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Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 2599/2018 de 6 Nov. 2018, Rec. 2104/2018

Ponente: González Rodríguez, Jorge.

Nº de Sentencia: 2599/2018

Nº de Recurso: 2104/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9355, Sección La Sentencia del día, 11 de Febrero de 2019, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 183581/2018

ECLI: ES:TSJAS:2018:3523

Declarado un despido improcedente, el empresario puede optar por la readmisión aunque el trabajador se haya jubilado el día después

Cabecera

READMISIÓN Y JUBILACIÓN. Despido objetivo reconocido como improcedente y al día siguiente al trabajador se le reconoce la jubilación anticipada. Es posible no obstante que la empresa opte por la readmisión sin que ello suponga abuso de derecho. El trabajador podría suspender su jubilación y reincorporarse. SALARIOS DE TRAMITACIÓN. Derecho a percibir los salarios de tramitación desde el despido y hasta la notificación de la sentencia. A diferencia de la situación de desempleo, no hay precepto legal alguno que establezca la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y los salarios de tramitación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Asturias estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, y declaramos su derecho a percibir los salarios de trámite devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de dicha sentencia.

Texto

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02599/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2018 0001503

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002104 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000246 /2018

RECURRENTE/S D/ña Benedicto

ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, FOGASA

ABOGADO/A: LUIS DOMINGUEZ DOMINGUEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 2599/18

En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002104 /2018, formalizado por la Letrada Dª Paula Yanes Marqués, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia número 286 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000246 /2018, seguidos a instancia de Benedicto frente a ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el ILTMO .SR. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D. Benedicto presentó demanda contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ONCE, FOGASA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286 /2018, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor D. Benedicto prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) con una antigüedad de 1 de octubre de 1985 adscrito a la Dirección Territorial de Asturias con la categoría profesional de Técnico B nivel 5-1, en virtud de contrato de trabajo como instructor con una jornada laboral de 36 horas semanales, con centro de trabajo en Oviedo, percibiendo un salario día de 137,81€ con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la ONCE.

2º.- La ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, ONCE comunicó al actor carta fechada el día 22 de febrero de 2018 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. nuestro:

La Dirección de la ONCE, al amparo de lo establecido en el articulo 52,c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015) (Estatuto de los Trabajadores), ha resuelto proceder a la amortización, con efectos del próximo día 28 de febrero de 2018, de su puesto de trabajo individual como Técnico B Nivel 5-1, adscrito a esta Delegación Territorial de Asturias, con extinción de la relación laboral que Vd. venía manteniendo con esta Entidad desde octubre de 1985.

Esta decisión se justifica, en su caso, por razones técnicas y organizativas, que hacen aconsejable la extinción indemnizada de su contrato de trabajo dentro de la política emprendida por la ONCE de optimización de la gestión de recursos materiales y humanos y racionalización de costes, con el fin de garantizar la viabilidad futura del empleo estable en la ONCE a través de una más adecuada organización de sus recursos.

Se ha decidido la amortización de su puesto de trabajo debido, entre otros a los siguientes motivos técnicos y organizativos:

-antes de que se generalizara la utilización de las herramientas y procesos informáticos y electrónicos en la actividad de la ONCE, la gestión administrativa y contable se llevaba desde cada Centro, lo que implicaba contar en todos ellos con la presencia personal de los propios profesionales para solucionar cualquier incidencia relacionada con su actividad.

-actualmente las actividades técnicas y administrativas propias de su puesto de trabajo han sufrido una profunda transformación; todas las comunicaciones internas y externas se llevan a cabo por vía telemática, asimismo, la mayor parte de las funciones propias de su puesto, según el Convenio Colectivo, se pueden efectuar a distancia desde otros centros de trabajo de la ONCE, como ya se hace actualmente en otras dependencias sin merma de su agilidad, eficacia y debidas garantías.

-estas funciones incluían tareas de coordinación y supervisión de las operaciones contables, efectuando los cierres contables y comprobaciones, tareas de coordinación de tesorería, asesor a la Dirección en temas económicos, contables presupuestarios fiscales y de administración en general; efectuar las auditorias y controles económico- administrativos en diferentes unidades del Centro y en especial en los procesos de ventas, liquidación del cupón, y pago de premios en la nómina y seguros sociales en las cuentas y conciliación bancarias en las ayudas y subvenciones y en cualquier otro movimiento financiero o presupuestario; comprobando el correcto cumplimiento de la normativa.

-es de la mayor importancia a estos efectos tener en cuenta la estructura orgánico funcional de los servicios territoriales de la ONCE, aprobado por Acuerdo 5(E) 2011-2.1 de 11 de mayo del Consejo General con lo que implica de nueva organización racionalización de los servicios.

