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Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sentencia 174/2019 de 26 Sep. 2019, Rec. 163/2019

Ponente: Iribas Genua, Cristóbal.

Nº de Sentencia: 174/2019

Nº de Recurso: 163/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9516, Sección Jurisprudencia, 12 de Noviembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 142457/2019

ECLI: ES:TSJLR:2019:437

Elección de los despedidos cuando la empresa tiene pérdidas económicas

Cabecera

DESPIDO OBJETIVO. Causas económicas. Si bien se ha acreditado la existencia de grandes pérdidas por haberse retirado el proveedor habitual, el trabajador está en otra sección que no ha experimentado pérdidas, sino al contrario, beneficios. Por tanto, es un despido improcedente porque tal sección se ha mantenido por la empresa después de la pérdida de aquél cliente.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ La Rioja desestima el recurso de suplicación interpuesto y, confirmando lo dispuesto por el Juzgado de lo Social núm. 1, declara que el despido objetivo es improcedente.

Texto

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00174/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2018 0002239

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000712 /2018

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña INDUSTRIAL QUIMICA RIOJANA, S.A.

ABOGADO/A: FERNANDO BELTRAN LEZAUN

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Cosme

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, RICARDO VELASCO GARCIA , ,

Sent. Nº 174-2019

Rec. 163/2019

Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiséis de Septiembre de mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 163/2019 interpuesto por INDUSTRIAL QUIMICA RIOJANA S.A. asistido del Abogado D. Fernándo Beltrán Lezaun contra la SENTENCIA nº 159/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 7 DE JUNIO DE 2019 y siendo recurrido D. Cosme asistido del Abogado D. Ricardo Velasco, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Cosme se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra INDUSTRIAL QUIMICA RIOJANA S.A., en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE JUNIO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO . D. Cosme ha venido prestando servicios para la empresa INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.L., dedicada a la actividad de industrias químicas, con antigüedad desde el 9 de julio de 2.013, categoría profesional de grupo III, en la sección de lubricantes, y un salario diario bruto de 48'74 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO . El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO . La referida empresa el día 9 de noviembre de 2.018 notificó al trabajador carta obrante a los folios 5 a 7 de las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida, donde se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, económicas, organizativas y productivas, con efectos de la misma fecha, con el siguiente tenor literal:

" Muy Señor Nuestro.

Por medio de la presente y al amparo de lo dispuesto en elartículo 52 c) del Real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015)por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que se ha decidido extinguir su contrato de trabajo debido a la concurrencia de causas objetivas, tal y como a continuación se le informa.

Las causas que fundamentan esta decisión son ECONÓMICAS, PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS. Como bien sabe, la Empresa se dedica a la comercialización de materiales destinados a sectores industriales como la automoción, plásticos y composites, lubricantes.

Desde hace meses se viene sufriendo una situación insostenible para la empresa puesto que su volumen de facturación ha caído de forma drástica, motivado por diferentes circunstancias que obligan a la empresa a tomar medidas de ajuste de plantilla para tratar de adaptarse a la realidad futura de la mercantil.

Com o usted conoce, las ventas de la empresa son variadas, pero uno de sus principales productos era la venta en el mercado español de un producto denominado "NEGRO DE HUMO". La mercantil conseguía esa materia prima de Venezuela pero la situación de Venezuela y sus actividades comerciales ha hecho que desde hace meses IQR no consiga nuevas partidas de la materia prima negro de humo de su proveedor venezolano.

Asi mismo, desde ese momento, IQR ha estado buscando un nuevo proveedor que le vendiera materia prima a un precio competitivo para poder vender en el mercado español, pero ha sido imposible encontrar esa materia prima ante la demanda mundial del citado producto. Entre los esfuerzos realizados, en Abril de 2018, se consiguió un proveedor de Estados Unidos y, tras haber incluso pagado dicha partida que hubiese permitido mantener clientes y mejorar las ventas, el proveedor estadounidense resolvió unilateralmente el contrato comunicando que lo habían vendido a mejor precio, procediendo a la devolución del dinero. Por otro lado, se intentó otra compra de una partida en China, y no se ha recibido producto alguno sin ni tan siquiera haber devuelto el dinero que se les adelantó.

La imposibilidad de conseguir la materia prima "negro de humo", junto con la situación del mercado, ha llevado directamente a la pérdida de clientes y de facturación que la venta de dicho producto generaba, poniendo a la empresa en una situación de pérdidas económicas, que obliga a la empresa, tal y como a continuación se explicará, a tomar medidas que supongan la optimización de los recursos y una reducción de costes para tratar de mantener la viabilidad de la misma en el mercado.

