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Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia 335/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 1101/2018

Ponente: Barrio Martín, Ricardo.

Nº de Sentencia: 335/2020

Nº de Recurso: 1101/2018

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 24131/2020

ECLI: ES:TSJMU:2020:373

Cabecera

CONTRATO DE TRABAJO. Notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia en el ámbito de organización y dirección de la empresa. No existe relación laboral entre las partes, sino civil. Regulación de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivo. Las demandantes prestaban servicios en el despacho del demandado en régimen de colaboración, al igual que el resto de compañeros; podían tener sus propios clientes, así como atender clientes del despacho; tenían plena libertad de jornada y horario, y se organizaban con los compañeros para las vacaciones. Tampoco se aprecia la existencia de relación laboral en cuanto al periodo que estuvieron de prácticas o de pasantía.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Región de Murcia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 que desestimó la demanda no apreciando relación laboral entre las partes.

Texto

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00335/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2015 0000434

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001101 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eloisa, Emma

ABOGADO/A: Emma, Emma

PROCURADOR: JORGE JOSE EGEA GABALDON,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Nemesio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: ANTONIO JOSE MADRID OSETE, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: AGUSTIN RODRIGUEZ MONJE,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En MURCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Emma y Dª. Eloisa, contra la sentencia número 317/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de junio de 2017, dictada en proceso número 49/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Emma y Dª. Eloisa frente a D. Nemesio y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.-las demandantes Dª Emma, Con DNI/NIF NUM000 y Dª Eloisa con DNI/NIF NUM001, desde el año 2001 y desde el año 2004, respectivamente iniciaron actividades de aprendizaje profesional, participando en redacción de escritos relacionados con tramitación de expedientes judiciales en el Despacho del que era titular el letrado D. Nemesio, con NIF NUM002, y con número de colegiado NUM003 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, no constando si a la fecha de inicio de esas actividades en el despacho del letrado ya eran ambas licenciadas en derecho, o la fecha concreta en que obtuvieran su licenciatura, si bien las actividades que realizaban no consta que sobrepasaran las propias de Pasantía hasta el año 2005, a partir del cual ambas constaban como licenciadas en derecho. El Sr. Nemesio se encontraba en esas fechas en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en actividades jurídicas y de contabilidad, siendo el domicilio despacho dónde se ejercía la actividad sito en La Paloma, 45, C.P. 30120, El Palmar (Murcia), con telefax 968886840, teléfonos 968886757 y 968882400, y el email corporativo DIRECCION000

SEGUNDO.-En el despacho del Sr. Nemesio, en el periodo comprendido entre 2005 y 2013, hasta la fecha de su jubilación, había empleados/as prestando servicios como trabajadores/as con contrato laboral, también pasaban por el despacho licenciados/as en derecho ejerciendo labores de aprendizaje, propias de las prácticas denominadas "Pasantía" y letrados/as que prestaban servicios como profesionales afiliados a la Mutualidad General de la Abogacía en Régimen de colaboración, pudiendo tener sus propios clientes, con posibilidad de atender y llevar desde su propio despacho o desde el despacho del Sr. Nemesio asuntos de sus clientes propios o particulares, además de colaborar llevando asuntos de los clientes del despacho del Sr. Nemesio, y ejerciendo labores de sustitución, en asuntos llevados tanto por el Sr. Nemesio, como por otros compañeros. Al terminar el periodo de practicas o Pasantía, cada uno optaba por seguir o no en el despacho del Sr. Nemesio, y si quería seguir comunicaba o hablaba con el Sr. Nemesio sobre el régimen o forma en que le interesaba seguir, para lo cual se ponían de acuerdo con el titular del despacho Sr. Nemesio. En el caso D. Justo, que era licenciado en derecho, optó por contratación laboral.

También podían optar por estar en régimen de colaboración otros/as letrados/as con alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pudiendo además los/as letrados/as tener su propio despacho, y colaborar también en el despacho del Sr. Nemesio y de otros abogados para llevar clientes de estos otros despachos.

El horario de despacho para atención al público y para trabajadores/as con contrato laboral, era de 9 a 14 horas y de 16,30 ó 17 horas hasta las 20 o 20,30 horas.

El horario debía ser cumplido por el personal laboral del despacho (administrativo y Secretaria), y se solía cumplir por los que se encontraban en el despacho realizando prácticas o en periodo de pasantía, según el horario de prácticas o pasantía, y voluntariamente por los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración, para asuntos del despacho del Sr. Nemesio o para sus propios asuntos, con libertad de entrar y salir fuera de ese horario, para atender asuntos de clientes propios o del despacho del Sr. Nemesio, o para otras cuestiones personales sin necesidad o exigencia de cumplimiento horario, ni fichar, ni justificar ausencias, ni solicitar permiso para ausentarse, ni recuperar horas no trabajadas en el horario del despacho, con independencia de que para el desempeño de sus funciones propias como Abogados/as, pudieran permanecer hasta el cierre en el despacho, o avisaran cuando salían por razones de organización de Agenda de asuntos que llevaban asignados en el despacho. Los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración, se organizaban entre sí en meses de verano para tomarse días libres, indicando al administrativo, D. Justo (también licenciado en derecho pero contratado como personal laboral a petición propia), como se iban a organizar a efectos de que quedara cubierto el despacho por razón de los asuntos, sin precisar autorización del Sr. Nemesio para tomar días libres. También decidían sus días libres fuera del periodo estival. Los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración, abonaban sus cuotas de colegiación y las cuotas de Mutualidad General de la Abogacía, y utilizaban los medios del despacho del Sr. Nemesio, y en algunos casos también los suyos propios, y no participaban en el abono de los gastos de luz, teléfono, etc., del despacho del Sr. Nemesio

