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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 190/2018 de 30 Nov. 2018, Rec. 281/2018

Ponente: Bodas Martín, Ricardo.

Nº de Sentencia: 190/2018

Nº de Recurso: 281/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9364, Sección Jurisprudencia, 22 de Febrero de 2019, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 195078/2018

ECLI: ES:AN:2018:4681

El control médico empresarial de las ausencias por accidente o enfermedad no puede suponer un coste para el trabajador

Cabecera

CONFLICTO COLECTIVO. Control de las ausencias de los trabajadores causadas por enfermedad o accidente. Gastos por desplazamiento. Derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les abone los gastos de transporte derivado del desplazamiento, en los que incurra con motivo del seguimiento de salud y actividad de control a los que son llamados, previa justificación de los mismos. Facultad del empresario para organizar el procedimiento de verificación de la salud del trabajador a efectos de justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. Obligación del trabajador a someterse al control de su estado de salud, sin que dicho sometimiento pueda comportar que tenga que asumir desembolsos para acudir a las visitas médicas presenciales, puesto que dicha obligación no está prevista legalmente, desequilibra el contrato en beneficio de la empresa y quiebra las exigencias de buena fe.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima la demanda formulada por los sindicatos sobre conflicto colectivo y condena a la empresa a abonar a los trabajadores gastos por desplazamiento.

Texto

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00190/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 190/2018

Fecha de Juicio: 28/11/2018 a las 10:30

Fecha Sentencia: 30/11/2018

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000281/2018

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN

Demandantes: FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNIÓN SINDICAL OBRERA

Demandados: IBERIA LAE OPERADORA, SAU, COMISIONES OBRERAS (CCOO), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), TEBEX S.A., SINDICATO CESHA, SOMOS SINDICALISTAS

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG: 28079 24 4 2018 0000303

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000281 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 190/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000281/2018 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC- UGT) (Letrada Dª Cristina Cortes Suarez), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Silvia González Arribas), UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª. Mª. Eugenia Moreno Díaz) contra IBERIA LAE OPERADORA, SAU (Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (Letrado D. Óscar Cañas Andrés), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA) (Letrada Dª. Mª. Pia Fernández Benedetti), TEBEX S.A. (Letrado D. Ángel Manuel González Martínez), SINDICATO CESHA (Letrada Dª. Margarita Lerena Villarroe), SOMOS SINDICALISTAS (Graduado Social D. José Alberto Marcos Martín) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 17 de octubre de 2018 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, UNION SINDICAL OBRERA contra IBERIA LAE OPERADORA, SAU, TEBEX S.A., SINDICATO CESHA, SOMOS SINDICALISTAS, ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ASETMA), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28/11/2018 a las 10:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en la que condenemos a la empresa demandada al abono a los trabajadores, de cualquier gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación del mismo, en los que incurra con motivo del seguimiento y actividad de control a los que son llamados.

De manera subsidiaria en caso de que no se reconozca la pretensión anterior, que abone a los trabajadores, cuando la enfermedad sea grave o dificulten su movilidad, el gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación del mismo, en los que incurra con motivo del seguimiento y actividad de control a los que son llamados.

Destacó que, pese a que en la DT 11ª del XX Convenio se constituyó una comisión de absentismo, la empresa ha impuesto unilateralmente el modelo de control del absentismo y obliga a los trabajadores, que se encuentren en situación de IT a acudir a los locales, desplegados por la empresa TEBEX, quien se ocupa del control del absentismo, so pena de sanción.

Informó que los trabajadores, cuando acuden a dichos controles, deben satisfacer los gastos de desplazamiento, fuere cual fuere la entidad de su incapacidad, lo que no es admisible, aunque la empresa tenga potestad para requerir a los trabajadores, para que se sometan al control de absentismo, pero no puede imponerles gasto alguno, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 1.282 CC. (LA LEY 1/1889)- Reclamó subsidiariamente, caso de no estimarse la petición principal, que la empresa corra con los gastos, cuando el trabajador tenga una enfermedad grave o tenga dificultades de desplazamiento, como se mantuvo en SAN 27-06-2016 (LA LEY 76642/2016), confirmada por STS 25-01-2018.

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde ahora) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificaron sus propias demandas, acumuladas a la de UGT, que contienen las mismas pretensiones.

ASETMA; SOMOS; CESHA y CCOO se adhirieron a las demandas acumuladas.

IBERIA LAE OPERADORA, SAU (IBERIA desde ahora) se opuso a las demandas acumuladas.- Destacó que el convenio aplicable es el XX Convenio para el personal de tierra, que no contempla el abono de gastos de transporte para estos supuestos.

