PRIMERO.- Se articula por la empresa accionante, dedicada a la elaboración de conserva de frutas, demanda por impugnación de actos administrativos sancionadores contra la Orden de fecha 23 de julio de 2018 dictada, por delegación del Sr. Consejero, por la Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades y Medio Ambiente que desestima del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de 18 de octubre de 2016 en referencia al Acta de Infracción Nº NUM000 en relación al expediente administrativo NUM001 ; para sentencia a través de la cual estime la demanda, declare la nulidad del acto y subsidiariamente la reducción de la sanción impuesta. Por la CARM se opone a la demanda solicita la confirmación de la sanción, aunque existiera protección, el resultado del accidente demuestra que los miembros superiores de la trabajadora podían acceder a la zona de la maquina susceptible de causar las lesiones que se produjeron, recuerda la de presunción de certeza de las actas de la Inspección. Por parte de la representación de la trabajadora se señala que, no hubo comunicación de la empresa a la Inspección sobre la gravedad del accidente, la denuncia de la trabajadora se produjo cinco meses después del accidente, dado que creía que la Inspección tramita expediente, mantiene la presunción de certeza del acta de la Inspección y señala que, pese al tiempo trascurrido desde el día en que se produjo el accidente hasta el momento en que se persono la Inspección, la misma pudo constatar las deficiencias señaladas en el acta y que propiciaron el accidente.
Se practicó prueba testifical y documental en base a la cual se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá, como también por la postura contradictoria de las partes en el acto del juicio.
Los hechos se declaran probados, en lo que respecta a la mecánica del accidente, en base a la conjunta apreciación del hecho, no negado, del atrapamiento de la mano de la trabajadora; y el contenido del informe de la Inspección y la testifical referida. El Juzgador hace constar la existencia de la protección, mal situada y configurada, pese a que del resultado de la prueba testifical existan serios indicios de que la protección fue colocada después del accidente y antes de la visita de la Inspección. A pesar de ello resulta evidente que dicha protección, en el dudoso caso de que hubiera estado colocada en el momento del accidente no resguardaba la integridad física de la trabajadora, no solo ante actos imprudentes, sino ante la aplicación meticulosa de su trabajo con el interés de conseguir una mejor y mayor productividad.
A los hechos son de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3838/1995) de Prevención de Riesgos Laborales en sus artículos 14 , 15.4 y el 47.16.f ).
SEGUNDO.- De acuerdo a los establecido en la L 23/2015 (LA LEY 12049/2015) art.23; la LISOS art.53.2 ; la L 31/1995 art.9.3; y el RD 928/1998 (LA LEY 2149/1998) art.15; las actas extendidas por la ITSS tienen naturaleza de documentos públicos. Además, los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección que se formalicen en las actas de infracción y liquidación con arreglo a los requisitos exigidos, gozan de la presunción de certeza, salvo prueba en contrario. Respecto a la presunción de certeza de las actas de inspección, el Tribunal Supremo (TS 23-5-97) viene manteniendo que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, b. Este desplazamiento necesario no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor (TS 30-1-97), y la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración (TS 8-5-00 (LA LEY 8126/2000)). c. La eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma (TS 24-6-91). La presunción de certeza pierde fuerza cuando los hechos descritos en el acta no han sido apreciados directamente ni la convicción que esta refleja es consecuencia directa de su investigación o comprobación por el inspector a través de pruebas dirigidas a tal fin (TSJ Castilla-La Mancha 8-3-07). No se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector (TS 18-12-95). Cuando el acta reúne los requisitos normativamente establecidos constituye un medio documental de prueba que puede destruir - tras la valoración judicial- la presunción "iuris tantum" de inocencia (TS 5-10-98).
