PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la empresa Ovinos Manchegos SL frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró la improcedencia de su despido, con los efectos inherentes.
La sentencia recurrida declara probado que la actora vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde 22 marzo 2010.
Dicha actora fue cesada por causas objetivas mediante comunicación de 23 junio 2017, con efectos de esa misma fecha.
En tal comunicación la empresa indicaba que por requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se obligó a la empresa a emplear a dos trabajadores con discapacidad por aplicación de la normativa legal.
Se añadía que, como consecuencia de ello, la empresa había tenido que reorganizar las necesidades de personal habiendo contratado el 22 mayo 2017 a un trabajador discapacitado con la misma categoría profesional de la actora (Auxiliar administrativo) siendo este trabajador don Carlos Alberto . Se indicaba asimismo que, como consecuencia de ello se había producido un sobredimensionamiento de la plantilla por duplicidad de tareas.
En relación con los hechos indicados en la comunicación de cese objetivo la sentencia recurrida declara acreditados los siguientes extremos:
-Que la actora venía desempeñando funciones en la sección de gestión, estando dedicada al apoyo de contabilidad y archivo.
-Que el 16 diciembre 2016 se giró visita a la empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-Que el 6 febrero 2017 la empresa contrató a una persona con discapacidad para el departamento de Administración (doña Matilde ). Sin embargo, tal relación laboral fue rescindida el 5 abril 2017 por no superación del período de prueba.
-Que el 14 febrero 2017 la empresa contrató a otra persona con discapacidad (don Eutimio ) para el puesto de Peón de cargas de expediciones. Dicho trabajador fue cesado por ineptitud sobrevenida con efectos de 31 julio 2017.
-Que el 22 mayo 2017 la empresa contrató a otro trabajador discapacitado (don Carlos Alberto ), siendo sus funciones de tesorería y relación con los bancos en el departamento de Administración.
-Que en junio de 2017 la empresa disponía de 12 trabajadores en el departamento de Administración.
-Que el 7 junio 2017 se convirtió en indefinido el contrato temporal de otra Auxiliar administrativo.
-Que el 18 septiembre 2017 la empresa contrató a otra trabajadora (doña Virginia ) para el mismo grupo profesional de la demandante.
-Que el 25 septiembre 2017 la empresa contrató a otra trabajadora discapacitada (doña Tarsila ) para el grupo de Auxiliar administrativo.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida considera que en principio la causa organizativa invocada podría resultar acogible, toda vez que la empresa viene obligada a contratar a un mínimo de trabajadores discapacitados según normativa legal. No obstante, dicha sentencia considera que la causa invocada por la empresa no debe prosperar debido a que el 7 junio 2017 (es decir, quince días antes del cese de la actora) se convirtió en indefinido el contrato temporal de una Auxiliar administrativo que estaba contratada en prácticas. Además, el 18 septiembre 2017 (es decir, menos de tres meses después del cese de la actora) se contrató a tiempo parcial a una trabajadora con el mismo grupo de cotización de la demandante. Y por otro lado, el 25 septiembre 2017 (es decir, tres meses después del cese de la actora) se contrató como Auxiliar administrativo a una discapacitada. Sosteniendo en definitiva que lo anterior provoca que el cese de la actora no pueda considerarse justificada.
TERCERO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el Hecho Probado Noveno de la sentencia recurrida (en que se indica que el 25 septiembre 2017 la empresa contrató a Doña Tarsila , discapacitada, en virtud de contrato de trabajo temporal, para el grupo de Auxiliar administrativo, a tiempo completo, con una duración de un año, asignándola al departamento de Administración) para que se añada que ello se hizo a fin de cumplir con el cupo de reserva de trabajadores discapacitados según el artículo 42 de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad de su Inclusión Social al haber causado baja el trabajador discapacitado Don Eutimio .
Tal adición se interesa con base en documentos obrantes a folios 69 y 33, indicándose que además así consta en los Hechos Probados Sexto y Séptimo de la sentencia recurrida.
Pues bien, tal como señala la propia empresa recurrente, el hecho de la contratación de Don Eutimio figura recogido en el ordinal fáctico sexto de la sentencia recurrida, y asimismo en dicho ordinal se reseña que el citado trabajador fue cesado con efectos de 31 de julio de 2017 por ineptitud sobrevenida.
