JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA
SENTENCIA: 00058/2020
C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234763 Fax: 975-227908
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Equipo/usuario: MGM
NIG: 42173 44 4 2020 0000001
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000001 /2020
DEMANDANTE/S D/ña: Celsa
ABOGADO/A: JULIÁN MÉRIDA CHUECA
DEMANDADO/S D/ña: MUTUA EGARSAT, TERMAEUROPA SL
ABOGADO/A: PEDRO HERAS CUADRADO, FERNANDO BELTRÁN LEZAUN
SENTENCIA nº58 / 2020
En Soria, a 1 de abril de 2020.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad, los presentes autos de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos con el número 1/2020 a instancia de Celsa, asistida por el letrado D. Julián Mérida Chueca, contra TERMAEUROPA SL, representada y asistida por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, y contra MUTUA EGARSAT, representada y asistida por el graduado social D. Pedro Heras Aparicio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, dicta la presente resolución en base a los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Celsa, con DNI NUM000 y residente en Yanguas (Soria), prestó servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Termaeuropa SL en virtud de contrato de trabajo de interinidad desde el 08/06/15 hasta el 09/12/15, con la categoría de cocinera y centros de trabajos en el hotel SPA Balneario Arnedillo y hotel rural El Olivar, sitos en Arnedillo (La Rioja).
SEGUNDO.- Termaeuropa SL cubre desde el 01/02/04 los riesgos derivados de contingencia profesional con la mutua Egarsat.
TERCERO.- El 01/12/15, mientras realizaba sus tareas laborales, al entrar en una cámara de pescado que tenía humedad en el suelo, la Sra. Celsa resbaló y cayó sobre su mano derecha. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 02/12/15 y el 10/01/18.
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS de Soria reconoció a la Sra. Celsa el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera por accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 11/01/18 y con una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.490,21 euros.
QUINTO.- El 13/04/18 la Directora Provincial del INSS de Soria resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de Termaeuropa SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Celsa el 01/12/15 y declarar la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social de la Sra. Celsa presentes y futuras derivadas del accidente en un 30% con cargo exclusivo a la empresa Termaeuropa SL.
La resolución se confirmó jurisdiccionalmente.
SEXTO.- El 10/05/18 Mapfre Vida abonó a la Sra. Celsa 30.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente, prevista en el art. 31 del convenio colectivo de Termaeuropa SL.
SÉPTIMO.- El 16/04/18, la Sra. Celsa presentó papeleta de conciliación frente a Termaeuropa SL en reclamación de 321.922,21 euros por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de 01/12/15. Celebrado acto de conciliación sin avenencia, presentó demanda frente a Termaeuropa SL y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SL con el mismo objeto. Incoado proceso ordinario 416/2018 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en conciliación judicial de 08/02/19 Mapfre se avino a indemnizar a la Sra. Celsa con 115.000 euros.
OCTAVO.- En fecha no acreditada, Termaeuropa SL tuvo conocimiento de que la Sra. Celsa estaba realizando en unos inmuebles de su propiedad trabajos que requerían manipulaciones manuales, al tiempo que seguía percibiendo la prestación de incapacidad permanente total.
El 20/06/18 contrató los servicios de investigación privada de Alcas-IC en Logroño para la "realización de un servicio de control y observación" sobre la Sra. Celsa, para "conocer el alcance de la enfermedad que alega padecer, así como determinar la influencia de la misma en su forma de vida actual y si desarrolla alguna actividad laboral".
El investigador de Alcas-IC Camilo, con TIP NUM001, investigó a la Sra. Celsa los días 30/06/18, 01/07/18, 09/08/18 y 14/08/18.
El 30/06/18 el Sr. Camilo se desplazó a La Vega - Yanguas (Soria) y sobre las 09.27 horas localizó a la Sra. Celsa y a la pareja de ésta, quienes estaban realizando tareas de bricolaje en un inmueble. Hasta las 14.30 horas el Sr. Camilo, oculto entre unos arbustos, realizó trabajos de observación de la Sra. Celsa desde el exterior y a varios metros de distancia del inmueble en el que ésta se encontraba. Tomó fotografías de la Sra. Celsa cuando ésta se acercaba a alguna de las ventanas del inmueble y constató que ésta realizaba con normalidad y precisión, con su mano derecha, tareas manuales consistentes en limpieza de paredes frotando con trapo, barnizado con brocha (apoyando todo el peso corporal en sus manos cuando era necesario), colocación de guías y placas de pladur (atornillado de elementos de sujeción con destornillador eléctrico, uso de martillo, corte de placas con navaja). Cuando el Sr. Camilo finalizó la observación, sobre las 14.30 horas, la Sra. Celsa y su pareja seguían trabajando.
