2. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo los que siguen:
a) El 31 de enero de 2017 se registró ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus querella interpuesta por el fiscal delegado antidroga de Tarragona con el resultado de las diligencias de investigación núm. 17-2016, abiertas en dicha Fiscalía provincial el 18 de marzo de 2016. La querella detallaba las pesquisas desarrolladas a raíz de informe recibido del equipo conjunto de investigación conformado por Mossos d’Esquadra, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía y Servicio de Vigilancia Aduanera en relación con diversos miembros de la familia AA, determinadas personas de su entorno y distintas personas jurídicas, creadas por ellos o bajo su dirección. Especificaba las personas contra las cuales se dirigía la querella, figurando entre ellas el demandante de amparo, al que la querella atribuía un rol destacado dentro del entramado investigado. Relataba, igualmente, una serie de hechos de los que pudiera desprenderse la comisión por los distintos querellados de diversos delitos, vinculados al blanqueo de capitales con origen en actos de tráfico de drogas, tales como organización criminal, alzamiento de bienes, falsedad en documento público cometida por particulares y delito societario. Como soporte de la petición de admisión a trámite, al escrito de querella se adjuntaba el resultado documentado de las distintas actuaciones desplegadas en el marco de las indicadas diligencias preprocesales. Solicitaba el fiscal, al propio tiempo, la práctica por el órgano instructor de determinadas medidas de investigación. Interesaba, por último, que la causa fuera declarada secreta.
Por auto de 6 de febrero de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus incoó diligencias previas núm. 202-2017, admitiendo a trámite la querella. Ordenó, con la admisión, la práctica de las diligencias de investigación interesadas por el ministerio fiscal. El demandante figura entre los sujetos afectados por las indagaciones judicialmente ordenadas; entre ellas, la interceptación de las comunicaciones habidas respecto de los números de teléfono móvil que se relacionan y la expedición de diversos mandamientos judiciales a las entidades bancarias que se indican, en petición de información relacionada con los querellados y ciertas empresas a las que se encontrarían vinculados. Acordó, finalmente, el Juzgado el secreto de las actuaciones por plazo de un mes, sin perjuicio de ulteriores prórrogas.
b) Los resultados de estas diligencias fueron incorporándose progresivamente a la causa penal, bajo supervisión judicial. El secreto fue, asimismo, prorrogado con el avance de la investigación. En ese contexto, el 3 de noviembre de 2017 el Juzgado recibió un nuevo informe del equipo de investigación policial por el que, con detalle de lo indagado hasta la fecha y de sus resultados, se interesaba, con nueva prórroga del secreto de las actuaciones, la concesión de autorización judicial para practicar diversas entradas y registros, entre otras diligencias.
El 6 de noviembre de 2017, manteniendo el carácter secreto de las actuaciones, el Juzgado de Instrucción emitió diferentes autos por los que, entre otras medidas, autorizó entradas y registros simultáneas en los domicilios particulares que se indican (incluyendo el habitado por el demandante), así como entradas y registros consecutivas en los domicilios sociales igualmente expresados.
Estos registros se practicaron desde primeras horas de la mañana del 7 de noviembre de 2017. Así, la comisión judicial se personó en el domicilio del demandante a las 07:00 horas, franqueándoles la puerta la esposa del recurrente, la cual fue informada, en presencia de letrado de oficio, del carácter secreto de las actuaciones. Sobre las 07:30 compareció en el domicilio el demandante, procediéndose a su detención minutos después, en presencia del indicado abogado de oficio. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (en adelante, LECrim), el demandante fue informado a las 07:50 de que la detención se producía "por su presunta participación en hechos: pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales, alzamiento de bienes (por intervenir en operaciones económicas y patrimoniales con fondos de origen desconocido y posiblemente delictivo, participando en la ocultación de los mismos, vender vehículos de su propiedad en previsión de embargos y pertinencia (sic) a una organización criminal". Se le informó, igualmente, de su "derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, que son: - Lugar, fecha y hora de la detención: Castellvell del Camp, 7 de noviembre de 2017 a las 08:00; - Lugar, fecha y hora de la comisión del delito: Provincia de Tarragona, delito continuado desde el día de la fecha hasta cinco años con anterioridad; - Indicios de participación en el hecho delictivo: (...) - Otros: investigación policial". Informado en unidad de acto de sus restantes derechos, interesó ser reconocido por un médico y ser asistido por el abogado que en aquel momento indicó. Consta la firma del detenido en el acta de información de derechos.
