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Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, Sentencia 393/2018 de 30 Sep. 2018, Rec. 86/2016

Ponente: Fernández-Rivera González, Paz.

Nº de Sentencia: 393/2018

Nº de Recurso: 86/2016

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9298, Sección La Sentencia del día, 14 de Noviembre de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 143397/2018

ECLI: ES:APO:2018:2474

Responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad limitada profesional en los delitos cometidos por una letrada del bufete

Cabecera

DESLEALTAD PROFESIONAL. ABOGADOS. Desatención de los asuntos de los clientes del despacho. APROPIACIÓN INDEBIDA. Apropiación de las cantidades percibidas en provisión de fondos. FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL. Falsificación de resoluciones judiciales que entregó a sus clientes, impidiendo el ejercicio de sus derechos en vía judicial. ESTAFA. Con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, se valió de artimañas para engañar a sus clientes, quienes realizaron actos de disposición patrimonial. TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD. Atenuante analógica. Trastorno mixto de la personalidad que alteró sus facultades mentales. RESPONSABILIDAD CIVIL. Indemnización a los afectados y al despacho -sociedad limitada profesional- por la descapitalización que ha sufrido. Separación de funciones y tareas de los letrados que formaban parte de la sociedad y del personal auxiliar. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. De la sociedad limitada profesional. Quien se beneficia de la actuación de otra persona ha de responder de los daños que se derivan de dicha conducta. Acreditada la vinculación de la acusada con la sociedad profesional al cometer los delitos, su responsabilidad es ineludible.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Asturias condena a la abogada por delitos continuados de deslealtad profesional, apropiación indebida, falsedad en documento oficial y estafa, con aplicación de la atenuante analógica de trastorno de la personalidad y con responsabilidad civil subsidiaria del despacho profesional donde ejerció su labor y cometió los hechos delictivos.

Texto

AUD. PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA OVIEDO

SENTENCIA: 00393/2018

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: SEO Modelo: N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2013 0007527

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Gustavo , Sagrario , COMUNIDAD HEREDEROS Justino, Ildefonso , Inocencio , Tarsila , Jacinto , Javier , Jorge , Julio , Justo , Ariadna , María Antonieta , Lucio , María Inmaculada , Mateo Procurador/a: D/Dª , MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ , NURIA ARNAIZ LLANA , NURIA ARNAIZ LLANA, IGNACIO SANCHEZ AVELLO , ROMAN GUTIERREZ ALONSO, MARIA GABRIELA MURO DE ZARO OTAL , ROMAN GUTIERREZ ALONSO , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA , ROMAN GUTIERREZ ALONSO ROMAN GUTIERREZ ALONSO , ROMAN GUTIERREZ ALONSO , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA IGNACIO SANCHEZ AVELLO , IGNACIO SANCHEZ AVELLO , IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado/a: D/Dª , SERGIO PEREZ GARCIA , CELESTINO GARCIA CARREÑO , JOSE RAMON NISTAL DIAZ , JOSE RAMON NISTAL DIAZ , VICTOR MANUEL SANCHEZ TEJON , JAVIER MARIO DE LA RIERA DIAZ , MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ , ANA GARCIA BOTO , MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ , JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ , MARIA LUISA FERNANDEZ RUIZ , IGNACIO HERNANDO ACERO , JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ , JOSE RAMON NISTAL DIAZ , JOSE RAMON NISTAL DIAZ , JOSE RAMON NISTAL DIAZ

Contra: BANGO Y RODRIGUEZ ASOCIADOS, CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., CASER CAJA SEGUROS SEUNIDOS , Covadonga

Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY, IGNACIO SANCHEZ AVELLO , COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , PATRICIA GOTA BREY

Abogado/a: D/Dª DIANA MARIA GONZALEZ CUESTA, JORDI CALSAMIGLIA BLANCAFORT , JAVIER LEIVA MORENO , MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

SENTENCIA N.º 393/2018

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA FERNÁNDEZ

En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 3 de DIRECCION000, seguidos por delitos de deslealtad profesional, apropiación indebida, estafa y falsedad en documento público, con el nº 34/15 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 86/16), contra Covadonga, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1964 en Vegarrozadas, Castrillón, Asturias, hija de Pedro Jesús y Leonor, de estado civil, divorciada, jubilada, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arrojo Vega, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez; como responsables civiles la aseguradora CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Javier Leiva Moreno; la sociedad limitada profesional BANGO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arrojo Vega, bajo la dirección letrada de Doña Diana González Rodríguez y la aseguradora CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Avello, bajo la dirección letrada de D. Jordi Calsamiglia Blancafort; causa en la que interviene como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares: Ildefonso, Lucio y María Inmaculada, Herederos de Justino Córdoba, y Mateo representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Avello, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Nistal López; Inocencio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Sánchez Tejón; Tarsila, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gabriela Muro de Zaro Otal bajo la dirección letrada de D. Javier de la Riera Díaz; Jacinto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Suárez González; Javier, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección letrada de Doña Ana García Boto; Jorge y Julio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada de D. Miguel Martínez Fernández; Justo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección letrada de Doña María Luisa Fernández Ruiz; Ariadna y María Antonieta representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Hernando Acero; Gustavo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Aránzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección letrada de D. Sergio Pérez García y Sagrario representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de D. Celestino García Carreño; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA FERNÁNDEZ y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

La acusada, Covadonga, fue letrada en ejercicio del Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Oviedo, con número de colegiada 2.211, hasta el año 2014. Desde sus inicios hasta el año 2005 ejerció su profesión en solitario. En el año 2005, constituyó, junto a los letrados Mateo y Jenaro, la sociedad limitada profesional "Bango, Rodríguez y Urrutia Abogados S.L.", de la que era administradora solidaria. Posteriormente, el día 12 de enero de 2012, y tras la marcha del Sr. Jenaro, fue designada administradora única de la sociedad resultante, que pasó a denominarse "Bango y Rodríguez Abogados S.L.P.", en cuyo ámbito venía desarrollando su actividad profesional.

Entre los años 1998 y 2013, Covadonga, se comprometió a desarrollar las gestiones encargadas por un número elevado de clientes, que acudieron a su despacho y le confiaron la defensa de sus intereses en distintas materias en su condición de Abogada. En un número importante de encargos profesionales, sin llevar a cabo las actuaciones encomendadas, hizo suyas las cantidades que le fueron satisfechas por aquellos, la mayoría de las veces en concepto de provisiones de fondos, así como otras sumas de dinero entregadas por terceros para hacer llegárselas a sus clientes. En otros casos, confeccionó documentos oficiales, y en otros partiendo de resoluciones judiciales que tenía en su despacho pertenecientes a diferentes procedimientos judiciales creó nuevos documentos, que entregó a sus clientes, los que las recibieron en la convicción de que las pretensiones que se habían deducido en su nombre habían obtenido respuesta jurisdiccional favorable, a la vez que, en otros supuestos con su proceder entorpeció o impidió a sus clientes el ejercicio de derechos en vía judicial.

En concreto, ejecutó los hechos que, siguiendo un orden cronológico, se consignan a continuación:

1.- En el año 1998 Javier, tras sufrir un accidente laboral y ser sometido a dos intervenciones quirúrgicas, la última de ellas realizada en julio de 1998, encomendó a la acusada, con la que su esposa tenía una relación de parentesco (era su prima y ahijada), las gestiones necesarias para reclamar una indemnización derivada de una mala praxis médica generada en la segunda intervención. Para ello, Javier le entregó la documentación médica de que disponía a fin de que le reclamara una cifra superior a las 500.000 ptas., importe de un cheque que apareció en el buzón de su domicilio, y que, según la acusada, le correspondía en consonancia con la negligencia sanitaria cometida. Dichos servicios fueron encargados cuando la acusada ejercía la profesión en solitario, abriendo una carpeta de inicio de gestiones, continuando con el encargo en su nueva andadura profesional en 2005 cuando se constituyó la sociedad con los letrados Jenaro y Mateo, y en la posterior con el último, para lo que efectuó el traslado del expediente, manteniéndose la originaria carpeta. Dada la relación familiar que les unía y confiado en la buena marcha de su encargo, Javier se ponía en contacto con ella varias veces al año, para conocer el estado de su reclamación, llamándola unas veces por teléfono al despacho y otras personalmente aprovechando cuando coincidían en reuniones familiares, recibiendo siempre como respuesta que todo iba muy lento cuando se trataba de reclamaciones derivadas de negligencias médicas, sin que en ningún momento Javier desconfiara de ella, dándose además la circunstancia de que una de las secretarias que trabajaba en el despacho, también tenía relación de parentesco con su esposa. Todo ello generó en Javier un nivel de confianza pleno en la acusada, que se vio frustrado cuando tuvo conocimiento de que no se había llevado a cabo gestión alguna.

2.- En el año 2000, Talleres Gonfer S.A solicitó los servicios profesionales de la acusada para la reclamación de la cantidad de 1.255.540 pesetas, frente a Gregorio. Una vez entregada la cantidad de 1.200 euros como provisión de fondos, se iniciaron las gestiones incoándose el Procedimiento Monitorio sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION001 con el n.º 67/2001, donde se dictó Auto despachando ejecución el 23 de abril de 2001, decretando el embargo de bienes del demandado, que resultó declarado en rebeldía por Providencia de 23 de septiembre de 2001. Tras una serie de trámites impulsados por la acusada, en el ejercicio de la defensa de Talleres Gonfer S.A., se procedió a la anotación preventiva de los vehículos e inmuebles propiedad del demandado, solicitándose el nombramiento de perito para su avalúo, desembolsándose para su pago 300 euros por la mercantil ejecutante, emitiéndose el correspondiente informe. En el año 2004, y tras solicitar la representación procesal de Gonfer S.A., una comparecencia para la realización del inmueble embargado, se personó el demandado mostrando conformidad, llegando, en esa comparecencia ambas partes a un acuerdo, el 5 de marzo de 2004, en el cual, y a los efectos que aquí interesan, se fijó como cantidad debida por el demandado a la parte ejecutante en concepto de principal, intereses y costas la cifra de 10.535,59 euros. Dicho acuerdo, finalmente no se hizo efectivo. La mercantil ejecutante había otorgado poder a favor de su representación procesal y defensa que le permitía transigir. Por Providencia de 12 de febrero de 2007 se dispuso el archivo provisional del procedimiento por inactividad de la parte, siéndole notificado a la representación procesal de la ejecutante el 14 de febrero de 2007, sin que conste que Covadonga, conocedora del citado archivo, con posterioridad al mismo, hubiere realizado actuación alguna que impulsara o reactivara dicho procedimiento. Tras múltiples requerimientos de Gonfer S.A., interesándose por el estado de las actuaciones, el 4 de junio de 2013 la acusada le remitió, tras haberlo confeccionado, un resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones judiciales a favor de la mercantil, por importe de 7.605,05 euros, en el que se hacía constar que el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION002 ordenaba el abono de dicha cantidad a Gonfer S.A., por razón del Procedimiento Monitorio 67/2001 a cargo del demandado. Dicho resguardo de ingreso nunca fue expedido por el juzgado.

3.- En el año 2002 Calixto encomendó a la acusada la defensa de sus intereses y el asesoramiento jurídico, ya que, en el Juicio Oral nº 547/2002, seguido ante el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000, resultó absuelto de los delitos de falsedad en documento mercantil, delito societario y delito de apropiación indebida que le habían sido imputados, quien le planteó la posibilidad de proceder contra quienes habían ejercido la acusación particular en dicho procedimiento, instando una acción de reclamación de cantidad por "daños morales y comerciales".

Posteriormente la acusada le comunicó que había presentado la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION003, y cuando éste le pedía información sobre el estado de su tramitación, atribuía su retraso a cambios del Juez o huelga en la Administración de Justicia y, pese a que dicha demanda nunca había tenido entrada en el referido juzgado, a mediados del año 2007, la acusada le entregó una sentencia de fecha 30 de junio de 2006, que ella había confeccionado en su integridad, que contenía un pronunciamiento de condena a su favor por importe de 30.000 euros.

Dado que dicho pronunciamiento no se hacía efectivo y visto que los requerimientos practicados a la acusada eran infructuosos, Calixto, se personó en el Juzgado de DIRECCION003 portando el texto de la sentencia que le había sido entregada, pudiendo comprobar la inexistencia de actuaciones y que la sentencia que obraba en el Juzgado con el número de referencia correspondía a otro procedimiento que no guardaba relación alguna con su demanda.

4.- Ángeles, Heraclio y la hija de ambos, Caridad, contrataron los servicios profesionales de la acusada en el año 2002, al objeto de realizar diversas gestiones en relación a determinados bienes percibidos por herencia del padre, suegro y abuelo respectivo, Jon, concretamente, sobre cuatro viviendas que estaban sin escriturar y sin inscribir. La acusada les giró minuta de honorarios a abonar a Bango, Rodríguez y Urrutia Abogados S.L. por importe de 1.392 euros, lo que hicieron el día 4 de octubre de 2005, limitándose el cometido realizado por la acusada a la inscripción de una de las fincas a favor de Caridad.

Posteriormente, les pidió que le abonaran otros 1.640 euros en concepto de provisión de fondos para otras gestiones encomendadas, que hicieron efectivos el 14 de agosto de 2007, sin que por la misma se hubiese realizado más actuaciones ni devuelto la cantidad recibida.

5.- En fecha no determinada del año 2002, Sebastián encargó a la acusada su dirección letrada en procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 55/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, entregándole, en concepto de provisión de fondos, 2.900 euros, sin que por la misma se hubiere efectuado actuación alguna. En abril de 2012 y principios de 2013 le reintegró las cantidades percibidas.

Sebastián renunció al ejercicio de cuantas acciones le pudieran corresponder.

6.- En el año 2005, Rafaela encomendó a la acusada la ejecución de cuantas gestiones y actuaciones jurídicas considerara convenientes para la resolución de determinadas cuestiones de índole hereditaria en las que se hallaba interesada.

La acusada no realizó actuación alguna, si bien, el día 5 de mayo de 2010, afirmando la pendencia de procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 por razón de aquéllas, le solicitó la entrega de 1.500 euros, en concepto de provisión de fondos, para abonar al perito judicial. Dicha cantidad fue satisfecha entregándole, como justificante de su recepción, un resguardo original de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, de la entidad Banesto, sin validar por la oficina receptora, cuyos campos habían sido cubiertos por la acusada, haciendo constar un número de procedimiento inexistente en el Juzgado referido, sin que la referida cantidad hubiere sido destinado al fin para el que fue entregada ni devuelta por la acusada.

7.- Desde el año 2005, Gustavo contrató los servicios profesionales de la acusada tanto para sus asuntos personales como los de la mercantil "San Francisco 95, S.L." de la que era legal representante.

La acusada asumió su representación y defensa en los Procedimientos Ordinarios 399/2006 y 391/2006, ambos sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION004. En el Ordinario 399/2006 se dictó Sentencia el 26 de julio de 2006, estimando la reclamación de cantidad efectuada a "Cantábrico Consulting S.L." por allanamiento, siendo condenada al pago de 12.000 euros, intereses legales y costas, de los que el demandante sólo percibió, por mediación del procurador designado, la cantidad de 9.000 euros, estando pendientes de abono 3.000 euros.

El segundo de los procedimientos, número 391/2006 en que se reclamaba en nombre y representación de la mercantil la cantidad de 96.551,50 euros consecuencia de los daños por agua ocasionados en el local de su propiedad, tras la suspensión por prejudicialidad civil planteada por la aseguradora codemandada, finalizó por Auto de Sobreseimiento de fecha 28 de marzo de 2007, después de que la acusada desistiese a medio de escritos de fechas 25 de enero y 13 de febrero de 2007.

La acusada, simuló ejercitar acciones penales por un delito de apropiación indebida contra Cantábrico Consulting S.L y otros, ante el Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 para lo cual, confeccionó una Providencia de fecha 11 de junio de 2012, en la que literalmente se consignaba "De conformidad con lo dispuesto en la LECRIM (LA LEY 1/1882) al no haber transcurrido el plazo concedido a las demás partes personadas para la entrega del dinero consignado en las presentes actuaciones a favor de Gustavo y hallándose pendiente la liquidación de intereses correspondiente, déjese sin efecto el emplazamiento previsto para el 12 de junio y cítese a D. Gustavo, a través de su representación procesal para el próximo 25 de junio a las 13:00 horas en las dependencias de este Juzgado a fin de practicar la diligencia de entrega, notificándole la presente mediante su representación procesal en autos."

8.- En el año 2006, la acusada asumió el encargo de Borja consistente en la gestión y llevanza de todas las labores y actuaciones jurídicas que considerase convenientes para la resolución de unas cuestiones de índole hereditario, concernientes a sus dos hijos, Elias y Casimiro , por aquel entonces menores de edad, así como una supuesta apropiación indebida de bienes de su pertenencia. En octubre de 2007 la S.L. Bango Rodríguez Urrutia le giró minuta por importe de 1.392 euros por un procedimiento de Rendición de Cuentas de Administradores Testamentarios, que le fue remitida al cliente vía mail por la secretaria Gabriela.

La acusada, sólo promovió Diligencias Preliminares, que se tramitaron con el número 708/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION005, pero comunicó a sus clientes, ante los sucesivos requerimientos que le efectuaban sobre el estado de las actuaciones, la pendencia, en el año 2012 de un procedimiento de testamentaría, que resultó ser inexistente, por el que la acusada le solicitó, en concepto de provisión de fondos 3.000 euros siéndole entregados 2.500 euros.

9.- En el año 2006, Justino, ahora fallecido, y su esposa, Mariola, contrataron los servicios de la acusada para que realizase las gestiones necesarias tendentes a hacer efectivas varias pólizas de seguros colectivos de personas, concertadas con las entidades BBVA, Generali, Allianz y Zurich, en su condición de herederos de su hijo fallecido en accidente de circulación, habiéndole entregado 1.200 euros como provisión de fondos.

La acusada sólo gestionó el cobro de la póliza concertada con el BBVA, percibiendo los clientes la cantidad de 37.294,7 euros cada uno. Respecto al resto de las pólizas, y pese al mandato recibido, la acusada, no efectuó operación alguna, dejando transcurrir el plazo para efectuar cualquier reclamación.

10.- A finales del año 2006 Ildefonso encargó los servicios profesionales de la acusada para la gestión y tramitación de sus intereses en la herencia de su hermano Rodolfo, fallecido en noviembre de 2006 y del que había sido declarado heredero ab intestato junto con otra hermana. Para ello le entregó las pólizas que éste último había suscrito con las entidades Santa Lucía y ING para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.

La acusada solicitó, y percibió 1.200 euros el 25 de enero de 2010 en concepto de "reposición de tasas judiciales y provisión de fondos"; 1.500 euros por honorarios devengados por tramitación de herencia el 6 de octubre de 2011; y, en fecha 28 de noviembre de 2012, la cantidad de 4.150 euros, en concepto de "abono de liquidación complementaria de impuesto de sucesiones de su hermano derivado de pólizas de vida", cantidades éstas que no se correspondían a los conceptos descritos y que la acusada incorporó a su patrimonio.

La acusada únicamente realizó como gestiones en interés del cliente la relativa a la reclamación del certificado individual del Seguro a la entidad ING en dos ocasiones, el 7 de noviembre de 2007 y el 8 de mayo de 2008 sin que, con posterioridad a esa fecha, realizase reclamación alguna.

La entidad ING debía abonar la cantidad de 4.366,60 euros a Ildefonso y a su hermana Erica, la que no se hizo efectiva. Ildefonso recibió de Santa Lucía la cantidad de 75,51 euros el 21 de diciembre de 2006.

11.- En el año 2006, Justo contrató los servicios profesionales de la acusada al objeto de formular demanda de reclamación de la cantidad de 46.634 euros frente a sus socios Eulogio, Gerardo y Humberto, por un problema societario, así como el importe de una multa que había sido impuesta a la sociedad por Sanidad y que Justo había asumido personalmente.

La acusada informaba periódicamente a su cliente sobre la tramitación de las acciones a pesar de no haber llevado a cabo ninguna actuación y en fecha 8 de agosto de 2006, le solicitó la cantidad de 2.500 euros como provisión de fondos para entregar al perito judicial -auditor de cuentas que debía realizar la pericia en el procedimiento de reclamación que la acusada aparentaba estar dirigiendo en nombre de su cliente, refiriéndose al mismo con el número 453/06 cuando extendió el recibí de la Provisión. Dicha cantidad fue incorporada a su patrimonio.

Posteriormente, le manifestó que había recaído Sentencia según la cual obtendría la suma reclamada. Transcurrido el tiempo, tras numerosos requerimientos del cliente y diferentes excusas, Covadonga le entregó una Diligencia de Ordenación, por ella confeccionada en su integridad, de fecha 12 de septiembre de 2012 en la que se acordaba, en el procedimiento 345/06 citar a Justo a una comparecencia en los Juzgados de DIRECCION000, acordando un mandamiento de pago por importe de 48.544,35 euros. En esa misma fecha, asimismo, le entregó, igualmente confeccionada por ella, un resguardo de ingreso, según obra literalmente, en concepto de "subasta ejecución de títulos judiciales con el número 540.2012. 58.490,20 euros". Cuando el Sr. Justo acudió al Juzgado a cobrar la citada cantidad comprobó que ningún Juzgado de DIRECCION000 había tramitado su reclamación, que no existía ni procedimiento iniciado ni sentencia ni demanda de Ejecución de títulos judiciales que respondiera a su reclamación y que el Resguardo recibido no era un mandamiento de pago, ni correspondía a ningún procedimiento.