Por consiguiente este extremo no necesita ser añadido.
En cuanto al requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere la recurrente, no es negado por la parte recurrida al impugnar el recurso de suplicación.
Lo que al respecto obra en las actuaciones es una diligencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 16 de diciembre de 2016 en que se requirió a la empresa para que aportase determinada documentación, entre ella los trabajadores discapacitados que faltaban para alcanzar el porcentaje de reserva a esa fecha.
De todos modos, este extremo, y en concreto que la empresa venía obligada a contratar a dos trabajadores con discapacidad para cubrir el cupo exigido por la normativa legal, es algo que se recoge expresamente en la resolución de instancia, por lo que la adición que se interesa deviene asimismo innecesaria, por ser un extremo que ya figura en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51-1 del mismo texto legal , así como jurisprudencia recaída en aplicación de tales preceptos.
Básicamente se señala que la empresa venía obligada por requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a contratar a dos trabajadores discapacitados para cumplir con la exigencia legal del artículo 42 del real decreto legislativo 1/2003 de 29 de noviembre (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (LA LEY 19305/2013)), según el cual "Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad".
Sostiene que cuando se produjo el despido de la actora se había incorporado poco antes a la plantilla empresarial un trabajador discapacitado (don Carlos Alberto ); siendo que, al incorporarse este trabajador al Departamento en que venía prestando servicios la actora, se produjo el sobredimensionamiento que motivó el cese de la demandante.
Añade que la sentencia recurrida viene a acoger esta conclusión, pero considera que la razonabilidad de la medida no es compatible con determinadas contrataciones realizadas con posterioridad al cese de la actora.
Argumenta al respecto que, por lo que se refiere a la conversión en contrato por tiempo indefinido de un contrato temporal, ello no es motivo que justifique la declaración de improcedencia del cese de la actora, pues se trataba de una trabajadora que ya formaba parte con anterioridad de la plantilla empresarial.
En cuanto a la contratación de otra trabajadora discapacitada el 25 septiembre 2017, señala que ello vino dado por el ya referido requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que exigió contratar a dos trabajadores discapacitados, siendo que hasta entonces sólo había un trabajador discapacitado en plantilla.
Y en cuanto a la contratación de otra trabajadora (doña Virginia ) con el mismo grupo de cotización de la actora, aduce que ello se debió a las posteriores reducciones de jornada de dos trabajadoras que formaban parte de la plantilla empresarial.
Pues bien, en relación con el dato de que la empresa venía obligada a contratar a dos trabajadores con discapacidad, es un extremo que figura recogido en la sentencia recurrida, y de hecho uno de los argumentos utilizados por la parte actora para instar la improcedencia de su despido de es que su puesto de trabajo no habría sido realmente amortizado, sino que la actora habría sido sustituida por un trabajador discapacitado.
La incorporación del trabajador discapacitado don Carlos Alberto (a raíz del requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicado en diciembre de 2016) tuvo lugar el 22 mayo 2017.
Dicho trabajador discapacitado (don Carlos Alberto ) pasó a realizar funciones en el departamento de la actora, y es como consecuencia de ello que la empleadora aduce que se produjo un sobredimensionamiento de la plantilla.
El cese objetivo de la actora tuvo lugar el 23 junio 2017, un mes más tarde de la contratación del referido trabajador discapacitado.
En la sentencia recurrida se consigna:
-Que el 7 junio 2017 se hubo convertido en indefinido el contrato temporal de otra Auxiliar administrativo.
-Que el 25 septiembre 2017 la empresa contrató a otra trabajadora discapacitada (doña Tarsila ) para el grupo de Auxiliar administrativo.
-Que el 18 septiembre 2017 la empresa contrató a otra trabajadora (doña Virginia ) para el mismo grupo profesional de la demandante.
