Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168181712
Recurso de apelación 919/2018 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 618/2016
Parte recurrente/Solicitante: Mario , Salome
Procurador/a: ROSA Mª CARRERAS CANO
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO SANTANDER,S.A., IGNORADOS O. C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 SANT BOI DE LLOBREGAT
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: PABLO GARCIA-VALCARCEL GONZALEZ
SENTENCIA Nº 437/2019
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 18 de septiembre de 2019
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 618/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ROSA Mª CARRERAS CANO, en nombre y representación de Mario , Salome contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de BANCO SANTANDER,S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo íntegramente la demadna interpuesta por BANCO SANTANDER,S.A., representada por el Procurador de loa Tribunales D. José Antonio López Jurado contra D. Mario y Dª Salome , y contra los IGNORADOS O. C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 SANT BOI DE LLOBREGAT declarados en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia:
1. Condeno a D. Mario y Dª Salome a los IGNORADOS O. C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 SANT BOI DE LLOBREGAT a cesar de forma inmediata en todo acto de perturbación de la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la parte actora sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 SANT BOI DE LLOBREGAT, y a dejar la misma libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndoles que de no proceder al desalojo de forma voluntaria se acordará su lanzamiento.
2. Condeno a los demandados al pago de las costas procesales."
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda presentada la parte actora ejercita la acción prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) , que tiene por objeto la tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, contra los ignorados ocupantes de una finca de su propiedad, compareciendo como tales don Mario y doña Salome .
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. La representación procesal de don Mario y doña Salome interpone recurso de apelación solicitando la nulidad de actuaciones desde la contestación a la demanda, dando respuesta a su petición de traslado previo de la demanda " a los organismos públicos competentes en materia de personas en situación de vulnerabilidad o de riesgo de vulnerabilidad, y en especial a los Servicios Sociales de Sant Boi de Llobregat" .
SEGUNDO.- La nulidad pretendida es inexistente y el recurso debe ser desestimado, toda vez que es de una temeridad manifiesta. Tras admitir que se carece de título para ocupar la vivienda, invocando un inexistente derecho a " la ocupación pública y pacífica " de viviendas ajenas, lo que en realidad se pretende es una suspensión del proceso sine die prolongando la posesión de la vivienda gratuitamente y a costa del propietario. Huelga decir que lo que se pretende carece de fundamento legal, y la sentencia recurrida ya acuerda poner en conocimiento de los servicios sociales del ayuntamiento la situación de los demandados, que es lo que en su caso procedía hacer. Por tanto, no cabe más que confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Ante un recurso de apelación temerario que no tenía absolutamente ninguna posibilidad de éxito, presentado por quien disfruta del beneficio de justicia gratuita, y que por eso difícilmente debería afrontar una eventual condena en costas, es una situación que, si bien es frecuente en los últimos tiempos, no puede aceptarse ni favorecerse, toda vez que se trata de un abuso de derecho que la Ley proscribe ( art. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985) ), cuando además implica el abuso de fondos públicos. El art. 19.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , redactado de nuevo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), dispone que " Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente ". En consecuencia, procede, además de condenar al recurrente al pago de las costas procesales del recurso de apelación ( art. 398.1 LEC (LA LEY 58/2000) ), acordar la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido a los apelantes en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación y la subsiguiente comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC (LA LEY 58/2000) , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
FALLAMOS:
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Mario y doña Salome contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.
Se acuerda la revocación del beneficio de justicia gratuita reconocido a los apelantes en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación y la comunicación a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.