12.- En fecha no determinada del año 2007, Diana encargó a la acusada, la tramitación de una reclamación de cantidad, por importe de 312.000 euros, incoándose el Juicio Ordinario 2119/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION006. Dicho procedimiento concluyó por Acuerdo Transaccional, gestionado por la acusada, en virtud del cual el demandado reconocía una deuda de 50.000 euros y se acordaba el pago de forma fraccionada, dictándose, el 29 de septiembre de 2009, Auto homologando la transacción judicial acordada.

La acusada comunicó a la cliente que habían obtenido una Sentencia favorable a todas sus pretensiones, si bien Diana no llegó a cobrar la cantidad que la acusada decía había sido fijada, y, tras numerosos requerimientos, incluso realizando reclamaciones ante el Banco de España y con motivo del cambio de letrada, Covadonga abonó personalmente 104.000 euros a Diana.

13.- En el año 2007 Baldomero contrató los servicios de Covadonga para que se encargase de la división de una herencia de la que él era beneficiario en 6/7.

Con fecha 25 de julio de 2008, la mercantil "Avilés Inmobiliaria S.L.U." presentó demanda declarativa de dominio contra el citado Baldomero y Socorro, como consecuencia de la denegación de inscripción de los inmuebles que previamente le habían vendido, dando lugar a los autos de Juicio Ordinario 346/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000.

De dicho procedimiento tuvo conocimiento a través del legal representante de la mercantil demandante, y no de su letrada, y firmó un escrito de allanamiento el 25 de septiembre de 2008, encargando el resto de gestiones al letrado Sr Mateo.

Baldomero renunció al ejercicio de cuantas acciones pudieren corresponderle.

14.- En fecha no determinada del año 2008, Gabino encargó a la acusada la realización de un deslinde y la regularización, mediante el correspondiente procedimiento de adjudicación, de unos metros sobrantes para inmueble rústico que le había sido adjudicado y quedaba enclavado en bienes de otro coheredero.

Covadonga le pidió diversas cantidades entre el 22 de octubre de 2008 y el 1 de octubre de 2010, por importe total de 5.100 euros, por conceptos varios, entre ellos, gastos de gestión, visado de proyecto y provisión de fondos de perito. Covadonga no reintegró el dinero recibido a pesar de que no consta efectuada ninguna gestión específica en relación con ese deslinde, ni que fuera instado procedimiento para resolver el enclavamiento del bien inmueble a pesar a los requerimientos de Gabino para saber del estado de las actuaciones.

15.- En el año 2009, Lucio contrató los servicios profesionales de Covadonga para efectuar reclamación a la entidad Contratas Iglesias por daños y perjuicios irrogados en fincas de su propiedad sitas en Boal por importe no determinado.

La acusada no realizó gestión alguna, y tras sucesivos requerimientos, le entregó una Diligencia de Ordenación, confeccionada por ella, que aparentaba haber sido dictada en el seno del procedimiento Masa Activa 356/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, en la que se acordaba la entrega al Sr. Lucio de la cantidad de 60.247 euros por parte de la mercantil "Construcciones Iglesias". Con dicho comportamiento impidió que Lucio pudiere ejercitar la acción de reclamación contra la mercantil.

16.- En el año 2009, Milagros encomendó a la acusada la realización de cuantas actuaciones judiciales resultaren procedentes para solventar una serie de problemas generados en su propiedad por una fosa séptica. En septiembre de dicho año, le giró minuta por importe de 928 euros en concepto de provisión de fondos, y, en julio de 2012 por el de 600 euros para "abono de fondos de perito judicial para asistencia a juicio verbal el 19 de septiembre", a pesar de lo cual no tramitó ningún procedimiento.

17.- En el año 2009, Tarsila contrató los servicios profesionales de la acusada para que se encargase de la tramitación de un procedimiento para división de herencia, que dio lugar a los autos División de Herencia 583/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000. La acusada ejecutó cuantas actuaciones consideró pertinentes, por las que percibió 6.960 euros en concepto de provisión de fondos que fueron ingresadas en la cuenta de la sociedad el 7 de mayo de 2010; y 4.760 euros por el juicio verbal 583/2009 y recurso de apelación 136/2011.

La acusada a margen de esas dos cantidades, exigió cantidades y provisiones de fondos por conceptos inexistentes que hizo suyas y de las que no rindió cuentas, en concreto: el día 11 de junio de 2010 y el día 17 de septiembre de 2010, 4.500 euros y 3.540 euros, respectivamente, para gastos judiciales; el día 10 de noviembre de 2011, 3.000 euros en concepto "abono perito tasador"; los días 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, 21.500 euros y 6000 euros, de los que no consta concepto; el día 12 de diciembre de 2012, 18.470 euros, para abono del impuesto sucesorio, sin que tal pago resultase acreditado; el día 14 de junio de 2013, 1.145 euros, para "nuevas tasaciones", que no fueron llevadas a cabo.

18.- En el mes de agosto de 2009, los hermanos Jorge y Julio encomendaron a la acusada la tramitación de diversas gestiones de naturaleza hereditaria, presentando la declaración del impuesto de sucesiones en los servicios tributarios correspondientes. A pesar de que por la cuantía y la relación familiar los herederos resultaban exentos, los mismos entregaron a Covadonga 24.859,55 euros en concepto de pago del citado impuesto de sucesiones que hizo suyos incorporándolos a su patrimonio.

19.- En septiembre de 2009, Angelina y Eutimio, contrataron los servicios profesionales de la acusada al objeto de reclamar la cantidad de 36.494,76 euros, por vicios y defectos en la remodelación de un inmueble de su propiedad, sito en Gozón.

El 17 de septiembre de 2009, la acusada, dando efectividad al mandato recibido, formuló demanda de juicio ordinario, contra Constantino, que dio lugar a los autos nº 724/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000. En el seno del citado procedimiento, se dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2013, que declaró la caducidad de la instancia, por inactividad.

En fecha 8 de abril de 2013, la acusada, elaboró un documento privado, simulando la firma de sus clientes, en el que se plasmaba un acuerdo con la parte demandada que reconocía concurrencia de responsabilidad en los defectos constructivos, y se acordaba abonarles la cantidad total de 6.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, los que fueron ingresados en la cuenta NUM002, titularidad de Eutimio.

20.- En agosto de 2009, Gaspar y María, encargaron a la acusada, su representación y defensa jurídica en la tramitación del Juicio Faltas 143/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION007, por un accidente de circulación que habían sufrido el día 8 de agosto de 2009.

A lo largo del procedimiento, concretamente, entre el día 6 de noviembre de 2009 y el día 27 de julio de 2011, la entidad "Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija", aseguradora del denunciado, consignó judicialmente, a favor de los denunciantes, la cantidad total de 75.147,99 euros, que estos percibieron los días 31 de marzo de 2010, 9 de marzo de 2011 y 26 de septiembre de 2011. En fecha 10 de enero de 2012, se dictó Sentencia que condenó al denunciado, y en la que se hacía expresa reserva de acciones civiles a favor de los denunciantes, tal y como estos habían expuesto en escrito de 4 de enero de 2012.

Posteriormente, en junio de 2012, la acusada, manifestó a sus representados que debían proceder a devolver al Juzgado las sumas ya abonadas por la aseguradora, al objeto de que ésta les resarciese un 20% más, en concepto de intereses devengados. Para ello, les conminó a efectuar una transferencia de 53.000 euros, a la cuenta que resultó ser de su titularidad número NUM003, de la entidad Banesto, haciendo suya la totalidad de la cantidad recibida e incorporándola a su patrimonio. La acusada, no ejercitó en su nombre acción civil alguna contra la aseguradora de la cantidad efectivamente entregada por Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija.

21.- En fecha no determinada, pero en todo caso, antes del año 2010, Carlos Jesús, en cuanto administrador legal de las mercantiles "Asturiana de Climatizaciones y Montajes del Norte S.L." y de " DIRECCION008 C.B.", encargó a la acusada que procediese a ejercitar acciones, por reclamación de cantidad, por un lado, contra la mercantil "Instalaciones Díaz Vicente S.L." y, por acción directa, contra el Ayuntamiento de Avilés, por importe total de 57.013.12 euros, y, por otro, contra "Proyectos Calefacción y Confort del Principado S.L.", por importe de 16.905,39 euros.

En relación a la primera de las reclamaciones, la acusada, pese a no realizar gestión alguna, entregó a su cliente como justificante, un resguardo original de ingreso, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, de la entidad Banesto, sin validar por la oficina receptora, cuyos campos habían sido cubiertos por ella, en el que hacía constar que el Ayuntamiento de Avilés había ingresado a su favor la cantidad de 34.540 euros.

Respecto a la segunda reclamación, la acusada, no se personó ante el Juzgado competente territorialmente ni ejecutó acción alguna. A pesar de ello, manipuló un auto, que había sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, en el Procedimiento Monitorio 1220/2010, modificando la parte dispositiva, que declaraba la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional referido, por Orden de despacho de ejecución contra "Proyectos Calefacción y Confort del Principado S.L." por importe de 16.905 euros de principal y 5.635 euros de intereses, que entregó a su cliente.

Carlos Jesús se reserva cuantas acciones civiles pudieren corresponderle por los perjuicios sufridos.

22.- En el año 2010, María Inmaculada contrató los servicios profesionales de la acusada, encargándole que efectuase la reclamación que estimase conveniente a la empresa "Cobra" subcontratada por "Eléctrica del Viesgo", por los daños irrogados derivados de la instalación de líneas de tendido eléctrico en terrenos de su propiedad. La acusada, no efectuó gestión judicial ni extrajudicial alguna, dejando prescribir el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, simulando haber gestionado el encargo, llegando a manifestarle la existencia, que resultó falsa, de un ofrecimiento por parte de la empresa eléctrica de una indemnización a su favor por importe de 1.800 euros,

23.- En el mes de septiembre de 2010, Enrique contrató los servicios profesionales de la acusada, encargándole que ejercitase cuantas acciones judiciales procediesen en relación con una supuesta negligencia médica de que había sido víctima. La acusada solicitó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.180,28 euros, que hizo suya, sin efectuar gestión alguna en relación a los intereses encomendados.

24.-En el año 2011, María Antonieta, de 84 años de edad, contrató los servicios de la acusada para el asesoramiento y representación de sus intereses y los de su hermano Genaro, residente en Argentina, en el Juicio Ordinario 35/2011, del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de DIRECCION001. Alcanzado un acuerdo entre las partes litigantes, la Sra. María Antonieta percibió la cantidad de 112.450 euros, de los que la mitad correspondían a su hermano ausente, habiéndose extendido un cheque por importe de 54.538,25 euros. La acusada, la convenció para que ingresase la suma perteneciente a su hermano en una cuenta bancaria, abierta al efecto, el día 15 de febrero de 2012, en la entidad "Cajastur", con n° NUM004 en la que María Antonieta, figuraba como titular de la referida cuenta y la acusada lo hacía en calidad de autorizada. Covadonga extrajo un total de 54.300 euros de dicha cuenta, sin conocimiento ni consentimiento de María Antonieta, que hizo suyos.

25.- Desde fecha no determinada, pero en todo caso, con posterioridad al año 2000, la acusada venía encargándose de los asuntos profesionales de Jacinto, con quien mantenía una prolongada relación de amistad.

La acusada, pese a haber recibido con tiempo suficiente el encargo de interponer recurso contencioso-administrativo frente a la sanción impuesta por Resolución de fecha 9 de diciembre de 2010 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, lo interpuso fuera del plazo legalmente establecido, dando lugar a que, en los autos de procedimiento Abreviado 443/2011 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Oviedo, con fecha 10 de septiembre 2011 se dictara resolución declarando inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, confirmándose la sanción impuesta.

Asimismo, simuló un procedimiento de ejecución y subasta de inmuebles a favor de Jacinto ante los Juzgados de Primera Instancia de DIRECCION009, apropiándose de las cantidades que éste le entregaba a tal fin.

Para evitar ser descubierta y ante los requerimientos de su cliente, manipuló tres resoluciones, aparentemente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, haciéndolas pasar como dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION009, en los inexistentes autos de ETJ 347/2009 y 647/2009 Diligencias Previas 347/2010 entregando dichas resoluciones a Jacinto, como supuesta prueba de la existencia del procedimiento judicial en DIRECCION009, siendo así que no existía tal procedimiento y que, el inmueble que supuestamente había sido adjudicado al perjudicado, había sido alquilado por la propia acusada a medio de contrato de agencia de fecha 7 de junio de 2012.

También confeccionó y entregó al Sr. Jacinto, lo que aparentaba ser una Providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION009, sin especificar, y en relación a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales tampoco determinado.

Igualmente, en el año 2011, simulando la firma de Jacinto, se apropió del importe del cheque nº NUM005 de 25.580,60 euros y del cheque nº NUM006 de 25.000,00 euros emitidos por la Compañía de Gestiones e Inversiones del Principado S.L. y los incorporó a su patrimonio, teniendo el perjudicado conocimiento de ello por primera vez en el Procedimiento Ordinario nº 601/2012 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, cuando la entidad Banesto remitió oficio en fecha 22 de abril de 2013 indicó que el importe de los cheques había sido abonado en la cuenta titularidad de la acusada.

26.- En el mes de marzo de 2011, Paula encargó a la acusada la interposición de demanda por una presunta negligencia médica, abonándole, el día 27 de marzo de 2011, mediante cheque al portador, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.800 euros. La acusada hizo suya dicha cantidad sin ejecutar operación alguna. El día 25 de junio de 2013, Covadonga devolvió a Paula, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 1.700 euros, quedándose con la cantidad de 100 euros en concepto de consulta.

27.- En noviembre de 2011, Horacio contrató a la acusada para que reclamase a la entidad aseguradora "Línea Directa" la indemnización que pudiere corresponderle, derivada de un accidente de circulación acaecido en fecha 3 de noviembre de 2011.

La acusada, a sabiendas de que la compañía había rehusado el siniestro, le hizo creer que su pretensión iba a ser estimada, llegando a manifestarle que la entidad aseguradora le ofrecía la cantidad de 1.200 euros.

Horacio, ha renunciado al ejercicio de cuantas acciones pudieren corresponderle.

28.- En fecha no determinada, pero en todo caso antes del día 28 de marzo de 2012, Evaristo contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de efectuar reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional, por importe que no consta determinado.

La acusada le pidió, en concepto de provisión de fondos, 1.800 euros, que fueron satisfechos en efectivo, los que incorporó a su patrimonio a pesar de que no pensaba llevar a cabo el mandato recibido.

29.- En el mes de marzo de 2012, Mauricio contrató los servicios profesionales de la acusada, para que efectuase reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional. La acusada que no pensaba dar cumplimiento al encargo recibido, como así resultó, requirió al Sr. Mauricio para que le abonase la suma de 1.500 euros en concepto de provisión de fondos, que le fue entregada el día 28 de marzo de 2012 incorporándola a su patrimonio.

30.- En julio de 2012, la entidad aseguradora "Catalana Occidente S.A.", de cuya representación jurídica se encargaba en Asturias, desde el año 1988, Mateo, fue condenada, en el Juicio Ordinario 229/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de DIRECCION010, a abonar la cantidad de 259.472,46 euros, a "Talleres Guerra S.A.". La acusada, por delegación de su compañero, se encargó de las gestiones con la mercantil, interesando de la misma que procediera a transferir la suma referenciada a la cuenta n° NUM007, de la entidad Banesto, que presentó como del legítimo beneficiario de la indemnización, cuando realmente era de su titularidad. La transferencia fue efectuada el día 4 de enero de 2013, haciendo suyo el dinero recibido.

Posteriormente, "Talleres Guerra S.A.", sobre la base de la sentencia recaída en el procedimiento anteriormente referido, promovió la Ejecución de Títulos Judiciales 79/12, en reclamación de 309.472,46 euros, en concepto de principal, intereses y costas, del que la acusada no dio conocimiento a su representado. El 10 de diciembre de 2012, en el marco del procedimiento referenciado, se dictó Decreto acordando el embargo de bienes de la aseguradora.

La entidad Catalana Occidente S.A. ha renunciado al ejercicio de cuantas acciones pudieren corresponderle al haber sido debidamente indemnizada por la aseguradora Caser.

31.- En agosto de 2012, Rosana contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de instar acciones por las molestias generadas por ruidos en un local situado bajo su domicilio en Villaviciosa. En fecha 21 de agosto de 2012, Rosana, a requerimiento de la acusada, efectuó una provisión de fondos de 1.500 euros, para que por la empresa "Applusnorcontrol" se llevase a cabo una pericial, sin embargo, dicha cantidad fue incorpora a su patrimonio sin haber realizado gestión alguna en relación al mandato encomendado.

32.- En el mes de octubre de 2012, Ariadna, encomendó a la acusada que realizase cuantas gestiones resultaren pertinentes para la liquidación de su sociedad de gananciales, incoándose, a tal efecto, los autos de Juicio Verbal n° 398/12, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de DIRECCION000. En el curso del mismo le pidió la entrega de varias cantidades de dinero en diversos conceptos, que fueron puntualmente satisfechas: el día 9 de octubre de 2012 por medio de una transferencia por importe de 59.824 euros, para liquidar un exceso de adjudicaciones resultante en el inventario que debía abonarse al ex marido de la cliente; el día 20 de noviembre de 2012 le entregó la cantidad de 3.000 euros, para el abono de tasas judiciales y, el día 17 de diciembre de 2012 mediante cheque al portador, la cantidad de 25.000 euros, también en concepto de tasas judiciales y para liquidar, finalmente, su sociedad de gananciales.

Todas las cantidades entregadas fueron incorporadas al patrimonio de la acusada, disponiendo de ellas, sin destinarlas al objeto y concepto por el que fueron interesadas.

33.- En noviembre de 2012, Inocencio, contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de que ésta iniciase acciones judiciales por un presunto delito contra el honor y la intimidad, que aquel y su familia venían padeciendo por parte de una persona perfectamente identificada. A tal efecto, el 26 de noviembre de 2012, le entregó, en concepto de provisión de fondos 1.500 euros, que hizo propios sin realizar actuación profesional alguna.

Ante los continuos requerimientos de su cliente para conocer el estado de su encargo, le refirió la existencia del procedimiento judicial y la práctica de diversas actuaciones, simulando ante Inocencio las dificultades que entrañaba el asunto, solicitándole, en fecha 24 de junio de 2013, el pago de una minuta por importe de 1.210 euros por su intervención profesional, que hizo suyos.

Inocencio, encargó a otro letrado la gestión de sus intereses, presentando finalmente querella en fecha 7 de agosto de 2014.

34.- A comienzos del año 2013, Emma y Oscar encomendaron a la acusada la adquisición en subasta de diversos inmuebles embargados en procedimientos judiciales La acusada no llevó a cabo ninguna gestión, pero incorporó a su patrimonio un total de 86.000 euros que recibió de sus clientes, a través de tres transferencias efectuadas en fecha 13-03-13, 27-03-13 y 12-07-13 a la cuenta n° NUM003, de la entidad Banesto, de su titularidad.

35.- En el mes de febrero de 2013, Jose Carlos encargó a la acusada que iniciase y tramitase procedimiento para la liquidación de su sociedad de gananciales. Para ello, el día 26 de febrero de 2013, mediante transferencia bancaria, a la cuenta nº NUM008, de IberCaja, titularidad de la acusada, le abono la cantidad de 3.000 euros, en concepto de provisión de fondos. La acusada no llevó a cabo operación alguna e hizo suya la suma entregada.

36.- En el mes de junio de 2013, Juan Carlos contrató los servicios profesionales de la acusada para que llevase a cabo diversas gestiones relacionadas con la herencia de su madre y la tramitación de la escritura de una casa. A pesar de que la acusada no pensaba ejecutar actividad alguna en relación al encargo recibido, requirió a su cliente para que procediese el abono de 2.000 euros en concepto de provisión de fondos, lo que hizo el día 19 de junio de 2013, mediante su ingreso en la cuenta NUM009, de la entidad Bankinter, de su titularidad, cantidad de la que se apoderó e incorporó a su patrimonio.

37.- En fecha no determinada del año 2013, Sagrario se puso en contacto con la acusada y le encomendó que realizase acciones contra la inmobiliaria "San Agustín S.L." por incumplimiento contractual. La acusada hizo suyos 300 euros que la Sra. Sagrario le entregó, en fecha no determinada, en concepto de provisión de fondos, sin que llegase a ejecutar actuación alguna en relación al mandato recibido.

Sagrario se ha reservado expresamente las acciones civiles para su ejercicio posterior en la vía civil.

38.- Como se ha dicho anteriormente Mateo compartió despacho profesional con la acusada constituyendo desde el año 2005 una sociedad profesional limitada, al principio con tres socios Bango, Urrutia Rodríguez y posteriormente Bango Rodríguez S.L.P, de la que Covadonga fue administradora única desde 2012. El funcionamiento del despacho en orden a la distribución de los asuntos se hacía por especialidades, si bien los letrados colaboraban unos con otros en la dinámica de los asuntos y así, a través de la sociedad se canalizaban los ingresos en concepto de honorarios y provisiones, estableciéndose un sueldo a cada uno de los socios, que en determinadas ocasiones llegó a ascender a la cantidad de 4.000 euros.

En el mes de junio de 2013 numerosos clientes que habían encomendado sus asuntos de Covadonga acudieron al despacho al objeto de formular quejas acerca de la llevanza.

En el mes julio de 2013, Covadonga abandonó el despacho.

Tras su marcha y la realización de una auditoría, se constató la existencia de una descapitalización de la sociedad por importe de 46.148,40 euros que no había sido ingresada en la sociedad por Covadonga, al haberla incorporado ésta a su patrimonio.

