PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictó sentencia, aclarada por auto de 23 de abril de 2015, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- D. Marino, mayor de edad, nacido el NUM000.1960, con D.N.I. NUM001, vecino de Mengibar (Jaén), sufrió un accidente de trabajo el día 26.10.2011 mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Atienza y Aguilar, S.L., dedicada a la actividad de construcción especializada, montaje, con la categoría profesional de oficial de 1ª, soldadores y oxicortadores, antigüedad de 14.09.11, si bien el actor ha mantenido un total de 18 relaciones laborales temporales con esta empresa desde 10.03.1999. y salario mensual de 1.480 brutos.- La citada empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Ibermutuamur.- SEGUNDO.- El accidente se produjo en la obra que Atienza y Aguilar, S.L. realizaba en el Paraje El Sabinar del Municipio de Puente Génave (Jaén) donde la empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L., dedicada a planta industrial de biomasa, había encargado a la empresa González y Paris, S.L. el trabajos de "reforma de tubería de acero inoxidable en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogas y Energía de Puente de Génave", subcontratando esta última a la empresa Atienza y Aguilar, S.L. para la realización de dicha tarea.- El accidente tuvo lugar cuando el actor se disponía a realizar la conexión de tuberías por soldadura en altura en la planta de biomasa antes citada, sobre las 12 horas, de la siguiente manera: El actor se encontraba junto con un compañero D. Jose Ángel , en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos SL, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogás y Energía de Puente Génave Jaén, donde debía modificar un tubo por donde circula la masa de orujo, que se encontraba en altura, para lo que decidieron montar un andamio tubular metálico de un cuerpo de altura de 2 metros aproximadamente y una plataforma de trabajo de 60 cm. El montaje se realizó por el Sr. Jose Ángel con la ayuda de un trabajador de la planta de biomasa, mientras que el accidentado se dispuso a localizar más módulos de andamio para elevar la altura de trabajo y alcanzar la posición de otra zona del tubo. Una vez hubo regresado el trabajador accidentado, éste accedió al andamio de un solo cuerpo de altura, mientras que el señor Jose Ángel recogía el arnés de seguridad del camión para facilitárselo. Al regresar del camión el testigo, se encontró a su compañero caído en el suelo junto al andamio.- Las medidas del andamio eran de dos metros de altura, tres metros de anchura y un metro de profundidad y estaba montado sobre el propio suelo sin calzo supletorio.- El andamio fue facilitado por la fábrica, ya que los trabajadores cuando accedieron al centro de trabajo, desconocían el tipo de trabajo a realizar. Una vez conocido el mismo, se auxiliaron de los medios facilitados por la empresa propietaria del centro de trabajo, localizando otros módulos para el resto del trabajo requerido.- La altura requerida de trabajo era de aproximadamente 3,20 metros.- Cuando el trabajador se encontraba subido en la zona de trabajo inesperadamente la pata del andamio se introduce en un hueco de la fila de ladrillos que se utilizan para cerrar la zona del patio, basculando el andamio y ocasionando que el trabajador se precipitara al suelo, ocasionándose las lesiones de "politraumatismo. TCE grave, trauma torácico, trauma vertebral".- El andamio instalado es de tipo tubular metálico, de altura un módulo 2,00m, compuesto por dos soportes laterales y una cruz para arriostramiento en uno de los lados, quedando el otro sin arriostramiento. El andamio se completaba con dos plataformas metálicas ubicadas en la parte superior del mismo. El andamio no contaba con barandillas de protección.- La causa del accidente es la falta de estabilidad del andamio tubular metálico montado por los trabajadores, al faltar una cruz de San Andrés en la otra cara lateral, los husillos de nivelación en cada una de las cuatro patas de sustentación y las placas metálicas o de madera para soportar las bases de los husillos sobre el suelo, así como la falta de empleo por el trabajador de arnés de seguridad.- Ninguna de las empresas demandadas facilitó a los trabajadores, actor y Sr. Jose Ángel un andamio seguro para realizar la tarea encomendada. Ningún responsable de ninguna de las empresas demandadas supervisó el montaje del andamio elaborado por los propios trabajadores, ni comprobó la seguridad del mismo previo a su empleo, y nadie les impidió el uso del citado andamio para la realización de la soldadura encomendada.- TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén levantó acta de infracción NUM002, conforme a la cual "La empresa posee como actividad económica principal la de montaje de armazones y estructuras metálicas, tubería y calderería y al montaje y mantenimiento de maquinaria en fábrica, actividad en la que fue contratado el accidentado el día 14-9-2011, bajo la categoría de Oficial de Primera soldador.