El 01/07/18 el Sr. Camilo inició la observación a las 07.30 horas. A las 09.12 horas la Sra. Celsa y su pareja llegaron al inmueble en el que trabajaron el día anterior. Sacaron maquinaria del interior, prepararon herramientas y retomaron las actividades de bricolaje del día anterior; la Sra. Celsa realizó actividades de limpieza y barnizado de piedra, trabajos con pladur, colocación de rodapiés. El Sr. Camilo fotografió a la Sra. Celsa cuando ésta se acercaba a las ventanas. Cuando el Sr. Camilo finalizó la observación, sobre las 14.00 horas, la Sra. Celsa y su pareja seguían trabajando.
El 09/08/18 el Sr. Camilo inició la observación a las 07.30 horas. A las 08.04 horas la Sra. Celsa y su pareja se subieron a un andamio colocado en otro inmueble, ubicado a uno 50 metros del que había sido objeto de observación los días previos. La Sra. Celsa y su pareja retiraron las tejas y colocaron unas rejillas de sujeción con hormigón. La Sra. Celsa se encargó de preparar el hormigón, repitiendo varias veces el proceso de trasportar hasta la hormigonera, con una pala y una carretilla, arena almacenada a unos 100 metros de distancia, mezclarla con cemento en la hormigonera, colocar el hormigón en cubos y colocar los cubos en un elevador eléctrico para que los recogiera su marido en el tejado. Cuando el Sr. Camilo finalizó la observación, sobre las 14.30 horas, la Sra. Celsa y su pareja seguían trabajando.
El 14/08/18 el Sr. Camilo inició la observación a las 08.00 horas. La Sra. Celsa y su pareja estaban trabajando en el mismo inmueble del día anterior. La Sra. Celsa realizó las mismas tareas de preparación de hormigón que el día anterior y, además, se encargó de acercar tejas unos 100 metros con la carretilla y colocarlas en la plataforma elevadora. Sobre las 11.00 horas la Sra. Celsa subió al tejado trepando por el andamio, ayudándose de las dos manos. Sobre las 11.10 horas bajó del andamio y reanudó las tareas de preparación de hormigón y tejas. Cuando el Sr. Camilo finalizó la observación, sobre las 14.30 horas, la Sra. Celsa y su pareja seguían trabajando.
NOVENO.- En fecha no acreditada, Termaeuropa SL comunicó a Egarsat que la Sra. Celsa había realizado, entre junio y agosto de 2018, actividades que podrían ser incompatibles con la incapacidad permanente total que tenía reconocida; les remitió el informe de investigación con autorización para utilizarlo.
DÉCIMO.- El 17/01/19 Egarsat comunicó al INSS de Soria la realización por parte de la Sra. Celsa de actividades incompatibles con la incapacidad permanente total que tenía reconocida y solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente; adjuntó a la solicitud una copia del informe del investigador privado. El INSS inició revisión de grado en el expediente de incapacidad permanente nº NUM002.
UNDÉCIMO.- Previo requerimiento, el 02/04/19 la Sra. Celsa compareció ante la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria. Compareció portando un guante de lana en su mano derecha y quejándose de dolores. Negó haber realizado obras de albañilería o trabajos en sus inmuebles de Yanguas y afirmó no poder realizarlos físicamente. Al firmar la diligencia, la Sra. Celsa mostró dificultades para firmarla.
DUODÉCIMO.- La Sra. Celsa y su pareja, Marcelino, están empadronados en Yanguas (Soria), en la pedanía de La Vega, en la CALLE000 nº NUM003, desde el 02/09/09.
En octubre de 2016 se incendió el inmueble en el que residía la Sra. Celsa con su familia.