Informó, por otra parte, que la empresa contrató el servicio de control de absentismo con la empresa TEBEX, SA, quien lo desplegó el 21-12-2017 para los TPC y el 5-02-2018 para el personal de tierra.

Precisó que, si UGT apoya su demanda en la falta de negociación del tema en la comisión de absentismo, estaríamos ante una variación sustancial de la demanda, en la que no se dijo nada al respecto.

Destacó también que en SAN 27-06-2016 (LA LEY 76642/2016), confirmada por STS 25-01-2018 (LA LEY 3248/2018), no se reconoció el derecho a cubrir gastos de transporte en todos los supuestos, sino en casos de enfermedad grave o dificultades de desplazamiento de los trabajadores.

Negó, que se hubiera producido requerimiento alguno por parte de la I. Trabajo, que no se cohonestara con la doctrina de las sentencias ya citadas, salvo una de ellas, que fue matizada posteriormente en la línea citada.

Excepcionó falta de acción, por cuanto no concurre un conflicto real y actual, ya que TEBEX solo reclama, que acudan a su centro aquellos trabajadores, que no tienen enfermedades graves o dificultades de movilidad, para lo cual utilizan un protocolo, en el que se despliegan los pasos siguientes:

a.- El Call Center de TEBEX llama por teléfono a los trabajadores en situación de IT, les informa del papel de control, encomendado por la empresa y les solicita consentimiento sobre datos médicos.

b.- Si el trabajador no lo da, la empresa remite la información a IBERIA.

c.- Si el trabajador da su consentimiento, se le pasa con personal facultativo, que les pregunta sobre las causas de su incapacidad.

d.- Si el trabajador está afectado por una enfermedad grave, o tiene problemas de movilidad, no se le requiere para que acuda al control, reclamándose únicamente que acredite su incapacidad.

e.- Cuando no concurren las circunstancias mencionadas, se cita al trabajador para el control correspondiente.

Informó, que hay tres centros de TEBEX: en las oficinas administrativas de IBERIA, situadas en calle Martínez Villergas de Madrid; en el Aeropuerto de Tenerife Norte/Sur y en el Aeropuerto de Barcelona y destacó que solo en un caso, donde no se pudo localizar por teléfono al trabajador, se le citó por SMS y cuando acudió se comprobó que se desplazaba con muletas.

Defendió, que no procedía abonar gasto alguno, fuere cual fuere la entidad de la incapacidad, porque la empresa tiene la potestad de control de absentismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.4 ET, que el trabajador está obligado a satisfacer.- Apoyó su tesis en la resolución del Secretario de Estado de Seguridad Social de 2009, que determinó que solo procedía el abono de gastos de transporte, cuando lo decidía así el facultativo correspondiente.

TEBEX, SA se opuso a la demanda, hizo suyas las alegaciones de la empresa y manifestó que su función consiste en acometer un peritaje sobre los procesos de baja, que se realiza salvo en las bajas de larga duración, en las que no interviene.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85 (LA LEY 19110/2011), 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-El contrato entre Iberia con Tebex afecta sólo a contingencias comunes.

-Los requerimientos de IT se referían a que se aplicara la SAN de 27.6.16 sólo en caso de un Inspector D. Landelino aclarada después se refería a gastos contemplados en SAN.

-El protocolo que se sigue por Tebex es el call center, llama al trabajador enfermo, se le pide consentimiento constatación de datos médicos cuando, da consentimiento se le pasa la llamada al facultativo que le interroga de su enfermedad; si es grave o se ve imposibilitado para desplazarse no se le cita y se le pide su acreditación, en el resto de casos se le cita.

-Sólo ha habido de mil y pico consultas un trabajador con muletas que no se pudo contactar con TL se le mandó SMS y se personó.

-La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 21.9.2009 se hacen cargo de gastos de transporte cuando se prescribe por el facultativo.

-TEBEX se dedica a peritaje de procesos de baja salvo los de larga duración.

HECHOS PACIFICOS:

-Se implanta este sistema en 21.12.17 para TCP`S y para tierra el 5.2.18.

-TEBEX tiene 3 centros, uno en Martínez Villergas Madrid, Aeropuerto de Tenerife y Barcelona.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa IBERIA.- CGT, USO, ASETMA, ASETMA; SOMOS y CESHA son sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en IBERIA.

SEGUNDO.- IBERIA regula las relaciones con su personal de tierra mediante el XX Convenio del personal de tierra, suscrito con CCOO, UGT y USO, publicado en el BOE de 22- 05-2014.