La acusada causó baja laboral el 5 de julio de 2013, teniendo varios episodios de riesgo y gesto autolítico que provocaron sucesivos ingresos en la Unidad de Salud mental del Hospital San Agustín de Avilés, el 5 de julio de 2013 con alta el 29 de julio de 2013 con seguimiento desde agosto de 2013, reingresando a finales de ese mismo mes por ideación suicida. Igualmente ingresó por riesgo autolítico en el Hospital Puerta de Hierro en Majadahonda el 16 de noviembre de 2013 con alta el 21 de noviembre de 2013. El 11 de septiembre de 2014 ingresó en Salud Mental del Hospital San Agustín de Avilés por intento suicida mediante defenestración, tras precipitación de un tercer piso por ideas autolíticas.

El 3 de febrero de 2015 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que le fue concedida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por trastorno de la personalidad del Cluster B Reacción Adaptativa. Discopatías vertebrales. Sobreingesta medicamentosa.

La sociedad Bango Rodríguez S.L.P. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional, número NUM010 con la entidad aseguradora "Catalana Occidente de Seguros, y Reaseguros S.A.", concertada desde el año 1997, prorrogable anualmente.

El Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo tenía póliza de responsabilidad civil profesional para cubrir las eventuales responsabilidades de sus colegiados, suscrita con "Caser-Caja de Seguros Reunidos", número NUM011, concertada en el año 2008, renovable anualmente y de suscripción individual, estando la acusada al corriente en el pago de sus primas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del plenario, tras suprimir en su escrito de Calificación Provisional los hechos numerados bajo los ordinales 5,28,30 y 39 referentes a Benigno, Genoveva, Ceferino y Sagrario, así como las responsabilidades civiles solicitadas inherentes a los mismos; calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de deslealtad profesional previsto y penado en los artículos 467.2 supuesto primero y 74.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículo 252, en relación con los artículos 250.1.6º y 74.2 del mismo cuerpo legal. Además, en relación con los hechos relatados, según numeración modificada en el acto de Conclusiones, en el apartado 1 (talleres Gonfer S.A), apartado 2 ( Calixto), apartado 5 ( Rafaela), apartado 6 ( Gustavo), apartado 10 ( Justo), apartado 12 ( Baldomero); apartado 14 ( Lucio); apartado 18 ( Angelina y Eutimio); apartado 20 ( Carlos Jesús) y apartado 24 ( Jacinto), calificó los mismos de un delito continuado de falsedad en documento público previsto y penado en los artículos 390.1.1º (LA LEY 3996/1995) y 2º y 74 del Código Penal.

De los referidos que considera responsable en concepto de autora a Covadonga, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que interesa: Por el delito continuado de deslealtad profesional, la pena de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) e inhabilitación especial para el derecho de la abogacía o de la procuraduría durante 4 años. Por el delito continuado de apropiación indebida las penas de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía o de la procuraduría durante el tiempo de la condena y multa de 13 meses, con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y Por el delito continuado de falsedad en documento Público, las penas de 3 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía o procuraduría durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y abono de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnizará a "Talleres Gonfer S.A." en la cantidad de 11.200 euros por las cantidades entregadas y no recuperadas así como por los perjuicios sufridos; a Calixto en la cantidad de 30.000 euros por daños morales; a Ángeles, Heraclio y Amelia en la cantidad de 23.032 euros, por las cantidades entregadas y no recuperadas, así como por daños morales; a Rafaela en la cantidad de 21.500 euros, tanto por las cantidades entregadas como por los daños morales sufridos; a Gustavo en la cantidad de 103.000 euros por las cantidades entregadas y daños morales; a Borja, Elias y Segismundo, en la cantidad 22.500 euros por las cantidades entregadas y no percibidas y por daños morales; a la comunidad hereditaria de Justino y Mariola, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos; a Ildefonso en la cantidad de 11.650 euros, por las cantidades entregadas y no recuperadas y por los daños morales sufridos; a Justo la cantidad de 50.000 euros por las cantidades entregadas y daños morales sufridos; a Diana en la cantidad de 208.000 euros; a Gabino en la cantidad de 25.100 euros, por las cantidades entregadas y daños morales; a Lucio en la cantidad de 20.000 euros por daños morales; a Milagros en la cantidad de 21.528 euros, por cantidades entregadas y daños morales; a Tarsila en la cantidad de 58.153 euros; a Jorge y Julio en la cantidad de 44.859,55 euros; a Angelina y Eutimio en la cantidad de 30.000 euros; a Gaspar y María, en la cantidad de 53.000 euros; a María Inmaculada en la cantidad de 20.000 euros; a Enrique en la cantidad de 21.180,28 euros, por las cantidades entregadas y no recuperadas y por daños morales; a María Antonieta en la cantidad de 54.000 euros; a Jacinto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades entregadas y por los daños y perjuicios sufridos; a Paula en la cantidad de 100 euros; a Evaristo en la cantidad de 21.800 euros; a Mauricio la cantidad de 21.500 euros; a Rosana en la cantidad de 21.500 euros; a Ariadna en la cantidad de 87.824 euros; a Inocencio en la cantidad de 12.710 euros; a Emma y Oscar en la cantidad de 86.000 euros; a Jose Carlos en la cantidad de 13.000 euros; a Juan Carlos en la cantidad de 12.000 euros; en todos los casos, con aplicación del interés legal, de conformidad a lo previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y con la responsabilidad civil directa de "Caser- Caja de Seguros Reunidos" y la responsabilidad civil subsidiaria de "Bango y Rodríguez Abogados S.L.P." solidariamente con "Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A.".

TERCERO.- La acusación particular de la comunidad de herederos de Justino, María Inmaculada, Lucio y Ildefonso modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse con carácter Principal a la Conclusión Provisional Primera, sobre los hechos narrados (excepto en la nº 30), y a la Segunda del Ministerio Fiscal cuya redacción se hace propia, interesando se imponga a la acusada las siguientes penas: Por el delito continuado de deslealtad profesional, la pena de multa de 20 meses, con una cuota diaria de 50 euros con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del código Penal (LA LEY 3996/1995) e inhabilitación especial para el derecho de la abogacía o de la Procuraduría durante 4 años. Por el delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252, en relación con los artículos 250.1.6° y 74.2 del mismo cuerpo legal, las penas de 7 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía o de la Procuraduría durante el tiempo de la condena y multa de 13 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Por el delito continuado de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 392, 390.1.1° y 2° y 74.1, del Código Penal las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía o de la Procuraduría durante el tiempo de condena y Multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Con carácter alternativo se adhirió a las conclusiones formuladas por la representación procesal de Ariadna y María Antonieta y a la representación procesal de Tarsila, calificando los hechos de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada previsto y penado en los artículos 250.2 (LA LEY 3996/1995), 4 y 6 en relación con el artículo. 74.1 y 2 del Código Penal, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 el Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 390.2 del mismo cuerpo legal; y un delito de deslealtad profesional previsto y penado en los artículos 467.2, supuesto primero, y 74.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y artículo 77 del mismo cuerpo legal interesando se le impusiera una pena de prisión de 9 años y multa de 18 meses, con cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la comunidad de herederos de Justino e Mariola en, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos; a Ildefonso en la cantidad de 11.650 euros por las cantidades entregadas y no devueltas y daños morales; a Lucio en la cantidad de 20.000 euros por daños morales y a María Inmaculada en la cantidad de 20.000 euros por daños morales.

Asimismo se le condene al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusación particular de Mateo, calificado definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del C.P. del que consideró responsable a la acusada, interesando una pena de 6 años de prisión, con las penas accesorias legalmente previstas y costas incluida las de la acusación particular por él ejercida.

En concepto de responsabilidad civil solicita se condene a la acusada a indemnizarle en 62.732,95 euros.

La acusación particular de Inocencio calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo. 250 1.6 del Código Penal en relación con el agravante del art. 74 del mismo cuerpo legal y de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de los que consideró responsable a la acusada, para la que interesó por el delito de estafa la pena de 9 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios; y por el delito de deslealtad profesional la pena de multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios y la de inhabilitación para el ejercicio de su profesión durante 4 años.

Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Inocencio en la cantidad de 2.710 euros entregada a la acusada sin realizar las gestiones encomendadas y 6.000 euros en concepto de daños morales.

La acusación particular de Tarsila calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada tipificada y penada en el art 250.1 (LA LEY 3996/1995) 6º del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de deslealtad profesional, tipificado en el artículo. 467.2 del Código Penal, de los que consideró responsable a la acusada solicitando una pena de 7 años y 6 meses de prisión más accesorias y expresa imposición de costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar la acusada a Tarsila la suma de 58.153 euros incrementada en los intereses legales desde la fecha en que se hicieron los pagos injustificados y los del art. 576 de la LEC (LA LEY 58/2000) hasta su completo pago, respondiendo directamente la acusada de conformidad con el artículo. 116 del Código Penal y las aseguradoras Caser y Catalana Occidente S.A siendo responsable solidaria la mercantil Bango y Rodríguez Abogados S.L.

La acusación particular de Jacinto calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248 (LA LEY 3996/1995) y 249 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en concurso con un delito continuado de falsedad en documento público y mercantil, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con los números 1 a 3 del art. 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 74 y 77 del mismo texto legal; y de un delito continuado de deslealtad profesional previsto y penado en el art.467.2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 74.1º y 77 del mismo texto legal; de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el art. 249 y 250 del mismo texto legal, en concurso con un delito previsto y penado en el artículo. 392 del Código Penal en relación a los números 1 a 3 del 390 del Código Penal y 74 y 77 del mismo texto legal, considerando responsable en concepto de autora a la acusada y como responsables civiles directos a las aseguradoras CASER y CATALANA OCCIDENTE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de 2 años de prisión y accesorias por el delito de estafa; 2 años de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 30 euros y accesorias por el delito de falsedad en documento oficial o mercantil; 2 años de prisión y accesorias por el delito de apropiación indebida, y por el delito de deslealtad profesional la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros y de inhabilitación para empleo cargo público profesión u oficio por tiempo de 2 años.

En orden a la responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnizara, conjunta y solidariamente con las aseguradoras responsables civiles directos, a Jacinto, o subsidiariamente a Javier Rubín S.L.U en la cantidad de 50.580,60 euros por los cheques indebidamente cobrados por la acusada que incorporó a su patrimonio.

La acusación particular de Javier calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 (LA LEY 3996/1995) y 249 (LA LEY 3996/1995), 250 1 (LA LEY 3996/1995), 4, y 5 y 74 del Código Penal en concurso con un delito de deslealtad profesional previsto y penado en el artículo 467.2º del Código Penal del que considera responsable a la acusada para quien solicita la pena de 6 años de prisión por el delito de estafa y por el deslealtad profesional multa de 18 meses, con la accesoria de 2 años de inhabilitación para empleo, cargo público, profesión u oficio.

En concepto de responsabilidad civil interesa sea indemnizado en la cantidad de 30.000 euros por los daños y perjuicios causados, con inclusión de los intereses desde la fecha del escrito de conclusiones provisionales de conformidad con el art 1.100 del Código civil (LA LEY 1/1889), con la responsabilidad directa las aseguradoras CASER y CATALANA OCCIDENTE y de la entidad Bango Rodríguez S.P.L. de forma subsidiaria y pago de costas incluidas las de la acusación particular.

La acusación de Jorge y Julio calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art 250.7 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), o alternativamente un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art 252 del mismo texto legal, considerando responsable a la acusada para la que solicitó se le impusieran: por el delito de estafa la pena de 2 años de prisión y multa 9 meses con una cuota de 50 euros día o, alternativamente, por la el delito de apropiación indebida a la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses, con una cuota de 50 euros día, y al pago de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Julio y a Jorge en la cantidad de 24.859,55 euros, con los intereses devengados desde el día 2 de septiembre de 2009, fecha de la transferencia, siendo responsable civil directa la aseguradora Caser y responsables civiles subsidiarios a la entidad Bango Rodríguez Abogados S.L.P y la aseguradora Catalana Occidente solidariamente entre sí.

La acusación de Justo calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de deslealtad profesional previsto y penado en los artículos

467.2 supuesto primero y 74.1 del Código Penal y de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6 y 74.2 del mismo cuerpo legal; de un delito continuado de falsedad en documento público, previsto y penado en los artículos 392 (LA LEY 3996/1995), 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal, solicitando por el delito de continuado de deslealtad profesional la pena de Multa de 20 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) e inhabilitación especial para el derecho a la abogacía o a la procuraduría durante 4 años; por el delito continuado de apropiación indebida a las penas de 7 años de prisión, con la accesoria especial para el ejercicio de la abogacía o procuraduría durante el tiempo de condena y multa de 13 meses con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo

53 del Código Penal; y por el delito continuado de falsedad en documento público 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el tiempo de ejercicio de la abogacía y de la procuraduría durante el tiempo de condena y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Con carácter alternativo calificó los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada previsto y penado en los artículos 250.2, 4 y 6 en relación con el artículo 74.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 del Código Penal, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial tipificado y penado en el artículo 392 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en relación con el artículo 390.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y un delito continuado de deslealtad profesional previsto y penado en los artículos 467.2 supuesto primero y 74.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y artículo 77 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), solicitando una pena de 9 años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En cuanto a la responsabilidad civil, solicita que la acusada, conjunta y solidariamente con las aseguradoras indemnice a Justo en la cantidad de 48.864 euros.

La acusación de Ariadna y María Antonieta calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 250.2, 4, 5, y 6 en relación con el artículo 74 (LA LEY 3996/1995),1 y 2 y 77 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en concurso con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), del que considera responsable a la acusada, solicitando se le imponga una pena de 9 años de prisión y multa de dieciocho meses con cuota diaria de 25 euros accesorias legales y costas de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ariadna en la cantidad de 87.824 euros y a María Antonieta en la cantidad de 54.302,75 euros mas intereses legales, siendo responsable civil directo la aseguradora Caser y solidarios, entre sí la sociedad Bango y Rodríguez Abogados S.L.P y la aseguradora Catalana Occidente S.A.

La acusación de Gustavo calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995); de un delito de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 392 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en relación con el artículo 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), así como un delito continuado de deslealtad profesional tipificado en el artículo 467.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), solicitando para la acusada, por el primero de ellos una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses; por el segundo 3 años de prisión y multa de 12 meses y por el último multa de 24 meses e inhabilitación especial para empleo cargo público profesión u oficio de 4 años.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Gustavo y a la sociedad discoteca Géminis en la cantidad de 115.040,79 euros más los intereses legales y costas judiciales, con todo lo demás que en derecho proceda y subsidiariamente, deberá ser responsable civil directa la aseguradora Caser, y responsables civiles subsidiarios Bango Rodríguez Abogados S.L,P y la entidad Catalana Occidente S.A.

La acusación de Sagrario calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), del que consideró responsable a la acusada solicitando se le impusiera la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la inhabilitación especial para la profesión de la abogacía por un periodo de 4 años.

En cuanto a la responsabilidad civil dicha acusación particular se reservó las acciones civiles para su ejercicio posterior en la vía civil.

CUARTO.- La defensa de la acusada Covadonga sus conclusiones definitivas interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de modo subsidiario solicitó le fueran apreciadas la atenuante de dilaciones indebidas, la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 y la atenuante del 21.3 por obcecación todos del Código Penal.

QUINTO.- La representación de la aseguradora CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, interesó una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

La representación de la Sociedad Limitada Profesional BANGO Y RODRÍGUEZ ABOGADOS S.L.P., interesó la libre absolución con todos sus pronunciamientos favorables.

La representación de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interesó no se le declarara responsable o solo en el caso de que fuera declarada responsable civil subsidiaria la mercantil Bango y Rodríguez Asociados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto debe señalarse que, en el trámite de las cuestiones previas, al amparo de lo establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), se planteó por la defensa de la sociedad Bango y Rodríguez Abogados S.L.P. la prescripción del delito de deslealtad profesional respecto a la acusación formulada por la comunidad hereditaria de Justino, al haberse producido los hechos en los años 2006 y 2007 y estar los mismos prescritos tanto si se atendía a al C.P. aplicable al tiempo de los hechos (3 años) o al vigente (5 años); respecto a Javier interesa igualmente la prescripción por cuanto que, determinados los hechos constitutivos del ilícito penal en el año 1998, a la vista de la incoación de las Diligencias previas en el año 2013, habría transcurrido con creces el plazo de prescripción.

Asimismo la defensa de Covadonga también alegó la prescripción respecto a los delitos de deslealtad profesional, apropiación indebida y falsedad en documento público, imputados por la actuación profesional encargada por Calixto al situar los hechos en el año 2006. Igualmente, y en el trámite de cuestiones previas se alegó por la defensa de Covadonga dilaciones indebidas, si bien dicha cuestión necesariamente será resuelta por el Tribunal cuando se acometa el estudio de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y en modo alguno con carácter previo.

Centrados así los términos del debate y en relación con el instituto de la prescripción, según se recuerda el Tribunal Supremo en las sentencias de 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo y 7 de octubre de 1997, recogiendo el contenido de la STC 157/1990 de 18 de octubre (LA LEY 1561-TC/1991), éste encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la CE (LA LEY 2500/1978), puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del derecho penal, se completa y acentúa el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción que en el artículo 25.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) se asigna a las penas privativas de libertad. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario. De ahí que, encontrándose en apoyo de tal expediente extintivo razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción de delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. Ss de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993).

Junto a ello no debe olvidarse que, como ya tiene sentado el TS en numerosas resoluciones, sirva por todas la de 30 de noviembre de 2015 (que recoge el contenido de la STS 414/2015 de 6 de julio (LA LEY 104175/2015)), la prescripción puede ser proclamada, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso. Considera que la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que, por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo (LA LEY 6194/2002); 1224/2006, de 7 de diciembre (LA LEY 154744/2006); 25/2007, de 26 de enero (LA LEY 255/2007); 93/2011, de 8 de julio y 1048/2013 de 19 de septiembre (LA LEY 148697/2013)) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1 de diciembre, 1173/2000 de 30 de junio (LA LEY 9384/2000), 1132/2000 de 30 de junio (LA LEY 11128/2000), 420/2004 de 30 de marzo y 1404/2004 de 30 de noviembre (LA LEY 253118/2004)).

En definitiva, concluye el alto Tribunal que la prescripción debe estimarse siempre que concurran los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 Lecrim. (LA LEY 1/1882), y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 Lecrim. (LA LEY 1/1882), en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la Ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10 de mayo).

Junto a dichas consideraciones generales es preciso recordar que, el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación y así, la ya mencionada STS de 30 noviembre de 2015 señala que: "La doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio (LA LEY 102982/2015), núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio (LA LEY 104175/2015) , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Este criterio ya se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio (LA LEY 124753/2010), que además invoca la núm. 63/2005 de 14 de marzo y núm. 29/2008 de 20 de febrero, en la cual se razona: " el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

Criterio que ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador".

Como consecuencia de la doctrina anteriormente expuesta esta Sala consideró necesario el relegar la resolución de la cuestión al acto de dictarse sentencia por ser en este momento cuando ya se conocen los hechos delictivos por los que procede la condena de la acusada.

Así las cosas, debe acometerse, el estudio del instituto de la prescripción tomando por tanto el plazo correspondiente a los delitos que este Tribunal se consideran cometidos, debiendo tener presente que como recuerda la STS de 7 de enero de 2014 señala a propósito de complejos delictivos como el que es objeto de enjuiciamiento que: "... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T.S. 570/08)".

Ha de reiterarse que la doctrina sobre la prescripción en los supuestos de concursos no se limita al plazo sino también al momento inicial del cómputo, que en los supuestos de concurso medial se remite a la consumación del delito-fin, y no del delito- instrumento, cuando éste es anterior. Como señala la sentencia de 9 de julio de 1999, núm. 1125/1999, reiterada en la STS 1493/99, de 21 de diciembre de 1999 (LA LEY 4019/2000), caso Roldán, la doctrina de esta Sala, a los efectos del cómputo de la prescripción y como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 de octubre de 1971 , 27 de diciembre de 1974 , 21 de abril de 1989 y 26 de octubre de 1993 ), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. "La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico."

En esa misma línea la STS de 24 de febrero de 2016 establece que: "conforme al art. 132 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en los casos de delito continuado o permanente, el plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta", debiendo además tener presente el contenido del artículo 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), modificado por el apartado vigésimo quinto del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre (LA LEY 1767/2003), que señala que: " No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.; y el artículo 131.4 establece en la redacción dada por la reforma de 2003 que prescribirán los delitos......A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año."

Pues bien, de la aplicación de la doctrina expuesta, es evidente que la prescripción alegada no puede estimarse por cuanto en el supuesto concreto que ahora es objeto de estudio los delitos de deslealtad profesional, estafa agravada en concurso con falsedad documental y apropiación indebida agravada fueron cometidos por la acusada de modo continuado, prolongándose en el tiempo desde la realización de las primera de las infracciones en el año 1998 hasta la presentación de las denuncias en el año 2013, sin solución de continuidad, y sin que tampoco pudiese ser apreciado entre el desarrollo de las distintas conductas delictivas lapsos de paralización que permitiesen su apreciación en relación con alguna de las ilícitas actividades de las que resultaron perjudicados Javier, Justino y Calixto, actuaciones en las que su concurrencia fue alegada.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

1º.- De un delito continuado de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2 (LA LEY 3996/1995) y 74.1 del Código Penal legal.

