FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, Unidad de impugnaciones, de 21 de agosto de 2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada del sr. Ramiro frente a la resolución de 28 de junio de 2018 de la Directora de la Administración n° 3 de esa TGSS en león, por la que se desestimaba su solicitud de devolución de ingresos indebidos o reintegro de beneficios en la cotización correspondiente al RETA por no resultar acreditado el ingreso indebido, ya que el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio (LA LEY 7567/2007), del Estatuto de Trabajador Autónomo en la redacción dada por la Ley 6/2017 de 24 de octubre (LA LEY 16923/2017) (BOE 25-10-2017) no contempla la aplicación de beneficios a los socios de entidades mercantiles.
El Sr. Ramiro basaba su pretensión en reiterar los alegatos efectuados en vía administrativa relativos a negar el cambio efectuado por la TGSS de la tarifa plana por la que el demandante venía cotizando desde su alta en el RETA a la de cuota de autónomo ordinario. Sostenía que lo único que habría cambiado era que habría aspado a ser autónomo societario, pero manteniendo su condición de autónomo. Rechazaba tal decisión de la TGSS basada en criterios internos sin base legal, y que la bonificación sostenida por el mismo tenía su amparo en el art. 32 de la ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015) y en la sentencia del TSJ de Galicia de 8 de junio de 2017. Conforme a ello tendría derecho y reclamaba las devoluciones de enero a diciembre ambos de 2018.
Por su parte la TGSS sostenía como motivos de oposición la conformidad a derecho de la resolución impugnada siendo de plena aplicación el art. 31 de la ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007), y solicitando el actor la variación de datos en el RETA alegando que, desde el 10 de enero de 2018, iniciaría su actividad de autónomo societario, por la actividad de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares en su condición de socio y administrador único de una sociedad mercantil capitalista. Sostenía la TGSS que este tipo de sociedad ostentaba personalidad jurídica propia, lo que significaba que la responsabilidad de los socios estaría limitada al capital aportado y, en caso de que contrajeran deudas, los socios no responderían con su patrimonio personal; lo cual les diferencia de lo que ocurría con los socios de cooperativas, a los que, si se les aplicaba dicha bonificación, siempre que reuniesen el resto de requisitos. Por tanto, no procedería la aplicación de tales beneficios respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el RETA en sociedades mercantiles capitalistas, ya fueran de responsabilidad limitada o anónima y aun cuando se tratase de sociedades unipersonales.
SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo sin que por otra parte sean hechos controvertidos, la resolución sobre reconocimiento de alta en el Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) del sr. Ramiro con fecha de 1 de diciembre de 2017, por la actividad de "Agencias de publicidad" en su condición de titular y con la base mínima de cotización establecida con carácter general para dicho RETA.
Durante el período de alta en el RETA de 1 de diciembre de 2017 a 31 de diciembre de 2017, al demandante se le aplicó la reducción de cuotas y bonificación para trabajadores incorporados a dicho régimen, prevista en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio (LA LEY 7567/2007), del Estatuto del Trabajador Autónomo, añadido por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre (LA LEY 14035/2015), por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan las medida de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social, y modificado por la Ley 6/2017, de 24 de octubre (LA LEY 16923/2017), de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.
Asimismo,
el Sr. Ramiro el 21 de febrero de 2018 solicita la variación de datos en el RETA con fecha de inicio de 10 de enero de 2018 siendo la causa el ''Inicio actividad autónomo societario", y la Actividad económica, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares" y el nombre comercial de la empresa "X SL". El Sr. Ramiro sería el administrador único de la empresa, figurando dado de alta como representante de la misma con fecha 10 de enero de 2018, en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria.
La TGSS el 23 de febrero de 2018 aceptaba tal solicitud de 21 de febrero de 2018 de variación de las condiciones de inclusión en el campo de aplicación del RETA, indicando que sería en calidad de:
"Socio administrador único de la entidad mercantil "X SL" por la actividad de "servicios de publicidad, relaciones públicas y similares", Socio de X SL por la actividad de "explotación electrónica por terceros.
