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Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 1852/2018 de 20 Dic. 2018, Rec. 582/2017

Ponente: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge.

Nº de Sentencia: 1852/2018

Nº de Recurso: 582/2017

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9356, Sección Jurisprudencia, 12 de Febrero de 2019, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 181761/2018

ECLI: ES:TS:2018:4344

Los jueces y magistrados no tienen reconocido el derecho a los 4 días adicionales de vacaciones por antigüedad

Cabecera

JUECES Y MAGISTRADOS. Vacaciones. Días adicionales por antigüedad. Se confirma la denegación de los 4 días adicionales por antigüedad de 2016 y 2017, solicitados por el Magistrado recurrente. Los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley, siendo la LOPJ la que determina su estatuto orgánico. Ningún reglamento, del Gobierno o del propio CGPJ, puede afectar dicho estatuto. Si bien los funcionarios públicos han recuperado el derecho al disfrute de los cuatro días adicionales de vacaciones en los términos de la DA 3 del RD-Ley 10/2015, no es posible extender esa situación a los jueces y magistrados. La norma rehabilitadora citada tiene por destinataria a la Administración General del Estado y a los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella, pero no a los integrantes de la carrera judicial. Además, los jueces y magistrados se encuentran fuera del ámbito de aplicación del art. 2 del Texto Refundido del EBEP.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TS desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Comisión Permanente del CGPJ, que desestiman la alzada frente a sendos Acuerdos del Presidente del TSJ Madrid, donde se dispuso que no había lugar a la concesión de los cuatro días adicionales de vacaciones por antigüedad de 2016 y 2017 solicitados por el Magistrado recurrente.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.852/2018

Fecha de sentencia: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 582/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 582/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1852/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Julio, Magistrado titular del Juzgado de lo contencioso-administrativo número NUM000 de Madrid, actuando en su propio nombre.

Recurre contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de enero de 2016, en el que dispuso que no había lugar a la concesión de cuatro días adicionales de vacaciones por antigüedad que había solicitado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de septiembre de 2017, el Magistrado don Julio, actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- La diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2017 tuvo por interpuesto el recurso, requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y ordenó que se practicaran los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).

TERCERO.- Recibido el expediente se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

Por escrito de 15 de noviembre de 2017 don Julio formuló su demanda.

Expone que es Magistrado en activo con destino en el Juzgado nº NUM000 de lo contencioso-administrativo, de los de Madrid; que cuenta, en el momento en que formula la demanda, con 68 años de edad y que tiene perfeccionados 15 trienios, lo que hace un total de 45 años de servicio a las Administraciones Públicas.

Por escrito de 2 de enero de 2017, y con cargo a las del año 2016, solicitó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el disfrute de 4 días más adicionales de vacaciones por antigüedad, con amparo en el derecho reconocido en el artículo 68 del Texto articulado de la Ley de funcionarios del Estado de 1964 tras la reforma de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre (LA LEY 1831/2002) una vez superada la crisis económica y dictado el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre (LA LEY 14129/2015), que recoge la disposición adicional decimocuarta del Texto refundido del EBEP aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre de 2015 (LA LEY 16526/2015). Dicha petición fue denegada por acuerdo de 5 de enero de 2017.

Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la Comisión Permanente del CGPJ el 8 de junio de 2017, que confirmó la resolución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Efectúa una exposición de las normas que reconocen el derecho a días adicionales de vacaciones por antigüedad en el ámbito judicial conforme al artículo 371 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) hasta la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre (LA LEY 22076/2012), subrayando lo dispuesto en el artículo 210.3 del Reglamento de la Carrera Judicial que se mantiene en su última modificación efectuada el 24 de noviembre de 2016. Todo ello con cargo a las vacaciones del año 2016 y pide que se le reconozca el derecho, invocando el derecho a descanso del artículo 40 de la CE (LA LEY 2500/1978) en relación con el artículo 122 de la misma.