A continuación, se van a desglosar las causas económicas organizativas y productivas que provocan la necesidad de reestructurar la empresa. Estos resultados son expresivos de la grave situación que atraviesa la empresa, y que hace prever un final de año nada optimista e insostenible por lo que se deben tomar decisiones.

Los Resultados de los ejercicios contables, evidencian la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa, como se ha señalado, la pérdida de su principal proveedor, ha supuesto la pérdida de la demanda de los productos de la empresa y el consiguiente descenso de facturación. El siguiente cuadro, se resume el Resultado del ejercicio a fecha septiembre del año 2018 (provisional) comparándolo con el Resultado del ejercicio a fecha septiembre del año 2017.

AÑO RESULTADO EJERCICIO A SEPTIEMBRE

2017 Enero a Septiembre 237.023?21 Euros

2018*Enero a Septiembre -1.189.578?02 Euros

*Resultado el Ejercicio del año 2018, provisional a fecha 30 de septiembre de 2018.

Como se puede observar, la variación del resultado del 2017 al 2018 ha sido drástica puesto que se ha pasado de un resultado positivo de 237.023?21 Euros que se habían generado hasta Septiembre de 2017 a un resultado negativo de -1.189.578?02 Euros a septiembre de 2018 (resultado provisional a fecha de septiembre de 2018).

Unido a lo anterior, la evolución de las pérdidas en 2018, comparando por trimestres obtenemos que los resultados de pérdidas se han ido incrementando; las pérdidas hasta fecha 31 de marzo de 2018 alcanzaban los -137.658?55 €, hasta el 30 de junio de 2018 alcanzaban - 865.897?96 € y hasta el 30 de septiembre de 2018 alcanzan la cifra negativa de -1.189.578?02 €.

En concreto, el descenso de facturación en comparación con el año 2017 ha sido de más del 50, tal y como se expone en el cuadro siguiente:

VENTAS O INGRESOS A FECHA SEPTIEMBRE*

Año 2017 13.210.952?46

Año 2018* 6.942.289?30

*Resultado el Ejercicio del año 2018, provisional a fecha 30 de septiembre de 2018.

De los resultados de facturación comparados se puede comprobar que hasta el 30 de septiembre de 2018 se ha perdido una facturación de 6.268.663?16 euros, con respecto al mismo período del año 2017, lo que supone un descenso de un 52,5%.

Debido a ese descenso de la facturación de más de 6 millones de euros, como no puede ser de otra manera, la empresa debe adaptarse a la situación, intentando paliar los efectos negativos que se derivan de la situación comentada anteriormente, puesto que de no modificarse, la viabilidad de la empresa estará en riesgo.

Asimismo, unido a las pérdidas reales existentes a la fecha de la redacción de esta carta, también concurre la situación de descenso de ventas y facturación durante tres trimestres consecutivos. Por ello, si realizamos una comparativa del nivel de ingresos o ventas de cada uno de los tres trimestres anteriores a esta carta, en comparación con los tres trimestres anteriores del año 2017 se pueden constatar las siguientes cifras:

VENTAS O INGRESOS PRIMER TRIMESTRE SEGUNDO TRIMESTRE TERCER TRIMESTRE

AÑO 2017 4.986.265?10 4.356.181?02 3.868.506?34

AÑO 2018 3.057.171?09 2.121.371?60 1.763.746?61

Como se puede observar, existe la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, puesto que durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. En concreto, en el primer trimestre de 2018 se produce un descenso frente al primer trimestre del año anterior de un 38?69%; en el segundo trimestre de 2018 se produce un descenso de un 51?40% frente al segundo trimestre del año anterior; en el tercer trimestre de 2018 se produce un descenso de un 54?41% frente al tercer trimestre del año anterior.

La empresa, queda a su disposición para mostrarle los documentos contables necesarios para explicar la situación que ha provocado que deba llevarse a cabo esta extinción. En concreto tiene a su disposición los modelos 303 de autoliquidación de IVA de enero a septiembre de 2017 y de 2018 y las cuentas anuales del año 2017.

Unido a lo anterior, se debe destacar que la previsión de ventas y facturación hasta final del año 2018 y para el próximo año 2019 no es nada halagüeña- la Dirección de la empresa ha efectuado un análisis de las previsiones de facturación para valorar las medidas necesarias a tomar y unido al descenso de la facturación, mayor gravedad entraña un análisis de las previsiones, puesto que a fecha de la presente carta se sigue sin poder contar con el proveedor de negro de humo y, por ello, se sigue sin poder efectuar ninguna venta relacionada con ese producto, circunstancia que afecta directamente al resultado anual y, por ende, a la organización de la empresa.