Titular por la actividad de "profesionales de publicidad, relaciones públicas"-
Dicha resolución notificada al demandante el 28 de febrero de 2018 no fue recurrida.
Con fecha de 27 de junio de 2018 el Sr. Ramiro presentaba modelo normalizado de "Solicitud de devolución de ingresos indebidos" siendo la "causa de la devolución" alegada ''incremento de la cuota de autónomo a partir de enero de 2018, dejando sin efecto la denominada "tarifa plana" aplicada en diciembre de 2017 en virtud del artículo 31.1 de la ley 20/2017 de 11 de julio del estatuto del trabajador autónomo", siendo el periodo reclamado "enero 2018 a mayo 2018".
La Resolución de 29 de junio de 2018 desestimaba su solicitud por cuanto " (...) el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio (LA LEY 7567/2007), del Estatuto de Trabajador Autónomo en la redacción dada por la Ley 6/2017 de 24 de octubre (LA LEY 16923/2017) (BOE 25-10-2017) no contempla la aplicación de beneficios a los socios de entidades mercantiles". La Resolución de 21 de agosto de 2018 confirmaba tal resolución y desestimaba su recurso de alzada.
TERCERO.-
Resulta aplicable para la resolución del presente objeto litigioso la Ley 20/2007 de 11 de julio (LA LEY 7567/2007) del Estatuto del Trabajador Autónomo la cual en su Preámbulo exponía que "Desde el punto de vista económico y social no puede decirse que la figura del trabajador autónomo actual coincida con la de hace algunas décadas. A lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definición, el dependiente y asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad emprendedora. Desde esa perspectiva, el autoempleo o trabajo autónomo tenía un carácter circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de escasa rentabilidad, de reducida dimensión y que no precisaban de una fuerte inversión financiera, como por ejemplo la agricultura, la artesanía o el pequeño comercio. En la actualidad la situación es diferente, pues el trabajo autónomo prolifera en países de elevado nivel de renta, en actividades de alto valor añadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos organizativos y la difusión de la informática y las telecomunicaciones, y constituye una libre elección para muchas personas que valoran su autodeterminación y su capacidad para no depender de nadie.
Esta circunstancia ha dado lugar a que en los últimos años sean cada vez más importantes y numerosas en el tráfico jurídico y en la realidad social, junto a la figura de lo que podríamos denominar autónomo clásico, titular de un establecimiento comercial, agricultor y profesionales diversos, otras figuras tan heterogéneas, como los emprendedores, personas que se encuentran en una fase inicial y de despegue de una actividad económica o profesional, los autónomos económicamente dependientes, los socios trabajadores de cooperativas y sociedades laborales o los administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de las mismas.
En la actualidad, a 30 de junio de 2006, ... . Es decir, el 94 por ciento de los autónomos que realizan una actividad profesional o económica sin el marco jurídico de empresa no tienen asalariados o sólo tienen uno o dos.
Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, y que en su mayoría lo hace sin la ayuda de ningún asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena.
A lo largo de los últimos años se han llevado a cabo algunas iniciativas destinadas a mejorar la situación del trabajo autónomo. En la Ley 2/2004, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 se incorporan como medidas para el fomento del empleo autónomo de jóvenes hasta treinta años de edad y mujeres hasta treinta y cinco, una reducción a las cuotas de la Seguridad Social así como el acceso a las medidas de fomento del empleo estable de los familiares contratados por los autónomos (..).
El Gobierno, sensible ante esta evolución del trabajo autónomo, ya se comprometió en la sesión de investidura de su Presidente a aprobar durante esta Legislatura un Estatuto de los Trabajadores Autónomos. Como consecuencia de ello el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acordó constituir una Comisión de Expertos a la que encomendó una doble tarea: de un lado, efectuar un diagnóstico y evaluación sobre la situación económica del trabajo autónomo en España y, de otro, analizar el régimen jurídico y de protección social de los trabajadores autónomos, elaborando al tiempo una propuesta de Estatuto del Trabajador Autónomo. Los trabajos de la Comisión culminaron con la entrega de un extenso y documentado Informe, acompañado de una propuesta de Estatuto, en el mes de octubre de 2005.