Como señala Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Febrero de 2016 este tipo penal requiere como elementos integradores:

a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado, ya que se está ante un delito de resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados. Es decir, que exista un perjuicio de forma manifiesta, perjuicio que no tiene que ser necesariamente económico( SSTS 89/2000 y 87/2000), derivado de esa mala praxis culpable asimismo, lo que aparta del delito aquellas gestiones que formalmente correctas no hayan sentido el efecto querido, lo que ocurre diariamente porque todo juicio es un decir y un contradecir, y en toda sentencia se rechazan unas posiciones defendidas por letrado en relación a una de las partes, ya sea demandante o demandado, querellante o querellado, etc; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave» .En definitiva, desde el plano de la culpabilidad es suficiente un dolo eventual, es decir el conocimiento y consentimiento, incluso vía principio de indiferencia, de la lesión que se va a producir frente a los intereses que se defienden; y, por supuesto, la negligencia o culpa para la que el último párrafo del artículo 467 prevé una respuesta menor si media una grave negligencia".

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho Penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán más bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional. ( STS 4-3-2013, entre otras).

2º.- De un delito continuado de apropiación indebida previsto en el artículo 252, en relación con los artículos 250.1.6º (LA LEY 3996/1995) y 74.2 del Código Penal, en su redacción vigente al momento de los hechos. Dicha infracción se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso, merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de una deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente, que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. En este sentido, la comisión delictiva requiere un acto de apropiación, distracción o negativa de haber recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, todo ello realizado en perjuicio de otro.

Elementos característicos de este delito son: 1) que el sujeto activo se halle en posesión legítima de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; 2) que el sujeto pasivo sea el titular de éstos, que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero recibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto que mediaba entre ellos; 3) que el título determinante de la inicial tenencia o posesión sea cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición del último y verdadero destinatario, siendo los supuestos más habituales el depósito, la comisión y/o la administración; 4) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador, y así el autor, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de objetos, y al mismo tiempo traicionando la lealtad, abusando de la confianza en él depositada y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, cambia la lícita posesión inicial en propiedad abiertamente antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporándolas a su propio patrimonio, disponiendo de ellas en su provecho; 5) el doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo y empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado o titular último de los objetos apropiados y 6) el ánimo de lucro que preside o impulsa toda la actuación del sujeto y que puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio que pretenda conseguir, incluso de carácter benéfico o liberal.

El Tribunal Supremo, a propósito de las apropiaciones indebidas en el ejercicio profesional de la abogacía ha especificado que existe apropiación indebida cuando el letrado, tras realizar o no las gestiones correspondientes al asunto aceptado, y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondos. Cuando se alude a aspectos complejos de la relación abogado cliente, debe tenerse en cuenta que, respecto a la cantidad percibida como provisión de fondos, la liquidación y la rendición de cuentas corresponde al letrado que la ha recibido ( STS 918/2008 de 31 de diciembre (LA LEY 226070/2008)).

3º.- De un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil cometido por particular previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1 1º y 2º y artículo 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) al concurrir sus requisitos característicos, a saber: 1º) el elemento objetivo o material, propio de la falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en este caso por la remisión del 392 del mismo texto legal, bien entendido que tales inveracidades deberán de recaer sobre extremos o puntos esenciales, capitales o fundamentales de los referidos documentos y no sobre datos inocuos, accidentales o intrascendentes; 2) el elemento subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( STS de 6 de octubre de 1995, 15 de abril de 1994, 21 de diciembre de 1995, 20 de abril y 13 de junio de 1997 y 25 de marzo de 1999 entre otras),voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, entendiendo por documento aquel con el que se prueba, acredita o se hace constar una cosa, con finalidad preconstituida o probatoria y con destino ulterior y potencial de producir efectos en el mundo exterior y de ingresaren el tráfico jurídico. En definitiva, se requiere que el sujeto activo o agente se percate o conozca el alcance de sus actos, así como que con ellos está faltando a la verdad y que, pese a esa previa concienciación, desee y quiera obrar de tan antijurídico modo; 3) sujeto activo puede ser cualquier persona, con tal de que sea imputable, y sujeto pasivo lo es la sociedad, la fe pública o la creencia impuesta y garantizada por el Estado en la verdad de ciertos signos, instrumentos de prueba o actos de los que se derivan consecuencias jurídicas, aunque nada impide que, además de ese sujeto pasivo universal, genérico o indiferenciado, resulte especialmente perjudicada alguna persona individual o la acción o social a la cual afectada por la inveracidad perpetrada.

4º.- De un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 en relación con el artículo 250 (LA LEY 3996/1995)-6 del Código Penal.

Jurisprudencia reiterada de nuestro alto Tribunal, sirvan por todas las de 3 de abril de 2000, 7 de octubre de 2002, 12 de marzo de 2003, 22 de diciembre de 2004, 23 de junio de 2005, 26 de enero de 2005, 9 de octubre de 2005, 10 de marzo de 2006, 2 de febrero de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 10 y 16 de julio de 2008, identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

1º) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973 (LA LEY 1247/1973), y hoy, tras la Ley 8/1993 y el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece y que es considerado como el núcleo del delito. Precisa la existencia de una relación personal entre el sujeto activo y la víctima, en la que se afirman como reales hechos que no existen, o se disminuyen, ocultan o deforman los realmente existentes ( STS de 28-1-2005 y de 22-10-2009). En la medida que sólo los hechos pueden ser verdaderos o falsos, el objeto del engaño debe ser necesariamente un hecho cuya afirmación u ocultamiento motiva la decisión del sujeto pasivo ( STS de 5-2-2004. Cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes, para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, cuando dicha voluntad que no existe ( STS de 20-9-2004).

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia y dicha idoneidad objetiva o abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, debiéndose tomarse en consideración las circunstancias personales del sujeto pasivo, tales como edad, condiciones físicas, capacidad intelectual e índole de la eventual relación con el sujeto activo.

3º) Que origine o produzca un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero; es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado y siendo posible con que el patrimonio del sujeto pasivo haya quedado obligado a responder por una relación jurídica cualquiera, ya que quien incorpora a su patrimonio una obligación (suscrita por engaño) sufre una disminución patrimonial, independientemente del nivel de ejecución alcanzado por el contrato en cuyo marco resultó engañado.

5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) y el art. 248 del CP de 1995 (LA LEY 3996/1995), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre este error, el acto de disposición y el perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aún existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a cualquier falta de verdad o simulación, cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de puesta en escena fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente, siendo además necesario que el engaño sea bastante para producir error en otro, es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

Todos los referidos delitos se estiman cometidos de forma continuada al concurrir en su realización todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y por la Sala, igualmente, se considera que el delito continuado de falsedad fue medio utilizado para la acusada para la consecución del fin previsto en alguna de las estafas cometidas.

Por otra parte no se considera concurrente en los delitos de apropiación indebida y de estafa más circunstancia de agravación que la relativa al valor de la defraudación, por cuanto que el resto de las circunstancias que interesan algunas de las acusaciones particulares o bien forman parte de los delitos que se consideran cometidos o no cuentan con la suficiente justificación para estimar su procedencia.

TERCERO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora Covadonga por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran ( artículos 27 (LA LEY 3996/1995) y 28 del C. Penal (LA LEY 3996/1995)) al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento y así haberse acreditado en el acto del juicio, todos los elementos esenciales de los tipos penales por los que se formuló acusación.

Resulta responsable de un delito de deslealtad profesional, concurriendo todos los requisitos que conforman el tipo delictivo antes descrito, y así, del resultado probatorio, se infiere claramente el elemento del perjuicio ocasionado a las personas que depositaron su confianza en su profesionalidad, que no solo se configura como de naturaleza patrimonial o económica. Dicho perjuicio típico se manifiesta en diferentes y variadas actuaciones realizadas por la acusada, tales como: no presentación de demandas; pasividad profesional prolongada; ausencia o defectuosa reclamación de todo lo que sus clientes interesaban; la renuncia no consentida al ejercicio de la acciones; la generación en sus cliente de expectativas de difícil o imposible viabilidad; hacer decaer trámites procesales sin comunicarlo; abandono de las actuaciones hasta el punto de llegar a la prescripción de acciones y caducidad de procedimientos; retrasos en la entrega indemnizaciones, produciendo todas esas conductas activas y omisivas un perjuicio que, como se verá en cada caso concreto, lleva implícita la causación a los afectados de un estado de zozobra, angustia y ansiedad, al constatar que, tras haber depositado su plena confianza en el "buen hacer" de la acusada, sus expectativas se vieron frustradas, a la par que se percataron del engaño del que habían sido objeto, a lo que no es ajeno el que hubiese transcurrido un lapso considerable de tiempo, ya que en todo momento les hacía ver que era el normal en la dinámica de sus pretensiones.

Dicho proceder debe ser calificado de doloso, pues su dilatada trayectoria y quehacer profesional, se concilia mal con un comportamiento fruto de un puntual actuar imprudente en el cumplimiento de sus obligaciones o con una falta de conocimiento de los graves perjuicios que con su actuación causaría a sus clientes.

De la prueba practicada en el plenario resulta plenamente acreditado no sólo la desatención y abandono (perjuicio que como se ha dicho es constitutivo del tipo penal) de los asuntos que le habían sido encomendados, sino también que, con pleno conocimiento de los efectos perjudiciales que iba a ocasionar, mantuvo su conducta durante un largo periodo de tiempo, y ante las reclamaciones de sus clientes sobre el estado de sus asuntos e intereses, simulaba no sólo haber iniciado actuaciones judiciales, sino también y haber obtenido pronunciamientos favorables a los intereses de aquéllos; todo lo cual constituye una quiebra de los deberes profesionales de lealtad y diligencia a los que se hallaba obligada como letrado, que trasciende de la mera infracción de los principios deontológicos de su Estatuto Profesional, para incardinarse su actuación en el ámbito del derecho penal y hacerla acreedora de su reproche, dado que se sirvió de maquinaciones, artificios y engaños no sólo para encubrir el incumplimiento de sus obligaciones, sino para crear expectativas alejadas de la realidad, con manipulación de la información suministrada, impidiendo o dificultando a sus clientes la obtención de información veraz, que les permitiera encomendar la gestión de sus intereses a otros profesionales, todo ello con la finalidad de obtener un lucro económico.

La acusada es, igualmente, responsable de un delito continuado de apropiación indebida por cuanto las cantidades de dinero que solicitó y obtuvo de sus clientes en concepto de provisión de fondos, para hacer frente a los gastos concretos que generaban los diferentes encargos, lejos de destinarlas al fin primigenio y único para el que habían sido entregadas, las hizo suyas. Pues es sabido que respecto a las cantidades recibidas en concepto de provisión de fondos, es deber del abogado efectuar la correspondiente liquidación y rendición de cuentas, cuando no hay, como en los supuesto enjuiciado, hoja de encargo alguna, sin que tampoco se pueda esgrimir un derecho de retención como pago de honorarios, cuando las cantidades estaban claramente dirigidos a otros destinos.

Delito de apropiación indebida que también se materializa, según la interpretación y matización que se efectúa en la STS de 27 de marzo de 2018, respecto de cantidades entregadas por el órgano judicial o bien por terceros, con destino a clientes, en cuya recepción el Letrado actúa como un mero gestor de negocios ajenos, así en el caso de autos ocurrió con de Jose María y la entidad Catalana Occidente S.A.

Pero es que, dicha apropiación indebida resulta más palmaria ante la realidad de los recibís incorporados a las actuaciones como prueba documental no impugnada y las transferencias efectuadas en la cuenta de la que era titular única, donde constan los abonos y su concepto, habiendo sido efectuadas por sus clientes las entregas por los importes que constan, en la creencia y confianza de su buen hacer profesional, lo que resulta más grave si se tiene en cuenta que sus clientes eran personas legas en derecho.

La aseveración que realiza acerca de que el dinero se recibió en propiedad, sin que por ello tuviera la necesidad de rendir cuentas, no resiste el más mínimo análisis, ya que, la provisión de fondos, como se ha dicho de modo reiterado, supone un adelanto en la creencia de que se va a desenvolver alguna actividad profesional, donde el cliente deposita no sólo la gestión de sus pretensiones económicas, sino de intereses de naturaleza especialmente delicada, que exige una correspondencia plena entre ambas partes, con la transparencia inherente en la gestión y resolución de cuentas por parte del profesional, que en este caso no ocurrió.

La conducta desplegada por la acusada Covadonga también constituye un delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil puesto que la misma creó o manipuló lo que aparentaban resoluciones judiciales, acuerdos transacionales y formularios mercantiles que entregó, a algunos de sus clientes, para dar verosimilitud a sus maquinaciones, tratando de sostener y justificar ante ellos el recto curso de sus gestiones profesionales, lo que así se desprende con claridad de las manifestaciones de aquellos perjudicados que recibieron la falsa documentación, los que manifestaron rotundamente en el plenario, que les fue entregada por la acusada, circunstancia que echa por tierra su alegato, para desplazar la responsabilidad, al manifestar su desconocimiento acerca de cómo llegaron dichos documentos a poder de sus clientes, pues escapa a la lógica más elemental que personas totalmente desconocidos entre sí y ajenos al mundo judicial, cuya gestión de intereses había sido confiada a la acusada, se hubieren puesto de acuerdo para dar apariencia de veracidad y carácter oficial a unos documentos, pretendiendo con ello obtener unos beneficios.

Hay, igualmente, un elemento indiciario que contribuye y evidencia esa realidad delictiva por cuanto a los folios 2.455 y siguientes del Tomo VI de la pieza principal, consta el examen del ordenador incautado en su despacho, por la Brigada de Policía Judicial, en el registro realizado el 20 de diciembre de 2013, de cuyo examen se extrae, a los efectos que aquí interesan, la existencia de los programas Soda Pdf Professionnal y el Nitro Pro 8, que permite que un documento una vez escaneado, para pasar a soporte digital, puede ser convertido en pdf que permitiría, con programas anteriores, su edición; y el programa AVS document convertí 2.2, conversor de documentos compatibles con formatos de texto e imagen, que permite tratar archivos de imagen en formato TIFF para convertirlos y transformarlos; así como un eliminador de ficheros para que no quede rastro en el ordenador.

Sin que lo expuesto pueda ser óbice el informe pericial caligráfico, que la defensa de la acusada opone para desvirtuar el realizado por la policía científica, toda vez que, preguntada su autora en el acto del juicio oral acerca de si había examinado un cuerpo de escritura de los clientes afectados, cuyas firmas se analizaron, la misma negó haberlo realizado, aseverando que su informe no contenía conclusiones, sino insinuaciones sobre lo que le había llamado la atención.

Igualmente y en concurso con el anterior la acusada es responsable de un delito continuado de estafa por cuanto en las ocasiones que a continuación se relataran, con la evidente finalidad de obtener un beneficio patrimonial propio se valió de toda un serie de artimañas y maquinaciones que le sirvieron para engañar a sus clientes quienes realizaron diferentes actos de disposición patrimonial a su favor lo que les generó un evidente perjuicio.

En concreto, entrando en el análisis de cada uno de los supuestos enjuiciados, siguiendo el orden cronológico, del relato de hechos probados, se ha de comenzar examinado la actuación de la acusada en relación con Javier. La acusada ha negado haber recibido ningún encargo del mismo, sin embargo, esa contundente negativa se contradice con el contenido de la prueba practicada en el plenario, de la que se desprende sin lugar a duda la existencia de un encargo por parte del citado, y así, además de sus rotundas manifestaciones, obra en autos, en el folio 2.321 del Tomo VI, una carpeta abierta en la época en que Covadonga trabajaba en solitario, en la que en su carátula aparece el número de expediente, NUM012 y en el apartado Actuaciones: "Lesiones en el trabajo. Entregada la documentación en 14-12-98. 16.12.98 va a revisión" que se mantuvo "activa" cuando Covadonga se trasladó a ejercer en compañía de Mateo y Jenaro. Junto a ello, no se debe olvidar que la secretaria que trabajaba para la acusada, tanto en su antiguo despacho como en el que compartió con otros socios y que era además pariente tanto de Covadonga y como de la mujer de Javier, confirmó claramente en el plenario la existencia de ese encargo, que también resultó corroborado por sus socios, Jenaro y Mateo que reconocieron saber del mismo, datos éstos que, junto a las declaraciones coherentes del propio perjudicado que en todo momento mantuvo su versión y justificó la demora de 17 años en su ignorancia acerca de los procedimientos y en la plena confianza que tenía depositada en Covadonga, que además de su letrada era de su familia.

En relación con Talleres Gonfer S.A., la acusada ha sostenido a lo largo del juicio que no hubo ningún problema de gestión del procedimiento que le fue encomendado y, únicamente, refiere cierta problemática "relativa a la ejecución", que no sería imputable a ella por cuanto ya había terminado su intervención en el referido procedimiento.

Dicho alegato debe ser rechazado, pues no se concilia con el resto de material probatorio obrante en autos ya que el propio testimonio del procedimiento monitorio 67/01, remitido por el Juzgado de DIRECCION001 revela una realidad diferente a la sostenida por la acusada, toda vez que del mismo, se colige que la misma, si bien en un primer momento, dio el impulso procesal necesario para la gestión de los intereses de su cliente, llegando a obtener unos acuerdos, amparada por las facultades contenidas en el poder que había sido otorgado por la legal representante de Talleres Gonfer S.A., facultades que se mantuvieron en los dos poderes que hubo de otorgar posteriormente, después, dichos acuerdos resultaron frustrados por su inactividad provocando el archivo provisional del procedimiento, y no como ella sostiene, el final del mismo, ya que junto a esa Providencia de archivo provisional de fecha 12 de febrero de 2007, consta la entrega de dos provisiones de fondos a favor del que ya era el nuevo despacho de Covadonga en el año 2008 y una anterior de 2006 a favor de Custodia (escrito a mano, procurador Porfirio), lo que sí algo denota era la continuidad del procedimiento y la encomienda del mismo a la acusada, que nada hizo, a lo que ha de añadirse el contenido de documento, que se identifica como número 2 de la pieza 40/13, consistente en el resguardo de ingreso de la entidad Banesto de 4 de junio de 2013 sobre el cual, la representante de Talleres Gonfer S.A., Guadalupe, claramente relató cómo había llegado a sus manos a través de la acusada, y como al personarse en el Juzgado de DIRECCION001 para cobrar la deuda comprobó que dicho mandamiento judicial era falso, resultando llamativo a este Tribunal que la defensa no niegue dicha operación sino que la difiera al mes anterior al ingreso de la acusada en la Unidad de Psiquiatría del Hospital San Agustín.

En relación con Calixto, la acusada sostiene que su relación profesional se circunscribió a un procedimiento de separación y a la defensa en un procedimiento penal del que salió absuelto, negando la existencia de cualquier otro encargo. Mantuvo en la declaración en el plenario la existencia de una confusión de dicho Eutimio acerca de las costas dimanantes de la segunda instancia del citado procedimiento penal por importe de 7.420,00 Euros que Eutimio recibió en el año 2011 y los gastos que dice le encargó reclamar.

Pues bien, del material probatorio, testifical practicada y documental obrante en autos, se desprende una realidad radicalmente distinta a la sostenida por la defensa, por cuanto que, Eutimio, preguntas del Ministerio Fiscal, de la defensa de Covadonga y de la aseguradora CASER, firmó claramente que fue la propia Covadonga quien le aconsejó, tras salir absuelto del tan repetido proceso penal, la posibilidad de pedir "gastos más daños morales y comerciales", lo que a Eutimio le pareció correcto como compensación por el deterioro personal y comercial sufrido al haber salido en prensa la acusación de la que resultó absuelto, confiando plenamente en el criterio de la abogada, habida cuenta el resultado satisfactorio de los anteriores servicios profesionales, concretando en el plenario que, tras redactar Covadonga, en su presencia, el "documento" que iba a presentar en el Juzgado, pasado un tiempo y como quiera que Manuel le pedía información, frecuentemente, sobre el estado de procedimiento, en el año 2007, Covadonga le entregó una sentencia con el número 110, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION003 en el Procedimiento ordinario 64/05 en el que resultaban estimada en su integridad la petición deducida por Eutimio. Dicha resolución, tras las oportunas averiguaciones de éste, que se sitúan en el año 2008, al no ver satisfecho el pago, resultó ser falsa, correspondiendo el número de procedimiento 64/05 a un monitorio del Banco de Santander; el número de sentencia, 110, a la recaída en el procedimiento ordinario número 239/01 y la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 fue dictaba en el procedimiento declarativo de dominio, según consta a los folios 43,45 a 52 y 53 a 55.

En relación con el encargo profesional encomendado por Ángeles, Heraclio y Caridad, la acusada sostiene que dada la gran complejidad del encargo recibido por la necesidad de realizar un estudio previo acerca del origen del título de propiedad de los inmuebles adquiridos por herencia, dicho encargo fue demorándose, pero mantiene la realización de gestiones. El resultado de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio permite destacar dos momentos diferentes. Y así, de la testifical de Caridad se desprende que sus intereses fueron satisfechos ya que en el plenario de forma clara manifestó que " Covadonga me arregló las escrituras donde vivo yo" y su aseveración se ve confirmada por la documental que consta a los folios 842 a 855 del tomo II del Rollo de Sala consistentes en dos Escrituras de 1 de julio de 2009 que se correspondían con la inscripción de una de las viviendas que figuran a su nombre y resulta igualmente acreditada la emisión de una factura por importe de 1.392 euros que se cohonesta con el encargo que llegó a buen fin.

Pero, también, resulta ciertamente probada la inactividad en el resto de gestiones que no fueron ni siquiera iniciadas. Así de contundente se muestra en el plenario la testigo Ángeles relatando las excusas que Covadonga le ponía para no atenderla quien insistía en que estaba "en trámites". Incluso consta la percepción de una provisión de fondos por importe de 1.640 euros, en agosto de 2007 en un Recibí, manuscrito por la acusada cuando ya se hallaba trabajando en el despacho con Jenaro y Mateo sobre el que no existe rendición de cuenta alguna.