La empleadora considera que estas contrataciones no enervarían la concurrencia de causa objetiva justificadora del cese, pues:
a) La trabajadora cuyo contrato se hubo convertido a "por tiempo indefinido" ya estaba ligada con anterioridad a la empresa mediante un contrato temporal, de modo que dicha conversión a "trabajadora indefinida" no supuso una incorporación "ex novo".
b) La contratación de otra trabajadora discapacitada (doña Tarsila ) para el grupo de Auxiliar administrativo se hizo por imposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de cubrir el mínimo de dos trabajadores discapacitados.
c) La también posterior contratación de otra trabajadora (doña Virginia ) para el mismo grupo profesional de la demandante, unos tres meses después del cese de la actora, fue a tiempo parcial y como consecuencia de dos reducciones de jornada planteadas con posterioridad al cese de la demandante.
Pues bien, para pronunciarnos acerca de la razonabilidad y justificación de la medida objetiva de carácter organizativo consistente en el cese de la actora, ha de partirse de la base de que, según la empleadora, dicho cese vino motivado por un requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme al cual debía emplear a dos trabajadores discapacitados por aplicación de una norma legal; siendo que tal infracción de la norma sobre reserva de puestos para discapacitados vino dada por un incumplimiento realizado por la empresa, quien debió haber cumplido en su momento tal obligación de reserva de puestos a discapacitados.
Por consiguiente,
se trata aquí de determinar si resulta justificado y razonable que el originario incumplimiento empresarial relativo a la obligación de reserva de puestos a discapacitados se haga recaer sobre la demandante, teniendo en cuenta que ésta no tuvo participación alguna en dicho incumplimiento, ya que la ausencia de contratación por la empleadora de dos discapacitados resulta imputable a la propia empresa, y en ningún caso a la trabajadora demandante.
Partiendo de la base de que la empresa hubo incumplido el tan citado deber de reserva de puestos, ha de considerarse exigible desde el punto de vista de la razonabilidad que la empleadora, una vez requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para dar cumplimiento a tal deber, lo hiciera de la manera menos gravosa para los trabajadores.
Ha de tenerse en cuenta al respecto que la contratación de los dos discapacitados podía ser para cualquier puesto de trabajo de todos los existentes en la empresa.
Por consiguiente,
la empleadora debió adoptar las medidas posibles para que el cumplimiento de dicha obligación (en su momento inobservada por ella) se realizase en lo posible sin irrogar perjuicios a los trabajadores ya incorporados a su plantilla, pudiendo por tanto emplear a los dos trabajadores discapacitados en nuevos puestos que hubiera que cubrir en cualquier área o departamento de la empresa.
Es notable al respecto que en la comunicación de cese objetivo, transcrita en el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, no se hace referencia alguna a la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante la incorporación de trabajadores discapacitados en otras áreas o departamentos de la empresa, pues lo que se indica es que la incorporación de un trabajador discapacitado ha producido "un sobredimensionamiento y duplicidad de tareas" que afectaría especialmente al puesto de trabajo de la actora. Pero, como decimos, ninguna referencia se hace a la imposibilidad de haber contratado a dos trabajadores discapacitados para otros departamentos o áreas de la empresa en que no se produjera tal sobredimensionamiento y por tanto no hubiera obligación de cesar a ningún trabajador de la plantilla.
Es cierto que esta exigencia de motivación y acreditación excede de lo que con carácter general la jurisprudencia viene considerando en orden al deber de justificar la concurrencia de causas organizativas, pero la mayor exigencia o rigor con que la situación ha de contemplarse en este caso obedece a que
la causa organizativa alegada trae causa de un previo incumplimiento empresarial de sus obligaciones legales; incumplimiento éste apreciado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De modo que no se considera exorbitante exigir a la empresa que, cuando menos, procurase remediar su propio incumplimiento sin irrogar perjuicios innecesarios a los trabajadores de su plantilla, esto es, no haciendo recaer sobre ellos (y en concreto sobre la actora) las consecuencias de su previo incumplimiento legal.
Como consecuencia de ello, debe llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida ha considerado correctamente que la decisión extintiva adoptada en relación con la actora no supera el juicio o examen de razonabilidad, y ello por cuanto que, pudiendo la empleadora haber dado cumplimiento al requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin necesidad de cesar a la demandante, dicha empleadora no ha acreditado, y ni siquiera argumentado en su comunicación de cese, la imposibilidad de tal actuación.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.