Paralelamente, la Disposición Adicional Sexagésima Novena de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre (LA LEY 1857/2005), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 incorporaba el mandato al Gobierno de presentar al Congreso de los Diputados, en el plazo de un año, un Proyecto de Ley de Estatuto del Trabajador Autónomo en el que se defina el trabajo autónomo y se contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos, su nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Mediante la Resolución número 15 del debate sobre el Estado de la Nación de 2006, el Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar durante ese año el Proyecto de Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, para avanzar en la equiparación, en los términos contemplados en la Recomendación número 4 del Pacto de Toledo, del nivel de protección social de los trabajadores autónomos con el de los trabajadores por cuenta ajena. (...).
El Título IV establece los principios generales en materia de protección social, recogiendo las normas generales sobre afiliación, cotización y acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Es de destacar que se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, en atención a sus circunstancias personales o a las características profesionales de la actividad ejercida. Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa, en las mismas condiciones previstas para el Régimen General. Se trata de medidas que, junto con las previstas en las disposiciones adicionales, tienden a favorecer la convergencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el Régimen General.".
El art. 1 de dicha Ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) regula los Supuestos incluidos, señalando que:
"1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
También será de aplicación esta Ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) [entiéndase, articulo 1.3.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)].
2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
c)
Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla,
en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994) [entiéndase, articulo 305.2.b) de la LGSS de 2015 (LA LEY 16531/2015)].
d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social".
Los supuestos excluidos quedan regulados en el art. 2 que establece: "Se entenderán expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, aquellas prestaciones de servicios que no cumplan con los requisitos del artículo 1.1, y en especial:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995)
[entiéndase, artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto da los Trabajadores].
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995)
[entiéndase, articulo 1.3.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)] .
c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) y disposiciones complementarias [entiéndase, articulo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)].
En el caso del Sr. Ramiro su inclusión en el ámbito de aplicación de tal ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) del Estatuto del Trabajo Autónomo, se produciría, siempre que cumpla con los requisitos del apartado primero de tal art. 1, por ser autónomo societario, ejerciendo también las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de administrador único, según art.1.2c), o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la DA 27 TRLGSS, (actual artículo 305.2.b) de la LGSS de 2015 (LA LEY 16531/2015)).
Así el Sr. Ramiro es una persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, sin dar, en este caso, ocupación a trabajadores por cuenta ajena, teniendo el demandante como mínimo la mitad del capital social y siendo administrador único de la mercantil "X SL" . Es decir, tanto sería aplicable al mismo dicha ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) por ser trabajador autónomo societario incluido en su art. 1.1 como por ser además socio-administrador único de su empresa mercantil, art. 1.2c).
CUARTO.- La Ley 31/2015 de 9 de septiembre (LA LEY 14035/2015) por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, mediante su artículo primero modifica la ley 20/2007 de 11 de julio (LA LEY 7567/2007) del Estatuto del trabajo Autónomo, procediendo mediante su punto ocho a introducir un nuevo capítulo II en el Título V de dicha ley, bajo la rúbrica de "Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo" en el que se íntegra el art. 30 y se incluyen los nuevos art. 31 a 39. Tal Ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) estará vigente hasta el 1 de enero de 2017, por el juego de la disposición derogatoria única (LA LEY 14035/2015), primera, de la ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015) y la vacatio legis.
El art. 31, en la redacción vigente y aplicable al caso, bajo la rúbrica de Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, establece en lo que interesa al caso, que:
"1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán (...).
2. En el supuesto da que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.
4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena. (...)".
Dicha ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015) en su punto segundo de la disposición derogatoria única procedía a derogar del Texto refundido de la Ley general de la seguridad social RDLeg 1/1994 de 20 de junio (LA LEY 2305/1994) (vigente hasta el 2 de enero de 2016) su Disposición adicional trigésima quinta y trigésima quinta bis relativas a Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, debiendo completarla con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015).