-asimismo en los estudios realizados se ha comprobado que la carga efectiva de trabajo, en numerosos procesos, no justifica contar con un técnico de control de Gestión Económico-Financiera con dedicación exclusiva a la D.T. de Asturias: entre estos procesos pueden citarse la gestión, control y seguimiento de préstamos, anticipos, embargos, retenciones, finiquitos, y deudas de dudoso cobro; control contable del ciclo de Juego; la participación en auditorías, externas e inspecciones; la elaboración de informes sobre auditorías internas, y en particular el seguimiento del ciclo presupuestario. Estas actividades con la utilización de nuevas tecnologías exigirán para su realización en el futuro incluso menos tiempo y horario que hasta ahora.

En definitiva, no siendo necesaria en estos momentos las continuación de la prestación de sus servicios en esta D. T. la ONCE se ve obligada a proceder a la amortización de su puesto de trabajo , Técnico B nivel 5-1 con efectos del próximo 28 de febrero de 2018.

En el presente escrito le hacemos entrega de la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización legalmente fijada ( art. 53.1.b) E.T) que resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades.

También le hacemos entrega del importe que corresponde a la indemnización por quince días de preaviso no concedido del art. 53.1.cET

El 28 de febrero de 2018 será el último día en que Vd. permanecerá en activo, por lo que el 1 de marzo no formará parte de la plantilla de la ONCE. Se le dará de baja en el Seguridad Social a todos los efectos con esta fecha.

Se dará traslado de esta carta de despido a la representación legal de los trabajadores en este Centro. Tiene Ud. el derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de firmar el finiquito.

También percibirá Vd. la cantidad que le corresponde en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cifra a la que se aplican las deducciones correspondiente, y cuyo detalle se contiene en el correspondiente recibo de nómina de febrero. Todo ello mediante transferencia a su cuenta bancaria.

Con el ruego de que acuse recibo del original de este escrito, le saluda atentamente.

3º.- El actor percibió la indemnización por despido objetivo de 55.452,10€, junto con la liquidación por los conceptos de Salario Base: 2.425,49€, Complemento escala: 324,63€, Salario previos:2.310,50€,Antigüedad Consolidada:1.125,03€, Paga extra de junio:1.291,72€, Vacaciones:747,02€. Firmó finiquito en el que se indicaba que se daba por saldado y finiquitado en la relación que desde octubre de 1985 le mantenía ligado a la ONCE, declarando de forma expresa no tener nada más que pedir ni reclamar a esta organización por ningún concepto, en el momento presente o futuro.

4º.- La ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) tras el despido del actor emitió ofertas de trabajo con código 08105/2018-08-09, 2 puestos de trabajo Técnico B Nivel 5-1 ( Técnico de control de Gestión Económica-Financiera), con el fin de cubrir vacante de Técnico B Nivel 5-1 ( Técnico de Control de Gestión Económico- Financiero) en la Delegación Territorial de Asturias, mediante traslado voluntario, jornada 36 horas semanales, traslado definitivo.

5º.- El actor en fecha 28 de febrero de 2018 solicitó prestación de jubilación.

6º.- En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de marzo de 2018 se reconoció al actor pensión de jubilación anticipada con derecho a percibir una pensión del 92% de una base reguladora de 2.960,99€ x 14 pagas anuales con efectos al 1 de marzo de 2018 ( cotizaciones acreditadas 37 años y 341 días).

7º.-La entidad demandada en el acto del juicio reconoció la improcedencia del despido, y manifestó su voluntad de optar por la readmisión del trabajador.

8º.-El actor interpuso papeleta de conciliación de despido ante el UMAC presentada en fecha 27 de marzo de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 10 de abril de 2018 con el resultado de sin avenencia. En la papeleta de conciliación se solicitaba que la conciliada se aveniera a reconocer la improcedencia del despido procediendo a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir o en su caso al abono de la indemnización legal del despido. La conciliada reconoció la improcedencia del despido procediendo a su readmisión inmediatamente en su puesto de trabajo el día 11 de abril de 2018. La parte actora mostró su disconformidad con lo ofrecido por imposibilidad de ejecución. En fecha de 11 de abril 2018 se formula la presente demanda.