Desde fecha no acreditada, la Sra. Celsa y su pareja han ejecutado obras de rehabilitación, sin solicitar licencia de obras al Ayuntamiento de Yanguas, en dos inmuebles de La Vega (el afectado por el incendio y otro que pretenden habilitar como alojamiento rural).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
SEGUNDO.- La empleadora y la mutua demandadas oponen excepción procesal de falta de jurisdicción, por entender que las acciones ejercitadas deben ejercitarse ante la jurisdicción civil.
Conforme al art. 2.f) LRJS (LA LEY 19110/2011), la jurisdicción social abarca el conocimiento de procesos "f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios (...) y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) en garantía de cualquier derecho".
Este precepto convierte a la jurisdicción social en garante ordinaria de los derechos fundamentales en las relaciones laborales, tal como establece el preámbulo de la LRJS (LA LEY 19110/2011): "la unificación de la materia laboral en el orden social convierte también a éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Además de la mencionada atracción competencial de los litigios vinculados a la salud y seguridad en el trabajo, se unifica el conocimiento de cualquier otra vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral, como puede ser el caso del acoso.
En este punto, se pretende asimismo dar respuesta a las exigencias de la doctrina constitucional emanada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre (LA LEY 216775/2007). Esta sentencia posibilita la extensión competencial del orden social frente a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental e interpreta que también puede ser sujeto activo del acoso el trabajador de una tercera empresa. Corresponde al orden social conocer de cuantas pretensiones se deduzcan al respecto, contra el empresario o contra los terceros citados, puesto que la actuación de éstos se produce en conexión directa con la relación laboral, excluyéndose expresamente por esta Ley la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya intervención haya intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador".
En el caso de autos, se ejercita en primer lugar una acción de tutela del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), que la demanda considera vulnerado al haber contratado su empleadora Termaeuropa SL a un investigador privado cuyo informe habría revelado que la actora realizaba trabajos manuales incompatibles con la incapacidad permanente total que tenía reconocida tras haber sufrido un accidente laboral. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto plenamente incardinable en el art. 2.f) LRJS (LA LEY 19110/2011) antes mencionado, de modo que la excepción procesal en relación con dicha acción debe desestimarse.
En cuanto a las dos acciones ejercitadas contra Termaeuropa SL y contra la mutua Egarsat por vulneración del derecho a la protección de datos, tal como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30/11/00 (LA LEY 11336/2000) (ECLI:ES:TC:2000:292) éste constituye un derecho fundamental derivado del art. 10 CE (LA LEY 2500/1978), que reconoce el derecho a la dignidad de la persona, y del art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978), que dispone que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Por tanto, es aplicable lo anteriormente argumentado y la excepción procesal planteada debe desestimarse también en relación con estas acciones.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, procede determinar en primer lugar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) en la contratación por parte de Termaeuropa SL de un investigador privado o en la actuación de éste.
No es hecho controvertido que la actora sufrió el 01/12/15 un accidente de trabajo en el balneario de Arnedillo, gestionado por Termaeuropa SL, a raíz del cual se le reconoció en incapacidad permanente total para la profesión de cocinera por limitaciones en su mano derecha. Consta en autos que a Termaeuropa SL se le impuso un recargo de prestaciones del 30% (a. 170) y que la Sra. Celsa percibió de Mapfre Vida el 10/05/18 30.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente (a. 179) y, tras conciliación judicial de 08/02/19 en proceso ordinario 416/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, 115.000 euros adicionales de los 321.922,21 euros que ella reclamaba (a. 181-183).
El testigo Sr. Ramón, director del hotel en el que trabajaba la actora cuando sufrió el accidente, declara en el juicio que "gente del comité de empresa" comentó que la actora se estaba preparando "ella misma" una casa rural en el pueblo al tiempo de presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social de Logroño, motivo por el cual la empresa decidió "vigilar", porque en teoría la actora "no podía mover la mano pero gente del pueblo la había visto trabajar".
Consta en autos hoja de encargo profesional (a. 177) de 20/06/18 en la que Termaeuropa SL contrata los servicios de investigación privada de Alcas-IC en Logroño para la "realización de un servicio de control y observación" sobre la Sra. Celsa, para "conocer el alcance de la enfermedad que alega padecer, así como determinar la influencia de la misma en su forma de vida actual y si desarrolla alguna actividad laboral".