Consecuentemente con lo expuesto procede rechazar el argumento de la TGSS de que el Sr. Ramiro no cumpliría con el presupuesto de inicio del art. 31, por cuanto su inclusión en el RETA era por ser autónomo societario y administrador único de una mercantil capitalista, es decir, una persona jurídica propia diferenciada de sus miembros, mientras que tal art. 31 estaba pensado y regulaba las bonificaciones y deducciones para personas físicas, y refiriéndose en su apartado tercero, exclusivamente a socios de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado.
Sin embargo, como se ha expuesto, el Sr. Ramiro, dada de alta por la propia TGSS en el RETA, estaría incluido en el ámbito de aplicación de tal Estatuto de Trabajo Autónomo conforme al art. 1 y cumpliendo los requisitos del apartado primero de tal precepto, entre ellos, ser persona física.
QUINTO.-
La aplicación al Sr. Ramiro de tales reducciones y bonificaciones del art. 31 se refuerza atendiendo a la finalidad de impulsar el autoempleo tanto individual como colectivo perseguida por dicha ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) reflejada en su preámbulo expuesto y que vuelve a reiterar el preámbulo de la ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015), preámbulo y espíritu de la ley que permite rechazar igualmente los argumentos de la administración en contra de la inclusión del Sr. Ramiro como beneficiario de las reducciones y bonificaciones del citado art. 31 y que construía aludiendo asimismo a que los beneficios de cotización del RD Ley 4/2013 (LA LEY 2190/2013) no son aplicables a los trabajadores autónomos que sean socios de sociedades de capital.
Antes al contrario el hecho de hacer referencia expresa en su apartado c) a "socios de sociedades labora es y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos" no debe interpretarse como que al no indicar los trabajadores autónomos de sociedades capitalistas, los mismos estarían excluidos, y ello por cuanto tales trabajadores se incluirían expresamente en la Ley 20/2017 siempre que cumpliesen los presupuestos del art. 1.1 y que en el caso del Sr. Ramiro por ser autónomo societario único de la mercantil X SL, cumpliendo lo dispuesto en el art. 1. 1 (LA LEY 7567/2007) y 2 c) de tal ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007).
Siguiendo con tal hilo conductor la referencia expresa que se hace en la ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015) a "socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado" se debe a la finalidad perseguida por la misma de regular de forma uniforme el nuevo escenario en que se desarrolla el autoempleo tanto individual como colectivo que va en aumento, detectándose la necesidad de actualización y sistematización de la normativa existente en materia de autoempleo, y quedando los trabajadores autónomos, socios o administradores de sociedades capitalistas integrados en el art. 1.2 c) de la ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007), indicando asimismo el preámbulo de la ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015) que en España el tejido productivo está compuesto fundamentalmente por trabajadores por cuenta propia y por pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta a los autónomos y a los emprendedores en los principales proyectos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales.
Así el preámbulo de la ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015) señala que "I. El impulso del autoempleo, tanto individual como colectivo, ha sido uno de los ejes de las políticas que en los últimos años se han llevado a cabo en materia de empleo.
Unas políticas que han dado lugar a la puesta en marcha de distintas actuaciones dirigidas a un colectivo que, con fecha 31 de diciembre de 2014, estaba compuesto por más de tres millones de trabajadores por cuenta propia (3.125.806) y que supone el 18,5 por ciento del total de los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. De ellos, 1.945.548 son autónomos personas físicas, de los cuales casi un 20,4 por ciento (398.477) tienen trabajadores contratados (775.590). El trabajo autónomo presenta, por tanto, un importante peso específico en el mercado de trabajo (..). Además, los trabajadores por cuenta propia aglutinan un enorme potencial en cuanto a generación de empleo. (..). Por todos estos motivos, a los que se suma el hecho de que en España el tejido productivo está compuesto fundamentalmente por trabajadores por cuenta propia y por pequeñas y medianas empresas, se ha tenido en cuenta a los autónomos y a los emprendedores en los principales proyectos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos ministeriales. Entre ellos, se encuentra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (LA LEY 12140/2012), que introdujo el contrato de Apoyo a los Emprendedores; la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016, que dio lugar a la puesta en marcha de la Tarifa Plana de 50 euros en la cotización a la Seguridad Social para nuevos autónomos; la
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización (LA LEY 15490/2013); o el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (LA LEY 2841/2015), de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
También se ha tenido en cuenta el autoempleo en la modernización de las políticas activas de empleo y en el nuevo sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Los autónomos y los emprendedores han ocupado, por tanto, un lugar destacado en las políticas de empleo en los últimos años. Unas políticas entre cuyos objetivos se encuentra también el fomento del emprendimiento colectivo y el apoyo e impulso a la Economía Social cuyas entidades, a lo largo de la crisis económica, han demostrado una importante capacidad en cuanto a creación y mantenimiento de empleo llegando a convertirse incluso en alternativa para otras empresas que vieron en algunas de sus fórmulas la forma de evitar su desaparición.
