PRIMERO.- Planteamiento de la controversia
El objeto del procedimiento lo constituye la resolución anteriormente señalada, siendo pretensión del recurrente su anulación.
Argumenta para ello que se la sanciona por utilizar la denominación de venta "salami" cuando la denominación del producto es "embutido vegetariano - embotit vegetarià salami", lo que es conforme con el artículo 17 del Reglamento (UE) 1169/2011 (LA LEY 21600/2011), sin que induzca a error al consumidor al describirse el producto y sin que se emplee la denominación para hacer creer al consumidor que se trata de un producto cárnico cuando, además, el consumidor al que se dirige el producto pretende evitar, precisamente, el consumo cárnico.
En cuanto al resto de las imputaciones argumenta la ausencia de culpabilidad y, en fin, opone la proporcionalidad en la sanción, sin que se justifique el motivo por el que se impone el importe impugnado.
SEGUNDO.- Resolución de la controversia
La primera cuestión que se plantea es la relativa a la tipicidad pues la parte recurrente plantea que no resulta aplicable el RD 474/2014 (LA LEY 9656/2014) en tanto el producto no es un producto cárnico, entendiendo aplicable el Reglamento (UE) 1169/2011 (LA LEY 21600/2011). Dicho reglamento dispone en su artículo 17 que la denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento añadiendo posteriormente en su inciso 2 que en el Estado miembro de comercialización se admitirá la utilización de la denominación del alimento con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción. No obstante, cuando la aplicación de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 9, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los alimentos con los que pudiera confundirse, la denominación del alimento deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad.
Por su parte el RD 474/2014 (LA LEY 9656/2014) recoge en su Anexo II los productos tradicionales y denominaciones consagradas por el uso, incluyendo entre los mismos el salami: Mezcla de carnes, tocino o grasa, finamente picada, salpicado de manchitas rojas y blancas, estas inferiores a 3 mm, embutida, curada-madurada y opcionalmente ahumada en forma de vela, más o menos regular u ovalada, cuyo aspecto externo será más o menos liso y presentación al corte diferenciación neta entre carnes y tocino, de olor y sabor característicos. Asimismo, el artículo 3 del mismo cuerpo legal define como embutido la operación de introducción de un derivado cárnico en una tripa natural o en una envoltura artificial dando lugar a un embutido.
El argumento de la parte recurrente para defender la atipicidad conforme la Ley 1/1999 y el RD 474/2014 (LA LEY 9656/2014), y la conformidad a derecho de acuerdo con el Reglamento (UE) 1169/2011 (LA LEY 21600/2011) es, en definitiva, la contradicción que supone definir como "salami" un producto que es vegetariano y que carece de carne. Precisamente esa es la conducta tipificada y castigada en el procedimiento administrativo que hoy se revis: el emplear un término de uso social admitido como es el de "embutido" o el de "salami" para describir aquello que no lo es. Lo cierto es que emplear tales términos cuando el contenido carece de los elementos esenciales que lo integran conforme la regulación expuesta está incluido en el tipo sancionador aplicado, sin que se haga necesario, ni sea conforme a derecho, el utilizar terminología propia del uso social y referida a la carne para identificar productos que, por definición, carecen de la misma, infringiendo las condiciones establecidas para tales productos conforme la Ley 1/1999.
Respecto de la culpabilidad, la parte recurrente niega dolo o imprudencia, pero no puede compartirse la ausencia de negligencia o imprudencia en la ignorancia inexcusable que supone, para el comercializador de productos, desconocer la legislación vigente en el ámbito de su labor comercial, sin que se aporte tampoco dato o argumento que permita apartarse de esta conclusión.
En lo demás, respecto de la proporcionalidad, la Ley 1/1999 prevé, en los artículos 30 y siguientes, la imposición de sanción por importe de hasta 3.000€, siendo el grado mínimo hasta 1.000€, arco sancionador en el que se encuentran las sanciones impuestas, por lo que no puede apreciarse falta de proporcionalidad, sin que quepa la mera advertencia por no haberse acreditado los extremos exigidos en el artículo 33 del mismo cuerpo legal.
Así, sólo procede la desestimación de la demanda interpuesta.