TERCERO.- Expuesto lo que antecede la relación de hechos probados en base a la prueba practicada, que no se limitó a la mera aportación del expediente administrativo, sino que también se compuso por la deposición de cuatro testigos, por cada una de las partes, de ellos solamente una de las deponentes estuvo presente en el momento del accidente. Se trata en concreto de una de las tres trabajadoras que estaban en el lugar de los hechos si momento del accidente, determina con claridad la desestimación de la demanda, pues el accidente de trabajo derivo de falta de medidas de seguridad imputable a la empresa, sin que a la trabajadora le sea de apreciar una imprudencia temeraria tal como se sostiene por la empresa. La premisa de la condena debe ser la consideración de que, de acuerdo a la LISOS en su artículo 5.2 En materia de prevención de riesgos laborales son infracciones laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad.
En el caso de autos y en concreto en el acto del juicio, se produce una circunstancia dolorosa que no es extraña al acontecer diario de los Juzgados, de que desarrollan sendas y contradictorias versiones, que no pueden resultar más que de una intencionalidad de variar la verdad de lo ocurrido. Los trabajadores con vinculo y responsabilidad con la empresa, mantiene la existencia de la mampara-pantalla que impedía acercarse a la máquina, la única trabajadora de las dos que manejaban el sistema al momento del accidente (además de la parte interesada), niega la existencia de la mampara o pantalla, lo cual daría lugar a que la misma se colocó, presuntamente, tras el accidente y antes de que se personara la Inspección. El resultado final, aunque un tanto vergonzoso para quien provoca tal alteración en el juicio, es indiferente pues de todas formas cuando la Inspección se persona, comprueba que la colocación de la mamparano impedía el atrapamiento de las manos de los trabajadores, pues entre la misma y la boca de la maquina no había la suficiente separación para que esto no se produjera. Esto, además de estar plenamente acreditado por la actuación técnica inspectora, lo está también por una prueba mucho más contundente, expresiva y gráfica; las lesiones que la trabajadora sufrió por el citado atrapamiento, si la mampara hubiera protegido a la trabajadora desde una distancia mayor, nunca se habría producido el citado atrapamiento.
Pero es más, la actitud empresarial y la citada prueba testifical, crean serios indicios en el Juzgador de que, en el momento del accidente, no había protección alguna contra el atrapamiento, por un lado la empresa no activo el protocolo de una accidente grave y no dio cuenta a la Inspección; sostiene que desconocían la gravedad de las lesiones, lo que resulta dudoso, dado que la trabajadora cayo lesionada inmediatamente, se activó la parada automática de la máquina y alguien de los cargos medios o superiores de la empresa debió acudir a ordenar los momentos posteriores al accidente; no cabe otra racionalidad. Por otro lado, la única testigo que estaba presente en el momento del accidente depone claramente negando la existencia de la pantalla de protección. No va a entrar el Juzgador en un juego de remisión testimonios al Juzgado de Guardia sobre la comisión de un delito de falso testimonio, en nada afecta al actual juicio; pues lo que está claro es que las omisiones de las medidas de seguridad fueron, cuando menos de la intensidad sostenida por la Inspección. Quedará para otros procedimientos, al parecer en marcha, dilucidar otras responsabilidades, lo que ahora consta es que la empresa obro mal, pues oculto la gravedad del accidente, pese a que le constaba, y antes obro también mal, pues no adopto las medidas precisas para salvaguardar la integridad física de la trabajadora.
Busca amparo la empresa en la alegación de que la trabajadora obro con imprudencia temeraria. Carece de base la aseveración, el empresario al adoptar las medidas de seguridad está obligado a prever, no solo la conducta más cumplidora del trabajador, sino también la conducta imprudente. Pero en este caso no se produce ninguna prueba de la conducta imprudente, pues en el dudoso caso de que existiera la pantalla de protección, resulta evidente que la misma precisaba de un orificio por su parte baja para que la futa pasara a la maquina cortadora; y resulta también evidente que el orificio permita por su altura no solo que pasara la fruta sino también las manos y; lo que es peor, el orificio estaba tan cerca de la boca de entrada de la máquina que, de existir, permitía el atrapamiento. En definitiva, si existió la defensa, el error en su planeamiento y aplicación, fue tan grave que permitió el accidente, respecto a una trabajadora que, siendo la única de su lado en la cinta ponía especial dedicación en conseguir que la futa entrara en su posición debida a la cortadora.