En nuestro país las cooperativas y sociedades laborales dan empleo directo a casi 335.000 personas y los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción emplean a más de 75.000 trabajadores. A todos estos trabajadores hay que sumar, además, los del resto de las fórmulas de la Economía Social como, por ejemplo, las fundaciones, las asociaciones, las mutualidades o las cofradías de pescadores.
II Todas las actuaciones mencionadas han dado lugar a la configuración de un nuevo escenario que aumenta, si cabe, la ya detectada necesidad de actualización y sistematización de la normativa existente en materia de autoempleo y en el ámbito de la Economía Social ya que el transcurso del tiempo desde la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LA LEY 7567/2007), y de la Ley 5/2011, de 29 de marzo (LA LEY 5815/2011), de Economía Social, y la aplicación en la práctica de sus preceptos ha demostrado la existencia de diversos aspectos cuya regulación es ineficaz o susceptible de mejora o desarrollo.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, en su artículo 27 (LA LEY 7567/2007), prevé que los poderes públicos adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia, lo cual se ve reforzado por las disposiciones finales segunda y tercera del mismo cuerpo legal, que facultan al Gobierno para dictar las medidas necesarias para que se logre la convergencia en aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos en relación con los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de dicha ley.
Asimismo, y en el ámbito de la Economía Social, cabe destacar el mandato que realiza la propia Constitución Española que, en el apartado 2 del artículo 129, establece que «los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas» o lo establecido en la Ley 5/2011, de 29 de marzo (LA LEY 5815/2011), que, en su disposición adicional cuarta, recoge la necesidad de que el Gobierno integre a las empresas de la Economía Social en las estrategias para la mejora de la productividad y en su disposición final segunda en la que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de dicha norma.
Por otra parte, el artículo 121 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (LA LEY 10829/2014), de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, habilita al Gobierno a llevar a cabo una reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de empleo y Seguridad Social, en el título V de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LA LEY 7567/2007) y en Ley 5/2011, de 29 de marzo (LA LEY 5815/2011), de Economía Social, según corresponda. Con este fin se incluirán en una sola disposición todos los incentivos y las bonificaciones y reducciones en la cotización a la Seguridad Social vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y se procederá, en su caso, a la armonización de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente previstos. Posteriormente, el artículo 121 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre (LA LEY 15778/2014), de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, ratifica esta habilitación.
Todo lo anteriormente descrito pone de relieve la necesidad de sistematizar el marco vigente de incentivos al trabajo autónomo y a la Economía Social, reuniendo en un solo texto las medidas e incentivos establecidos en favor de estos colectivos, mejorando, armonizando y ampliando los ya existentes, e implementando otros nuevos.
Para ello, y en el ámbito específico del trabajo autónomo, se introducen nuevos incentivos y bonificaciones en la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y se mejoran algunos de los ya existentes, al tiempo que se unifica en un único texto los incentivos al autoempleo para dotar de transparencia y mayor seguridad jurídica al marco regulatorio vigente. (...) .
III La presente ley constituye la cristalización de los objetivos señalados previamente. (...).
