convenio, pues no existe daño o perjuicio alguno que paliar. Tampoco se trata de un premio a la fidelidad a la empresa o a su vinculación hasta el final a la misma, pues ello se daría sólo en el caso de que se premiase del mismo modo a todos cuantos se jubilasen en ella, independientemente de si lo hacían al cumplir los 60, 61, 62, 63, 64 ó 65 años o antes o después de esa edad, luego no es requisito ineludible para acceder a dicho premio o incentivo que el trabajador se jubile precisamente al cumplir los sesenta años ni después. La interpretación literal de dicha norma convencional es la única posible en este caso, conforme al art. 3.1 del CC (LA LEY 1/1889) , dada la claridad del texto.
El actor se jubiló a los 65 años reuniendo por ello los requisitos que establece el art. 30 del Convenio: reunir el requisito básico exigido para causar tal derecho consistente en el cese voluntario a los 60, 61, 62, 63, 64 o 65 años.
Como dice el recurrente este incentivo ex art. 30 del citado Convenio no es un complemento de pensión, ni de mejora de SS, ni supone un compromiso de pensión, luego en el caso de autos el art. 30 del citado Convenio opera como un incentivo para la jubilación anticipada solo si esta implica el cese en la empresa, luego si no cabe el abono del incentivo aplicado proporcionalmente a los casos en que dicha jubilación sea parcial y no total, cuando la jubilación sea total solo cabrá el abono del incentivo sin realizarse distinción alguna entre los trabajadores a tiempo parcial y total.
Si se acepta la tesis de la empresa, consistente en que el trabajador a tiempo parcial, por el mero hecho de serlo aún de forma temporalmente limitada los 4 últimos años de su vida laboral (que es un 10,1 % de la vida activa) ve reducido el premio de jubilación en una cuantía igual a la reducción de su jornada (un 75% en caso de contrato de relevo a jornada completa y por duración indefinida) supondría dar un trato desfavorable, penalizando a los trabajadores jubilados parciales en relación a los trabajadores a tiempo completo, por la única razón de trabajar a tiempo parcial.
El premio se devenga por la extinción voluntaria de la relación laboral, y donde la norma convencional no distingue, cuando tiene la posibilidad de que los beneficios sean reconocidos en los Convenios Colectivos a los trabajadores a tiempo parcial en proporción al tiempo trabajado ( art. 12.4.d) ET ), no cabe introducir distinción en perjuicio de los trabajadores.
Mas el propio Convenio, que no distingue, cifra el incentivo en "6 mensualidades de Convenio" y si esta mensualidad para la categoría del actor alcanza los 2.061,60€, será conforme a ella que deba calcularse el monto total del incentivo, mas teniendo en cuenta que el art.12.4 d) ET dice "d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo." sin que convencionalmente se haya fijado regla alguna de proporcionalidad.
No se está premiando una concreta jornada sino incentivando el cese total, la jubilación total a una determinada edad como política de empleo, y entendemos contrario a esa finalidad de la norma objeto de interpretación, el art. 30 del Convenio, que se propone incentivar el empleo con una edad forzosa de jubilación, la que realiza el recurrente.
Fracasado el motivo del recurso, se confirma la sentencia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.