Aduce también que se vulnera el derecho a la igualdad en relación de los miembros de la carrera judicial comparados con los demás servidores públicos y pide y que se le indemnice en una cantidad económica equivalente a la retribución económica diaria que venga percibiendo por todos los conceptos, para el caso de que no pudiera disfrutar de ese derecho si le fuera reconocido.

CUARTO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 18 de diciembre de 2017. Considera que la reforma del artículo 371.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) suprimió el derecho que reclama, en la reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) 8/2012, de 27 de diciembre, y que, para restablecerlo sería necesaria ley orgánica.

Concluye pidiendo la desestimación del recurso, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO.- Mediante escritos de 8 de febrero y 20 de febrero de 2018 formularon las partes sus respectivas conclusiones.

SEXTO.- En providencia de 13 de junio de 2018 el recurrente amplió el recurso al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2018 que resolvió el recurso de alzada 23/2018 contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegó al recurrente la concesión de un permiso de cuatro días correspondiente, esta vez, al año 2017.

SÉPTIMO.- Reclamado el expediente administrativo al Consejo General del Poder Judicial se dio traslado al recurrente para ampliación de demanda. Lo hizo mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2018 en el que formuló la misma petición efectuada para el año 2016 para que se le concedan otros cuatro días en el año 2017, con petición complementaria de indemnización de perjuicios para el caso de que no pudiera disfrutar de dichos días en el caso de que le fueran concedidos.

OCTAVO.- El Abogado del Estado se opuso a la ampliación de la demanda en escrito registrado el 18 de septiembre de 2018 fundándose en el artículo 371.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y pide la desestimación del recurso.

NOVENO.- En providencia de 15 de noviembre de 2018 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretende el recurrente que se le reconozca el derecho a disfrutar de cuatro días de vacaciones adicionales, con cargo a las anuales que le corresponden de los años 2016 y 2017, impugnando al efecto los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 2017 y, en ampliación, de 21 de marzo de 2018 que se los denegaron para los años 2016 y 2017, confirmando las resoluciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que también desestimaron su petición.

SEGUNDO.- La norma en la que el recurrente podría amparar su petición es el artículo 371.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que no la reconoce hoy, en cuanto establece que "los Jueces y Magistrados tendrán derecho a disfrutar durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados".

El derecho que nos solicita se encontraba reconocido en último párrafo del artículo 371.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , que rezaba:

"Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural".

Pero, como expone el propio recurrente, dicho derecho fue suprimido de la Ley orgánica por la reforma de la misma operada por la Ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre de 2012 (LA LEY 22076/2012), de " medidas de eficiencia presupuestaria para la Administración de Justicia".

La Exposición de Motivos de la referida ley orgánica expresa con claridad la razón de esta supresión al referirse al "Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (LA LEY 12543/2012), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad" [que] "estableció un conjunto de medidas para mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, de un 3% de déficit sobre el PIB en el año 2014, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea".

Tiene razón el recurrente en que dicha medida ablatoria no ha afectado al artículo 210.3 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, que sigue hoy con la redacción correspondiente a la LOPJ (LA LEY 1694/1985) anterior a la reforma en 2012, al decir que:

"Los jueces y magistrados tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural".

Esa redacción no sufrió incluso modificación en la reforma del citado Reglamento, realizada por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 noviembre 2016, pese a que, cuando se realizó, el artículo 371 LOPJ (LA LEY 1694/1985) había sufrido ya la modificación que hemos indicado, con la supresión de los días adicionales que aquí se discuten. Sin embargo es evidente que, como bien señala el Abogado del Estado, debe considerarse que el artículo 210.3 ha resultado derogado en forma implícita por la reforma restrictiva del artículo 371 que produjo la ley orgánica 8/2012, de 27 de diciembre (LA LEY 22076/2012). Así lo ha entendido, por ejemplo, el FJ sexto de la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 (recurso 356/2011 (LA LEY 139457/2013)), respecto del artículo 210.6 del Reglamento 2/2011.