El artículo primero desarrolla las modificaciones incluidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LA LEY 7567/2007), e incluye las novedades que se introducen en la ley, mediante catorce apartados. A lo largo de este artículo se procede a la actualización de la normativa del trabajo autónomo, adaptándola a las novedades legislativas que afectan a los trabajadores por cuenta propia, a la vez que se modifican aquellos aspectos que se consideran susceptibles de mejora.
(...)
Junto a lo anterior, y respondiendo a la necesidad de unificar en un texto normativo el conjunto de medidas de fomento del trabajo autónomo, los apartados siete y ocho del artículo primero proceden a la adaptación de la Ley 20/2007, de 11 de julio (LA LEY 7567/2007), ordenando, actualizando y mejorando el conjunto de medidas previstas para potenciar el autoempleo a través del trabajo por cuenta propia. Además, y siguiendo en esta línea, se garantiza que las medidas que puedan establecerse con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley y estén vinculadas al fomento del trabajo autónomo queden integradas en la misma, con el objeto de evitar una indeseada dispersión normativa.
Este abanico de medidas tiene, entre sus objetivos principales, los de unificar, clarificar y mejorar la promoción del trabajo por cuenta propia. Así, es destacable la mayor claridad respecto a la cuota a ingresar por el trabajador autónomo en aquellos supuestos en los que durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada «Tarifa Plana para autónomos», al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad fija y estable, que permita al profesional conocer en todo momento, y con seguridad y certeza, la cuantía a satisfacer, sin hacerla depender de las posibles modificaciones en las bases y los tipos de cotización durante el disfrute de esta medida. Además, se prevé la posibilidad de actualización de esta cifra a través de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el objeto de poder adecuarla a las circunstancias de cada momento (...)".
Por su parte la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero (LA LEY 2190/2013), de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, citado por la TGSS, al referirse al desempleo juvenil, señala que "El Título I desarrolla la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013-2016 que se enmarca en el objetivo de impulsar medidas dirigidas a reducir el desempleo juvenil, ya sea mediante la inserción laboral por cuenta ajena o a través del autoempleo y el emprendimiento, y es el resultado de un proceso de diálogo y participación con los Interlocutores Sociales".
Añade que "Sus objetivos pasan por mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor. Y los ejes sobre los que se vertebra la Estrategia son: incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, (...) la Estrategia contiene una serie de medidas encaminadas a favorecer la inserción laboral de los jóvenes, ya sea por cuenta ajena o a través del emprendimiento, que se clasifican en función de su impacto y su desarrollo temporal.
En el capítulo I del Título I se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años entre las que destacan la implantación de una cuota inicial reducida, la compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad por cuenta propia, o la ampliación de las posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por desempleo (...) ".
En definitiva y no excluyendo el art. 31 de la ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) a los trabajadores autónomos societarios, de una sociedad mercantil capitalista en los términos previstos en el art. 1 en relación con su propio apartado primero, de tal texto legal, y siendo uno de los objetivos tanto de la ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007), como del Real Decreto Ley 3/2014 (LA LEY 2771/2014) y de la actual ley 31/2015 (LA LEY 14035/2015) el incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, procede rechazar la tesis de la TGSS de exclusión del Sr. Ramiro de los beneficios de cotización recogidos en el art. 31 de la ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007).