TERCERO.- IBERIA ha contratado con TEBEX, SA un contrato para la gestión de la incapacidad temporal, que se desplegó para el personal laboral de tierra desde el 5-02-2018.- Dicha empresa realiza su actividad en la calle Martínez Villergas (Madrid), donde IBERIA tiene sus oficinas administrativas, así como en los Aeropuertos de Tenerife Sur/Norte y en el Aeropuerto de Barcelona.

CUARTO.- El protocolo, seguido por la empresa TEBEX, es el siguiente:

a.- IBERIA entrega a TEBEX un listado con los trabajadores en situación de IT.

b.- TEBEX intenta contactar telefónicamente con estos trabajadores, mediante su Call Center.- Dicho protocolo comporta que se intenten dos llamadas telefónicas en un intervalo de 3 a 5 horas en horario de 9 a 19 horas.

c.- Si el trabajador contesta y autoriza el conocimiento del dato médico, se le pasa al facultativo correspondiente, quien interroga al trabajador sobre sus lesiones y le convoca a consulta presencial, cuando no son graves o cuando el trabajador no tiene limitada su movilidad.- En estos supuestos, se le requiere para que envíe por mail los informes correspondientes y si no lo hace en un plazo de cinco días, le cita para consulta.

d.- Si el trabajador no coge el teléfono, se le envía un SMS para que acuda a la cita médica correspondiente.

e.- Cuando los trabajadores no colaboran con TEBEX, se pone en conocimiento de IBERIA.

QUINTO.- La inmensa mayoría de las llamadas telefónicas, efectuadas por TEBEX, no son contestadas.

SEXTO.- IBERIA no satisface a sus trabajadores los gastos de transporte, que se causan por acudir a los controles de TEBEX.

SÉPTIMO.- Obran en autos los requerimientos, realizados por la Inspección de Trabajo, en los que se reclama a IBERIA que haga frente a los gastos de desplazamiento de los trabajadores, que acudan al control de incapacidad, cuando sus enfermedades sean graves o tengan problemas de movilidad.

OCTAVO.- Obra en autos y se tiene por reproducida resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 21-10-2009, en la que se hacen frente a gastos de desplazamiento por riesgos profesionales y comparecencias para exámenes o valoraciones médicas, siempre que lo recomiende el facultativo correspondiente.

NOVENO.- El 3-09-2018 CGT planteó el problema a la Comisión Paritaria sin que se haya convocado reunión hasta la fecha.

DÉCIMO.- Se ha intentado la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 (LA LEY 1694/1985), 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 (LA LEY 19110/2011) y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97 (LA LEY 19110/2011), 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011) los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a.- El primero es pacífico.

b.- El segundo del BOE citado.

c.- El tercero es también pacífico.

d.- El cuarto del protocolo de TEBEX, que obra como documento 2 de dicha mercantil (descripción 59 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera por los demandantes, quienes no cuestionaron su autenticidad, así como de la declaración testifical de don Nicanor, quien coordina el servicio de la citada mercantil.

e.- El quinto de los documentos 1 y 2 de IBERIA (descripciones 72 y 99 de autos), que tienen crédito para la Sala, aunque no se reconocieran por los demandantes, puesto que se limitaron a desconocerlos, sin cuestionar su autenticidad.

f.- El sexto es pacífico.

g.- El séptimo de los requerimientos citados, que obran como documentos 2 y 3 de UGT y 3 y 4 de CGT (descripciones 107, 108, 89 y 90 de autos), que fueron reconocidos de contrario, así como del documento 1 de IBERIA, aportado en papel en el acto del juicio, que fue reconocido de contrario, en el que el Inspector de Trabajo matiza su requerimiento previo, en el sentido del resto de requerimientos.

h.- El octavo de la resolución mencionada, que obra como documento 4 de UGT (descripción 109 de autos), que fue reconocida de contrario.

i.- El noveno del documento 1 de CGT (descripción 87 de autos), que fue reconocido de contrario.

j.- El décimo es pacífico.

TERCERO.- Acreditado que TEBEX es una empresa externa, que se ocupa de gestionar el control de la incapacidad temporal, siendo pacífico que no es empleadora de los trabajadores de tierra de IBERIA, ni le corresponde pagar los gastos, que se efectúen por éstos con base al control de sus incapacidades temporales, procede estimar de oficio su falta de legitimación pasiva, puesto que no procedería condenarle en ningún caso.

