Primero.- El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.
En particular, del hecho primero no hubo dato alguno discutido y viene adverado por las nóminas unidas como documentos nº 3 a 9 del actor y nº 1 de la empresa.
El hecho segundo fue pacífico salvo en el dato esencial relativo a la autoría del texto "24 h reposo" que figura en el volante médico aportado por el trabajador a la empresa.
Ésta ha basado la imputación en el dictamen de la perito calígrafo Sra. Ana, que lo ha ratificado en juicio.
Por su parte el testigo perito Sr. Julián, propuesto por la actora, trató de desacreditar la virtualidad de dicho medio de prueba.
Pues bien, examinado el dictamen explicado y precisado por su autora en juicio y bajo el prisma de las críticas sobre él vertidas por la defensa del actor, ha logrado alcanzar nuestra convicción en torno al extremo controvertido: doña Elena, trabajadora de la misma empresa y pareja del demandante, fue quien manuscribió sobre el documento médico el texto "24 h reposo".
En primer lugar hemos de decir que, pese a la impugnación de los documentos indubitados unidos al bloque nº 7 de la empresa -base del dictamen pericial- en cuanto a su aptitud para ser tomados en consideración como tales, estaremos a lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia de 13 de febrero de 2012 (recurso 61/2012), resuelve sobre un caso semejante:
Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas de despido y de extinción del contrato, a instancia del trabajador, formuladas en autos, recurre en suplicación la parte actora, para articular, exclusivamente, dos motivos de nulidad de actuaciones, que ampara en el apartado a) del art. 191 LPL (LA LEY 1444/1995).
En el 1º motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción delart. 350.1 (LA LEY 58/2000) al 4 LEC , en relación con elart. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978). Aduce la recurrente que la aceptación de la irregular prueba pericial - sic - es un elemento esencial en el fallo, y que esta prueba "no pasaría el más mínimo examen de validez en un tribunal ponderado", añadiendo que se trata de una prueba - la pericial caligráfica - que no cumple un solo requisito legal, y de la que se impugnó "su valor, naturaleza y estructura", pues el juez permitió que la empresa decidiera cuáles eran los documentos dubitados e indubitados, y cuáles los documentos de la actora, sin preguntar previamente si eran suyos. También dice que el análisis de esta prueba es errático en la instancia, y que sólo si se niega el documento se debe hacer el cuerpo de escritura, justificando la trascendencia de este medio de prueba en que incidió en el salario y en el cobro de comisiones. Por ello interesa la nulidad del juicio y en todo caso de la sentencia.
La censura jurídica que articula la recurrente parece estar limitada a la pericial caligráfica que se propuso y practicó en el curso del juicio. Según la recurrente esa prueba debió practicarse siguiendo las pautas delart. 350 LEC (LA LEY 58/2000), sobre el cotejo de letras, lo que no se hizo; y según la sentencia de instancia - pag. 13 -, se trata de un procedimiento distinto, en el que el perito actuante realizó su labor partiendo de elementos de escritura de los que no cabía dudar sobre su autoría -como la correspondencia o las firmas en comunicaciones escritas notificadas por la empresa y en el contrato de trabajo-. A ello añade la recurrida que se trata de un informe pericial, con el que se trataba de acreditar la falsedad de determinados documentos, en cuya elaboración se había partido de otros documentos, asimismo aportados por la propia recurrente, y cuya falsedad nunca fue alegada, acudiendo para ello al medio de prueba previsto en elart. 326.2 LEC (LA LEY 58/2000), que es distinto al cotejo de letras a que alude el art. 350 LEC (LA LEY 58/2000), único que se cita como infringido.
Tal como dispone elart. 90.1 LPL (LA LEY 1444/1995), las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley, y entre ellos la pericial -art. 93.1 LPL (LA LEY 1444/1995)-, regulada en losarts. 335 y ss. LEC (LA LEY 58/2000). En el caso de autos se trataba de probar la manipulación de determinados documentos sobre los que la parte actora sustentaba, según dice, su derecho a devengar unas mejores condiciones económicas, para lo cual la empresa presentó, en el curso del juicio, el cuestionado informe pericial, que había sido elaborado partiendo de determinados documentos, cuya autoría y autenticidad en ningún momento ha sido cuestionada por quien recurre. Y una vez aportado en el curso del juicio, el informe presentado fue ratificado por su autor, quien se sometió, conforme al principio de contradicción, a las preguntas de las partes -art. 347 LEC (LA LEY 58/2000)-, siendo valorado en la instancia según las reglas de la sana crítica -art. 348 LEC (LA LEY 58/2000)-.
Según el recurrente dicho informe debió haber consistido en el cotejo de letras previsto en elart. 350 LEC (LA LEY 58/2000), atinente a la forma en que el mismo debe practicarse cuando de contrario se negase la autenticidad de un documento.
Pero no es este el supuesto de autos, ya que no se trata de documental presentada por la parte actora que se haya impugnado de contrario -art. 326.2 L.E.C (LA LEY 58/2000).-, sino, exclusivamente, de una prueba pericial, propuesta por la empresa y practicada en el curso del juicio, utilizando un medio de prueba admitido y regulado en la ley - art. 90.1 y 93.1 L.P.L .-, con el que la empresa trata de desvirtuar los indicios aportados de contrario en relación al acoso denunciado en la demanda, que también hacen referencia al devengo y cobro de comisiones. En todo caso lo único que parece discutirse es la forma en que debe practicarse un cotejo de letras, en orden exclusivamente a la designación de los documentos indubitados que le han de servir de base, que es cuestión distinta, debiendo tenerse en cuenta, además, que en el caso de autos los documentos que fueron tenidos en cuenta para la elaboración del informe pericial no han sido expresamente cuestionados en su autenticidad por quien recurre. Tampoco por la recurrente se han precisado los términos de la indefensión padecida -art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)-, pues se ha limitado a señalar que inciden en extremos sustanciales en el pleito, como las comisiones o el salario, sin otros añadidos o concreciones, máxime cuando los documentos peritados se remontan a varios meses atrás, y por ello no son de incuestionable repercusión a efectos de fijar el salario regulador del despido. En definitiva, y articulado de esta manera el presente motivo de nulidad de actuaciones, se impone su desestimación, pues no es de apreciar, en razón a los argumentos expuestos, la indefensión que se dice padecida.