A las 08:00 se extendió una segunda acta de información de derechos, en la que el demandante reiteró su voluntad de ser asistido por el letrado anteriormente designado, solicitando comunicar telefónicamente con él, si bien manifestó desconocer su número telefónico. El acta deja constancia de que en esta ocasión el detenido se negó a firmar.
Un tercer documento, rubricado "acta de información de elementos esenciales de la detención", asimismo extendido a las 08:00 del 7 de diciembre de 2017, ilustra de que "en relación al Art. 520.2 apartado d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad: se pone en su conocimiento que la detención practicada se basa en una investigación económico-patrimonial en la que se han puesto de manifiesto operaciones económicas y patrimoniales que han supuesto un incremento patrimonial aproximado de unos 500.000 euros de origen desconocido, así como la sustracción de bienes susceptibles de embargo en procedimiento tributario. La detención se produce (en) el marco de las Diligencias Previas 202/17 Instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Reus (Tarragona) las cuales tienen la consideración de SECRETAS" (sic). El acta recoge que el detenido se negó a firmar.
Tras recibir aviso, a las 08:30 el abogado de confianza designado por el demandante se personó en el domicilio de éste. Consignado el cambio de asistencia técnica, seguidamente dio comienzo el registro de la vivienda, en presencia del demandante y del letrado de su elección, con el resultado que consta en acta y que, entre otros aspectos, incluye la incautación de 82 485 euros de dinero en efectivo hallados en una bolsa, un arma corta tipo revólver con sus correspondientes cartuchos, una caja fuerte con diversas joyas y relojes, una máquina de contar billetes, una mochila con otros 295 980 euros en efectivo, así como diversos teléfonos móviles y décimos de lotería nacional para distintos sorteos.
A las 16:25 de ese mismo día el demandante, acompañado de su abogado y de la comisión judicial, procedió a abrir el local sede de las mercantiles que se indican, sito en el polígono industrial Agro Reus, interviniéndose en su interior los vehículos y demás efectos que se relacionan. El registro se prolongó hasta las 19:30, firmando los presentes el acta extendida con su resultado.
A las 20:00 del día de la detención se extendió nueva acta de lectura de derechos informando al demandante de que, a los ilícitos previamente comunicados, se sumaba la investigación de un presunto delito de tenencia ilícita de armas. En cuanto al conjunto de derechos de los que manifestó querer hacer uso en ese momento, el acta indica ser reconocido por un médico y ser asistido por el letrado anteriormente indicado, no queriendo que se comunicara a nadie su detención y lugar de custodia. En esta ocasión el demandante firmó el acta policial.
A las 18:45 del 8 de noviembre de 2017 se procedió a tomar declaración policial al demandante, asistido del mismo letrado. Previamente, fue informado de nuevo de los motivos de su detención, así como de sus derechos, manifestando su deseo de declarar solamente "en sede judicial" y "cuando sea puesto a disposición de la Autoridad Judicial". No teniendo más que manifestar, se cerró el acta con la firma de todos los intervinientes.
c) El 9 de noviembre de 2017 el demandante pasó a disposición judicial, junto con los demás detenidos. En aplicación de los arts. 118 (LA LEY 1/1882) y 520.2 LECrim (LA LEY 1/1882), fue nuevamente informado de sus derechos, figurando entre ellos el derecho a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Consta su firma al final del acta que documenta esta información, proporcionada por escrito.