TERCERO.- En cualquier caso si entendiésemos como hipótesis, y a efectos meramente dialécticos, que el Reglamento de la Carrera Judicial no fue derogado, tampoco permitiría por sí sólo satisfacer la pretensión del recurrente. En efecto las sentencias del Pleno de esta Sala de 19 de julio de 2013 (Recursos 356/2011 (LA LEY 139457/2013) y 349/2011) han apreciado la insuficiencia de rango de un Reglamento del Consejo General del Poder Judicial para efectuar una modulación sustancial en el régimen de vacaciones de los jueces y Magistrados que integran la carrera judicial, sin cobertura en la ley orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

El artículo 371 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) se refiere exclusivamente a la duración del período de disfrute de las vacaciones anuales, sin mencionar ningún criterio adicional de carácter temporal que habilite al CGPJ para su ulterior delimitación, ya que nada se dice al respecto. Tampoco el artículo 377 LOPJ (LA LEY 1694/1985) es válido como habilitación para el supuesto de vacaciones que se contempla. Cualquier modificación de carácter sustancial en el estatuto de los jueces y magistrados - y lo es la definición de un periodo ordinario de vacaciones- afecta al mismo y no resulta accesible a un simple reglamento. Los Jueces y Magistrados, dice el artículo 117.1 in fine de la Constitución (LA LEY 2500/1978) están sometidos únicamente al imperio de la Ley, por lo que es la ley orgánica del poder judicial (LA LEY 1694/1985) la que determina el estatuto orgánico de los Jueces y Magistrados de carrera ( artículo 122. 1 CE (LA LEY 2500/1978)) sin que un reglamento, ya sea del Gobierno o del mismo Consejo General del Poder Judicial, puede afectar a dicho estatuto. Ese principio es un rasgo esencial que define el Estado de Derecho y sirve también para garantizar su subsistencia.

En consecuencia la petición que se formula en la demanda y en su ampliación debe ser desestimada.

CUARTO.- La invocación del derecho al descanso del artículo 40 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) no coadyuva la pretensión, pues se trata de un derecho de configuración legal, lo que nos lleva al razonamiento que acabamos de abandonar y, siendo diferentes las situaciones que se traen a comparación entre los funcionarios públicos y los jueces y magistrados, no puede reputarse la distinta extensión de la duración de las vacaciones como lesiva del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE (LA LEY 2500/1978)), conforme a una doctrina constitucional tan conocida que es de innecesaria cita. Este Tribunal, en fin, por su propia naturaleza, no efectúa consideraciones de oportunidad o que afecten a la libérrima potestad de configuración del legislador.

Es cierto que, como indica la demanda, las funcionarios públicos han recuperado el derecho al disfrute de los cuatro días adicionales de vacaciones en los términos de la disposición adicional tercera del Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre (LA LEY 14129/2015), pero es claro que la norma rehabilitadora tiene por destinataria a la Administración General del Estado y a los organismos y entidades vinculados o dependientes de ella, pero no a los integrantes de la carrera judicial. Es obvio, por otra parte, que los jueces y magistrados no se encuentran en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), y -en contra de lo que se sostiene- que la aplicación supletoria de su artículo 2.5 no les alcanza por la ya razonado respecto del estatuto orgánico de los jueces y magistrados de carrera.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) procedería efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.

La Sala no obstante, haciendo uso de la facultad reconocida en el mismo artículo 139.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), no entiende procedente dicha imposición por las circunstancias dudosas del caso, conforme a lo razonado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Julio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 2017, que desestima el recurso de alzada contra Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de enero de 2016 y la ampliación al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018, que desestima el recurso de alzada contra Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2017, sobre permisos de días de vacaciones adicionales por antigüedad de 2016 y 2017.

2º) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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