En nuestro supuesto, preguntada expresamente la parte actora sobre si impugnaba la autenticidad de los documentos utilizados por la perito como indubitados, manifestó que no discutía si eran o no del puño y letra de la Sra. Elena, sino su aptitud para constituirse en tales documentos indubitados al amparo del art. 350 de la Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000).
Diremos, por tanto, que con arreglo a nuestra sana crítica las explicaciones dadas por la Sra. Ana nos convencieron en cuanto a la presencia de identidades inequívocas entre los textos comparados.
Cierto es que hemos despreciado uno de los documentos incorporados como indubitados al dictamen pericial y que motivó un intenso debate en la vista, se trata del documento indubitado nº 3 (véase el original al folio 16 de los autos). Las explicaciones dadas por doña Ana no fueron convincentes puesto que no fue capaz de explicar por qué sólo se daba una coincidencia en la grafía "h" de dicho documento respecto de los demás indubitados cuando entre éstos las semejanzas eran globales y apreciables a simple vista. No es creíble, como trató de hacer ver, que es preciso indagar en las características del texto que acostumbran a pasar desapercibidas cuando dicho texto fue redactado de manera espontánea, ajeno a cualquier viso de control ulterior, y cuando los demás indubitados, incluido el firmado un mes después (documento indubitado nº4 al folio 15 de los autos) no ofrece ningún género de dudas en cuanto a las similitudes buscadas.
Dicho esto, no podemos tirar por tierra la labor pericial acometida puesto que sí concurren cinco gestos tipo -rasgos inherentes a la escritura de cada persona de que ésta no se puede despojar- coincidentes entre los cinco documentos indubitados (extraídos de los archivos de la empresa) y el dubitado, que habida cuenta de lo breve de éste, despejan cualquier duda sobre la autoría de la escritura cuestionada. Para ojos de un profano es posible apreciar la similitud en la letra "P" (primer gesto tipo). Lo mismo cabe decir de los cuatro gestos tipo restantes, cuya semejanza es indiscutible, excluido el sexto gesto tipo por lo que acabamos de reseñar.
Cierta es la carencia en el dictamen de la pormenorización del documento indubitado de que extrajo la perito cada grafía comparativa, omisión que fe suplida en el acto de la vista.
A ello se suma que doña Ana examinó documentación original, exhibida en la vista, lo que le otorga especial solvencia, y el dato harto sospechoso de que todo el documento dubitado aparece redactado mecanografiado, como también el recabado posteriormente (documento nº 2 del trabajador), menos la frase controvertida.
El hecho tercero, indiscutido, es de ver con la carta unida por ambas representaciones.
Los hechos cuarto y quinto fueron relatados por el testigo don Romeo y confirmados por los bloques documentales nº 9, 10 y 12 de la demandada, respectivamente.
Los hechos sexto y séptimo fueron pacíficos y éste acreditado por el acta unida con la demanda.
Cerraremos este capítulo indicando que no hemos hecho referencia en el relato fáctico al simultáneo despido de doña Elena, puesto que carece de trascendencia a los efectos del resolver el pleito que nos ocupa, ni a otros aspectos sobre los que ha versado la prueba de las partes. Así, no se cuestionó que el trabajador conociera el calendario laboral y las condiciones para ausentarse del puesto de trabajo, y poco importa, a la postre que el día 25 hubiese precisado de verdadero reposo o no, como pretende acreditar con su documento nº 2, dado que lo que se sanciona no es la ausencia sino el empleo de un medio fraudulento para legitimarla. Ignoramos cómo se ha obtenido tal documento nº 2 -datado un día después del despido- y por qué no se presentó otro similar en la empresa en su momento, en lugar del manipulado, mas lo cierto es que fue este hecho el que ha de ser sometido a examen.
Tercero.- Dice el art. 67.4 del convenio colectivo del sector, en concreción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, que es falta muy grave la falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza, y el hurto o el robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas.
Las faltas muy graves son sancionables con suspensión de empleo y sueldo de once días a tres meses, pérdida temporal o definitiva del nivel profesional o despido según el art. 66. Este mismo precepto establece que el plazo de prescripción de las faltas muy graves es de sesenta días, a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido.
Examinada la normativa de aplicación, procedamos a la subsunción de los hechos en el Derecho.
La carta de despido imputa al trabajador una conducta que incardina en la falta de abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.
En efecto, a la vista del relato de hechos probados no podemos sino compartir con la empresa que el trabajador, con el fin de beneficiarse de las bondades previstas en el art. 28 del convenio aplicable sobre permisos retribuidos, presentó en la empresa un justificante médico con el texto "precisa reposo 24 h" manuscrito por su pareja, lo que le permitió ausentarse de su trabajo el día 25 de febrero de 2019 sin merma de retribuciones. Ello integra el tipo de la falta muy grave que justifica el despido a que don Paulino fue sujeto.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.