Cada detenido fue recibido después por el juez instructor, con el fin de tomarle declaración. La grabación audiovisual que documenta esta diligencia permite constatar que, con carácter previo, el juez informó oralmente al demandante, asistido de su letrado, de la condición de investigado y de sus derechos relacionados con la declaración. De igual modo le indicó que, al encontrarse la causa bajo secreto, la información que se le facilitaría en ese momento quedaría limitada a lo esencial en términos de defensa. Le comunicó así que los hechos objeto de imputación, investigados desde primeros de año, podrían constituir delitos de blanqueo de capitales, delito fiscal, falsedad documental, alzamiento de bienes y pertenencia a organización criminal. También le informó, en cuanto a los hechos, de que el atestado policial había venido a denominar ‘clan AA’ al grupo conformado por el demandante y sus dos hermanos, su padre y sus respectivas esposas, actuando como testaferros los dos detenidos restantes. Continuó explicándole que, a tenor de lo investigado hasta la fecha, dicho clan operaría ilegalmente desde el conjunto de empresas que constan a su nombre sin lógica empresarial ni mercantil, particularmente, en las compraventas habidas entre ellas, deduciéndose de su actividad la finalidad de dar apariencia legal a dinero procedente con carácter principal del tráfico de drogas. Fue igualmente informado de que ese martes se habían realizado diversas entradas y registros, ocupándose en su domicilio una importante cantidad de dinero en efectivo, cercana a los 400000 euros, como hallazgo más significativo.
Manifestándole el juez que sobre estos hechos iba a ser interrogado, el demandante expuso su voluntad de responder únicamente a las preguntas de su abogado. Interrogado por este, expresó que en el ejercicio de su profesión recibía "dinero b", razón por la que disponía de escaso efectivo en cuenta corriente. Al tener deudas y desconfiar de la gestión bancaria, guardaba para sí el dinero percibido por su trabajo. En referencia a sus circunstancias personales, adujo ciertos problemas de salud, gozando de un núcleo familiar cohesionado conformado por un nieto, su esposa y los hijos habidos en común con esta, escolarizados en Reus. Indicó, por último, que el procedimiento en su día seguido contra él ante la Audiencia Nacional no solo acabó con un pronunciamiento absolutorio, sino que durante su desarrollo permaneció en libertad hasta su conclusión, compareciendo a cada requerimiento judicial. Concluida la declaración, el abogado del demandante interesó la incorporación a las actuaciones de diversa documental (libro de familia y certificado de la absolución recaída en el procedimiento referido). Acordada por el juez su anexión al expediente, se cerró la diligencia a continuación.
d) Una vez prestada declaración judicial por todos los detenidos, se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim (LA LEY 1/1882) con la finalidad de resolver sobre su situación personal.