9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Benedicto frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador con opción a favor de la empresa de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido con la condena al pago de los salarios de tramitación que se devenguen desde el día del despido 28 de febrero de 2018 hasta la fecha 1 de marzo 2018 a razón de 137,81/ día, con obligación del trabajador de devolver la cantidad percibida por el concepto de indemnización por despido objetivo. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benedicto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de agosto de 2018.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm.5 de Oviedo que ante su demanda impugnando el despido objetivo acordado por la empresa ONCE, declaró la improcedencia de la decisión empresarial pero no reconoció al trabajador la indemnización extintiva que reclamaba, con base en la imposibilidad de readmisión al haberse jubilado tras el despido. La discusión entre los litigantes no afecta a la calificación del despido, cuya improcedencia reconoció la demandada en el acto de conciliación preprocesal, sino que se centra en las consecuencias. El actor desde la demanda defiende que tras su jubilación anticipada, solo cabe abonarle la indemnización derivada de la improcedencia; por el contrario, la empresa alega que conserva la opción entre readmitir al trabajador o indemnizarle y en el juicio oral la ejercitó eligiendo la readmisión.

La sentencia de instancia consideró acertado el criterio de la demandada, por lo que tuvo por efectuada la opción de reincorporar al trabajador y además condenó a la empresa a pagar por el concepto de salarios de tramitación solo un día, "desde el día del despido 28 de febrero de 2018 hasta la fecha 1 de marzo 2018", fecha de efectos de la jubilación anticipada. Al mismo tiempo declaró la obligación del demandante de devolver la indemnización percibida por el despido objetivo.

En el recurso llama la atención y lo señala la empresa en su escrito de impugnación del recurso que frente a la reclamación inicial, limitada a obtener la indemnización del despido improcedente, añade de forma acumulativa "el abono de los salarios de tramitación que se haya generado desde la fecha efectiva del despido hasta la firmeza de la sentencia".

Debe señalarse al respecto, contestando a las críticas efectuadas por la recurrida ante dicha reclamación, que los salarios de tramitación no constituyen una obligación adicional a la del pago de la indemnización extintiva. Conforme a lo dispuesto en los arts. 53.5, 56.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, 110.1 y 2, y 123.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) únicamente cuando el despedido es un representante legal o sindical de los trabajadores, supuesto en que a él le corresponde optar entre la indemnización y la readmisión, tiene derecho a los salarios de trámite cualquiera que fuera el sentido de la opción. Cuando la facultad de elección corresponde a la empresa, como es el caso, los salarios de tramitación van asociados exclusivamente a la readmisión.

Hecha esta salvedad, al actor le cabe reclamar salarios de tramitación por tiempo superior al que le fue concedido en la sentencia, mas la petición debe entenderse subsidiaria de la principal ejercitada que es la relativa a la indemnización extintiva.

SEGUNDO.- A esta cuestión principal se refiere el primer motivo de recurso, en el que por el cauce habilitado en el art. 193 c) LJS (LA LEY 19110/2011) denuncia la infracción del art. 286 LJS (LA LEY 19110/2011) y el art. 1134 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Insiste en que una vez jubilado no es posible la readmisión y únicamente cabe la indemnización extintiva y enlaza ésta con el abuso de derecho pues considera que la actuación empresarial de optar por la readmisión, asumida por el Juzgado, contiene los elementos para considerarla abusiva.

Los hechos relevantes son:

El despido objetivo del actor se hizo efectivo el 28 de febrero de 2018 y el mismo día el demandante solicitó pensión de jubilación anticipada que el INSS le reconoció con efectos de 1 de marzo de 2018 y en cuantía equivalente al 92% de la base reguladora mensual de 2.960,99 €.

Contrariamente a las alegaciones del actor, el reconocimiento al trabajador de la jubilación anticipada no es causa constitutiva de una imposibilidad material o legal de readmisión. Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de marzo de 2014 (rec. 3069/2012 (LA LEY 31288/2014)), que reitera la doctrina sentada en su sentencia de 10 de marzo de 1988 (nº 1709/1988), la regulación legal y reglamentaria de la pensión de jubilación "permite al jubilado reiniciar su actividad laboral suspendiéndose el abono de la pensión". De ahí que sea posible la readmisión del trabajador y, calificado el despido de improcedente, la empresa pueda escoger entre los dos términos -indemnización o readmisión- de la opción que le corresponde. En el mismo sentido, la Juzgadora de instancia cita ampliamente la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 10 de octubre de 2017 (rec. 1781/2017 (LA LEY 198281/2017)) que siguiendo la doctrina mencionada reconoce el derecho de opción de la empresa por la readmisión a pesar de la jubilación del trabajador tras el despido.

El recurso intenta fundar la imposibilidad de readmisión en una serie de sentencias que en realidad deciden supuestos diferentes y no asimilables. Así, la más reciente de las mencionadas es la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 (núm. 274/2018 (LA LEY 17231/2018)) dictada en un caso de trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total y que por esta circunstancia declara la imposibilidad de readmisión que, según razona, se da en los supuestos de fallecimiento y declaración de incapacidad permanente del trabajador o por expiración del plazo en contratos temporales. No comprende, por tanto, la situación de jubilación del trabajador.

