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Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, Sentencia 317/2019 de 5 Jun. 2019, Rec. 268/2019

Ponente: Varela Agrelo, José Antonio.

Nº de Sentencia: 317/2019

Nº de Recurso: 268/2019

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9485, Sección Jurisprudencia, 25 de Septiembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 98025/2019

ECLI: ES:APLU:2019:473

Mantenimiento de la pensión de alimentos de la hija cuya falta de aptitud para el trabajo se debe al maltrato psicológico infligido por el padre

Cabecera

DIVORCIO. Modificación de medidas. ALIMENTOS. De hija mayor de edad. No procede la extinción de la pensión aunque la hija, de veintisiete años, no ha podido o no ha sabido aprovechar la oportunidad de estudiar, pues su aprovechamiento académico en la etapa universitaria ha sido deficiente, y carece de la adecuada aptitud para el trabajo. El dictamen pericial aportado al proceso concluye que esa falta de aptitud se debe a la grave patología psicológica que sufre la hija a causa del maltrato del que fue víctima por parte de su padre, condenado por sentencia penal firme. Resultaría ilógico premiar esa actuación del padre con una interpretación mecanicista de los presupuestos de extinción de la pensión.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Lugo revoca la sentencia de instancia en el sentido de mantener la pensión de alimentos durante un período máximo de 18 meses.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00317/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

N.I.G. 27028 42 1 2009 0002284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000329 /2017

Recurrente: Alicia

Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR

Abogado: DAMIAN GOMEZ GONZALEZ

Recurrido: Maximo , Angelica

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA,

Abogado: JAVIER PALACIOS VAZQUEZ,

SENTENCIA Nº 317/2.019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a cinco de junio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MODIFICACION DEMEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000329/2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268/2019 , en los que aparece como parte apelante, Alicia , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NEREIDA GARCIA VILAR, asistido por el Abogado D. DAMIAN GOMEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Maximo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado D. JAVIER PALACIOS VAZQUEZ, siendo también parte, Angelica , no personada en esta Instancia, sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2018 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268/2019 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda presentada por don Maximo , representado por la Procuradora Sra. Arias Regueira, frente a doña Angelica , representada por la Procuradora Sra. Merino Cebral y frente a doña Alicia , representada por la procuradora Sra. Merino Cebral, declaro haber lugar a la modificación de medidas extinguiendo la obligación de abonar la pensión de alimentos a cargo de don Maximo y a favor de doña Alicia .== Sin expresa imposición de costas. Dictándose Auto aclaratorio en fecha dos de enero de dos mil diecinueve en cuya PARTE DISPOSITIVA==Acuerdo: Acuerdo adicionar al FALLO de la Sentencia 733/2018, dictada con fecha 28.12.2018 el siguiente párrafo:== "Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por doña Alicia frente a don Maximo ". Que ha sido recurrido por Alicia .

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de junio de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En el presente expediente de familia contencioso se discute la extinción de la pensión de alimentos que el padre viene abonando a su hija, mayor de edad, por su independencia económica.

La sentencia de instancia estima la pretensión del demandante y extingue la obligación de abono de alimentos y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- El visionado del video del juicio en relación con la documental obrante en autos, si bien lleva a compartir, en buena medida, la valoración efectuada por la juzgadora "a quo", también nos conduce, por los motivos que se dirán, a una parcial estimación del recurso.

En efecto, no puede obviarse que la hija, de 27 años, no ha podido, o no ha sabido aprovechar la oportunidad de estudiar Psicología en Madrid, pues su aprovechamiento académico, en la etapa universitaria (no así en la secundaria), ha sido ciertamente deficiente.

Además, la alternativa laboral tampoco ha sido afrontada con éxito, pues en estos años únicamente constan como trabajados, al menos con cotización oficial, 11 días.

Finalmente el IMELGA y el equipo Social no concluyen una incapacidad para el desempeño de la actividad laboral.

TERCERO.- Simultáneamente tampoco puede obviarse que:

a) El informe del IMPELGA se efectúa sin una entrevista personal, aunque sí lo hiciese el equipo psico-social.

b) Se ha practicado en el juicio un dictamen pericial muy

Contundente en apoyo de la tesis de la actora, como es el de la Psicólogo Doña Patricia , que ha tratado durante 3 años a Alicia , y de forma convincente ilustra al Tribunal sobre su grave patología psicologíca consecuencia del daño o trauma causado por el maltrato psicológico que dificulta sus relaciones, su concentración y en definitiva su aptitud para el trabajo.

Sin desconocer que no existe un informe médico-psiquiátrico que lo confirme no puede obviarse que se trata de una profesional colegiada, de amplia experiencia, y cuyo informe es de gran calidad.

c) Se ha constatado a través de una sentencia penal firme la condena del padre por maltrato tanto a la esposa como a la hija, que es la aquí beneficiaria de los alimentos.

d) Resulta razonable el nexo causal entre el maltrato y las patologías psicológicas que padece la víctima.

e) Es por ello, que, aún compartiendo que existan datos que permitan avalar la extinción de la pensión, y que recoge la sentencia, también resulta justificado establecer un tiempo prudencial de adaptación a la nueva situación.

No puede obviarse que el demandante padre de la demandante parece ser en buena medida el responsable de ese daño y de las dificultades psíquicas de su hija, por lo que resulta ilógico premiar esa actuación con una interpretación mecanistica de los presupuestos de la extinción de la misma.

Es por ello por lo que la Sala se inclina por mantener la pensión durante DIECIOCHO MESES (UN AÑO Y MEDIO) para dar a la demandada su período de adaptación a la nueva situación.

Lógicamente ello comporta mantener la desestimación de su reclamación pues resulta improcedente elevar la pensión actual tal y como solicitaba.

CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

FALLAMOS

Se estima en parte el recurso de apelación.

Se revoca en igual medida parcial la sentencia en el sentido de mantener la pensión de alimentos el período máximo de DIECIOCHO MESES (AÑO Y MEDIO) (o inferior si accediese antes al mercado laboral), procediéndose al finalizar a la extinción de la pensión.

Se mantiene lo demás.

No se hace condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 (LA LEY 58/2000) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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