La vista se celebró en la tarde del 9 de noviembre de 2017. Del registro audiovisual que la documenta, se desprende que la fiscal interesó para todos los detenidos la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza. En el turno conjunto correspondiente al demandante de amparo, su padre y sus dos hermanos, la fiscal, tras evaluar las características y gravedad de cada uno de los delitos a ellos atribuidos, refirió concurrir motivos bastantes para adoptar la medida cautelar a resultas de la investigación policial y judicial, la cual refleja la concurrencia de indicios que no resultaba posible especificar por el momento al hallarse la causa declarada secreta, como conocen los letrados de las defensas. Recordó, no obstante, que al inicio de las declaraciones se les había informado por el juez instructor de que tales indicios determinarían grosso modo la existencia de una compleja operativa organizada por el hermano mayor de este clan familiar mediante el uso de sociedades instrumentales y patrimoniales, así como de personas físicas (parientes y testaferros afines a estos negocios, asimismo detenidos), dirigidas a ocultar la verdadera titularidad y poder de disposición sobre un patrimonio de origen presuntamente ilícito. En estas labores participarían los cuatro investigados presentes en ese acto. En relación con los fines perseguidos con la medida cautelar, la fiscal alegó (i) riesgo de reiteración delictiva, pues la puesta en libertad permitiría a estos cuatro detenidos persistir en una actividad delictiva que habrían venido desarrollando de modo permanente y estable durante, al menos, la última década hasta el punto de constituir su modus vivendi; aludió, asimismo, al (ii) riesgo de alteración y/o destrucción de fuentes de prueba, estimando necesario continuar una investigación aún en ciernes y evitar que, con su puesta en libertad, se frustraran futuras fuentes de prueba o bien los resultados de ciertas diligencias pendientes de conclusión, lo cual sería factible en caso de tener conocimiento de lo ya investigado y declarado secreto; finalmente, indicó (iii) riesgo de fuga resultante no solo de la gravedad de las penas asociadas a los ilícitos objeto de investigación, sino también de su situación personal, pues el arraigo que efectivamente cabe apreciar resulta contraproducente en este caso, al constatarse que ese sólido vínculo familiar entre los detenidos favorecería la propia mecánica delictiva; a ello cabría sumar una considerable solvencia económica, deducible de la incautación de 400 000 euros no justificados en el domicilio particular de uno de estos hermanos, hoy demandante, que evidencia capacidad para eludir la acción de la justicia ocultándose en paradero desconocido. Estimó la fiscal, en suma, que la medida cautelar interesada resultaba proporcionada, razonable y ajustada a la imputación efectuada y a los fines perseguidos.
El abogado del demandante, actuando también en representación de la esposa de éste, asimismo detenida, manifestó en el turno de respuesta su oposición a la medida cautelar privativa de libertad. En lo que ahora interesa, aludió al contexto de indefensión en el que se encontraban sus patrocinados por el hecho de no habérseles proporcionado acceso a las actuaciones como consecuencia del secreto sumarial. Calificó de insuficiente, en términos de defensa, la simple información facilitada, en su lugar, por el órgano judicial previamente a prestar declaración, así como por la fiscal al abogar por la prisión provisional en ese mismo acto.
Finalizadas las intervenciones de los abogados, en último término se concedió la palabra a los detenidos, quienes manifestaron no tener nada que añadir.
e) El mismo 9 de noviembre de 2017 el Juzgado de Instrucción acordó la libertad provisional de dos de los detenidos y la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de los restantes, encontrándose el demandante de amparo entre estos últimos.
El auto que resuelve la situación personal del recurrente expresa en el encabezamiento su presunta participación en delitos de blanqueo de capitales con origen en el tráfico de drogas (arts. 301 y siguientes CP (LA LEY 3996/1995)), organización criminal (art. 570 bis CP (LA LEY 3996/1995)) y tráfico de drogas (arts. 368 y ss. CP (LA LEY 3996/1995)), castigados cada uno de ellos con penas de hasta 6 años de prisión, así como de delitos de alzamiento de bienes (art. 257 CP (LA LEY 3996/1995)), falsedad en documento público cometida por particulares (art. 392 CP (LA LEY 3996/1995), en relación con el art. 390 CP (LA LEY 3996/1995)) y delito societario (arts. 290 y siguientes CP (LA LEY 3996/1995)).
Tras esbozar los presupuestos de la prisión provisional (FJ 1), la resolución viene a estimar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha resultan claros indicios de la existencia de una organización criminal dedicada a la comisión de los restantes ilícitos asimismo investigados, con presunta participación de las personas físicas que enumera, entre las cuales figura el demandante, así como de las personas jurídicas que, en un total de dieciséis, se detallan por su nombre y número de C.I.F. Para el instructor, estaríamos ante un grupo estructurado con el objetivo de integrar en el sistema financiero legal montantes dinerarios de procedencia desconocida, probablemente relacionados con el tráfico de drogas. El grupo actuaría mediante una compleja operativa de sociedades instrumentales y patrimoniales interpuestas cuyo objetivo, valiéndose para ello de testaferros, sería obstaculizar posibles comisos o embargos por parte de entes públicos, garantizando así una disposición segura y duradera del patrimonio. La estructura jerarquizada de grupo, al que la policía judicial habría venido a denominar "clan AA", se basaría además en el fuerte vínculo personal y familiar de sus miembros, particularmente entre el demandante y sus dos hermanos (FJ 2).
