PRIMERO.-
Pretende el recurrente que se le reconozca el derecho a disfrutar de cuatro días de vacaciones adicionales, con cargo a las anuales que le corresponden de los años 2016 y 2017, impugnando al efecto los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 2017 y, en ampliación, de 21 de marzo de 2018 que se los denegaron para los años 2016 y 2017, confirmando las resoluciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que también desestimaron su petición.
SEGUNDO.- La norma en la que el recurrente podría amparar su petición es el artículo 371.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que no la reconoce hoy, en cuanto establece que "los Jueces y Magistrados tendrán derecho a disfrutar durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados".
El derecho que nos solicita se encontraba reconocido en último párrafo del artículo 371.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)
, que rezaba:
"Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural".
Pero, como expone el propio recurrente, dicho derecho fue suprimido de la Ley orgánica por la reforma de la misma operada por la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre de 2012 (LA LEY 22076/2012), de " medidas de eficiencia presupuestaria para la Administración de Justicia".
La Exposición de Motivos de la referida ley orgánica expresa con claridad la razón de esta supresión al referirse al "Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (LA LEY 12543/2012), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad" [que] "estableció un conjunto de medidas para mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, de un 3% de déficit sobre el PIB en el año 2014, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea".
Tiene razón el recurrente en que dicha medida ablatoria no ha afectado al artículo 210.3 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, que sigue hoy con la redacción correspondiente a la LOPJ (LA LEY 1694/1985) anterior a la reforma en 2012, al decir que:
"Los jueces y magistrados tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural".
Esa redacción no sufrió incluso modificación en la reforma del citado Reglamento, realizada por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 noviembre 2016, pese a que, cuando se realizó, el artículo 371 LOPJ (LA LEY 1694/1985) había sufrido ya la modificación que hemos indicado, con la supresión de los días adicionales que aquí se discuten. Sin embargo es evidente que, como bien señala el Abogado del Estado, debe considerarse que el artículo 210.3 ha resultado derogado en forma implícita por la reforma restrictiva del artículo 371 que produjo la ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre (LA LEY 22076/2012). Así lo ha entendido, por ejemplo, el FJ sexto de la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 (recurso 356/2011 (LA LEY 139457/2013)), respecto del artículo 210.6 del Reglamento 2/2011.
TERCERO.- En cualquier caso si entendiésemos como hipótesis, y a efectos meramente dialécticos, que el Reglamento de la Carrera Judicial no fue derogado, tampoco permitiría por sí sólo satisfacer la pretensión del recurrente. En efecto las sentencias del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 (Recursos 356/2011 (LA LEY 139457/2013) y 349/2011) han apreciado la
insuficiencia de rango de un Reglamento del Consejo General del Poder Judicial para efectuar una modulación sustancial en el régimen de vacaciones de los jueces y Magistrados que integran la carrera judicial, sin cobertura en la ley orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).
El artículo 371 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se refiere exclusivamente a la duración del período de disfrute de las vacaciones anuales, sin mencionar ningún criterio adicional de carácter temporal que habilite al CGPJ para su ulterior delimitación, ya que nada se dice al respecto. Tampoco el artículo 377 LOPJ (LA LEY 1694/1985) es válido como habilitación para el supuesto de vacaciones que se contempla.
Cualquier modificación de carácter sustancial en el estatuto de los jueces y magistrados - y lo es la definición de un periodo ordinario de vacaciones- afecta al mismo y no resulta accesible a un simple reglamento. Los Jueces y Magistrados, dice el artículo 117.1 in fine de la Constitución (LA LEY 2500/1978) están sometidos únicamente al imperio de la Ley, por lo que es la ley orgánica del poder judicial (LA LEY 1694/1985) la que determina el estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados de carrera ( artículo 122. 1 CE (LA LEY 2500/1978)) sin que un reglamento, ya sea del Gobierno o del mismo Consejo General del Poder Judicial, puede afectar a dicho estatuto. Ese principio es un rasgo esencial que define el Estado de Derecho y sirve también para garantizar su subsistencia.
En consecuencia la petición que se formula en la demanda y en su ampliación debe ser desestimada.
CUARTO.- La invocación del derecho al descanso del artículo 40 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) no coadyuva la pretensión, pues se trata de un derecho de configuración legal, lo que nos lleva al razonamiento que acabamos de abandonar y, siendo diferentes las situaciones que se traen a comparación entre los funcionarios públicos y los jueces y magistrados, no puede reputarse la distinta extensión de la duración de las vacaciones como lesiva del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)), conforme a una doctrina constitucional tan conocida que es de innecesaria cita. Este Tribunal, en fin, por su propia naturaleza, no efectúa consideraciones de oportunidad o que afecten a la libérrima potestad de configuración del legislador.
Es cierto que, como indica la demanda, las funcionarios públicos han recuperado el derecho al disfrute de los cuatro días adicionales de vacaciones en los términos de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre (LA LEY 14129/2015), pero es claro que la norma rehabilitadora tiene por destinataria a la Administración General del Estado y a los organismos y entidades vinculados o dependientes de ella, pero no a los integrantes de la carrera judicial. Es obvio, por otra parte, que los jueces y magistrados no se encuentran en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), y -en contra de lo que se sostiene- que la aplicación supletoria de su artículo 2.5 no les alcanza por la ya razonado respecto del estatuto orgánico de los jueces y magistrados de carrera.