- El día del AT el señor Marino se encontraba junto con un compañero testigo de lo ocurrido D. Carlos Alberto, en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos SL, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogás y Energía de Puente Génave Jaén, donde debía modificar un tubo por donde circula la masa de orujo, que se encontraba en altura, para lo que decidieron montar un andamio tubular metálico de un cuerpo de altura de 2 metros aproximadamente y una plataforma de trabajo de 60 cm. El montaje se realizó por el SR. Carlos Alberto con la ayuda de un trabajador de la fábrica, mientras que el accidentado se dispuso a localizar más módulos de andamio para elevar la altura de trabajo y alcanzar la posición de otra zona del tubo.- Una vez hubo regresado el trabajador accidentado, éste accedió al andamio de un solo cuerpo de altura, mientras que el señor Carlos Alberto recogía el arnés de seguridad del camión para facilitárselo. Al regresar del camión el testigo, se encontró a su compañero caído en el suelo junto al andamio.- Según el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa el andamio estaba montado sobre el propio suelo sin calzo supletorio.- Cuando el trabajador se encontraba subido en la zona de trabajo inesperadamente la pata del andamio se introduce en un hueco de la fila de ladrillos que se utilizan para cerrar la zona del patio, basculando el andamio y ocasionando que el trabajador se precipitara al suelo, ocasionándose las lesiones objeto de AT.- El andamio instalado es de tipo tubular metálico, de altura un módulo 2,00m, compuesto por dos soportes laterales y una cruz para arriostramiento en uno de los lados, quedando el otro sin arriostramiento. El andamio se completaba con dos plataformas metálicas ubicadas en la parte superior del mismo. (...).- En el caso que nos ocupa, el andamio fue montado sin placas base de apoyo, arriostramiento completo, sujeción y barandillas de protección colectiva, siendo inestable el montaje del mismo, y la causa de su deslizamiento".- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS el recargo del 50% en todas las prestaciones de la Seguridad Social a que tenga derecho el trabajador don Marino por el accidente sufrido el 26.10.2011 con cargo a la empresa Atienza y Aguilar, S.L.- Por resolución del INSS de 13.11.2014 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Marino el 26.10.2011 y determina que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Atienza y Aguilar, S.L.- La resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Jaén, de 13.09.2012 se acuerda imponer a Atienza y Aguilar, S.L., la sanción de 2.046 euros.- CUARTO.- La empresa Atienza y Aguilar, S.L., había sido subcontratada por González y Paris, S.L. para realizar trabajos de "reforma de tubería de acero inoxidable en la empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L, con domicilio en Paraje El Sabinar, Planta de Biogas y Energía de Puente de Génave", realizándose todo ello en la nave de esta última, doc.6/15 del ramo de prueba actora.- La empresa El Puente, Aceites y Subproductos, S.L. tenía suscrito Plan de Seguridad y Salud, dirigido a la empresa González y Paris, S.L. para la realización de la citada reparación, doc.6/26 del ramo de prueba actora.- El actor había recibido de la empresa Atienza y Aguilar el día 14.09.2011 información en materia de: Fichas de información de riesgos, Normas de actuación en caso de emergencia y Funciones y Responsabilidades.- El actor había recibido de la empresa Atienza y Aguilar el día 14.09.2011 los siguientes equipos de protección: gafas, guantes, cinturón y arnés, botas y casco.- QUINTO.- La empresa Atienza y Aguilar, S.L. tiene suscrita con Mapfre Seguros de Empresas póliza de seguro nº NUM003, con vigencia de 2.06.11 a 2.12.11, con un máximo de indemnización de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 150.000 euros por víctima y franquicia, con carácter general, de 300 euros por siniestro.- La empresa El Puente Aceites y Subproductos, S.L. tiene suscrito Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil con la Compañía Mapfre Seguros de Empresas, póliza NUM004 con fecha de efecto 3.07.11 y fecha de vencimiento 23.02.2012 para cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 300.000 euros por víctima, con una franquicia general de 300 euros por siniestro.- La empresa González y Paris, S.L. tiene suscrito Contrato de Seguros de Responsabilidad Civil con la Compañía OCASO, con fecha de efecto 11.05.11 y fecha de vencimiento 11.05.2012, que cubre el riego responsabilidad civil con un límite por víctima de 120.000 €.- SEXTO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo se siguieron la DP 1141/2011 , derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor, dictándose el día 27.06.2012 auto de sobreseimiento.- El Informe emitido por el médico forense el 19.06.2013 recoge que las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente laboral sufrido el 26.10.2011 son: -fractura D11 -TCE con hematoma subdural -fractura de escápula -fracturas de varios arcos costales.- El citado informe recoge: "Para la estabilización ha requerido varias asistencias con tratamiento médico farmacológico así como quirúrgico y posterior corsé tras intervención en columna (artrodesis D10-D11-D12) en columna.- Para la curación estabilización ha invertido los siguientes tiempos. Tiempo total: 485 días de los que ha estado hospitalizado 34 de ellos siendo el resto impeditivos. Tras su estabilización consideramos como definitivas las siguientes secuelas: Material de osteosíntesis en columna (artrodesis D10-11-12) (5-15): 7 Puntos erjuicio estético moderado (7- 12): 7 Puntos Síndrome posconmocional (5-15): 10 Puntos Algias postraumáticas en columna vertebral y hombro (1-5): 4 Puntos. (...)".