Actualmente, la plantilla de la empresa está compuesta por un total de 32 trabajadores. La escasa actividad que soporta ahora mismo esta empresa y, en especial, el descenso de facturación de más de 6 millones de euros, conlleva un ajuste de plantilla en todos los departamentos que se ven afectados por dicha disminución de facturación, en especial el departamento de oficinas y administración, puesto que, con el volumen actual de ventas y facturación, la plantilla está sobredimensionada y exige que se tengan que tomar medidas para tratar de mantener la empresa viable en un futuro.

Por ello, se ha tomado la decisión de extinguir varios contratos de trabajo de distintas áreas y departamentos para tratar de ajustar los costes a la realidad de la facturación y del trabajo existente. Tras el estudio y análisis de todos los puestos de trabajo, nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo puesto que las labores que usted ha venido desarrollando hasta la fecha se han visto afectadas y han disminuido, y pueden ser asumidas por sus compañeros. Asimismo, se le informa que su despido no es el único que la empresa va a llevar a cabo, resultando que en la misma fecha se extinguirá el contrato a otros seis compañeros por las mismas razones antedichas.

Como se ha indicado, la situación de pérdidas, el descenso de ventas e ingresos, así como del volumen de trabajo, han dado como resultado que sus funciones se hayan visto reducidas y a partir de este momento pasarán a ser desarrolladas tal y como se ha indicado, por sus compañeros de trabajo quienes asumirán las funciones oportunas para cubrir la demanda existente. Con esta reestructuración y reducción de plantilla, la Compañía se adaptará a las necesidades actuales de la demanda existente dado el bajón tan importante en la fracturación de la misma. Se reitera, son las causas económicas, organizativas y productivas señaladas en la presente carta las que motivan la extinción de su contrato de trabajo, siendo una medida imprescindible para tratar de garantizar la viabilidad de la empresa.

La fecha en la que se hará efectivo el despido es el día de entrega de esta carta, el 9 de noviembre de 2018.

Se reitera son las causas económicas, organizativas y productivas señaladas las que motivan la extinción de su relación laboral, por la necesidad de frenar el descenso de ingresos adaptándose a la realidad por la que atraviesa el negocio. En consecuencia, con la reorganización planteada, la Empresa obtendrá una optimización de los recursos humanos y una reducción de costes considerable, como solución viable desde el punto de vista empresarial para situar a la empresa en una posición competitiva y salvaguardar el puesto de trabajo del resto de sus compañeros.

Como se ha señalado, la fecha de la extinción de su contrato de trabajo tiene efectos el día 20 de noviembre de 2018, por lo que la empresa, de conformidad con la normativa vigente le abona en su nómina de saldo y finiquito los 15 días previsto como preaviso. Por ello, se le ingresará en la cuenta en la que habitualmente percibe el salario la liquidación y finiquito del contrato junto con el importe de los 15 días de preaviso.

Por otro lado, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , la indemnización legal de 20 días por año con el tope de una anualidad que le corresponde, asciende a 5.279'712 euros que la empresa pone a su disposición en este mismo acto, mediante la entrega de un cheque nominativo que se pone a su disposición.

En la empresa no existe Representación legal de los trabajadores, No consta su afiliación a sindicato.

Se ruega firme el recibí de la presente comunicación a los solos efectos de recepción de la misma, sin que ello suponga, la aceptación de los hechos expuestos en este escrito.

Sin otro particular, le saluda atentamente ".

Rec hazado por el actor la firma de recibo lo hicieron dos testigos. La empresa le remitió en esa misma fecha burofax con la indicada carta y del cheque emitido.

CUARTO. Al mismo tiempo que el actor y por las mismas causas fueron despedidos otros 6 trabajadores:

- Guadalupe

- Martina .

- Inés .

- Iván .

- Jacobo - Jenaro .

El 30 de octubre de 2.018 había causado baja otro trabajador (D. Juan ).

Des pués de estos despidos su plantilla quedó conformada por 22 trabajadores, cifra que se mantenía a 26 de marzo de 2.019.

QUINTO. Para la distribución/venta del negro de humo la demandada gestionaba un almacén en Barcelona a través de empresa con la que rescindió contrato a 31 de diciembre de 2.018 y donde prestaban servicios dos trabajadores de ésta.

SEXTO. El demandante venía prestando sus servicios en producción, en la sección de lubricantes.