TERCERO.- El recurso califica de abuso de derecho la actuación empresarial de proceder a un despido objetivo antijurídico para luego, conociendo la jubilación del demandante, exigir su reincorporación como efecto del reconocimiento de la improcedencia. Debe rechazarse este planteamiento.

Con sus alegaciones olvida que fue el trabajador quien promovió el proceso judicial impugnando el despido objetivo y postuló la declaración de improcedencia. Los arts. 53.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 y 123.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) establecen los efectos de dicha declaración y de la opción entre readmisión e indemnización que correspondía a la empresa. El actor por tanto podía conocer antes del ejercicio de su pretensión las diversas consecuencias que la improcedencia del despido producía y la incidencia en su situación.

El ejercicio por la demandada de esa opción, a favor de la readmisión, haciendo uso de la facultad de anticiparla en el acto de juicio oral [ art. 110.1 b) LJS (LA LEY 19110/2011)], constituye una manifestación plenamente acorde con las facultades que le corresponde según los texto legales y no entraña el abuso de derecho a que se refiere el art. 7.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) pues ni sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho, ni hay datos y razones para apreciar que la opción por readmitir responde principalmente al propósito de causar un daño al actor y no por ejemplo al de escoger la solución menos perjudicial para los intereses económicos de la empresa.

CUARTO.- El recurso solicita el devengo de salarios de tramitación durante todo el tiempo posterior al despido en los arts. 56.1 ET y 110 LJS (LA LEY 19110/2011). La empresa demandada por el contrario señala que son incompatibles con la pensión de jubilación.

En el examen del problema han de distinguirse las dos relaciones jurídicas a las que afecta. En la relación entre el trabajador y la empresa, el ejercicio de la opción por la readmisión conlleva el derecho de aquél a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que se hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).

La norma establece restricciones para el devengo de los salarios de tramitación o su cuantía si el trabajador despedido ha encontrado otro empleo retribuido. Mas no equipara a esta situación la jubilación del trabajador, que tiene una naturaleza diferente y como señala la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 no impide el devengo de los salarios de trámite.

Aunque en esta sentencia se indica que su cobro es compatible con la pensión de jubilación, al resarcir aquellos el perjuicio derivado del despido injusto, esta declaración no puede efectuarse en la presente resolución, pues no altera la obligación de la demandada de pagar los salarios de tramitación, sino que afecta a la relación de Seguridad Social entre el jubilado y el INSS, que no intervino en el proceso y por consiguiente no ha podido efectuar alegaciones sobre un tema de su directa incumbencia.

A diferencia del régimen contenido en el art. 268.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 (LA LEY 16531/2015), sobre la prestación de desempleo percibida por el trabajador durante la tramitación del proceso de despido, en la que la prestación no es obstáculo para el derecho a los salarios de trámite si la empresa prefirió readmitir -solución que refuerza la adopción del mismo criterio cuando la prestación es de jubilación- no hay regulación específica sobre los efectos que respecto de la pensión de jubilación satisfecha tienen las consecuencias de la improcedencia o nulidad de un despido. La prestación por desempleo es incompatible con los salarios de tramitación y las cantidades percibidas por dicho concepto se consideran indebidas aunque por causa no imputable a éste y surge el deber de su devolución, que se atribuye a la empresa deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido [ art. 268.3 b) LGSS]. En la jubilación no existe, como se señaló antes, una previsión normativa del tipo de la indicada, por lo que no hay comunicación entre la relación jurídica del trabajador con la empresa y la que tiene con la Entidad Gestora de la prestación. La conclusión es que la empresa demandada debe cumplir su obligación de abono de los salarios de tramitación al actor, sin perjuicio de los efectos en la relación de Seguridad Social entre éste y el INSS.

Por lo expuesto.

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en el pleito sustanciado a instancias de aquella parte contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS (ONCE) y el FOGASA, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir los salarios de trámite devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de dicha sentencia del Juzgado, que declaró la improcedencia del despido.

Condenamos a la empresa demandada al pago de los referidos salarios de trámite. Confirmamos los pronunciamientos relativos a la improcedencia del despido y a la obligación del trabajador de devolver la indemnización por despido objetivo percibida.

Confirmamos asimismo el pronunciamiento sobre el FOGASA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 (LA LEY 19110/2011), 230.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS (LA LEY 19110/2011), todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la cuenta del recurso, como se dijo.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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