Avalando tal decisión judicial a favor de la estimación de la pretensión del demandante, considerando incluido en dicho art. 31 Ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) a los autónomos societarios, se encuentra la sentencia núm. 261/2017 (LA LEY 26751/2017), del TSJ CYL, sede Valladolid, de 28 de febrero de 2017 que desestimaba recurso de apelación, 593/2016 contra la sentencia de 13 de octubre de 2016 dictada por este juzgado en el PO 111/2016, en su fundamento jurídico tercero señalaba:
TERCERO.- Una vez sentadas las premisas anteriores, bastaría la constatación de que la Administración apelante se ha limitado a reproducir de manera casi literal parte de su contestación a la demanda, sin ningún añadido relevante y sin crítica alguna a la sentencia apelada, para justificar la desestimación de su recurso. Debe señalarse, en todo caso, que la concreta normativa aplicable al supuesto litigioso no avala a juicio de esta Sala la tesis de dicha Administración, de manera resumida que los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (LA LEY 7567/2007), son solo las personas físicas trabajadoras individuales que asumen el riesgo y no los administradores de sociedades mercantiles cuando posean el control efectivo de las mismas. En este sentido debe destacarse, primero, que el precepto citado se encuentra en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) mencionada, Título que lleva la rúbrica "Fomento y promoción del trabajo autónomo ", concepto este que no puede entenderse sino en el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Ley recogido en su artículo 1 -en el apartado 2 de éste se incluye expresamente a los socios o administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, a diferencia de lo que sucede con los socios de sociedades laborales y con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el RETA, que allí no se citan-, segundo, que como se dice también de forma expresa en el artículo 30, los trabajadores por cuenta propia o autónomos son los incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pues no hay razón para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta, tercero, que en la redacción del artículo 31 de la Ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) introducida por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre (LA LEY 14035/2015), por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, se dispuso también que las bonificaciones de que se trata resultan de aplicación aun cuando los beneficiarios, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena -es pues una regulación totalmente distinta de la existente con anterioridad, singularmente en la Disposición Adicional Trigésima Quinta de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (LA LEY 2305/1994), que excluía de su apartado 2 a los trabajadores por cuenta propia que emplearan trabajadores por cuenta ajena (uno de los argumentos en los que suele apoyarse la TGSS, al que también se alude en el escrito de apelación, es que las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros, de manera que era posible realizar contrataciones mediante esta figura jurídica y vulnerar así una limitación determinada legalmente que sin embargo ahora y como se ha dicho ya no existe,) cuarto, que ciertamente las exposiciones de motivos de las distintas normas aprobadas inciden en ese estímulo al autoempleo que se ve indebidamente restringido por la interpretación postulada por la TGSS, y quinto, que en efecto el criterio aquí adoptado no solo es el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia -sentencia del de Madrid de 30 de enero de 2015 y del de Galicia de 21 de mayo de 2015-, sino el que racionalmente se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3805/2014 (LA LEY 107816/2016), que contempla un supuesto que en la esencia no es diferente al de autos -allí se examinaba el derecho a percibir una prestación de desempleo en su modalidad de pago único- y en la que se proclama que « cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación » y en definitiva que « constituir una sociedad mercantil... no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales ( DT 4ª Ley 45/2002 (LA LEY 1695/2002), art. 1.2.c) Ley 20/2007 (LA LEY 7567/2007) y DA 27ª LGSS ) y ni siquiera se alega -ni existe- el más mínimo indicio de fraude ».
En conclusión de todo lo expuesto,
procede la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ramiro, contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, Unidad de impugnaciones, de 21 de agosto de 2018 por la que se desestimaba su recurso de alzada frente a la resolución de 28 de junio de 2018 de la Directora de la Administración n° 3 de esa TGSS en león, por la que se desestimaba su solicitud de devolución de ingresos indebidos o reintegro de beneficios en la cotización correspondiente al RETA por no resultar acreditado el ingreso indebido, ya que el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio (LA LEY 7567/2007), del Estatuto de Trabajador Autónomo en la redacción dada por la Ley 6/2017 de 24 de octubre (LA LEY 16923/2017) (BOE 25-10-2017) no contempla la aplicación de beneficios a los socios de entidades mercantiles, ANULANDO la misma y dejándola sin efecto por no ser conforme a derecho declarando el derecho del Sr. _ a que se proceda por la TGSS a aplicar al mismo la bonificación retirada mientras se mantenga la situación resuelta, y se le abone la suma correspondiente en tal concepto por el periodo reclamado en su demanda que alcanzaría desde enero a diciembre ambos de 2018.
SEXTO.- Habida cuenta de que la cuestión litigiosa suscita controversias jurídicas, no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas conforme al artículo 139 LJCA (LA LEY 2689/1998).
SEPTIMO.- Atendiendo a la cuantía inferior a 30.000€ del objeto del recurso conforme al art. 81.1 a) LJCA (LA LEY 2689/1998), contra esta sentencia NO se podrá interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano: