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Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Auto de 11 Sep. 2018, Rec. 4203/2017

Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa.

Nº de Recurso: 4203/2017

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 133558/2018

ECLI: ES:TS:2018:9993A

Cabecera

DESPIDO. Despido disciplinario. Causas. Indisciplina o desobediencia en el trabajo. RECURSO DE CASACIÓN. Materia laboral. Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. Resolución. Inadmisión.

Iter procesal

Ir a Jurisprudencia La presente resolución inadmite el recurso interpuesto contra la sentencia 4816/2017 del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, de 17 Jul. 2017 (Rec. 2754/2017). La presente resolución inadmite el recurso interpuesto contra la sentencia 4816/2017 del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, de 17 Jul. 2017 (Rec. 2754/2017).

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4203/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4203/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 168/2016 seguido a instancia de D. Celso contra Transportes Inmediatos Sabadell SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Ezquerra Escudero en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 (LA LEY 3743/2017) ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 (LA LEY 21878/2017) ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 (LA LEY 103032/2017) )].

El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de conductor. El 1 de enero de 2014 se suscribió un acuerdo entre la representación legal de la empresa y los trabajadores por el que estos se comprometían a realizar eventuales prolongaciones de jornada por factores externos (tráfico, urgencia en la entrega de portes, averías del vehículo ...), a cambio de compensarlas con días de descanso compensatorio. El 5 de febrero de 2016 la empresa le comunicó al demandante que iniciaría su jornada a las 12:00 horas. Sobre las 16:44 horas se le comunicó que debía realizar un servicio por cuenta de un cliente, y a las 17:43 le dijeron que por exigencia del cliente el servicio debía prolongarse hasta las 21:00 o las 21:30 horas. El trabajador entonces respondió que su jornada terminaba a las 20:00 horas y que el servicio a partir de entonces se asignase a otro trabajador. Aunque la empresa había remitido un correo al cliente a las 18:15 horas advirtiendo que el servicio no podría atenderse a partir de las 20:00 horas por la negativa del actor, pudo atender la exigencia adscribiendo a otro empleado que había terminado su jornada laboral. El actor fue despedido disciplinariamente por esos hechos. A criterio de la sentencia recurrida, la omisión de atender una concreta solicitud de prolongación de jornada para atender una especial exigencia productiva de un cliente constituye un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones asumidas por el trabajador, y no es una simple negativa a realizar horas extras. En consecuencia, declara procedente el despido.

El recurrente alega como sentencia de contraste la nº 344/1997, de 24 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (r. 327/1997 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario. El actor en este caso venía prestando servicios como conductor para UPS, con un horario de 9:30 horas a 13:30 horas y de 16:30 horas a 20:30 horas. Fue despedido disciplinariamente por los siguientes hechos: un determinado día y al finalizar su jornada a las 20:30 horas el delegado de la empresa en Baleares requirió al trabajador para que llevase una mercancía al aeropuerto; este contestó que era imposible y que la llevara el propio delegado; al final un autónomo que había llegado al centro de trabajo tras el fin de su jornada de trabajo se encargó de entregar la mercancía. La sentencia de contraste declara improcedente el despido valorando el dato esencial de que el trabajador recibió la orden de entregar un paquete en el aeropuerto cuando su jornada laboral había terminado, tratándose de una prolongación de jornada no prevista en el convenio colectivo del ramo, y después de habérsele comunicado el día anterior que su nueva jornada que terminaba a las 20:30 horas, lo que suponía en su caso la realización de horas extraordinarias. La sentencia también valora otras circunstancias como la política laboral de la empresa en esos momentos orientada a convertir a sus conductores de plantilla en trabajadores autónomos, o las visitas giradas por la Inspección de Trabajo a instancia del demandante por la falta de elaboración de horarios y turnos, revelando en definitiva una situación de tirantez entre patrono y empleado.

El hecho probado octavo de la sentencia recurrida recoge lo sucedido el día 5 de febrero de 2016 en los siguientes términos:

«En fecha 5.2.2016 el actor inició su jornada de trabajo a las 12 horas según instrucciones de la empresa demandada. Según conversaciones mantenidas por whatsapp entre los teléfonos móviles titularidad de Trainsa consta que el actor prestó servicios sin incidencias hasta las 16,44 horas. A partir de ese momento se producen los siguientes hechos:

A las 16:44 h se asignó al actor el servicio, de parte de moldtrans, de cargar en Ego Appliance Control para hacer viajes de uno a otro almacén, debiendo computar inicio de servicio desde las 16:30 horas hasta que llegara al parking.

A las 17:43 la empresa advierte al actor que ha llamado el cliente advirtiendo que se le ha complicado "la cosa" y que calculan que el conductor deberá estar hasta las 21 o 21:30 horas.

A las 17:45 horas el actor comunica que no realizaría el servicio más allá de las 20 horas, pues finaliza su jornada de trabajo a esa hora.

A las 17:50 horas se notifica al actor que no se le puede sustituir en el servicio y debe finalizar la carga y que además, considerando la hora de comida asignada, a las 20 horas aún no ha cumplido ocho horas de trabajo.

El actor comunica que ya había comido y que hará un viaje más a las 19:33 horas si los trabajadores de la empresa Ego Appliance Control no se van a merendar, si ellos se van el actor manifiesta que también se marchará.

A las 20:23 horas se pasa el número de teléfono de Algevasa a otro empleado ( Hermenegildo ) y se le comunica que el lunes a las 8 horas debe acudir a Sant Feliu de Llobregat. A las 23:34 Hermenegildo comunica que ya está el camión en Algevasa».

La sentencia recurrida considera que la conducta descrita es injustificable y se encuadra en el supuesto del art. 54.2 b) ET , teniendo en cuenta el acuerdo suscrito por las partes en enero de 2014 en virtud del cual los trabajadores se comprometían a realizar eventuales prolongaciones de jornada cuando las circunstancias así lo exigiesen, de modo que la concreta prolongación de jornada que se le indicó al trabajador era legítima según la sentencia y estaba amparada por la habilitación del citado acuerdo. Los hechos imputados sobre los que decide la sentencia de contraste son distintos comenzando porque al trabajador se le da la orden de llevar un paquete al aeropuerto cuando ha terminado su jornada laboral, no en mitad de la jornada como sucede en la sentencia recurrida, y esa prolongación de jornada no está prevista en el convenio colectivo, a diferencia también de la sentencia recurrida en la que consta el mencionado acuerdo entre las partes de enero de 2014. Por otra parte, la sentencia de contraste razona que ese transporte encargado supondría ya realizar horas extraordinarias cuya negativa no es una desobediencia sancionable, aparte de las otras circunstancias advertidas en la empresa indiciarias de la mala relación entre ambas partes.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

SEGUNDO.- La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (LA LEY 8539/2017) )].

En ese sentido debe señalarse que el presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se interpone mediante un escrito en el que se omite cualquier cita de norma o jurisprudencia que haya infringido la sentencia recurrida, no razonándose en consecuencia sobre la pertinencia de los motivos de casación y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, como exige el art. 224.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) . El incumplimiento observado es un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso y así lo viene declarando con reiteración la Sala Cuarta.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS (LA LEY 19110/2011) y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ezquerra Escudero, en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2754/2017 (LA LEY 144727/2017) , interpuesto por Transportes Inmediatos Sabadell SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sabadell de fecha 19 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 168/2016 seguido a instancia de D. Celso contra Transportes Inmediatos Sabadell SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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