- SÉPTIMO.- El actor ha estado incapacitado para su actividad habitual 443 días, de los cuales estuvo hospitalizado 35 días y 408 días fueron impeditivos.- Las secuelas que el actor presenta y la valoración de las mismas son: - síndrome postconmocional: 10 puntos -fractura D11: 10 puntos.-material de osteosíntesis en columna vertebral (placa y tornillos): 7 puntos -limitación de la movilidad del hombro derecho: 4 puntos, presentando el actor un déficit de movilidad articular global del 19% y un déficit de movilidad funcional del 18%. (21% anquilosis) -luxación acromio clavicular: 1 punto.-fractura de costillas con neuralgias intercostales: 3 puntos - perjuicio estético moderado (cicatriz en región dorsal de 15x0,5 cm y otra en cresta iliaca de 5x0,5 cms): 7 puntos.- OCTAVO.- El actor fue declarado por resolución del INSS con efectos de 10.01.2013 en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, ante el cuadro clínico recogido en el dictamen propuesta del EVI de 10.01.2013 de "secuelas de fractura vertebral D11 inestable.- Traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural, contusión pulmonar con fracturas costales derechas 4, 5 y 6.- Fractura escápula derecha estable" y conforme al menoscabo recogido en el informe del EVI de 4.01.2013 "menoscabo toda actividad laboral (Menoscabo locomotor (dorsolumbar + hombro derecho) + enlentecimiento psicomotor con deterioro cognitivo moderado (inf neuropsicología 30-03- 2012) secundario a TCE".- Por resolución del INSS de 30.11.13 se revisa, por mejoría, la anterior declaración y se reconoce al actor la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con fecha de efectos 1.12.2013, ante el cuadro clínico recogido en el dictamen propuesta del EVI de 9.09.13 de "secuelas de fractura vertebral D11 inestable IQ mediante artrodesis instrumentada.- TCE con hematoma subdural, contusión pulmonar con fracturas costales derechas 4, 5 y 6.- Fractura de escápula derecha estable.- Dradipsiquia".- Los importes mensuales que le corresponde percibir son: -Base reguladora: 1.432,27 €/mes.-porcentaje: 55% -pensión inicial: 787,75 €/mes.-revalorizaciones: 20,39 €/mes.-pensión mensual líquida: 808,14 €/mes.- No consta que el actor esté desempeñando actividad laboral retribuida.- NOVENO.- La cuantía diaria percibida por el actor en concepto de prestación de incapacidad temporal es de 35,43 euros, conforme a las nóminas aportadas por el actor en su ramo de prueba.- DÉCIMO.- Con fecha de 26.12.2013 el actor presenta papeleta de conciliación frente a Atienza y Aguilar, S.L., González y Paris, S.L., El Puente, Aceites y Subproductos, S.L. y Mapfre, celebrándose el día 17.01.14 el acto de conciliación sin efecto respecto a El Puente, Aceites y Subproductos, S.L. y sin avenencia, respecto a las demás.- El citado acta recoge: "(...) Concedida la palabra al representante de GONZALEZ Y PARIS S.L. manifiesta que la póliza de responsabilidad civil de la empresa la tiene concertada con la compañía Ocaso S.A.".- Con fecha de 22.01.2014 el actor presenta papeleta de conciliación frente a Ocaso, S.A., celebrándose el día 10.02.14 el acto de conciliación sin avenencia.- DÉCIMO PRIMERO.- La demanda ha sido presentada el día 11.02.14 ante el Juzgado Decano de Jaén".
En dicha sentencia, consta el siguiente fallo: "Con desestimación de la excepción de prescripción de la acción, se estima parcialmente la demanda promovida por Don Marino contra Atienza y Aguilar, S.L., González y Paris, S.L., El Puente, Aceites y Subproductos, S.L., a quienes condeno solidariamente a que abonen al actor la suma de 117.322,83 €, si bien de la citada suma y en virtud de las pólizas de seguro suscritas responden solidariamente las compañías de seguros demandadas, en concreto, Mapfre Seguros de Empresas con relación a la póliza que tiene suscrita con Atienza y Aguilar, S.L., empresa que asume directamente el abono de la franquicia de 300 euros por siniestro y con respecto a la póliza que tiene suscrita con El Puente Aceites y Subproductos, S.L., empresa que asume la franquicia general de 300 euros por siniestro, y respecto a la Compañía OCASO con relación a la póliza que tiene suscrita con González y Paris, S.L.- Condenando a las aseguradoras al abono de los intereses en la cuantía que resulte del correspondiente interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de celebración con cada compañía aseguradora del acto de conciliación ante el CMAC".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de El Puente, Aceites y subproductos, S.L., Mapfre Seguros de empresas, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., Ocaso, S.A., y D. Marino, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los tres Recursos de Suplicación interpuestos por "EL PUENTE, ACEITES Y SUBPRODUCTOS, S.L." y "MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."; "OCASO, S.A." y D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 31 de marzo de 2015 , en autos nº 89-14, seguidos a instancia de D. Marino, sobre Seguridad Social, contra ATIENZA AGUILAR, S.L.; GONZÁLEZ Y PARÍS, S.L.; EL PUENTE, ACEITES Y SUBPRODUCTOS, S.L.; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; OCASO, S.A.; siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".