SÉPTIMO. El volumen de negocio/resultados de la empresa en los últimos ejercicios ha sido el que sigue:

2015 2016 2017

Importe neto de la cifra de negocios 15.449.981?52 15.120.420?57 17.610.595?53

Resultado de explotación 471.803?51 410.768?26 508.401?02

Resultado del ejercicio 154.920?02 190.753?58 237.023?21

El IVA devengado según sus declaraciones correspondientes ha evolucionado según sigue:

2016 2017 2018

Período 1 Régimen General 2.160?00

982.182?71 1.440.255?99 1.068.660?06

Período 2 Régimen General 1.100.774?01 1.515.574?36 9.285?00

855.280?97

Período 3 Régimen General 2.160?00 1.080.802?15 2.760?00

1.568.734?20 982.179?83

Período 4 Régimen General 1.132.195?83 1.241.649?00 2.990?00

814.922?50

Período 5 Régimen General 1.204.801?23 2.730?00

1.432.349?02 712.338?13

Período 6 Régimen General 2.160?00

1.262.695?63 879.689?67 2.990?00

640.010?02

Período 7 Régimen General 1.068.411?91 1.490.660?92 671.949?90

Período 8 Régimen General 2.160?00

625.395?44 838.191?42 274.593?98

Período 9 Régimen General 1.319.760?98 2.730?00

1.386.026?42 2.990?00

756?00

262.381?51

Período 10 Régimen General 1.098.104?72 2.730?00

1.542.041?43 2.990?00

795.554?88

Período 11 Régimen General 1.402.882?48 1.417.848?14 594.560?09

Período 12 Régimen General 887.670?30 1.012.104?00 366.337?89

En el mismo período, los importes declarados por importación de bienes corrientes han sido:

2016 2017 2018

Período 1 674.474?22 579.030?95 133.478?48

Período 2 437.400?23 503.757?86

Período 3 174.884?36 689.866?04

Período 4 109.379?08 783.553?90

Período 5 351.070?16 376.195?76

Período 6 627.247?30 179.970?00

Período 7 446.835?19 1.150.446?80

Período 8 442.684?48 1.127.505?57 78.980?00

Período 9 370.359?51 485.653?40 159.192?81

Período 10 398.654?84 255.028?00 337.092?00

Período 11 990.933?95 453.817?40 55.400?81

Período 12 554.440?74 43.719?00

OCTAVO. A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio de Químicas.

NOVENO. El actor promovió la conciliación administrativa, que se celebró el 28 de noviembre de 2.018 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo"; presentando posteriormente demanda.

FALLO : Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cosme frente a la empresa INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.L. y el FOGASA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.L. respecto del actor en fecha de 9 de noviembre de 2.018.

2. Condenar a la empresa INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.L. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 8.712,27 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera). De dicha cantidad deberán descontarse los 5.279'71 euros abonados por la empresa en concepto de indemnización por despido objetivo.

3. Condenar al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dentro de los términos de su responsabilidad legal."

TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INDUSTRIAL QUIMICA RIOJANA S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión de la demanda declarando improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor por causas objetivas adoptada por la empresa demandada, a la que ha condenado a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias de la misma que en su fallo se concretan.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, que articula a través de un único motivo, destinado a la censura jurídica sustantiva por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Ha de señalarse que, al no plantear motivo alguno de revisión fáctica por el cauce que autoriza el apartado b) del mismo artículo y Ley, todos los hechos probados de la sentencia han devenido firmes, tanto los consignados en la declaración formal de los mismos, como los contenidos, con carácter fáctico a pesar de su ubicación, en los fundamentos jurídicos de aquélla.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso la infracción del artículo 52.c), en relación con los artículos 51.1 y 53.1, del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) por entender que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, se cumplen en el presente caso los requisitos que se desprenden de los citados preceptos legales para que la empresa pueda extinguir el contrato de trabajo del demandante porque se ha acreditado la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas en las que dicha extinción se ha fundado.

El citado artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores prevé que " el contrato podrá extinguirse:.... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo ". Y el artículo 51.1, que regula el despido colectivo en cuanto fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Sostiene en síntesis la recurrente que la sentencia reconoce que la empresa entra en pérdidas en el ejercicio 2018 como consecuencia de que ha perdido al proveedor habitual, sin conseguir sustituirlo, de uno de los principales productos que la empresa vende, el denominado "negro de humo", lo que ha ocasionado la necesidad de reestructurar y reorganizar la empresa para adecuarla a la nueva situación que ha conllevado la extinción del contrato de siete trabajadores al mismo tiempo.