CUARTO.- IBERIA excepcionó falta de acción, por cuanto no concurre, según su criterio, un conflicto real y actual, puesto que TEBEX no reclama a los trabajadores, que tienen enfermedades graves o dificultades de desplazamiento, para que acudan a la visita médica presencial, lo cual vacía de contenido la pretensión, puesto que, en el mejor de los casos, ese sería el límite de la obligación, de conformidad con la doctrina de la Sala en SAN 27-06-2016 (LA LEY 76642/2016), confirmada por STS 25-01-2018 (LA LEY 3248/2018).- Los demandantes se opusieron a dicha excepción, por cuanto negaron, que los trabajadores con enfermedad grave o dificultades de desplazamiento no tengan que acudir a las visitas médicas presenciales y, además, porque su pretensión es que se paguen cualquier gasto de transporte originado por el control de absentismo.

La Sala va a desestimar la excepción, porque es patente que los demandantes reclaman, como petición principal, que se paguen los gastos de transporte derivados de control de absentismo sin excepción, lo que demuestra por sí solo que existe un conflicto real y actual.- Por lo demás, aunque se ha probado, que TEBEX no exige la visita presencial, cuando los trabajadores manifiestan telefónicamente, que tienen enfermedades graves o dificultades de movilidad, se ha acreditado que TEBEX realiza únicamente dos llamadas en un lapso de tiempo muy corto, pese a que se ha acreditado cumplidamente, que las llamadas contestadas son una clara minoría respecto a las que no lo son, lo cual comporta que el sistema utilizado sea poco fiable, puesto que, si no se contestan las llamadas, se envía un SMS en el que se cita personalmente al paciente, de manera que si existe un conflicto real y actual en lo que se refiere a la segunda pretensión.

Finalmente, existe un conflicto real y actual, por cuanto la empresa defendió de manera contundente que no estaba de acuerdo con la doctrina de la SAN 27-06-2016 (LA LEY 76642/2016), proced. 161/16, confirmada por STS 25-01-2018, rec. 249/16 (LA LEY 3248/2018), puesto que, según su parecer, acudir al control de absentismo es una obligación del trabajador, cuyos gastos le corresponde satisfacer, al igual que los gastos de transporte, que se ocasionen para ir y regresar del trabajo, de manera que vamos a desestimar la excepción propuesta.

QUINTO.- El art. 20.4 ET dispone lo siguiente:

El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Dicho precepto ha sido examinado por STS 25-01-2018, rec. 249/16 (LA LEY 3248/2018), que confirmó SAN 27-06-2016 (LA LEY 76642/2016), proced. 161/16, en los términos siguientes:

Como bien razona la sentencia de instancia, la potestad que ese precepto estatutario atribuye al empleador no es sino una manifestación de las distintas facultades de dirección y control de la actividad laboral que le corresponde como titular de la misma, conforme a las reglas generales del art. 20 ET en cuyo ámbito se enmarca, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, a la que de forma expresa se refiere en ese mismo contexto del control de la actividad laboral art. 20.3 ET .

Dentro de ese marco, cuando concurren tales presupuestos y con esas limitaciones, la potestad que otorga al empresario el art. 20.4 ET consiste en verificar el estado de salud del trabajador " mediante reconocimiento a cargo de personal médico ", sin establecer ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que ya hemos dicho que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el art. 4.2 ET , y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, destacadamente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal.

Ninguna duda cabe que los convenios o pactos colectivos pueden contener previsiones singulares de obligatorio cumplimiento, que limiten o modulen la forma y manera en la que el empresario haya de ejercitar esa facultad.

En el fallo de nuestra sentencia de 27-06-2016, proced. 161/16, dijimos lo siguiente:

Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO, UGT y CSI-F, por lo que declaramos que la empresa UNISONO está obligada a abonar a sus trabajadores aquellos gastos necesarios para que se realice debidamente la actividad de control, siempre que se acredite debidamente su desembolso por los trabajadores y en consecuencia condenamos a la empresa UNISONO SOLUCIONES CMR, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de todos los demás pedimentos de la demanda.

Absolvemos a la empresa TEBEX, SA y GESEME, SL de los pedimentos de la demanda.

Sin embargo, al fundamentar dicho fallo, dijimos lo siguiente:

Los demandantes reclaman finalmente, que se les satisfagan los gastos de la actividad de control, aunque no identificaron, ni precisaron a qué tipo de gastos se refieren, una vez acreditado que el reconocimiento médico es totalmente gratuito, pero cabe admitir que, cuando la enfermedad o accidente sean graves o dificulten la movilidad de los trabajadores y no sea posible efectuar el control por otro medio que no sea acudir al centro médico, se puedan producir gastos de desplazamiento, que deben cubrirse lógicamente por el empresario, puesto que es el empresario quien organiza el control, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC (LA LEY 1/1889) .