En relación con Sebastián ha de señalarse que el citado perjudicado manifestó que habida cuenta la falta de actuación procesal alguna, la acusada le devolvió toda la provisión de fondos y su renuncia a cualquier tipo de reclamación, pero ello no empece para considerar delictiva la conducta desleal de la acusada que según manifestó había realizado averiguaciones telefónicas de bienes y facilitado información y que fue la actitud del cliente la que provocó la devolución de la provisión, pues no debe olvidarse que el encargo fue el de personarse en un procedimiento existente y que esa simple actuación ni siquiera fue realizada, existiendo por ello una clara omisión que perjudicó de forma objetiva y manifiesta los intereses encomendados por Sebastián, causándole un quebranto que no se tradujo en un perjuicio evaluable económicamente, siendo palpable, patente y palmario que el perjudicado tenía su confianza depositada en la acusada.

En relación con Rafaela, también en este caso, las alegaciones exculpatorias de la acusada no se sostienen frente al numeroso acervo probatorio. Covadonga manifestó que únicamente le encomendó el estudio de la división hereditaria y que para ello encargó una valoración a un perito, que identifica con Pedro, negando el encargo de actuación judicial alguna, sin embargo el contenido de la prueba practicada, que revela todo lo contrario, ya que se halla en autos un documento (folios 10 y 11 de la pieza separada 11/13) que al serle exhibido reconoció como suya la firma consignada en el reverso, debajo de la leyenda "recibí efectivo" a pesar de negar su anverso. El documento no deja lugar a dudas sobre la conducta desleal de la acusada, pues en él consta el Juzgado (nº 2 de DIRECCION000), el número de procedimiento (0020 00340008) y el concepto del ingreso que debía hacer Rafaela (perito judicial), cuando, según certificación expedida por el secretario judicial, no existe asunto alguno que coincida, ni con el número, ni con el año, ni como parte Rafaela. Ello no hace sino confirmar las declaraciones realizadas por ésta en sede de instrucción y que fueron leídas en el acto del juicio al amparo del artículo 736 de la L.E.Crim. (LA LEY 1/1882), de las que claramente se infiere que la misma encomendó la división de herencia por problemas con sus sobrinos a la acusada y que su encomienda pasaba por un procedimiento judicial por lo que le pareció razonable la Provisión de fondos para el perito judicial y que Covadonga la engañó haciéndole creer que el procedimiento judicial estaba en marcha y que se encontraba en la fase de valoración.

Por último, y a propósito del perito que según la defensa valoró los bienes y que identifica con Pedro, preguntado éste por el Ministerio fiscal acerca de si realizó peritación alguna en el caso de Rafaela en relación con los bienes hereditarios manifestó claramente que "recuerda solo los de la defensa".

En relación con Gustavo, la acusada manifestó que en el procedimiento 399/06 no se entregó toda la cantidad a que había sido condenada la empresa demandada al haber sido objeto de una quita, no recordando si se había desistido sobre la cantidad de 3.000 euros pendiente de percibir. La prueba practicada no sólo no confirma lo manifestado por la acusada, sino que entra en clara contradicción con ello, por cuanto que en el testimonio remitido de dicho procedimiento, que obra a los folios 270 a 299 del tomo II de la pieza separada 19/13, no se existe documento alguno que evidencie tal acuerdo extrajudicial relativo a la quita ni tampoco negociación alguna, ante la ausencia de bienes susceptibles de embargo. Pero es más, en los correos que constan en la pieza separada, los clientes insisten siempre en el cobro de la totalidad, sin duda en el convencimiento de que se tenía derecho a ello.

Igualmente, obra en autos, al folio 130 del Tomo I de la pieza separada 19/13 una Providencia de un Procedimiento Abreviado, de cuyo contenido se desprende que existían actuaciones de la mercantil Cantábrico Consulting S.L. por un delito de apropiación indebida. Gustavo asegura que le fue entregada por Covadonga, lo que ella niega rotundamente, pero existen datos e indicios que de modo contundente señalan a Covadonga como artífice de dicha falsa resolución. En primer lugar, en la instrucción del expediente disciplinario, la acusada manifestó no haber llevado ese procedimiento penal y sólo haber acudido en calidad de testigo, pero en los correos, se refiere al asunto penal por ella dirigido y así llega a reseñar literalmente " Lo más importante el tema penal de Cantábrico la fecha sigue siendo el 28 de septiembre...." (folio 141 del Tomo I de la Pieza Separada 19/13).

En relación con el otro procedimiento, ciertamente del contenido del testimonio obrante en autos se colige que tras la suspensión por prejudicialidad civil, y dictarse por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, por los mismos hechos, una sentencia desfavorable a la aseguradora de la mercantil de Gustavo, en el ejercicio de los poderes otorgados, la acusada desistió del procedimiento, si bien la deslealtad de su conducta se aprecia en la circunstancia de que no había consultado con el cliente, como así reconoció en el plenario, al haber generado en el mismo unas expectativas de cobro, la que se desprende de la ingente cantidad de correos en los que, durante años, la esposa de su cliente le requería por el asunto de Géminis, nombre al que responde la discoteca que explotaba la mercantil de la que era representante Gustavo, que se explotaba en el local que había sufrido daños.

En relación con Borja, la acusada manifestó que sólo realizó las gestiones que le dio tiempo. Pero frente a ello se alza la contundente prueba practicada que denota el engaño de que fue objeto. Sí resulta cierto que dos de los múltiples encargos fueron realizados y en ello el propio Sr. Borja coincide que fueron la gestión del abono del Banco Mapfre a su hijo Elias y la entrega de documental referente a un inmueble propiedad de la ex mujer de aquel, tal y como se desprende del testimonio de las Diligencias Preliminares 708/07 que obran en la pieza separada 49/13. Coincide en el tiempo la minuta girada a dicho cliente por importe de 1.392 euros, si bien aparece bajo la denominación de un procedimiento diferente (Rendición de cuentas administradores testamentarios). Pero al margen de estas gestiones, no sólo fue inactiva la actuación profesional de la acusada, sino que, para aparentar que seguía gestionando los intereses de sus clientes, fingió la existencia del procedimiento, y ello resulta plenamente acreditado del contenido de los correos que le envió en el año 2012, en los que, de un lado, se habla claramente de un procedimiento testamentario en curso- y no de gestiones extrajudiciales como se sostiene en el escrito de defensa (folio 3.155) y la acusada en el plenario-, que resultó inexistente; y de otro, se solicita una cantidad que se dice adelantada y se le pide al cliente que en la comunicación se obvie a la secretaria ( Gabriela) con la que en periodos inmediatamente anteriores (folios 22 y 26 in fine de la citada pieza separada) se tramitaba todo lo referente a los cobros.

En relación con las cuantías correspondientes a las pólizas de seguro que no fueron cobradas por Justino, (fallecido) y su esposa Mariola, como beneficiarios de su hijo fallecido en accidente laboral el 30 de junio de 2006, la justificación que ofrece la acusada en el plenario reside en la tasa de alcohol que presentaba el causante y que hacía inviable el cobro, aportando al inicio del acto del juicio el resultado del análisis toxicológico que establecía alcohol en sangre 0,25 gr/litro, por lo que, el encargo profesional a su entender fue correcto en su estudio y en su conclusión sobre la improsperabilidad de la reclamaciones.

La prueba obrante en autos acredita lo contrario. En primer lugar, la propia acusada reconoció, a preguntas del Ministerio Fiscal, que los padres del fallecido cobraron las indemnizaciones correspondientes por la póliza del BBVA, lo que si algo denota es la prosperabilidad de una de las pólizas y que en un buen hacer profesional debería haber abocado, cuanto menos, a la gestión del resto de reclamaciones que con cargo a las otras pólizas le habían sido encomendadas. Pero es que este Tribunal no solo observa una mala praxis que se despejaría en el ámbito civil, sino que constata una conducta de deslealtad profesional en la omisión de las gestiones. Y así, en relación con la póliza suscrita con Allianz obra un escrito de reclamación de fecha 14 de mayo de 2007 en el que se nombra representante a la acusada sin que se haya procedido a otra reclamación posterior (folio 20 de la pieza separada 18/13); en cuanto a la entidad Generali obra un burofax remitido por la acusada el 15 de mayo de 2007 (folio 22 de la Pieza separada 18/13) e igualmente se niega cualquier comunicación posterior. Y en relación a la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal ni siquiera consta gestión alguna por parte de Covadonga, como sostenía la defensa en su escrito (folio 3.155). En la documentación sobre dichas aseguradoras que figura a los folios 469 a 536 del Rollo de Sala tomo II sí consta que se realizaron por Vitalicio (ahora absorbida por Generali) gestiones posteriores al escrito de la acusada (confróntese por ejemplo los folios 532 y 534) que en buena lógica, habiendo sido nombrada la misma representante, deberían haber sido gestionadas por ella, dando una respuesta si, como dice, había una posibilidad de frustración de la reclamación, cuya omisión afianza más, si cabe, la conducta delictiva de la acusada. No se acierta a comprender como si, en relación con una de las pólizas se obtuvo indemnización, se mantenga desde mayo del año 2007 una conducta inactiva, a sabiendas del reducido plazo de prescripción de un año.

La alegada improsperabilidad y falta de cobertura por alcoholemia tampoco cercena y justifica la conducta delictiva de la acusada. El documento referente al análisis toxicológico señala la existencia de 0,25 gr/l en sangre, pero a continuación reseña que, en el resto de mediciones nada se detecta. Y es a la medición del humor vítreo al que hay que estar cuando se trata de mediciones en cadáveres por cuanto que, sabido es que el etanol en sangre se eleva por la fermentación de la misma. En todo caso, en el siniestro objeto de cobertura, que se encuadra en transportes de más de 3.500 kg se contempla como límite de alcohol en sangre 0,30 gr/l, a lo que habría de añadir que esos análisis forenses habrían de prevalecer frente a las hipótesis que de manera sesgada se consignan el atestado presentado. Sentado lo anterior es lo cierto que la acusada, en todo caso, no realizó ninguna gestión desde mayo de 2007, y en una de las pólizas (Zurich) ni siquiera realizó escrito alguno, ni puso en conocimiento de los clientes ninguna de estas situaciones, ni explicó las posibilidades de éxito, habida cuenta el cobro de las cantidades del BBVA, dejando prescribir las acciones.

En relación con Ildefonso la acusada manifestó en el plenario que había realizado gestiones judiciales y extrajudiciales y que advirtió la inviabilidad de la reclamación a Santa Lucía al ser una Póliza de decesos y que, respecto a ING gestionó la reclamación y le redactó a su cliente la correspondiente autoliquidación complementaria del impuesto de sucesiones para que lo presentara en los Servicios Tributarios, aseverando, en el plenario, que tenía el pleno convencimiento de que Ildefonso había cobrado la indemnización.

Las pruebas practicadas desvirtúan lo manifestado por la acusada. En el caso de ING constan dos escritos de Covadonga de los años 2007 y 2008 (folios 67 y 40 de la pieza separada 16/13), solicitando el certificado individual del seguro, pero las manifestaciones de la acusada en el acto del juicio pugnan con la documental remitida por ING y con los propios conceptos de los Recibís. Así, ha de partirse de la contestación remitida por ING el 3 de enero de 2014 en el Procedimiento Abreviado 1109/13 (folio 28 de la Pieza Separada 16/13) en el que claramente consigna la cantidad a la que, en su opinión, tenían derecho los herederos de Rodolfo (folio 32 de la Pieza separada 16/13, página 6 del condicionado particular capital adicional) y la necesidad de realizar la correspondiente liquidación del Impuesto de sucesiones.

Resulta inexplicable que, cuatro años después de la última solicitud, concretamente en el año 2012, Covadonga solicite 4.150 para "abono de liquidación complementaria impuesto de sucesiones de su hermano derivado de pólizas de vida" (folio 7 de la pieza separada 16/13) que en ningún modo se cohonesta- ni por el concepto ni por la cuantía- con lo manifestado por la acusada de su gestión consistente en realizar autoliquidación que remitió a su cliente. Ello junto con el lapso de tiempo transcurrido y los otros dos recibís, sin rendición de cuentas alguno, no sólo denotan la inactividad profesional de la acusada que llevó a tener prescrita la acción de reclamación (con los datos obrantes en autos sería de un año desde el último escrito, esto es mayo de 2008) al tiempo que solicitaba no solo 4.150 euros, sino también las otras dos cantidades sobre las que no rindió cuenta alguna.

En relación con Justo con carácter previo, se hace necesario reseñar que el asunto controvertido era el circunscrito a la reclamación dimanante de un problema societario de aquel con sus socios de la mercantil que explotaba la discoteca Mayte de Luanco, y ello por cuanto debe excluirse del debate los otros encargos profesionales que el Sr. Justo contrató con la acusada como lo fue el derivado de un accidente de tráfico sufrido por aquel. Ello deviene necesario por cuanto que la cantidad que le transfirió Covadonga en el 2 de noviembre de 2011 por importe de 6.450 euros, dimana como así se señala en el concepto que específicamente señala "Liquidación por siniestro" por lo que no se corresponde con lo que aquí se está debatiendo (folio 137 de la pieza separada 13/13).

Sentado lo anterior, las manifestaciones exculpatorias de Covadonga carecen de refrendo probatorio. En el plenario, sostuvo que no se inició procedimiento alguno porque no se le remitió la documentación que ella requirió, para a continuación manifestar que "no estuve encima del tema". Pero es que la falta de remisión de documentación, no se cohonesta, en un ejercicio de pura lógica, con la provisión solicitada por la acusada el 8 agosto de 2006 (inhábil a efectos civiles) en la que se hace constar una referencia al número de procedimiento 453/06 y una cantidad para provisión del perito judicial, con lo que parecía denotar que el juicio se había iniciado y ya estaba en una fase en la que se había solicitado perito auditor, no olvidemos, judicial para examinar las cuentas de la sociedad. En esa dinámica y desde esa perspectiva debe analizarse la Diligencia de ordenación que Covadonga entregó a Justo. Nada había gestionado, pero en su ánimo estaba dar la apariencia de que sí estaba desarrollándose la reclamación a los socios de su cliente. Ciertamente, el examen de la Diligencia, denota la falsedad de su contenido, pues no se halla referencia alguna al nº de Juzgado que debería estar conociendo del asunto, el escrito parece se presenta por la letrada y no por la representación procesal propia de un ordinario, lo que denota que, en el ánimo de Sr. Justo, existía el convencimiento de que su letrada había gestionado sus intereses; a lo que debe unirse el resguardo de ingreso que, igualmente, se entregó por la abogada, como mandamiento de pago del que también se conoció su falsedad cuando se intentó el cobro en el Juzgado. Las declaraciones del Sr. Justo a propósito del "peregrinar" por los juzgados para intentar el cobro, frustrado por el desmayo de Covadonga son, a juicio de este tribunal veraces y descriptivas de cómo se desarrollaron los acontecimientos y el engaño. No se acierta a comprender que la acusada impute a Justo la falta de incoación del procedimiento que parece iba a ser instado en 2006, y sea en julio de 2011 cuando se devuelva una cantidad que no responde a la provisión (recordemos 2.500 euros) sino un monto mayor que en principio no tiene explicación alguna desde la tesis planteada por Covadonga, pues nada le debería si nada hubiere iniciado precisamente por la inactividad del cliente.

Pero es que, junto a esa documental, no se debe olvidar otra prueba que refrenda la idea de su conducta desleal y su ánimo de engaño, y es la testifical de la letrada actual de Justo, Doña Hortensia, que siendo testigo propuesta por la Acusación particular de Mateo, manifestó haber mantenido una reunión con la acusada para llegar a un acuerdo con ella, que definió como plan de pagos a favor de Justo, sometido a la condición de que nada se dijera a su entonces socio Mateo; plan de pagos que en todo caso obedecía a una pérdida de oportunidad del Sr Justo en su reclamación.

En relación con Diana, las alegaciones de Covadonga sobre la correcta conducta profesional y la justificación del abono de 104.000 euros como un préstamo no se sostienen. De un lado se hallan las propias manifestaciones de sus entonces compañeros que aseguraron que Covadonga estaba preocupada con este asunto por cuanto había transigido por una cantidad muy inferior a la reclamada, pensando en dar parte al seguro del colegio CASER y a CATALANA OCCIDENTE como aseguradora de la Sociedad Profesional y que había llegado a un acuerdo con la nueva letrada de Covadonga comprometiéndose a satisfacer a Diana con una fuerte cantidad inicial y pagos mensuales de 2.000 euros. Concretamente Mateo así lo declaró en fase de instrucción a presencia judicial, añadiendo en el plenario que la propia acusada llegó a aseverarle que, aunque en la Audiencia Previa estaba presente la cliente (refiriéndose a Diana), ésta no lo había entendido, contándole a su socio que no lo había hecho bien. Y en el mismo sentido se pronunció el entonces otro socio Jenaro. Pero es que de otro lado, resultan contundentes las declaraciones de Diana vertidas en el acto del juicio oral, que corroboran y son coherentes con lo manifestado por Mateo y Jenaro, de cómo se fiaba de la acusada, afirmando, a preguntas de la defensa, que era su firma la estampada en el acto de la Audiencia Previa, pero qué desconocía que ello era un acuerdo, relatando las excusas que le proporcionaba acerca de la falta de cobro del dinero obtenido en la sentencia, imputándolo a enfermedades del Secretario judicial, de la muerte de la madre, de las ausencias del Juzgado...., de que nunca le habló de acuerdos, de la necesidad de reclamar el dinero al Banco de España y de cómo, tras solicitar ella misma información a la citada entidad fue cuando tuvo conocimiento de que nada de lo que le había manifestado Covadonga era cierto, encomendando los servicios profesionales a otra letrada, a la que la acusada reconoció la falsedad de la sentencia y con la que se comprometió a satisfacer económicamente a Diana.

En relación a Gabino la acusada manifestó en el plenario que realizó absolutamente todas las gestiones encargadas que se reconducían al deslinde, y que no le parecía haber percibido como provisión de fondos las cantidades a que se hacía referencia en el escrito de acusación del Ministerio Público, reconociendo, como así se hizo en su escrito de defensa, únicamente 600 euros (folio 3.158).

La prueba documental rebate la aseveración de la acusada. Baste leer los tres recibís que obran a los folios 9,10,11 de la pieza separada 2/13 y los conceptos que se consignan en ellos pues se habla de regularizar bienes hereditarios para a continuación referirse a visado de proyecto y perito judicial, términos de los que es dable inferir la existencia de un procedimiento, a lo que debe añadirse las manifestaciones de Gabino explicando los términos en los que se le solicitaba las provisiones y cómo, ante sus requerimientos, la acusada le daba múltiples justificaciones sobre la demora o suspensiones del juicio, así como explicó claramente que la firma que reconoció como suya, obrante al folio 34 de la pieza se refería específicamente a unas gestiones que debían hacerse en Argentina, las que la acusada ejecutó correctamente y nada tenían que ver con el encargo profesional específicamente encomendado sobre el deslinde que, como también aseveró Gabino en el plenario, pudo finalmente resolver el asunto bajo la dirección de otro letrado.

En relación con Lucio las explicaciones dadas por la acusada referidas a una expropiación anterior no se sostienen lo más mínimo frente al acervo probatorio contenido en los autos, puesto que Lucio, claramente, manifestó que dada su relación personal y profesional con la acusada le encargó en el año 2009 la reclamación de daños y perjuicios causados por contratas Iglesias en las fincas de su propiedad, y, comoquiera que había transcurrido mucho tiempo y habiendo requerido en numerosas ocasiones a la acusada, ésta le manifestó que debía otorgar un poder a favor de un procurador para lo cual acudió a los Juzgados de lo mercantil el 14 de septiembre 2012, entregándole Covadonga en su despacho una Diligencia de Ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012, donde se acordaba el pago de la indemnización, asegurándole que con ese documento iba a cobrar. Dicha Diligencia resultó ser falsa, en ella figuraba una denominación de la mercantil errónea (Construcciones Iglesias y no Contratas Iglesias) un nº de procedimiento, el 356/12, que nada tenía que ver con el concurso de Contratas Iglesias, figurando incluso el nombre de Procurador distinto al que había otorgado su apoderamiento.

En relación con Milagros la defensa de la acusada sostuvo en el plenario que la falta de interposición de la demanda se debió únicamente a la ausencia de decisión de la clienta, por lo que resultó imposible hacer el peritaje, indicando que los 600 euros que solicitó lo eran a cuenta. Dichas aseveraciones, resultan contundentemente desvirtuadas con dos datos acreditados en el plenario. En primer lugar el testimonio del perito Pedro, técnico que, por otra parte reconoció trabajar habitualmente con Covadonga, y que claramente manifestó que realizó la pericial, que se la entregó al yerno o hijo de la cliente y que cobró; y en segundo lugar, por los conceptos consignado en el recibí referidos a que se pide una Provisión de fondos para el perito judicial en el juicio oral que "se celebrará el 19 de septiembre", del que parece claramente deducirse la idea de un procedimiento "vivo" que se estaba desarrollando, por lo que la cliente, al hacer la entrega, lo hacía en la creencia de la existencia de un procedimiento instado para reclamar los daños a pesar de que realmente nada se estaba sustanciando.

En relación con Tarsila, la acusada apoya su defensa en que se trata de honorarios devengados, que en su caso debieran ser impugnados por excesivos en sede civil por lo que ningún reproche penal procede.