El testigo perito Sr. Camilo explica en el juicio las operaciones realizadas para elaborar el informe aportado como a. 176. Explica que acudió a la población de La Vega, barrio de Yanguas, y los vecinos le ubicaron a la actora en dos edificios, tras lo cual comenzó una tarea de observación y grabación. Explica que el primer y segundo días observó a la actora y a su pareja en una casa en la que éstos realizaban reparaciones y que no era su vivienda, dado que no tenía signos de estar habitada (no tenía cortinas, plantas, sofás, etc.) y además el segundo día, en que inició el seguimiento más temprano, los vio llegar a la casa, abrir puertas y ventanas y sacar maquinaria. Explica también que, en la otra casa que él concluyó era su vivienda, estaba el generador encendido cuando llegó temprano, por lo que lo consideró un indicio más de que era ésta, y no la casa en la que realizaban reparaciones, la que constituía la vivienda de la actora y su pareja. Relata que el tercer y el cuarto días realizó la observación en el otro inmueble en el que vivían la actora y su pareja. Afirma que no introdujo en ninguno de ambos inmuebles ningún aparato de escucha, grabación o filmación dentro de la casa y que realizó la observación y la grabación y fotografía escondido desde un monte que había a cierta distancia, y que se aprecia en algunas de las fotografías aportadas. Las fotografías incorporadas al informe están tomadas todas desde el exterior de ambos inmuebles y a distancia; en el primero de los inmuebles reflejan a la actora únicamente en aquellas operaciones que realiza en el exterior del edificio o en el interior situada junto a las ventanas, de forma que su actuación puede ser apreciable por cualquier viandante con la mera observación desde el exterior; en el caso del segundo inmueble, del que salían la actora y su pareja por las mañanas y que por ello debe considerarse su domicilio, las imágenes sólo registran a la actora en las operaciones realizadas en el exterior, en particular sobre el tejado y en el solar contiguo.
El art. 48 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada (LA LEY 5140/2014) permite a terceros legitimados recabar los servicios de investigación privada a cargo de detectives privados para realizar "las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación (...) de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados".
En el caso de autos, la empleadora Termaeuropa SL estaba legitimada al amparo de este precepto para encargar la investigación privada de Alcas-IC en los términos en los que se realizó el encargo, dado que había tenido noticia de que la actora, tal como reveló la investigación, estaba realizando operaciones con su mano derecha que resultaban incompatibles con la incapacidad permanente total que tenía reconocida para la profesión de cocinera, y por la que en esas mismas fechas había percibido una indemnización de 30.000 euros y reclamaba otra de 321.922,21 euros. Si bien el precepto excluye las actuaciones que se desarrollen en domicilios o lugares reservados, la investigación realizada no se desarrolló en el interior del domicilio de la actora ni en lugar reservado, sino que se desarrolló en el exterior de su domicilio, cuando la actora se encontraba en un solar contiguo o sobre el tejado del inmueble -visible todo ello desde la vía pública y desde los campos cercanos- y cuando la actora se encontraba realizando tareas de bricolaje en el exterior o en las ventanas de otro inmueble -visibles también desde la vía pública y los campos cercanos-. No se ha realizado, por tanto, observación alguna de la actora mientras se encontraba en el interior de su domicilio ni del otro inmueble, ni tan siquiera aun cuando su actuación en el interior de este último habría sido perceptible con un teleobjetivo, dado que la actora se encontraba trabajando en un inmueble sin cortinas ni medio similar para preservar la intimidad.
Además, constituyen intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad las enumeradas en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982) de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin que la actora haya cumplido con la carga de acreditar ninguna de dichas actuaciones, y sin que con los hechos acreditados se haya visto desvelada su "vida íntima", al no ser íntimo lo que uno mismo realiza a la vista de todos.
Cuestión distinta es que la actora, creyéndose amparada por la cuasi soledad de una pedanía alejada de su puesto de trabajo, no tomara las precauciones necesarias para ocultar de la vista de cualquier foráneo la realización de actividades (barnizado a brocha, limpieza con trapo, corte con navaja y atornillado de pladur, carga a pala de hormigonera, manipulación de tejas, manejo de carretilla, etc.) que sometían a su mano derecha a una sobrecarga mucho mayor que el oficio de cocinera, para el que se le había reconocido en situación de incapacidad permanente con derecho a prestación.