Por consiguiente, vamos a desestimar también las pretensiones subsidiarias de la demanda, salvo la obligación empresarial de cubrir los gastos, motivados por la actividad de control, siempre que se acrediten debidamente y se acomoden a las circunstancias concurrentes.

Es claro, por tanto, que existe un cierto desajuste entre el fallo y su fundamentación, puesto que en el fallo se condena al pago de los gastos, motivados por la actividad de control, siempre que se acrediten debidamente su desembolso por los trabajadores, mientras que en la fundamentación jurídica reclamamos que se pague en los supuestos de enfermedad o accidente graves o cuando dificulten la movilidad de los trabajadores, lo que se refuerza con la expresión final "...y se acomoden a las circunstancias concurrentes".

Vista la contradicción, la Sala considera necesario matizar su doctrina precedente, si bien queremos subrayar que la STS 25-01-2018, rec. 249/16 (LA LEY 3248/2018) no se pronunció sobre este tema, puesto que no fue objeto del recurso, promovido por CGT, de manera que no hay un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en esta materia.

Como adelantamos más arriba, el art. 20.4 ET otorga al empresario una potestad, según la cual podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico.- Dicha potestad comporta el deber del trabajador de someterse a ese proceso de verificación de su estado de salud, previniéndose en el precepto que, la negativa del trabajador a dichos reconocimientos, podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Consiguientemente, el empresario está facultado para organizar el procedimiento de verificación de la salud del trabajador, porque dicho control es una manifestación propia de sus facultades de dirección y control de la actividad laboral, previstas en el art. 20 ET, en cuyo ámbito se enmarca, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad, a la que de forma expresa se refiere en ese mismo contexto del control de la actividad laboral art. 20.3 ET.

El trabajador, como destinatario del control de su estado de salud, está obligado a someterse al mismo, pero dicha sumisión no puede comportar, como pretende IBERIA, que tenga que asumir desembolsos para acudir a las visitas médicas presenciales, que pueden hacerse también en el domicilio de los trabajadores, lo que se ajustaría más a su situación de incapacidad temporal, cuya finalidad principal es que se reponga en el plazo más breve posible, lo que no se compadece con estos desplazamientos, especialmente cuando se trate de enfermedades graves, o cuando el trabajador tenga problemas de movilidad.

Es claro, que un control médico domiciliario comportaría un coste extraordinario para IBERIA, lo que justifica sobradamente, a nuestro juicio, que lo centralice en determinados locales, pero no cabe que esa centralización comporte unos gastos para el trabajador, que la norma no contempla y que desborda claramente el equilibrio del contrato de trabajo, que se encuentra suspendido como consecuencia de la situación de IT, puesto que el beneficiario del control de la IT, que es, a la postre, el empresario, satisface su derecho, repartiendo los costes con los trabajadores, lo cual quiebra las exigencias de buena fe, exigibles a la empresa, a tenor con lo dispuesto en el art. 20. 2 ET, en relación con el art. 1258 CC. (LA LEY 1/1889)

Por lo demás, esos gastos pueden ser importantes, especialmente en los Aeropuertos de Tenerife Norte/Sur y Barcelona, que están lejos de las zonas urbanizadas, siendo razonable que se cubran con la empresa, porque el deber del trabajador se limita a su obligación de acudir al control médico, pero no a pagar los gastos para ese fin, porque ni lo prevé la ley, ni se acomoda a las exigencias de la buena fe, al ser totalmente irrazonable que el trabajador, a quien se impone legalmente someterse al control de su estado de salud, deba financiar en parte la ejecución de esa medida, cuya organización corresponde únicamente al empresario.

Así pues, vamos a matizar nuestra doctrina, reflejada en SAN 27-06-2016 (LA LEY 76642/2016), proced. 161/16, precisando que corresponde a la empresa satisfacer los gastos de desplazamiento, efectuados por los trabajadores para acudir a los controles de su estado de salud, siempre que los mismos estén debidamente justificados, ya que no hay razones para distinguir entre desplazamientos por enfermedades graves o con movilidad limitada de los demás.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por UGT, CGT y USO, a las que se adhirieron ASETMA, SOMOS, CESHA y CCOO, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por IBERIA.

Estimamos de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de TEBEX, SA.

Estimamos las demandas, por lo que condenamos a IBERIA LAE OPERADORA SAU al abono a los trabajadores, de cualquier gasto de transporte derivado del desplazamiento, previa justificación del mismo, en los que incurra con motivo del seguimiento y actividad de control a los que son llamados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0281 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0281 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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