En apoyo de lo anterior, el auto sopesa los antecedentes por tráfico de drogas que constan a algunos de estos familiares, obteniendo en el pasado elevadas ganancias que estarían introduciendo ahora en el sistema financiero mediante operaciones aparentemente ventajosas, pero carentes de mínima lógica comercial, por lo que en realidad encubrirían negocios ficticios de venta de productos, en ocasiones en régimen de exclusividad entre sus empresas. El auto identifica el específico rol de cada uno de los implicados. Sitúa, en un primer nivel jerárquico, al hermano mayor, al que considera el encargado de diseñar y coordinar la inyección de estos beneficios en la economía real mediante transacciones entre las empresas del grupo, vinculadas al sector de la construcción y de la compraventa de vehículos. Según se desprende de las escuchas telefónicas, sería también el encargado de elegir testaferros entre personas de confianza, tales como el padre de los tres hermanos. Por su parte, el demandante y un tercer hermano formarían parte de esta estructura ejecutando aparentes negocios de compraventa de vehículos y crianza de canes, mientras que sus esposas asumirían la titularidad de parte del patrimonio generado.
La resolución judicial puntualiza, acto seguido, cuáles serían algunas de estas operaciones, que relaciona por periodos temporales y empresas concretas. Refiere también traspasos de capitales a cuentas bancarias abiertas a nombre del hermano mayor, y luego aplicados en la adquisición de bienes o transferidos a otras sociedades bajo su control. Tras registrarse una denuncia contra ellos, a mediados del año 2010 habría comenzado un proceso de descapitalización con transmisión de la práctica totalidad de sus activos. A partir de entonces se habrían producido múltiples movimientos financieros triangulares entre cuentas bancarias controladas por el hermano mayor, propias o de sus sociedades, así como compraventas sucesivas por importes sustancialmente distintos, ceses en cargos de administración y consecutivo otorgamiento de poderes, de forma que en un mismo día se realizaban múltiples operaciones bancarias a través de sociedades controladas por testaferros, o bien se adquirían y transmitían participaciones sociales. Como aproximación a la cifra que se estima blanqueada, el auto avanza un quantum globalizado en 10 851 949,49 euros desde 2006 hasta la fecha, que desgrana por empresas.
En cuanto a los fines que justifican la prisión provisional (art. 503 LECrim (LA LEY 1/1882)), la resolución judicial (FJ 3) parte del volumen de pena de prisión (seis años) asociado a algunos de los ilícitos, objeto de investigación. Estima necesario garantizar la presencia de los investigados en el proceso, evitando el riesgo de fuga que resulta no solo de la gravedad inherente al delito y a las penas que pudieran corresponder, sino también de sus circunstancias personales, pues la intervención domiciliaria de más de 400 000 euros en metálico pone de relieve su elevada capacidad económica, sin olvidar que todos los miembros del grupo se caracterizan por disponer de sumas importantes fuera de los círculos bancarios. Aprecia también el peligro de comisión de nuevos hechos delictivos: en este sentido, el contenido de la causa permite observar que no se trata un hecho puntual, existiendo serios indicios de dedicación habitual o tendencial a este tipo de conductas que constituye, sin duda, un factor razonable de repetición de hechos análogos en caso de quedar en libertad. Ambos riesgos llevan al instructor a entender proporcionada la medida cautelar, al menos por el momento. Finalmente, encontrándose la causa bajo secreto sumarial y pendiente aún la práctica de diligencias destacables, el instructor infiere un tercer riesgo, que considera fundado y concreto, de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. Recuerda que para valorar este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder, por sí o a través de terceros, a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes puedan serlo, si bien no desarrolla luego este aspecto sino al hilo del Fundamento Jurídico Quinto, en el que la resolución judicial refleja in extenso los diferentes indicios que, a resultas de lo investigado hasta el momento, pesan sobre cada investigado: es entonces cuando el instructor individualiza cuantos datos concretos vinculan al demandante con las empresas e inmuebles sometidos a investigación, así como con los demás implicados, describiendo las relaciones entre ellos de las que se desprende su presunta ilicitud.