Pues bien, el material probatorio ofrece una visión que supera la idea sostenida por la defensa de honorarios excesivos. Y así, de los autos se colige que Covadonga le llevó el procedimiento de división de herencia 523/2009 y que entre el año 2009 y el año 2011 se devengaron por las actuaciones unos honorarios por importe de 6.960 euros que fue ingresada en la cuenta de la sociedad y otros honorarios por importe de 4.760 euros, que corresponden al juicio verbal 583/09, Recurso de Apelación 136/11.

Pero fuera de esos dos pagos, los otros siete que fueron realizados no se corresponden con ningún tipo de honorario pactado, ya que tanto Tarsila como su marido, Victorino, en el plenario, insistieron en que se pactó un precio de entre 11.000 y 14.000 euros. Pero es que además, dichos pagos se solicitaron por conceptos y argumentos que no sólo no se cohonestan con el encargo profesional, sino que resultan, cuanto menos extravagantes, y así, tanto Tarsila como su marido declaran, de modo uniforme y coherente, en relación con los pagos efectuados el 11 de junio de 2010, que se hace en la cuenta de la acusada de 3.540 euros, y el realizado el 17 de septiembre, en la cuenta de Bango Rodríguez Urrutia sin concepto alguno, que lo eran, según Covadonga, para "acreditar su solvencia ante el Juez" (lo que además resulta un modo de actuar muy recurrente en la acusada en relación con otros perjudicados); el 10 de noviembre de 2011 se solicita 3.000 euros para el perito Sr. Andrés, que según manifestó en el plenario nada cobró por ese procedimiento. Resulta muy llamativo el pago efectuado en noviembre de 2012 por importe de 21.500 euros en la cuenta de Carmelo, que resultó ser otro cliente de Covadonga que pensó estaba recibiendo el segundo pago de una indemnización a la que tenía derecho. Y en la misma línea, la cantidad de 18.470 euros, reclamada por la acusada el 12 de diciembre de 2012, como debida en concepto del impuesto de sucesiones y que los clientes transfirieron a su cuenta personal, siendo significativo no sólo que hubiere dado el número de su cuenta, sino al haberse producido la muerte de la causante de la cliente en marzo de 2009 y haberse procedido a la liquidación del impuesto en septiembre de ese año sobre una cuantía de 129.000 euros resultando una cuota 0, debiendo señalar que en todo caso, dado el lapso de tiempo transcurrido, el pago del impuesto estaba prescrito.

Por último, resulta llamativo que tras la discrepancia del contenido de las valoraciones del cuaderno particional se solicitó para su impugnación una cuantía de 1.143 euros que se ingresaron en la cuenta personal de Mateo siendo reenviados a la de la sociedad, sin que por este concepto se hubiere hecho ninguna gestión ni la acusada ni la sociedad.

En relación con Jorge y Julio sostiene la acusada que la cantidad de 24.859,55 euros transferida a su cuenta fue por un concepto equivocado, ya que sobre el impuesto de sucesiones ya les había realizado una autoliquidación y la cuota era 0, por lo que esa cantidad correspondía, según aseveró en el plenario, a cuenta de otros gastos notariales y de honorarios pues les llevaba por lo menos media docena de juicios.

Las manifestaciones de Covadonga no se sostienen, pues obran en autos pruebas suficientes que enervan el principio de presunción de inocencia, así en los folios 18 a 27 de la pieza separada 38/13 aparece un escrito de presentación a los Servicios Tributarios del Principado la liquidación del impuesto de sucesiones así como el modelo 650 relativo a dicho impuesto, en los que se lee, a fecha 21 de agosto de 2009 la exención. Consta a los folios 449 y 451 del Rollo contestación a los oficios remitidos a los servicios tributarios en los que figura Covadonga como presentadora del citado escrito. Pero es que junto a ello, obra al folio 28 de la pieza documento no firmado, que si bien no es reconocido por ella, manifestando que sería elaborado por un asesor, revela, por su contenido, y por sus cifras y cantidades que el mismo, sólo podía haber sido elaborado por quien se encargaba de la tramitación del impuesto, es decir Covadonga. Si se lee detenidamente el citado documento, se hace referencia a una cantidad depositada en las cuentas del causante, que se corresponde con el inventario descrito en documento presentado por ella en los servicios tributarios, y con las cantidades que debían satisfacer en concepto de impuesto, que ascienden exactamente a 24.803,42 euros y en el que claramente y sin ningún género de confusión se establece en negrita "los importes de impuesto de sucesiones (24.803,42 euros) por transferencia a cuenta de la acusada NUM013" de todo lo cual resulta dable concluir que quien era conocedora de la tramitación del impuesto era la acusada, quien lo presentó fue la acusada y quien, con base en las cifras que manejó, y sabiendo de la exención simuló la existencia de ese impuesto, sin que su alegación de que dicha cantidad era para otros gastos notariales y honorarios por otros juicios tenga justificación alguna; antes al contrario, si se observa, el propio documento obrante al folio 28 de la pieza, señala que quedan 24.000 euros a efectos de ir pagando lo que "vaya surgiendo, Notaría, Registro. . ." por lo que la cantidad que se transfirió a su cuenta no iba destinada a otros gastos y sobre la existencia de otros juicios que afirmó llevarles no existe dato alguno.

En relación con Eutimio y Angelina, la acusada sostiene que en el procedimiento 724/2009, que se había iniciado a instancia de sus clientes, frente a Constantino, para la reclamación de los defectos y vicios constructivos, por un importe de 36.494,76 euros, se llegó a un acuerdo entre las partes y que con dicho acuerdo percibieron 6.000 euros que ingresaron en la cuenta de Eutimio, sin objeción alguna.

Frente a esa afirmación se alzan, de un lado la pericial caligráfica obrante a los folios 231 a 236 de la pieza 3/13, no impugnada, y las manifestaciones de la letrada de la otra parte, Esperanza que afirmó que dicho acuerdo no fue firmado delante de ella sino que lo recibió escaneado y firmado por los perjudicados. Y además, contamos con la coherente explicación de Eutimio y de su madre, que refieren que le encargaron a Covadonga las gestiones para proceder contra Constantino por los vicios y defectos constructivos y que no querían que el referido contratista reparara tales defectos, pensando Eutimio que se le realizarían pagos parciales para proceder a la reparación con otro contratista, insistiendo éste en el plenario en que sí había otorgado consentimiento a su letrada para que llegara a un acuerdo en torno a los 23.000 euros, de los que solo había percibido 6.000 euros, como pagos parcial hasta llegar a esa cantidad.

En relación con Gaspar y María, Covadonga sostiene que la transferencia de la cantidad de 53.000 euros a su cuenta lo fue a título de préstamo, ya que eran sabedores de la penuria económica que estaba atravesando la acusada; sin embargo, dicha manifestación pugna con la prueba practicada en sede de instrucción y en plenario, y así, Gaspar, ratificando lo manifestado en la instrucción negó la relación personal y estrecha a que se refiere Covadonga y señaló que la transferencia tuvo lugar tras el asesoramiento y advertencia de la acusada, que les comunicó la obligación de reintegrar esa cantidad al Juzgado para que se les concediera un Bonus de intereses, llegando incluso a decirles que si no hubieran hecho esa transferencia podrían haber terminado los tres ( María, Covadonga y Gaspar) en la cárcel. Asimismo, les aseguró que en una semana, se les reintegraría el dinero y los intereses. Gaspar manifestó de modo contundente que no sabía que la transferencia se hacía a la cuenta personal de la abogada quien, en diciembre de 2012 llegó a decirles que pronto tendrían la cantidad de 322.000 euros, a los que creía tenían derecho, y que siempre habían tenido plena confianza en ella.

En relación con Carlos Jesús, ha de partirse de las propias declaraciones contenidas en los folios 72 y 73 de la pieza separada 25/13 en las que la acusada reconoce "haber incurrido en responsabilidad en la llevanza de los asuntos referenciados por causas no imputables al cliente sino exclusivamente a mi persona". En dicho documento se habla de las reclamaciones instadas en nombre de la mercantil de la que Carlos Jesús era administrador general, Asturiana de Climatizaciones y Montajes del Norte S.L frente a Instalaciones Diaz Vicente S.L y el Ayuntamiento de Avilés; y la formulada frente a Proyectos Calefacción y Confort del Principado S.L.

Junto a ese reconocimiento de una mala praxis por inactividad profesional hay otros elementos en autos que revelan una conducta desleal, apropiación indebida y falsedad en documento público, por cuanto que, habiendo girado minuta proforma de honorarios por importe de 1.044 euros por la demanda frente a dichas mercantiles y Corporación Municipal, resulta de autos un resguardo de ingreso realizado por el Ayuntamiento de Avilés por importe de 34.540 euros a favor de la empresa de Carlos Jesús, que fue presentado por éste y que resultó falso; y en relación al otro procedimiento, y con la misma dinámica que respecto a otros perjudicados, falsificó el Auto 453/10 que declaraba la falta de competencia (folio 69 y 70 de la pieza separada) por otro en el que se mandaba despachar ejecución a favor de la empresa de Carlos Jesús (folios 67 y 68).

En relación con María Inmaculada, la acusada manifestó que únicamente llevó a cabo gestiones extrajudiciales en relación con la tala de árboles que estaban debajo de las instalaciones eléctricas y ello dada la relación familiar y de amistad que les unía. Pero ello no resulta ser así, a la vista de la propia declaración de María Inmaculada corroborada con la documental obrante en autos, y así, ésta matizó en el plenario que el encargo lo era en relación con los daños sufridos en la finca de su propiedad, insistiendo en que se reclamaran los daños, ejercitando Covadonga las acciones que considerara pertinentes, judiciales o extrajudiciales ( María Inmaculada hace referencia en el juicio al ejercicio de acciones penales) asegurando en el plenario que tenía pleno convencimiento del efectivo desarrollo de las gestiones, por cuanto que la acusada le había asegurado que Cobra le había ofrecido 1.800 euros. La inactividad profesional en todo caso, se desprende del documento remitido por la mercantil Eon Distribución S.L., obrante al folio 13 de la Pieza separada, que en contestación al oficio del Juzgado de Instrucción corrobora la ausencia de gestión alguna judicial y extrajudicial, lo cual también fue puesto de manifiesto por quienes depusieron en el plenario en nombre de Eon y de la subcontrata Cobra, al sostener que no habían recibido reclamación alguna.

En relación con Enrique la acusada afirma no recordar haber asumido reclamación alguna derivada de una negligencia médica. Pero, en su escrito de defensa (folio 3.162 vuelto) se afirma que realizó gestiones a efectos de encontrar, entre varios profesionales médicos, uno que elaborase un informe pericial, concluyendo la poca viabilidad de la reclamación; sin embargo, ello no cuadra con la transferencia que el citado Mateo realizó a favor de la sociedad profesional, por importe de 1.180,28 euros el 20 de septiembre de 2010, pues dicho ingreso si algo denota es que no respondía a una mera consulta, sino a una provisión de fondos para un procedimiento judicial que no fue instado.

En relación con María Antonieta las explicaciones de la acusada relativas a haber llevado a cabo las gestiones encomendadas con el absoluto conocimiento y aquiescencia de los interesados, afirmando que la apertura de la cuenta se había efectuado a presencia de María Antonieta y de varios de sus familiares, entre ellos su hija, que convinieron que el importe del cheque ingresado correspondiente a Héctor se mantuviese en dicha cuenta y así desentenderse los interesados, residentes en Buenos Aires, de las gestiones, son argumentos que no se sostienen. Es evidente que Covadonga no tenía por qué estar autorizada en la referida cuenta y sobretodo nada justifica que la acusada hubiese extraído de la misma las cantidades de 2.800 y 1.500 euros y transferido 50.000 a otra cuenta su exclusiva titularidad en la entidad Banesto, dejando un saldo de 235,25 euros.

Resultan en todo caso claras las manifestaciones de Millán, trabajador de Cajastur, que conocía a la acusada, y que, a preguntas del Ministerio Público fue contundente al señalar que las citadas personas, María Antonieta y su hija pasaron meses después por la oficina porque "esperaban algo y parecía que se habían quedado sin dinero", lo que denota es que depositaron su confianza plena en quien gestionaba sus intereses abriendo una cuenta, autorizando en ella a su letrada, pensando que así era como se debía hacerse y en esa creencia se mantuvieron hasta descubrir que la cuenta no tenía dinero alguno.

En relación con Jacinto en el escrito de defensa se sostiene que con dicho cliente, el despacho, mantenía una relación de amistad desde hacía 20 años y que por esa razón no abonaba honorario alguno, siendo falsas las imputaciones sobre simulaciones de resoluciones judiciales y sobre la firma estampada en los cheques, habiendo sido correcta la diligencia Profesional en la llevanza de dos procedimientos administrativos, no pudiendo llevar uno a buen término por causa de una preclusión de un plazo, imputable a Jacinto. Dicha defensa fue matizada en el plenario por Covadonga, insistiendo en que Jacinto era prestamista y le había prestado esas cantidades.

Pues bien, se debe señalar que Jacinto admitió haberle prestado dinero, concretamente 30.006,35 euros el 15 de abril de 2011 y 15.000 euros y 6.000 euros el 29 de junio de 2012 y ello para hacer frente a unos embargos que soportaba el ex marido de la acusada y que dichas cantidades fueron devueltas por Covadonga (folio 556 de la pieza separada tomo II 12/13).

Ahora bien, al margen de ello, ninguna de las actuaciones de Covadonga justifican los préstamos alegados y tampoco sus actuaciones puede catalogarse como un buen hacer profesional, y así, en relación con los dos cheques, las manifestaciones de la acusada de que se trataba de otro préstamo se hallan huérfanas de toda prueba; antes al contrario, de autos lo único que se colige es que Covadonga creó una apariencia de acuerdo con el deudor de Jacinto, Conrado con el único fin de apropiarse de los citados cheques. Ello resulta de lo siguiente: a) las propias declaraciones de Conrado que dijo acordó con Covadonga la devolución de los pagarés, comprometiéndose a devolvérselos junto con un documento firmado por Jacinto declarando saldada la deuda; b) la Sentencia dictada en el procedimiento 601/2012 instado en noviembre de 2012, que pugna con ese reconocimiento de deuda de octubre de 2012 (que dice la defensa se refiere y engloba los préstamos reconocidos a Jacinto). Difícilmente se puede reconocer una deuda sobre una cantidad que se descubre con posterioridad; c) el resultado del oficio a la entidad Banesto de 11 de abril de 2013 que certificó haber abonado el importe de esos cheques a Covadonga en una cuenta de su titularidad, sin que la dinámica del préstamo que ésta invoca sea creíble por este Tribunal, por cuanto que, de una parte si el propio Jacinto reconoció un préstamo, en buena lógica admitiría sin duda alguna otros, y de otra parte, no entra dentro del normal tráfico mercantil que un préstamo se haga sin pasar por el prestamista. Lo razonable hubiera sido que entrara dentro del patrimonio de Jacinto y éste se lo hubiera prestado como cantidad que sale de su peculio, sin que sea admitida la pericial que presenta la defensa que sostuvo que la firma era de Jacinto, por cuanto resulta que ni siquiera se tomó cuerpo de escritura dando por reproducido lo establecido por este Tribunal en las consideraciones generales del presente fundamento.

En relación con el episodio desarrollado en DIRECCION009, las contundentes, veraces y coherentes declaraciones de Jacinto enervan el principio de presunción de inocencia de Covadonga, que simuló la existencia de varios procedimientos en los Juzgados de DIRECCION009, a saber, el de las Diligencias Previas 347/201 Apropiación indebida Alzamiento de bienes y Estafa en la que figura como Juez, el nombre del Magistrado que ejercía su función jurisdiccional en el Juzgado de lo Mercantil de Oviedo al tiempo de la fecha que consta en la Providencia, y otro, la Ejecución de Títulos Judiciales (sin número) del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION009 (también sin número) mediante el cual, se hacía entrega a Jacinto con fecha 7 de junio de 2012 de las llaves de un piso NUM014 dúplex, sito en el DIRECCION011 bloque NUM015- NUM016 (folios 49 y 50 de la pieza 12/13) Providencia de la que tenía plena constancia la acusada de que era una simulación, pues previamente lo había alquilado como se desprende del contenido del folio 28 de la pieza separada 12/13 ,que señala como arrendataria a Covadonga y como objeto del alquiler el inmueble a que se aludía en la tan citada falsa Providencia del Juzgado de DIRECCION009, simulación a la que contribuyó incluso con sus propios correos como el que obra a los folios 37 y 38, en los que dice expresamente Asunto: fotos ático Riviera del Sol, a Jacinto "ALA MONIN VAYA LUJO, AHÍ TIENES LAS FOTOS DEL ATICO", llegando Jacinto a ser detenido por la Guardia Civil de Fuengirola hasta que se esclareció la confusión, al corroborarse que había sido la acusada quien había alquilado el citado NUM014, simulando ser la entrega ordenada por el Juzgado.

En relación con Horacio, la acusada manifiesta que todas las gestiones se hicieron correctamente y que puso en conocimiento del cliente la poca viabilidad de la reclamación. Ello no se concilia con el contenido de la correspondencia que mantuvieron, ante la duda suscitada por el a propósito de la posible indemnización del siniestro acaecido el 3 de noviembre, siendo él, conductor y responsable del siniestro, le remite respuesta afirmativa (folio 10 de la pieza 22/13) intercambiándose una serie de mails en ese sentido, desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2013, manifestando en uno de ellos, que la Aseguradora está dispuesta a abonar 1.200 euros, (folio 27) aceptando el cliente dicha oferta, resultando que, desde el 28 de junio de 2012, la aseguradora había rehusado el siniestro (folio 17 de la pieza separada 22/13), y sin embargo Covadonga había generado unas expectativas en Jacinto cuanto menos de ser recibir 1200 euros.

En relación con Evaristo, la acusada manifestó haber llevado a cabo las gestiones necesarias para una posterior reclamación por negligencia profesional debido a una mala gestión en la tramitación de impuestos, pero que no pudo interponer debido a la falta de informe pericial que había requerido al cliente, negando haber incorporado a su patrimonio la cantidad de 1.800 euros. Consta en autos la recepción de esa provisión sobre la que no realizó rendición de cuentas alguna y consta además que Evaristo, posteriormente, tras recuperar la documentación, encargó el servicio a otro profesional, viendo su reclamación satisfecha.

En relación con la entidad aseguradora Catalana de Occidente S.A. la acusada mantuvo que el ingreso de la cantidad abonada fue efectuado en un cuenta de su titularidad debido a un error, habida cuenta que ella no llevaba nada de la citada aseguradora. Ciertamente las pruebas obrantes en autos, arrojan un resultado diferente a lo sostenido por Covadonga. En primer lugar no se describe el trabajo del despacho como el de compartimentos estancos sino que, aunque todos tenían una especialidad, a saber Jenaro en laboral, Mateo en seguros y la acusada en derecho hereditario, responsabilidad civil, matrimonial..., ello no obstaba para que, en ciertos momentos se colaborara, como puso de manifiesto Mateo en su declaración, que resultó confirmado por el representante de Catalana de Occidente, Sr. Luis Andrés, quien manifestó que conocía a la acusada por cuestión profesional y si bien la dirección jurídica la llevaba Mateo, tenía conocimiento de que en ocasiones intervenía, y que en este caso concreto, la acusada fue quien les indicó la cuenta donde debían hacer el ingreso, la que creían pertenecía a la empresa, asegurándoles Covadonga que, tras mantener conversaciones con el administrador de aquella que sí así lo hacían, obtenían mejoras, quitas y ventajas económicas, afirmando el legal representante de la aseguradora, que les parecía un hecho notorio que ella, como letrada compañera de despacho de Mateo, estaba llevando la fase de ejecución del citado procedimiento.

En relación con Rosana la defensa de la acusada manifestó haber realizado gestiones y un presupuesto que no fue aceptado (folio 3.618 vuelto) corrigiendo a la defensa en el plenario la propia acusada, al aseverar que se trataba de un informe pericial, insistiendo que en realidad era una cliente de Mateo y de ella y que nada se había pedido en concepto de provisión de fondos. La prueba arroja una realidad diferente, baste leer el folio 43 de la pieza separada 17/13 que corrobora lo manifestado por Rosana en el plenario y que realmente se trataba de una oferta, resolviendo al final el tema encargado con otros profesionales.

En relación con Ariadna la justificación de que las sumas percibidas respondían a un préstamo que ésta le concedió a la acusada (resulta un alegato recurrente en la relación profesional de Covadonga con diversos clientes) no se sostiene en ningún caso), no sólo por las contundentes declaraciones de Ariadna, que insiste en que fueron entregadas para abonar el exceso de adjudicación en la liquidación de gananciales, que asevera hubo de pagar por dos veces, así como tasas, sino también porque, si así hubiere sido, no se acierta a comprender como obran en poder de Ariadna los resguardos oficiales de entregas por otros conceptos, que aseguró, le proporcionó la acusada (folios 77 a 79 de la pieza separada 4/13), y resultaron ser falsos, que no responden de ningún modo al concepto de préstamo, pues fácil habría sido plasmar ese negocio jurídico en el que insiste la acusada. Pero es que además, debe ponerse de relieve la forma en que Ariadna se enteró de que aquellas cantidades no habían sido destinadas al verdadero fin, que no era otro que el de pagar el exceso a su ex marido en el haber que le correspondía en la liquidación de la sociedad de gananciales y el de abono de tasas judiciales por esa tramitación, que aseveró en el plenario era lo que le había le había manifestado Covadonga, conocimiento que obtuvo tras acudir al Juzgado de DIRECCION000 y no constar actuación alguna, llegando a pedir explicaciones a la acusada y confiando en las actuaciones que dijo iba a acometer para satisfacer ese exceso de adjudicación con un "fondo que tenía el despacho".