No es objeto de este procedimiento determinar si la actora recuperó en algún momento su capacidad laboral o si la conservaba desde un principio y simuló limitaciones ante la inspección del INSS del mismo modo que las simuló ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria el 02/04/19, cuando compareció portando un guante de lana en su mano derecha y quejándose de dolores, negando haber realizado albañilería o trabajos en sus inmuebles de Yanguas y mostrando dificultades para firmar la diligencia de inspección (a. 167 f. 8-9). Tanto en uno como en otro caso, la actora podría haber percibido indebidamente todo o parte de la prestación de incapacidad permanente total en los términos del art. 307 ter del Código Penal (LA LEY 3996/1995); además, de carecer de limitaciones reales determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente total en 2018, podría haber cometido estafa del art. 249 del mismo código al percibir de Mapfre Vida una indemnización de 30.000 euros por dicho motivo; finalmente, podría haber cometido estafa agravada del art. 250.1.5º y estafa procesal del art. 250.1.7º del mismo código, al haber obtenido resolución en conciliación judicial por la que Mapfre se avenía a abonarle 115.000 euros adicionales de los 321.922,21 euros que reclamaba.
Dado que no se ha visto desvelada la vida privada de la actora en los términos del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 (LA LEY 1139/1982), y que el encargo de la investigación por parte de Termaeuropa SL está avalado por el art. 48 de la Ley 5/2014 (LA LEY 5140/2014), las acciones declarativa y de condena ejercitadas contra Termaeuropa SL por vulneración del derecho fundamental a la intimidad deben desestimarse íntegramente.
CUARTO.- Procede determinar en segundo lugar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a la protección de datos, incardinado en los arts. 10 (LA LEY 2500/1978) y 18.4 CE (LA LEY 2500/1978), en la cesión por parte de Termaeuropa SL a la mutua Egarsat, y en la aportación por ésta al INSS, del informe de investigación privada encargado por Termaeuropa SL.
Según la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 de 30/11/00 (LA LEY 11336/2000) (ECLI:ES:TC:2000:292): "La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio (LA LEY 10507/1999), FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio (LA LEY 10041/1999), FJ 5; 144/1999 (LA LEY 10507/1999), FJ 8; 98/2000, de 10 de abril (LA LEY 78877/2000), FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.
De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre (LA LEY 897-TC/1988), FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978), e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE (LA LEY 2500/1978), al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado".
El art. 49.2 de la Ley 5/2014 (LA LEY 5140/2014) dispone: "En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación".
Del examen del informe emitido por Alcas-IC se desprende que no constan en él más datos de la actora que su nombre, DNI y dirección, unidos a una descripción exhaustiva de su intensa y precisa actividad manual.
El art. 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, considera lícito el tratamiento de datos personales si "el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño".
En el caso de autos, los únicos datos personales de la actora contenidos en el informe de investigación son su nombre, su DNI y su domicilio, y la cesión del informe se produce por parte del empleador Termaeuropa SL a la mutua Egarsat (a. 173) y de ésta al INSS (a. 174). En ambos casos se motiva la cesión en la ejecución por parte de la actora "de actividades laborales que podrían ser incompatibles con la incapacidad que tiene reconocida".
Según el art. 200.1 LGSS (LA LEY 16531/2015), corresponde al INSS "declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas". Asimismo, el art. 80.2.a) LGSS (LA LEY 16531/2015) atribuye a las mutuas colaboradoras el desarrollo de, entre otras, "la gestión de las prestaciones económicas (...) comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo (...). Por ello, tanto el INSS como la mutua Egarsat tienen en este caso concreto la condición de terceros titulares de intereses legítimos a los efectos del art. 6.1.f) del Reglamento mencionado.
A lo anterior hay que añadir que las dos cesiones del informe de investigación analizadas se han producido en cumplimiento de un deber legal. En el caso de la cesión del informe por parte del empleador Termaeuropa SA a la mutua Egarsat, por imperativo del convenio de asociación previsto en el art. 83.1.a) párrafo último LGSS (LA LEY 16531/2015). En el caso de la cesión del informe por parte de la mutua Egarsat al INSS, por imperativo del art. 71.1.f) LGSS (LA LEY 16531/2015), que dispone: "Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social facilitarán a las entidades gestoras responsables de la gestión de las prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las mismas".