Conviene traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016 (rec. 144/2015 (LA LEY 24796/2016) ), en cuyo fundamento jurídico sexto se expresa lo siguiente: "A) En la sentencia de 26 de marzo de 2014 (rec. 158/2013 ), también dictada por el Pleno de esta Sala,resolviendo la impugnación del recurso en el despido colectivo de "Telemadrid" hemos sentado doctrina queahora reiteramos y debemos aplicar. Conforme a la misma la situación económica negativa no puede operarde forma abstracta. La justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobrelos contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcialde los puestos de trabajo y 3º) Examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadaspara responder a esa necesidad.

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad].

C) Partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores.

Ahora bien, como se ha reiterado, no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados. El control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos.(...)".

En definitiva, conforme a la doctrina expuesta, no basta con que se acredite una situación económica negativa, sino que también es necesario que tal situación justifique de un modo proporcional y razonado la extinción del contrato del trabajador afectado.

Señala al respecto la sentencia recurrida en su fundamento jurídico Octavo para apreciar la improcedencia del despido, lo siguiente: "Las causas económicas aludidas (la drástica caída de ingresos y correlativas pérdidas) configuran así las extinciones habidas en medidas idóneas en orden a reducir el gasto y atemperar el resultado negativo consecuente.

Sin embargo tales datos resultan insuficientes para justificar precisamente que uno de los afectados por esas extinciones fuera el demandante, extremo sobre el que cabe apreciar una flagrante omisión en la exposición contenida en la carta respecto a las causas en base a las cuales adoptan esa concreta medida.

Así, y en el apartado correspondiente a las causas productivas, aun cuando concuerdan los importes de importación de bienes corrientes declarados en el modelo 303 con la pérdida de proveedor de negro de humo desde país extracomunitario (Venezuela) escasa trascendencia podía tener esa circunstancia en la carga de trabajo del actor, el cual venía prestando sus servicios en producción, en la sección de lubricantes, sección que en nada resulta afectada por la comercialización y distribución del negro de humo. No justifica la empresa demandada que se haya producido un descenso en la facturación de dicha sección de lubricantes, sin que tampoco conste acreditado si en dicha sección los resultados de explotación han sido positivos o se han producido pérdidas. Así en el acto del juicio el testigo de la empresa Octavio , responsable de Administración y Finanzas de la empresa, manifiesta que en la sección lubricantes ha existidos un pequeño beneficio aunque ha descendido el volumen de producción, y que en dicha sección se han producido inversiones por parte de la empresa. Por su parte la testigo de la parte actora, la trabajadora Inés , contradice tales manifestaciones señalando en el acto del juicio que en los dos últimos años la producción de lubricantes ha subido en la empresa... "

Esta Sala no puede sino compartir la decisión de instancia en cuanto que si bien se acredita una situación económica negativa de la empresa sin embargo no se acredita ni constata, cual es la razón por la que la empresa acuerda extinguir la relación laboral de un trabajador que presta servicios en una sección de la empresa, como es la de lubricantes, que sin duda sigue reportando beneficios y que es más que dudoso, dadas las declaraciones contradictorias de los testigos que recoge la sentencia de instancia, que haya disminuido su producción. Sin que se alegue por la empresa razón organizativa o productiva que haga patente la necesidad de reducción de personal en esa sección. De manera que, en definitiva, no puede concluirse que la deficitaria situación económica de la empresa justifique, en términos de racionalidad y proporcionalidad, la salida de un trabajador que desarrolla una actividad productiva propia de la empresa y que le reporta beneficios, sin constancia alguna de que la actividad productiva de la sección pueda mantenerse sin la actividad del actor, respecto de la que no consta que se haya adoptado decisión organizativa alguna que pueda paliar su ausencia. Por ello aún cuando incumbe al empresario la elección del personal afectado, tal facultad no cabe entenderla en el sentido de que autoriza a la empresa a aplicarla a un trabajador que realiza una actividad productiva que la empresa mantiene y que le reporta beneficios, sin alegar explicación alguna del porqué la decisión extintiva ha de recaer sobre ese trabajador.

TERCERO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede desestimar el único motivo, y con él el recurso, y confirmar la sentencia recurrida. Asimismo, disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 €, más el IVA correspondiente, en concepto de honorarios.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INDUSTRIAL QUÍMICA RIOJANA, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja , en autos nº 712/2018, seguidos a instancia de D. Cosme contra la empresa recurrente, sobre despido. Confirmamos la sentencia dictada en la instancia, y disponemos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas con inclusión de la cantidad de 600 euros más IVA, en concepto de honorarios para el Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0163-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0163-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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