El auto concluye haciendo indicación, en su parte dispositiva, de que por razón del secreto de sumario la resolución se notificará al demandante y a su defensa omitiendo el contenido del Fundamento Jurídico Quinto.
f) El 14 de noviembre de 2017 el demandante recurrió en apelación su privación de libertad, al amparo de los arts. 507.1 (LA LEY 1/1882) y 766 LECrim. (LA LEY 1/1882) Con fundamento en el derecho de defensa y en el derecho a no sufrir indefensión, sostuvo, en primer término, la imposibilidad de articular impugnación alguna frente a la prisión provisional decretada por el juez instructor, pues la declaración de secreto había impedido que se facilitara al recurrente todo documento, informe, atestado o elemento obrante en la causa indicativo de los motivos e indicios que habrían de sustentar la medida, así como de los demás requisitos exigidos por el art. 503.3 LECrim. (LA LEY 1/1882)
El escrito de recurso incidía en que la defensa había opuesto a la adopción de la medida cautelar, entre otras razones, el incumplimiento del deber de informar previamente por escrito a todo detenido de los hechos que se le atribuyen y de las razones motivadoras de su privación de libertad, habiendo privado de efectividad al derecho que le asiste de acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la detención y la privación de libertad, de conformidad con los arts. 505.3 (LA LEY 1/1882) y 520.2 d) LECrim. (LA LEY 1/1882) Para el recurrente, dicho derecho debe operar incluso en supuestos de secreto sumarial (art. 302 LECrim (LA LEY 1/1882)), según se desprende de la Ley Orgánica 5/2015 (LA LEY 6906/2015), que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para trasponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre (LA LEY 21377/2010) y, muy especialmente, la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo (LA LEY 9799/2012), sobre el derecho a la información en los procesos penales. Conforme a esta normativa, no habría margen desde el que limitar el derecho del detenido o preso de acceder, por sí o a través de su defensa, a la documentación que resulte esencial para impugnar su privación de libertad, incluso en supuestos de secreto sumarial como el de autos, no bastando a tal fin una mera información verbal y genérica sobre los hechos investigados.
A mayor abundamiento, en la medida en que el auto notificado a las partes ilustra de ciertos extremos que, como indicios, apoyan la prisión provisional (FJ 2), cabe entender que su conocimiento pleno en modo alguno interfería, a juicio del propio Juzgado, en el carácter secreto de las actuaciones. En conclusión, procedía abrir este apartado del procedimiento y sus documentos anexos al conocimiento de las partes, lo que no sucedió. Faltaba, además, en el auto combatido dar respuesta a la petición de acceder a los elementos esenciales de las actuaciones, provocando esta ausencia en el apelante una indefensión no subsanable a posteriori. En apoyo de todo ello, citaba decisiones de otras Audiencias Provinciales que confirmarían el criterio defendido por el apelante (auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 15ª, de 12 de abril de 2016, y auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 9ª, de 28 de junio de 2016).
Con fundamento en la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a la constatación de riesgos en la adopción de toda medida cautelar privativa de libertad, el escrito atribuía al auto recurrido un segundo motivo de queja, sustentado en la deficiente valoración de ciertas circunstancias personales (arraigo personal y laboral, así como debilitado estado de salud) sobre las que el auto impugnado omitiría toda reflexión, pese a evidenciar la ausencia de riesgo de eludir la acción de la justicia.
g) El 4 de diciembre de 2017 tuvo lugar la vista de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, celebrándose en unidad de acto respecto del demandante y los restantes investigados apelantes.