En relación con Inocencio las manifestaciones de la defensa acerca de que realizó gestiones consistentes en averiguaciones para determinar la identidad de la persona que acosaba a Inocencio y a su familia, y que no hubo perjuicio porque finalmente se obtuvo, con la actuación de otro letrado, sentencia favorable a sus intereses no son suficientes para sostener su inocencia. De lo actuado resulta diáfano que la acusada desarrolló un engaño permanente por cuanto, la acosadora estaba perfectamente identificada, ya que lo hacía vía telefónica y no a través de las redes sociales, engaño que resulta palmario del contenido de la documental que obra en la pieza separada 20/13. Igualmente no se sostiene la alegada demora del encargo, que ella misma concretó en la interposición de una querella, con justificaciones que mantiene a lo largo del tiempo, casi ocho meses, y que son de tal naturaleza, que dado el objeto de la querella, sumieron a Inocencio y a su familia, esposa e hijo entonces menor de edad, en una situación de angustia. Junto a esa omisión en su actividad profesional y el engaño a que los sometió, se unen las disposiciones patrimoniales y el ánimo de lucro, resultando llamativo que la última provisión que pidió se halla cronológicamente en el mismo periodo de tiempo en el que procedió a abandonar el despacho, por lo que la única conclusión lógica que se extrae es que ni pretendía ejecutar el encargo ni tampoco rendir cuentas del dinero entregado por Inocencio.

En relación con Emma y Oscar, la defensa en su escrito (folio 3.170) mantiene que Covadonga no hizo suya ninguna provisión de fondos ni ninguna otra cantidad con ánimo o intención de no ejercitar labor alguna, coincidiendo esas transferencias con su ingreso hospitalario, pero, en el plenario manifestó que esas cantidades fueron entregadas para gestionar una reclamación a un tercero por un préstamo que el cliente había realizado. Dichas dos versiones contradictorias pugnan con la declaración de Gustavo, que afirmó rotundamente que las transferencias se habían hecho a una cuenta del Juzgado con el destino de postularse y participar en una subasta, sobre las que la acusada nada gestionó.

En relación con Jose Carlos la acusada manifestó que le encargó la liquidación de los bienes que tenía con su ex pareja y que para ello le trajo documentación, pero que faltaba la necesaria para interponer la demanda que estaba hecha. La defensa, en su escrito (folio 3.170 vuelto) mantuvo que fue Jose Carlos quien decidió no presentar la demanda por estar pendiente de un procedimiento penal al ser denunciado por su ex pareja. Ello pugna con el abono realizado a la entidad bancaria IberCaja teniendo como destinataria a Covadonga, que obra en la pieza 37/13 al folio 41, y las manifestaciones de Jose Carlos que, de modo contundente declaró que en el mes de junio de 2013 la acusada le aseguró, vía telefónica, que su demanda estaba presentada.

En lo que se refiera a Juan Carlos la defensa niega haberse apropiación de provisión de fondos o de cualquier otra cantidad con el ánimo o intención de no ejercitar labor alguna, ya que si bien hubo un ingreso de 2.000 euros el 19 de junio de 2013, dos días después fue ingresada en la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital San Agustín. Ingreso que la acusada en el acto del plenario reconoció haberse efectuado en una cuenta del Bankinter, de su única titularidad (folios 9 y 10 de la pieza separada 26/13).

En esas circunstancia resulta difícil entender que si las gestiones no pudieron realizarse por el ingreso hospitalario no se hubiese procedido, una vez dada de alta, a la pronta devolución en cuanto estuvo en condiciones de hacerlo, máxime cuando en sus ingresos hospitalarios se reseña la incidencia de su situación laboral en su estado de ánimo.

En relación con Mateo, cuyo perjuicio se reconduce a la apropiación de las provisiones de los clientes sin reintegrarlos a la sociedad. Los testigos que depusieron en el plenario manifestaron haber contratado los servicios de la acusada en las oficinas donde tenía sede la sociedad y que la abogada no mantenía un despacho ajeno e independiente, sino que desarrollaba su trabajo dentro de las dependencias de la sociedad con su infraestructura, su imagen, su financiación y sus medios. Consta y así lo manifestó, incluso Covadonga, que no se repartían honorarios, sino que la sociedad distribuía de la cuenta de la sociedad 4.000 euros para cada socio a modo de salario, con independencia de las aportaciones de cada uno, lo que pugna frontalmente con la idea de exclusividad que sustenta la acusada.

Igualmente frente a la alegación de que Mateo era conocedor del proceder de Covadonga, y que debía haberla haberla tutelado, se alza su contundente testimonio, en el que sólo reconoce haber tenido conocimiento del asunto de Diana, sobre el que Covadonga mostraba preocupación, también manifestó que tras un periodo de stress la acompañó al psiquiatra, pero de ello no se puede concluir que con ese diagnóstico(de stress e insomnio) hubiera tenido que tutelar la actuación profesional de Covadonga, que además seguía siendo administradora de la sociedad profesional.

Respecto al cobro de las cantidades, consta a medio del testimonio del antiguo socio Jenaro y de las dos secretarias el normal modo de operar con las provisiones, y que resulta contrario al que ha quedado acreditado a medio de las diversas testificales que manifestaron que de las provisiones de fondos la acusada emitía y entregaba en mano a los clientes recibos distintos de los emitidos por la sociedad (folio 226 del tomo I), manifestando éstos que le pagaban o bien directamente a ella o bien a través de transferencias a cuentas cuya única titularidad era ostentada por ella.

CUARTO.- No aprecia por este Tribunal responsabilidad penal en los siguientes hechos:

En relación con Baldomero, resulta de autos que tras el encargo de división de la herencia cuya gestión encargó satisfactoriamente a la acusada Tarsila y tras la venta de los inmuebles a la mercantil "Avilés Inmobiliaria" en su totalidad, sabedores ambas partes que únicamente detentaban los vendedores 6/7 partes de dichos inmuebles, y denegada la inscripción por el Registrador de la Propiedad, por la citada inmobiliaria se instó demanda declarativa de dominio frente al Baldomero, quien si bien afirma que no tuvo conocimiento de la demanda, también reconoció en el plenario que firmó el allanamiento si bien lo hizo "basándome en la buena fe de las personas". De sus declaraciones puestas en relación con la documental obrante en autos la única conclusión que es dable deducir es que las partes tenían conocimiento de los negocios que se habían realizado y de los términos en los que se habían planteado y de las advertencias que les había reflejado el Notario, de suerte tal que como señaló el citado Baldomero a preguntas de la aseguradora Caser terminó abonando el 50 por ciento de ese "séptimo", manifestando que tras el conocimiento que tuvo de la demanda acudió al letrado Mateo y no a Covadonga, admitiendo en definitiva el allanamiento, de lo que se deduce que no hubo una actividad de la acusada que deba incardinarse en tipo delictivo alguno.

En relación con Paula no existe prueba alguna de deslealtad profesional alguna toda vez que habiendo le encargado a la acusada una reclamación derivada de una negligencia médica y tras solicitarle una cantidad en concepto de provisión de fondos de 1.800 euros, la misma fue devuelta manteniendo la acusada en su poder 100 euros correspondientes al abono por la consulta.

En relación con Mauricio, la acusada declaró que, tras redactar la demanda en nombre de dicho Mauricio, y antes de que fuera turnada al juzgado correspondiente, se le ordenó por el cliente y por sus asesores fiscales retirarla. Lo cierto es que consta la demanda presentada el 7 de mayo de 2013, el Juzgado al que correspondió su conocimiento, el 10, y el nº de procedimiento, el 340/13, el apoderamiento apud acta de Mauricio a favor del Procurador don Alfonso otorgándole poder especial para desistir, y el escrito de desistimiento de la continuación del mismo (folios 1227 a 1232; 1242 del Rollo de Sala Tomo IV), de todo lo cual, con base del principio in dubio pro reo no cabe concluir de todo ello conducta desleal alguna, y siendo cierto que le solicitó una Provisión de fondos de 1.500 euros, y hubo una redacción de demanda, resulta ajeno al ámbito penal cualquier pronunciamiento.

En relación a Sagrario, si bien la defensa manifiesta que se realizaron gestiones en relación con la devolución de una señal que había entregado Ángeles para la compra de una plaza de garaje, en el plenario la acusada manifestó que las gestiones eran de Mateo, lo que fue corroborado por éste que manifestó conocer a Ángeles al haber sido su abogado en un procedimiento monitorio y mantener una relación de amistad con el hermano de Ángeles, sin que resulte de la prueba practicada indicio de actividad delictiva alguna.

QUINTO.- La defensa de la acusada con carácter subsidiario, para el supuesto que no se considerase procedente su libre absolución, considera concurrentes las circunstancias: atenuante de dilaciones indebidas, atenuante de obcecación y eximente incompleta de alteración psíquica.

Así y comenzando por la primera de las circunstancias alegadas relativa a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de las presentes actuaciones, esta Sala en reiteradas ocasiones, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009 sostiene que las razones del por qué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, son claras. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, "in dubio pro reo", derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), tal derecho, vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial del alto Tribunal, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.

A partir de la L.O. 5/2010 (LA LEY 13038/2010) de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de ".... dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento...." artículo 21 (LA LEY 3996/1995)-6º Código Penal. Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10 (LA LEY 3996/1995)-2 Código Penal, según el cual "....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) y los Tratados y Acuerdos Internacionales....", y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), se refieren al derecho a ser juzgado "en un plazo razonable", concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones. La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.

Aplicando lo expuesto al supuesto enjuiciado, esta Sala entiende justificada la duración del proceso y no considera afectando en modo alguno el derecho de la acusada a ser juzgada en un plazo razonable, y por ello no se justifica su estimación, por cuanto no puede tildarse la tardanza de indebida, "palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito es decir no justificable" como se dice en la sentencia del T.S. de 16 de diciembre de 2010, máxime si se tiene presente que, además, la defensa de la acusada, no ha reseñado ni especificado los plazos de paralización que consideraba injustificados o las diligencias que estimaban inútiles, a fin de poder concluir de modo fehaciente si existió esa paralización, y en qué modo afectó al procedimiento debiendo añadirse, que el examen de las actuaciones permite constatar que el procedimiento no tuvo una prolongación excesiva más allá de lo que resulta acorde con su envergadura, habida cuenta del número de perjudicados, no apreciándose tampoco largos y relevantes periodos de inactividad, teniendo en cuenta que la fecha de iniciación del procedimiento se sitúa en el año 2013 y la fecha de apertura del juicio oral es el año 2015, por lo que debe ser desestimada tal circunstancia.

El examen del resto de las circunstancias alegadas, referidas a la obcecación contemplada en el artículo 21.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y a la alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se ha de partir de un estudio conjunto de las actuaciones partiendo de la documentación médico- clínica obrante en autos, así como los diferentes informes médicos, ratificados y sometidos a contradicción por las partes en el plenario, y así, se observa, respecto a los primeros, que su data es inmediatamente posterior al inicio de las diligencias previas que dieron lugar al presente procedimiento, siendo destacable que casi todos los ingresos hospitalarios fueron voluntarios. Ciertamente existe una consulta efectuada al Psiquiatra Doctor Iván que se sitúa en un momento anterior, esto es en el año 2011, a la que fue acompañada por su compañero de despacho Mateo, en la se consigna el bajo estado de ánimo de la paciente y que padecer insomnio, lo que en principio, poco tiene que ver con las patologías alegadas.

El psiquiatra doctor Celso, en el plenario, aseveró que la patología por él diagnosticada era la de un trastorno límite de la personalidad (folios 3.181 y ss.) presentándola como una anomalía que si bien fue diagnosticada por primera vez en 2013, resultaba latente desde siempre, teniendo su primer brote en el año 2011, describiendo a la paciente como una persona que conocedora de estar haciendo mal, pero que no puede controlarse, y por ello concluye que, en esas condiciones, no podía trabajar. Además, a esa patología dicho facultativo añadió un trastorno de ciclotimia. En esa misma línea el psiquiatra doctor Saturnino (folios 3.186 y ss.) partiendo del informe emitido por el doctor Iván en el año 2011, manifestó en el plenario que Covadonga presentaba una psicopatología fantástica, creyéndose sus propias mentiras, concluyendo que dicho trastorno podría encuadrarse en las clasificaciones como un modo de ser. La doctora en Psicología Eva (folios 3.188 y ss.) refirió una personalidad psicótica paranoide que se le fue agravando por las denuncias, puntualizando que en el test practicado se le observó un punto de simulación.

Partiendo de dicho acervo probatorio no se puede concluir que a la acusada pudiere serle aplicada la circunstancia modificativa de responsabilidad de obcecación. Ciertamente, arrebato u obcecación son reacciones que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. La doctrina del Tribunal Supremo, sirvan por todas las STS de 2 de julio de 1988 y 28 de mayo de 1992, exige que, tanto el arrebato como la obcecación se manifiesten inexcusablemente a través de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación), pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso. Se requiere pues, la concurrencia de determinados requisitos, a saber, de un lado, la existencia de ciertos estímulos, entendidos como sinónimos de incitación con potencialidad para producir anomalías psíquicas en el agente, anormalidades que han de tener como contenido un estado pasional de furor, ofuscación o turbación permanente, y de otro lado, que la causa determinante del estímulo proceda de la víctima.

En el supuesto enjuiciado no pueden estimarse concurrentes dichos requisitos, por cuanto la citada atenuante del artículo 21.3º, que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, para ser apreciada como circunstancia atenuante de la responsabilidad, tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva en este caso entendida "un estado de ceguedad u ofuscación", que no se aprecia en la conducta delictiva de Covadonga, que fue continuada en el tiempo y repetitiva con diferentes clientes. Hubo por tanto un tiempo de reflexión y hubo un proceso elaborado. La patología que se describe por los profesionales no resulta compatible con la esencia de la obcecación por cuanto afectaría a hechos delictivos de ejecución impulsiva instantánea y no como los que son objeto de enjuiciamiento, que suponen un comportamiento desplegado en el tiempo. No es la actitud de Covadonga una actitud ciega y alocada para entender que su facultad volitiva estaba afectada, por lo que deviene imposible concebir obcecación en su dinámica delictiva.

Ahora bien, lo cierto es, y así se hace constar en el relato de hecho probados, que la acusada padece una patología psiquiátrica, diagnosticada en el año 2011, que por su configuración psicopatológica se sitúa en un momento anterior en el tiempo; más, a la hora de valorar la influencia de dicho padecimiento como causa de atenuación de la responsabilidad criminal no debe atenderse sólo al diagnóstico psiquiátrico sino también a la forma en que afecta la misma a la personalidad y a la relación causal entre la enfermedad y el acto cometido.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 22 de mayo de 1997; 7 de abril y 20 de noviembre de 2000) habrá de seguirse no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de una enfermedad mental), sino con el biológico psicológico, que completa el examen de la inimputabilidad penal, con el importante dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito.

En relación con el trastorno de personalidad Cluster B también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que señala que, más allá de la psicopatía, la jurisprudencia más reciente ( STS de 11 de marzo de 2010; STS 8 de abril de 2010; STS 23 de abril de 2010) viene a señalar la complejidad y dificultad de establecer una doctrina general sobre la incidencia de los trastornos de la personalidad en la capacidad de culpabilidad, e insiste en que debe estudiarse caso por caso. Como regla general, el TS entiende que los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuante analógica: los simples rasgos desadaptativos de personalidad no inciden en la imputabilidad y la eximente incompleta es excepcional y queda reservada para casos muy graves o asociados a toxicomanías u otros trastornos mentales. En definitiva, un trastorno de personalidad, por sí mismo, no es fundamento suficiente para estimar una eximente incompleta ( STS de 23 de abril de 2010).

Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, es lo cierto que consta, de un lado, un único informe forense emitido el 23 de noviembre de 2013, solicitado por la Juez de Instrucción que no fue impugnado, en el que expresamente fue señalado que la acusada tenía un trastorno mixto de personalidad reacción adaptiva que, en ningún caso afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas. Pero junto a ello, todos los peritos que han depuesto concretan la clase de trastorno y coinciden en que el trastorno de personalidad padecido por la acusada es el denominado "tipo Cluster B", cuya patología se manifiesta en una irresponsabilidad persistente, residiendo su núcleo de motivación en la apropiación de lo que los otros poseen, con un desprecio y violación de los derechos de los demás, fruto del desarrollo de dicha enfermedad, por la que, además, le fue concedida por resolución de la Seguridad Social la Invalidez Absoluta; y si bien no puede afirmarse, de la prueba practicada en el plenario, que sus facultades volitivas estuvieran totalmente o seriamente anuladas, por cuanto no consta prueba alguna de la que se pueda inferir que sufriera un estado de perturbación tan profundo que fuera totalmente inimputable o que su imputabilidad se viera seriamente comprometida, sí resulta prueba concluyente de que sus facultades, en cierto modo, sí estaban alteradas, como se desprende de la propia aseveración que realizó el doctor Saturnino a propósito de que presentaba un trastorno disociativo con una pseudología fantástica, concretando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que resultaba posible que, tras un periodo de calma pudiera volver a gestionar su conducta, lo que parece se corrobora en autos al obrar documentación de actividad profesional de la acusada, consistente en correos profesionales que se cruza en el mes de diciembre de 2016 con un cliente al que le cobra la cantidad de 4.000 euros transferidos a una cuenta de titularidad suya cuando realizaba colaboración con un despacho profesional, lo que a juicio de este Tribunal reafirma la existencia de ese trastorno y su modo de afectar a sus facultades, que permite apreciar la atenuante alegada como meramente analógica.

SEXTO.- En consecuencia de todo cuanto antecede procede acordar la condena de la acusada Covadonga como responsable de los delitos referidos a las penas que a continuación se dirán:

Por el delito continuado de deslealtad profesional a la pena de multa de 20 meses, con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y procuraduría durante 3 años. Penalidad que resulta muy próxima al mínimo legal previsto teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 467.2 (LA LEY 3996/1995) y 74.1 del Código Penal, que obligan a partir de la mitad superior de la pena correspondiente a la infracción y que se considera adecuada teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica derivada del trastorno de personalidad y el elevado número de perjudicados con su conducta.

Por el delito continuado de apropiación indebida a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría durante 3 años. Penalidad que resulta imponible en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) teniendo en cuenta la línea jurisprudencial reiterada del T.S que consideraba que la norma del art. 74.2 como específica y que por ello desplaza la genérica del 74.1, de tal modo que no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio ( STS 443/99 de 17 de marzo; 1247/99 de 28 de julio, 1092/00 de 19 de junio (LA LEY 10325/2000); 295/01 de 2 de marzo (LA LEY 4707/2001); 1085/01 de 7 de junio (LA LEY 236104/2001) y 2185/01 de 21 de noviembre (LA LEY 2699/2002)) y que se impone en la mitad inferior teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica derivada del trastorno de personalidad, el elevado número de perjudicados con su conducta y que la suma apropiada supera con creces el mínimo previsto para la aplicación del tipo agravado.

Por el delito continuado de estafa en concurso con el delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de 5 años de prisión y multa 11 meses, con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría durante 4 años. Penalidad que resulta imponible en atención a lo previsto en los artículos 74.1 (por cuanto existe una conducta constitutiva de estafa cuyo valor defraudado supera los 50.000 euros), 250 y 77.2 del Código Penal, teniendo en cuenta que la infracción más grave es la estafa, constituyendo la mitad superior de la mitad superior la prisión de 4 años y 9 meses y un día hasta los 6 años, y la multa de 10 meses y 16 días hasta los 12 meses, de lo que se deduce que resulta más favorable para la acusada la determinación de las penas con arreglo a la norma prevista en el art. 77.2 del C.P. (LA LEY 3996/1995), pues el cálculo separado de las penas correspondientes a cada uno de los delitos superaría con creces dicho límite. Tomando en consideración para su determinación además del carácter continuado de las infracciones cometidas y la concurrencia de la atenuante analógica derivada del trastorno de personalidad, el elevado número de perjudicados con su conducta y que la suma defraudada con su ilícito actuar supera con creces el mínimo previsto para la aplicación del tipo agravado del artículo 250 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Es preciso reseñar que en las penas de multa no se establece la responsabilidad personal subsidiaria que resultase del impago a pesar de que la pena privativa de libertad impuesta por cada uno de los delitos cometidos no supera el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), por cuanto es preciso tener presente la totalidad de las condenas impuestas.

La inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría que se impone a la acusada, como pena principal por el delito de deslealtad profesional y como accesoria en el resto de los delitos por los que resulta condenada, viene determinada por la especial vinculación que guardan con su profesión de abogada por cuanto fue precisamente con ocasión de su ejercicio y prevaliéndose del mismo como fueron cometidos.

SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente ( Artículos 116 y ss. del C. Penal (LA LEY 3996/1995)), por lo que la acusada deberá indemnizar a los perjudicados y en las cantidades y forma que a continuación se relacionaran:

1.- a Javier, en 3.000 euros por los daños morales sufridos como consecuencia de la falta de actividad por la acusada que durante un más que prolongado periodo de tiempo le hizo mantener vivas las esperanzas de obtener un resarcimiento económico por una reclamación que le aseguraba viable, no procediendo cantidad alguna por pérdida de oportunidad, y ello por cuanto en autos únicamente consta informe emitido por al Hospital Begoña al folio 54 de la pieza separada en el que si bien es cierto que se hace referencia a una operación para la "extracción de un cuerpo extraño", también lo es que nada se dice de posibles complicaciones por lo que dada la orfandad probatoria acerca de la certeza de una actuación médica susceptible de indemnización como también en cuanto a las circunstancias que rodearon a la misteriosa aparición del cheque por importe de 500.000 pesetas no procede conceder indemnización por perjuicio patrimonial.