Ambos imperativos legales deben ponderarse, tal como establece el art. 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), por contraposición con el derecho fundamental a la protección de datos invocado por la demandante. Y en tal ponderación debe prevalecer el deber legal impuesto, tanto al empleador como a la mutua, de poner en conocimiento del INSS la concurrencia en la actora de capacidades manipulativas y la realización de actividades que no se corresponden con la incapacidad permanente que tenía reconocida y por la que estaba percibiendo -fraudulentamente, a la vista de su plena capacidad objetivada en el informe de investigación- una prestación.
En consecuencia, las acciones declarativa y de condena ejercitadas contra Termaeuropa SL y contra Egarsat por vulneración del derecho fundamental a la protección de datos deben desestimarse íntegramente.
QUINTO.- Las demandadas Termaeuropa SL y Egarsat invocan temeridad de la actora y solicitan para ella la imposición de una multa y de las costas procesales.
En lo que respecta a las costas procesales, el art. 97.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) sólo contempla su imposición por mala fe o temeridad "cuando el condenado fuera el empresario". Por tanto, no cabe imposición de costas a la actora en este caso.
En cuanto a la imposición de la multa, tanto el art. 75.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) como el 97.3 LRJS la amparan en caso de formulación de pretensiones temerarias o de mala fe, en cuantía de entre 180 y 6.000 euros (hasta el límite de la tercera parte de la cuantía del litigio) y "respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros".
En el caso de autos, la actora formula pretensiones declarativas y de condena por cuantía acumulada de 170.000 euros. Las formula amparándose en la alegación de vulneración de sus derechos fundamentales de intimidad y protección de datos. Las conductas de las demandadas que califica como vulneradoras de sus derechos fundamentales se han realizado por éstas al amparo de preceptos legales y para desvelar una conducta fraudulenta de la actora, que percibía una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de cocinera por accidente de trabajo, por limitaciones en su mano derecha que se han revelado inexistentes, ya que la actora realizaba al tiempo de percibir dicha prestación actividades manuales que requieren la misma o mayor capacidad manipulativa que la profesión de cocinera. La conducta de la actora podría incluso tener trascendencia penal, dado que podría haber percibido indebidamente todo o parte de la prestación de incapacidad permanente total en los términos del art. 307 ter del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP); además, de carecer de limitaciones reales determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente total en 2018, podría haber cometido estafa del art. 249 CP (LA LEY 3996/1995) al percibir de Mapfre Vida una indemnización de 30.000 euros por dicho motivo; finalmente, podría haber cometido estafa agravada del art. 250.1.5º y estafa procesal del art. 250.1.7º CP (LA LEY 3996/1995), al haber obtenido resolución en conciliación judicial por la que Mapfre se avenía a abonarle 115.000 euros adicionales de los 321.922,21 euros que reclamaba. Todo ello revela una temeridad manifiesta en la formulación de las pretensiones que han dado lugar al presente proceso, lo que ampara la imposición de la multa solicitada.
En cuanto a la cuantía de la multa, las circunstancias de los hechos son las expuestas en el párrafo anterior y se consideran de especial gravedad en atención a su ilicitud. La capacidad de la actora es evidente, dado que ha venido percibiendo desde enero de 2018 una prestación de incapacidad permanente por importe mensual de 1.490,21 euros, a lo que hay que añadir la percepción de indemnizaciones por importe total de 145.000 euros. Finalmente, se ha causado un perjuicio manifiesto a las demandadas, que se han visto abocadas a asumir los gastos derivados de su intervención en el presente proceso, sin que puedan dispensarse del abono de las costas generadas a su propia instancia dada la condición de trabajadora de la actora, que queda excluida de la posibilidad de condena en costas del art. 97.3 LRJS (LA LEY 19110/2011). En virtud de todo lo anterior, ponderado en su conjunto, se considera proporcionada la fijación del importe de la multa en la cuantía máxima legal de 6.000 euros, importe que dista mucho de alcanzar la tercera parte de la cuantía del presente litigio.
Además, procede deducir testimonio de la presente sentencia para su remisión al Decanato de este partido y su reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria al que por turno corresponda, por si los hechos cometidos por Celsa fueran constitutivos de ilícito penal.