Según refleja la grabación audiovisual que documenta este acto, a su comienzo los distintos letrados manifestaron, a preguntas del magistrado presidente de la Sala, compartir los motivos de impugnación. En lo que ahora interesa, el letrado del demandante de amparo, interviniendo en primer término, mantuvo las quejas del escrito de recurso y refutó los argumentos vertidos de contrario por el ministerio fiscal en su escrito de alegaciones, contrarias al recurso. El abogado incidió en la escasez de la información ofrecida a su patrocinado en sede instructora. La actuación judicial contravenía además lo expresamente dispuesto en la ley procesal, que reconoce como derecho el acceso al expediente para defenderse de la privación de libertad. A juicio de esta defensa, del art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo (LA LEY 9799/2012), que la reforma procesal penal ha venido a trasponer, se desprende que el reconocimiento de este derecho debe incluir la entrega de documental en la que figuren los indicios que recaen sobre la persona investigada. La sola información proporcionada verbalmente por el juez instructor resultaba insuficiente en términos de defensa, habiéndose formulado al respecto la oportuna queja. Con fundamento en la STC 13/2017, de 30 de enero (LA LEY 2478/2017), y en el derecho a la libertad personal, el letrado interesó también la sustitución de la medida cautelar por un apud acta, dadas las circunstancias que permitían apreciar en su patrocinado arraigo bastante.
El representante del ministerio fiscal, oponiéndose a los argumentos defendidos de contrario, sostuvo que la información facilitada reunía los presupuestos del art. 506 LECrim (LA LEY 1/1882), incluyendo sucinta descripción de los hechos e ilícitos imputados. Para el fiscal, la declaración de secreto no permitía proporcionar por el momento mayor información, al estar pendiente el desarrollo de relevantes diligencias de investigación, ya acordadas.
Interpeladas las partes en último término por el magistrado presidente acerca del estado de la causa, informaron de que en ese momento seguía bajo secreto, esperándose su alzamiento una vez recibidas ciertas diligencias, según les había comunicado el propio órgano instructor.
h) El 7 de diciembre de 2017 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona desestimó, en una única resolución, los recursos de apelación formulados por el demandante y por los restantes encausados, privados de libertad.
El auto resuelve en primer término las alegaciones que versan sobre el derecho de defensa en su vertiente informativa, queja común a todos los apelantes. La Audiencia Provincial indica que, en efecto, el art. 118.1 LECrim (LA LEY 1/1882) señala como garantía específica del derecho de defensa la necesidad de informar prontamente a toda persona investigada del presunto delito cometido; garantía exigida, a su vez, por la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012), que impone la obligación de activar los derechos inherentes a la más adecuada defensa, figurando entre ellos el derecho del investigado a ser informado con prontitud, con independencia de cuál sea su situación personal. Se impide así retrasar de manera injustificada la constitución del estatus de imputación, limitando el acceso a las diligencias investigadoras que se hayan practicado (STC 135/1989 (LA LEY 2401/1989)). Recuerda que el retraso indebido afecta a la equidad del procedimiento. También que el contenido de dicha información, definido en el propio art. 118 LECrim (LA LEY 1/1882), contempla el derecho a acceder a las actuaciones sobre las que se funda la imputación con la debida antelación, entre otros. Ahora bien, para la Audiencia Provincial tal regla general se ve limitada en aquellos supuestos en los que el juez de instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 302 LECrim (LA LEY 1/1882), acuerda declarar secreta la causa, supuesto en el que el acceso a la información se ve limitado por la necesidad principal de preservar la propia instrucción en desarrollo, como es el caso.