2.- a Talleres Gonfer S.A en 1.200 euros correspondientes con la suma entregada en concepto de provisión de fondos, y la suma de 10.000 euros, conforme fue interesado, por el perjuicio patrimonial causado que si bien se cifra en la cantidad de 10.535,09 euros, establecida como consecuencia de los acuerdos a los que había llegado haciendo uso de las facultades que le habían sido conferidas y que finalmente resultaron frustrados por falta del impulso necesario para proceder a la realización de los bienes muebles embargados en el momento procesal oportuno y la suma 3.000 euros por daños morales por las expectativas que le generó la actuación de la acusada y posterior zozobra y frustración sufrida al comprobar el engaño del que fue víctima.

3.- a Calixto en 3.000 euros por daños morales por las expectativas que le generó la actuación de la acusada y posterior zozobra y frustración sufrida al comprobar el engaño del que fue víctima.

4.- a Ángeles, Heraclio y Caridad en la suma de 1.640 euros por la cantidad entregada como provisión de la que se apoderó la acusada así como la suma de 3.000 euros derivada del perjuicio por la documentación perdida y la necesidad de realizar otros desembolsos para su recuperación y la resolución de su problema.

5.- a Rafaela en la cantidad de 1.500 euros correspondiente a la cantidad entregada en concepto de provisión de fondos, y en la de 3.000 euros por daño moral sufrido como consecuencia de la inactividad de la acusada.

6.- a Gustavo en 3.000 euros por la cantidad apropiada por la acusada y 3.000 euros en concepto de daño moral por la desazón y sentimiento encontrado que le generó la falsa expectativa del procedimiento penal. Sin embargo no procede otorgar indemnización alguna en relación con el procedimiento del que desistió la acusada, toda vez que, de un lado tenía poder bastante y de otro, esa era la conducta procesal adecuada para salvarguardar los intereses de su cliente, evitándole la imposición de costas, habida cuenta la cuestión prejudicial civil y el resultado de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.

7.- a Borja, Elias y Casimiro en 2.500 euros por las cantidades entregadas y no devueltas, así como conceder por daño moral la cantidad total de 3.000 euros como consecuencia de la inactividad.

8.- Respecto a la indemnización que procede conceder a la comunidad hereditaria de Justino e Mariola, obra en autos documentación suficiente de la que se colige que se trataba de un seguro colectivo de accidentes Personales de Convenio, cuyo tomador era el empleador del hijo de los clientes de la acusada, que garantizaba, dentro de la cobertura profesional la muerte por accidente de los empleados, por lo que a la vista de la prueba practicada en autos, en concreto la satisfacción del seguro del BBVA, resulta dable colegir, la pérdida de oportunidad y la procedencia del cobro de las indemnizaciones por lo que se debe indemnizar a la comunidad hereditaria de Justino y a su esposa Mariola en la cantidad de 1.200 euros como provisión de fondos que percibió la acusada sin justificar actuación alguna, además de una indemnización por importe de 6.011 euros del seguro suscrito con Generali (antes Vitalicio folio 491 tomo II Rollo de Sala); 25.940 euros por el concertado con Zurich (folio 472 del Tomo II del Rollo de Sala), sin que existen datos en autos que permitan cuantificar la indemnización de Allianz, por cuanto que, únicamente se acredita contestación de dicha aseguradora el 19 de junio de 2017 en referencia a la Póliza NUM017 que se corresponde con un siniestro que tuvo lugar el 30 de mayo de 2006 (folio 441) fecha en la que tuvo lugar el accidente del hijo de los clientes de la acusada, sin que conste dato alguno más sobre su tramitación o certificación individual, por lo que, dada la orfandad probatoria no procede conceder cifra alguna.

9.- a Ildefonso en la parte que por herencia le corresponde respecto a la cantidad de 4.366,60, capital del que hubieren resultado beneficiados los herederos de Alvaro y en concreto le corresponderían al ser hermano de doble vínculo del fallecido, 2.911,60 euros; 4.150 euros, 1.500 euros y 1.200 euros, así como cantidades que recibió Covadonga sobre las que no hubo rendición de cuentas. En total 9.761,60 euros.

10.- a Justo en la cantidad de 2.500 euros por las cantidades entregadas y no devueltas por la acusada 6.000 euros en concepto de daño moral por la zozobra que le causó la frustración de las expectativas de cobro a la vista de la actuación fraudulenta realizada por la acusada. Respecto a la cantidad solicitada por pérdida de oportunidad, no procede otorgar indemnización ante la orfandad probatoria sobre la naturaleza de la demanda y demás elementos para proceder al juicio de prosperabilidad necesario para determinar una cuantía derivada de esa pérdida de oportunidad.

11.- a Diana en la cantidad 208.000 euros de las que habrá que descontar las cantidades que haya recibido en virtud del acuerdo transaccional con la nueva letrado de la perjudicada.

12.- a Gabino en la cantidad de 5.100 euros por las cantidades entregadas a la acusada y no devueltas y en concepto de daño moral 2.000 euros al generarle unas expectativas que se frustraron.

13.- a Lucio en la cantidad de 5.000 euros como daño moral, al haberle generado una zozobra e inquietud al verse defraudado y engañado por la apariencia de actuaciones judiciales que resultaron inexistentes. No procede, sin embargo, la cantidad solicitada como perjuicio patrimonial por cuanto en autos no ha quedado mínimamente acreditada la entidad del daño irrogado ni existen datos para proceder al juicio de prosperabilidad.

14.- a Milagros en la cantidad de 1.528 euros que satisfizo por un procedimiento inexistente, así como en 2.000 euros por daño moral, sin que proceda indemnización por perjuicio patrimonial alguno dada la orfandad probatoria.

15.- a Tarsila en la cantidad de 58.153 euros correspondientes a las cantidades entregadas por conceptos inexistentes y que no han sido reintegradas.

16.- a Julio y Jorge en la cantidad de 24.859,55 euros y 2.000 euros como cantidad total en concepto de daño moral por el desazón padecido al descubrir la conducta ilícita de la acusada.

17.- a Angelina y Eutimio en 17.000 euros por cuanto que ha resultado acreditado que se inició un procedimiento de responsabilidad por vicios constructivos y obras inacabadas o mal ejecutadas, en el cual consta una pericial que las valoraba en 35.183 euros (folio 99), bastante alejado de los 12.000 euros del acuerdo, y más próximo a los 23.000 euros que manifestaron Calixto y Angelina estar dispuestos a negociar.

18.- a Gaspar y María en 53.000 euros correspondientes a las cantidades apropiadas por la acusada.

19.- a María Inmaculada en la cantidad de 1.800 euros en consonancia con la cantidad que Covadonga le había asegurado que iba a percibir de Cobra y en la suma de 2.000 euros en concepto de daño moral derivado de la situación generada por la inactividad de la acusada.

20.- a Enrique en 1.180 euros por la cantidad entregada como provisión de fondos, no devuelta y en la suma de 2.000 euros por daño moral sufrido ante las expectativas generadas con el asunto encomendado y la situación producida con la inactividad.

21.- a María Antonieta en la cantidad de 54.302,25 correspondiente al dinero extraído, sin causa que lo justificada, por la letrada de la cuenta bancaria donde fue ingresado el cheque correspondiente a su hermano.

22.- a Jacinto el importe de dos cheques por importe total de 50.580 euros que no estaban incluidos en el reconocimiento de deuda de octubre de 2012, pues en esa fecha, no se tenía conocimiento de que dichos cheques habían sido incluidos en el patrimonio de Tarsila, hasta que se dilucidó en el procedimiento de reclamación correspondiente, a medio del oficio remitido por la entidad Banesto el 11 de abril de 2013.

23.- a Evaristo en la cantidad de 1.800 euros por la cantidad entregada como provisión apropiada por la letrado.

24.- a Pilar en la cantidad de 1.500 correspondientes a la provisión de fondos para la realización de una prueba pericial que no fue realizada.

25.- a Ariadna en 87.824 euros correspondientes a las cantidades entregadas a la letrado para actuaciones inexistente y que no han sido reintegradas.

26.- a Inocencio en la suma de 3.000 euros por daño moral sufrido con la falta de actuación de la letrada en un asunto tan delicado para al afectar a su honor e intimidad y el de su familia y en la suma de 2.710 euros entregados como provisión. Consta en autos que obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses, obteniendo una condena por daño moral por importe de 3.000 euros, pero también es cierto que en este caso, el Tribunal aprecia la zozobra y angustia que le causó la inactividad de la acusada, que agravó esa situación de acoso que sufrió Inocencio y su familia (no olvidemos que su hijo era menor de edad).

27.- En materia de responsabilidad civil ha de señalarse que consta en la pieza separada 52/13 (folios 34 a 57) que se formuló reclamación por Oscar y Emma a la acusada, de la citada cantidad dando lugar al monitorio 341/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de DIRECCION000, habiendo manifestado Gustavo en el plenario que han percibido y continúan percibiendo cantidades, por lo que no procede indemnización alguna al haber presentado demanda en vía civil, como así lo reconoció Gustavo en el plenario.

28.- a Jose Carlos en la cantidad de 3.000 euros entregada como provisión de fondos apropiados por la acusada sin haber realizado ninguna actuación.

29.- a Juan Carlos en la suma 2.000 euros entregada como provisión de fondos, apropiados por la acusada sin haber realizado ninguna actuación.

30.- a Mateo para la sociedad Bango, Rodríguez y Asociados S.L.P. en la cantidad de 46.148,40 euros, de las que únicamente corresponderán a Mateo las que resulten cuando se proceda a su liquidación.

Así para la determinación de los daños reclamados por Mateo, que sin duda serán los correspondientes la sociedad limitada profesional por tratarse de la cantidad concerniente a la descapitalización sufrida en la misma, por la ilícita actuación desarrollada por Covadonga, se debe proceder al examen de las periciales económicas practicadas, sometidas a la contradicción de las partes, compartiendo este Tribunal los argumentos vertidos por el perito economista Sr. Cornelio por cuanto el mismo, parte de una realidad que ha sido acreditada a lo largo del procedimiento respecto a la dinámica del funcionamiento de la sociedad que no es recogida en el informe del otro perito, Sr. Federico. Efectivamente de la prueba practicada, y en concreto de la historia jurídica de la compañía, y del propio testimonio de quien fue socio, Sr. Jenaro y del de las secretarias del despacho, (que no olvidemos una de ellas había estado con Covadonga desde los inicios de su ejercicio profesional), se colige la existencia de una separación de funciones y tareas de los letrados que formaban parte de la sociedad y del citado personal auxiliar, siendo este personal el que controlaba la agenda, la remuneración de los expedientes, la facturación y cobros a los clientes así como los ingresos en la cuenta de la sociedad y los archivos de los expedientes. Así como que no había clientes exclusivos de cada letrado, sino que, como la propia Covadonga refirió, tenían sus especialidades, pero ello no significaba que cobraran de modo independiente, pues resulta contrario a que percibieran, a modo de salario determinadas cantidades que llegaron a 4.000 euros, por lo que la afirmación que hizo el Sr. Federico acerca de la exclusividad de los clientes de Covadonga que justificaría fueran percibidos honorarios por ella al margen de la sociedad, sustentada en lo que ella le refirió, consideramos resulta errónea al no conciliarse con el resto del material probatorio, como cuando. Además, dicho perito justifica los cobros realizados por la acusada en la ausencia presupuesto y hoja de encargo cuando en realidad la dinámica general del despacho era que no se realizaban en ningún caso.

Junto a ello no debe olvidarse que fue la acusada la que asumió la función de administradora de la sociedad. Desde esta tesitura resulta contundente el informe del Sr. Cornelio que constata claramente que, en los expedientes examinados se había omitido el reintegro de las cantidades percibidas por la acusada en el patrimonio de la sociedad, quedándose con las cantidades percibida por diferentes conceptos en vez de ingresarlos, refiriendo la existencia de una actividad opaca, que, a preguntas del letrado de la aseguradora Catalana Occidente S.A., describió como actividad paralela que se escapaba al control interno de la sociedad teniendo en cuenta que la acusada no informaba a la sociedad como era su deber. Incluso el propio perito de la defensa admitió la existencia de un incremento patrimonial puntual en la misma, todo lo cual conduce a sentar que existió un perjuicio patrimonial en la sociedad que se fija en la cantidad 46.148,40. En su consecuencia se debe indemnizar a la sociedad en la cantidad referida de 46.148,40 euros de las que únicamente corresponderán a Mateo las que resulten de su liquidación, incrementadas con sus intereses legales, y así entiende este Tribunal que procede por cuanto que, si bien es cierto que si el profesional ejerce su profesión de forma individual, el principio de responsabilidad personal se mantiene inalterado, pues en cuanto deudor contractual de una prestación de servicios responde directamente ante el acreedor, su cliente, como cualquier otro deudor contractual, y en ese sentido responde frente a terceros de las consecuencias perjudiciales que deriven de su actuación, también lo es que, sí ejerce su profesión de modo colectivo esto es en el seno de una sociedad profesional con personalidad jurídica, también denominada por la doctrina sociedad profesional en sentido estricto, ésta, será deudora de la actividad profesional debida que ejecutarán uno o varios socios profesionales. Así las cosas producido un incumplimiento o cumplimiento defectuosos de la prestación de servicios, la sociedad profesional responde, no obstante lo cual, desde el estatuto de la profesión liberal, el profesional no deja de ser responsable principal de cuantos daños genera su actividad profesional aun cuando haya dejado de ostentar la posición de deudor contractual, pues el ejercicio en sociedad de la profesión no anula su independencia en cuanto a la elección de forma y medios con los que ejecutar el asunto encomendado por el cliente; por lo que esta conjunción de responsabilidades profesionales del socio actuante y de la sociedad profesional se ha de examinar en cada caso concreto.

Las cantidades anteriormente establecidas como responsabilidad civil se incrementaran con los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, si bien, la suma de 58.153 euros establecida a favor de Tarsila devengará los intereses legales desde la fecha en que se realizaron los pagos indebidos y la suma de 24.859,55 euros establecía a favor de Julio y Jorge, desde el 2 de septiembre de 2009, correspondiente a la fecha en que fue realizada la transferencia por dicho importe, y ello teniendo en cuenta que se trata de cantidades líquidas y que ha sido objeto de rogación expresa por las acusaciones particulares ejercitadas por los mismos.

Para la determinación de las cantidades correspondientes a los diferentes perjudicados esta Sala ha tenido en cuenta además de las sumas apropiadas por la acusada como consecuencia de los delitos patrimoniales cometidos, los perjuicio sufridos por los afectados como consecuencia del daño moral que la conducta de la acusada les representó, teniendo en cuenta para su determinación la actuación concreta llevada a cabo con respecto a cada uno de los afectados.

Al respecto del daño moral conviene recordar la consolidada doctrina jurisprudencial que señala que "los órganos judiciales no suelen disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podían hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia las cantidades solicitadas por las acusaciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97 y 12-5-2000).

Por tanto, partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar que el daño moral, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad, sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en el relato fáctico cuando fluye de manera directa y natural.

De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-5-98, 28-4-95 y 26-9-94) tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufrida por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-3-97, 16- 5-98, 29-5-2000 y 29-6-2001).

Del pago de dichas cantidades se considera responsable directa y solidaria con la acusada la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos Caser y responsable subsidiario la entidad Bango Rodríguez y Asociados S.L.P. y de forma solidaria con ella la entidad aseguradora Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros, S.A., si bien, esta última entidad, responderá directamente con la acusada en la indemnización correspondiente a Tarsila, Jacinto, Javier, Justo y Ariadna, de conformidad con lo establecido en los artículos 120.4 (LA LEY 3996/1995) y 117 del Código Penal y en congruencia con lo interesado por las partes acusadoras, siendo responsables civiles las citadas aseguradoras hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

La responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bango, Rodriguez y Asociado S.L.P. al amparo de lo dispuesto en el art. 120 (LA LEY 3996/1995)-4 del Código penal y ello por cuento que la acusada realizó los hechos enjuiciados como administradora y con ocasión de su trabajo como abogada. La sentencia del T.S. de 31 de marzo de 2006 establece que no es necesario que resulte acreditada culpa alguna en la persona natural o jurídica que debe indemnizar en estos casos a las víctimas de un delito con el carácter de responsable civil subsidiaria. Basta que se acredite: a) la existencia de una determinada relación jurídica, o simplemente de hecho, en virtud de la cual haya una cierta dependencia del responsable criminal respecto de tal persona natural o jurídica y b) que el tal responsable criminal al delinquir lo haya hecho en el ámbito de esa relación, aún cuando haya abusado o se haya excedido en sus funciones, al ser aplicable en estos casos, no la teoría de la "culpa in eligendo" o "in vigilando", sino la tesis objetiva que se expresa en el principio "cuius commoda, eius incommoda", que quiere decir que quien se beneficia de la actuación de otra persona ha de responder de los daños que de tal actuación se deriven y estando acreditada la vinculación de la acusada con la sociedad profesional cuando cometió los hechos delictivos, resulta ineludible declarar la responsabilidad subsidiaria de la misma.

En otro orden de cosas y a fin de agotar las alegaciones de las aseguradoras sobre la falta de cobertura en caso de actuaciones delictivas ha de señalarse que, como ya tiene dicho el TS (sirva por todas la STS de 11 de febrero de 2005 haciéndose eco de 22 de junio de 2001) a propósito de un supuesto el que la aseguradora pretendía exonerarse al considerar que su póliza no cubría los riesgos derivados de actuaciones dolosas o fraudulentas de los profesionales de la abogacía, señalando que ". . . esa disposición contractual...no resulta oponible a terceros, según criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 76 de aquella ley (ley de contrato de seguro (LA LEY 1957/1980))". "..... una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente".

SÉPTIMO.- (sic) Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Crim., por lo que en el presente caso la acusada abonará las costas procesales causadas con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares.

La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas, de 16 de julio de 1998 15 de abril de 1999 y 12 de febrero de 2.001) se inclina por la inclusión en la condena en costas de las de la acusación particular, con la salvedad de que las peticiones de esta hubieren sido absolutamente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal, inviables, inútiles, perturbadoras o desproporcionadas, relegándose a segundo plano el criterio de su relevancia en la consecución del resultado condenatorio. ( STS de 20-III-2002). En todo caso, la inutilidad no viene determinada por el hecho de que las peticiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular sean o no idénticas, sino más por el factor de inactividad, inoperancia o perturbación para el normal fin del proceso. Y en el presente supuesto, no se da circunstancia de las expuestas, que lleve a excluir las causadas por el ejercicio de la acusación particular. Por ello, como se ha dicho, en la correspondiente tasación, se incluirán las causadas por el ejercicio de esas acusaciones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

FALLAMOS:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Covadonga , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de trastorno de la personalidad, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de deslealtad profesional, ya definido, a la penas de: multa de 20 meses, con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y Procuraduría durante 3 años.

Como autora de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría durante 3 años.

Y como autora de un delito continuado de estafa agravado en concurso con el delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, a las penas de 5 años de prisión y multa 11 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría durante 4 años, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil Covadonga deberá indemnizar a Javier en 3.000 euros; a Talleres Gonfer S.A. en la suma de 14.200 euros; a Ángeles, Heraclio y Caridad en la suma de 4.640 euros; a Rafaela en la cantidad de 4.500 euros; a Gustavo en 6.000 euros; a Borja, Elias y Casimiro en 5.500 euros, a la comunidad hereditaria de Justino e Mariola en 33.151 euros, a Ildefonso en 9.761,60 euros; a Justo en la cantidad de 8.500 euros; a Diana en 208.000 euros, de las que habrá que descontar las cantidades que haya recibido en virtud del acuerdo transaccional alcanzado; a Gabino en la cantidad de 7.100 euros; a Lucio en 5.000 euros; a Milagros en 3.528 euros, a Tarsila en 58.153 euros; a Julio y Jorge en 26.859,55 euros; a Angelina y Eutimio en 17.000 euros a Gaspar y María en 53.000 euros, a María Inmaculada en 3.800 euros, a Enrique en 3.180 euros; a María Antonieta en 54.302,25; a Jacinto en 50.580 euros; a Evaristo en 1.800 euros; a Pilar en 1.500 euros; a Ariadna en 87.824 euros; a Inocencio en la suma de 5.710 euros; a Jose Carlos en 3.000 euros; a Juan Carlos en 2.000 euros; a Mateo para la sociedad Bango y Bango, Rodríguez y asociados en la sociedad en la cantidad de 46.148,40 euros, de las que únicamente corresponderán a Mateo las que resulten de su liquidación.

Las cantidades anteriormente establecidas como responsabilidad civil se incrementaran con los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, si bien, la suma de 58.153 euros establecida a favor de Tarsila devengará los intereses legales desde la fecha en que se realizaron los pagos indebidos y la suma de 24.859,55 euros establecida a favor de Julio y Jorge desde el 2 de septiembre de 2009, correspondiente a la fecha en que fue realizada la transferencia por dicho importe.

Del pago de dichas cantidades se considera responsable civil directa y solidaria con la acusada la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos Caser y responsable civil subsidiario la entidad Bango Rodríguez y Asociados S.L.P. y de forma solidaria con ella la entidad aseguradora Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros, si bien esta última entidad responderá directamente con la acusada en la indemnización correspondiente a Tarsila, Jacinto, Javier, Justo y Ariadna, siendo responsables civiles las citadas aseguradoras hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe en Oviedo, a 23 de octubre de 2018.

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