Por otra parte, lo que los recursos cuestionan es la prisión provisional adoptada por el Juzgado. La información que, a tal efecto, se puede transmitir al sujeto pasivo de la medida cautelar ha de ser reducida, limitándose en su notificación al afectado a una sucinta exposición de los hechos imputados y de los fines con ella pretendidos (art. 506.2 LECrim (LA LEY 1/1882)). Dicho lo anterior, expresa la Audiencia Provincial: "(...) En el presente caso la Sala desconoce cuál fue la concreta información verbal que se transmitió a cada uno de los investigados en el momento de tomar declaración a los mismos, únicamente nos consta la referencia de insuficiencia realizada por la parte hoy apelante, pero sí que obra en la causa la copia del auto hoy recurrido, notificado a cada uno de los apelantes que recoge una cumplida información con los hechos investigados y la valoración de las finalidades que se pretenden adoptando dicha medida cautelar. Por tanto no observamos que se haya causado indefensión a los hoy apelantes, sin perjuicio de que una vez levantado el secreto, se deba realizar por parte del juzgado la correcta información a los investigados de los hechos y delitos que justifican tal posición y de que se notifique de forma plena el auto de prisión provisional hoy recurrido".
La Audiencia aborda a continuación la queja con arreglo a la cual los apelantes cuestionan la concurrencia de los presupuestos que habrían de justificar la adopción de la prisión provisional frente a otras medidas cautelares menos injerentes. La Sala de apelaciones considera, sin embargo, que dichos presupuestos están perfectamente identificados en las resoluciones combatidas; los hechos objeto de investigación presentan los caracteres de delito grave, concurriendo una sólida apariencia provisoria de su imputación subjetiva (art. 503.1.1º (LA LEY 1/1882) y 2º LECrim) basada en diversas diligencias obrantes en la causa, de lo que parece desprenderse la participación, en diferente grado y con actos asimismo diferenciados, de todos los investigados recurrentes. La resolución desciende, acto seguido, al estudio de los fines concurrentes, refrendando el criterio de instancia.
i) El auto recaído en apelación fue notificado al demandante el mismo 7 de diciembre de 2017, promoviéndose el amparo el 19 de enero de 2018. Un día antes, 18 de enero de 2018, se comunicó la prórroga por un mes del secreto de actuaciones acordada por auto de 6 de enero de 2018.
El secreto sumarial se encontraba así vigente al registrarse la petición de amparo, habiéndose dejado sin efecto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante auto de 27 de febrero de 2018, estimatorio del recurso de apelación interpuesto por algunas defensas frente a una nueva prórroga.
j) El 7 de febrero de 2018 el demandante interesó su puesta en libertad, a lo que el fiscal informó oponiéndose. Por auto de 12 de febrero de 2018 el Juzgado instructor acordó el mantenimiento de la medida cautelar. La resolución refleja los indicios recopilados hasta esa fecha respecto del demandante, con alusión al resultado de las escuchas telefónicas y descripción de aquellas operaciones e inversiones que se estiman sospechosas de blanqueo. Alude también a los riesgos que, persistiendo en el demandante, justificaban el mantenimiento de la privación de libertad.
El 16 de marzo de 2018 se promovió una nueva petición de libertad. Por auto de 19 de marzo de 2018 el Juzgado acordó prisión provisional eludible mediante fianza de 350 000 euros, cifra que la Audiencia Provincial rebajó en apelación a 60 000 euros. El 2 de mayo de 2018 el demandante solicitó, sin embargo, su reducción a 14 000 €, petición que estimó el instructor por auto de 7 de mayo de 2018.
El demandante fue puesto en libertad el 9 de mayo de 2018, tras declararse bastante la fianza hipotecaria prestada para eludir la prisión provisional. En el mismo auto el Juzgado que conoce del proceso le impuso la prohibición de abandonar el territorio nacional, debiendo entregar el pasaporte, así como una obligación de comparecencia judicial apud acta con la periodicidad que se indica.