Sin embargo, pactaban a cambio compensaciones económicas con el Sr. Nemesio, mediante la entrega al Sr. Nemesio de un porcentaje sobre la cantidad cobrada a sus clientes particulares, cuyos asuntos llevaran desde el mismo despacho, siendo ese porcentaje inicialmente del 60% para al Sr. Nemesio, y el 40% restante para Los/as letrados/as colaboradores, y posteriormente pasó a ser a la inversa, un 60% los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración se quedaban y el 40% para el Sr. Nemesio, y posteriormente se disminuyó más para el Sr. Nemesio y se incrementó para los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración Podían atender a sus clientes particulares en la Sala de Juntas del despacho del Sr. Nemesio si estaba libre, no prohibiéndole el demandado que pudieran llevar sus propios clientes, ni poniendo límite alguno al número de clientes, pudiendo atender indistintamente a clientes del Sr. Nemesio y a sus propios clientes, o no llevar asuntos de clientes fuera del despacho del Sr. Nemesio, desde su propio despacho, o de otros despachos de otros compañeros/as. El Sr. Nemesio controlaba el trabajo de los estudiantes en periodos de practicas o de los licenciados en periodo de pasantía, pero no posteriormente cuando habían adquirido experiencia y pasaban a ejercer como profesionales de la Abogacía en régimen de colaboración, si bien sí corregía escritos de las demandas de clientes en los que el ponía su firma e iba a llevar personalmente, pero no en los demás escritos y demandas elaborados y firmados por otros/as letrados/as, teniendo libertad de criterio cada uno/a y pudiendo sustituir Los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración al Sr. Nemesio en comparecencias de juicios, y a otros/as compañeros/as que también colaboraban en el mismo despacho, .También se pactaba compensación por servicios prestados en relación a clientes del despacho del Sr. Nemesio, tras calcularse ingresos por el contable, teniendo en cuenta el número de asuntos, presentando Los/as letrados/as colaboradores facturación trimestral, correspondientes a actuaciones de varios clientes, y facturando también a otras sociedades en concepto de "Colaboración de clientes". Facturación que era con IVA y que podía ser trimestral o en ocasiones mensual, no percibiendo siempre las mismas cantidades. Al menos desde los años 2010 y 2011, el Sr. Nemesio decidió abonar a Los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración cantidades, en concepto de "Reyes o Aguinaldo", que fueron abonadas en enero del año siguiente (2011 y 2012), y con carácter voluntario o de mera liberalidad, no en concepto de contraprestación por Servicios prestados. A finales del año 2012 les comunicó que ese año no iba a proceder al abono por motivos económicos, lo que motivo que algunas personas decidieran marcharse del despacho, como la Sra. Gregoria, la Sra. Emma y la Sra. Eloisa.

TERCERO.-La demandante Dª Emma, a partir del año 2005 se colegió y decidió continuar en el despacho del Sr. Nemesio, optando por el ejercicio de la abogacía en idéntico régimen al de los/as demás letrados/as ejercientes en régimen de colaboración que se ha mencionado, abonando cuotas de su colegiación ella misma, y a través de afiliación a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, pagando también sus propias cuotas. La Sra. Emma, podía llevar desde el despacho del Sr. Nemesio, al igual que el resto de letrados en régimen de colaboración, tanto sus propios clientes como los del despacho del Sr. Nemesio, con total libertad y sin limitación alguna. A partir del año 2005 la Sra. Emma, siguió participando en la redacción de escritos y tramitación de expedientes judiciales del despacho del Sr. Nemesio, redactando y firmando demandas con total libertad de criterio profesional, y sustituyendo al Sr. Nemesio o a otros compañeros en comparecencias, declaraciones y vistas orales de diligencias de pruebas, audiencias previas, vistas de juicios ordinarios, apelaciones etc. Y además, podía llevar sus propios clientes tanto desde fuera como dentro del despacho del Sr. Nemesio. No tenía exigencia de cumplimiento horario, ni necesidad de justificar ausencias, ni pedir permisos para ausentarse y con idéntico régimen en cuanto a días libres en periodos coincidentes con meses de verano o periodos vacacionales al de los/as demás letrados/as colaboradores/as, pues en el despacho se seguían atendiendo asuntos de clientes y continuaba con su actividad también en meses de verano. Con independencia de que voluntariamente se pudiera quedar en el despacho hasta hora de cierre, o entrar a la hora de apertura. La Sr. Emma utilizaba los medios del despacho cuando atendía a clientes del Sr. Nemesio o a para atender en ocasiones a los suyos propios, pero no participaba en gastos de mantenimiento del despacho, si bien a cambio pactó con el Sr. Nemesio el mismo régimen de participación en comisiones o porcentajes de asuntos de clientes propios llevados al despacho del Sr. Nemesio, en un principio del 60% para el Sr. Nemesio y el 40% para la Sra. Emma, y pasando luego a invertirse ese porcentaje, como en el caso de los/as demás letrados/as ejercientes en régimen de colaboración. También pactaba compensación por servicios prestados en relación a clientes del despacho del Sr. Nemesio, y tras calcularse y hacerse hojas de liquidación trimestrales de ingresos y gastos por la persona que ejercía de contable en el despacho, teniendo en cuenta el número de asuntos, para poder realizar facturaciones, pudiendo presentar al igual que Los/as demás letrados/as colaboradores facturación trimestral o mensual correspondiente a actuaciones de varios clientes del despacho del Sr. Nemesio por sus servicios jurídicos de Colaboración respecto de clientes del Sr. Nemesio. Facturación que era con IVA y que podía ser trimestral o en ocasiones mensual, no percibiendo siempre las mismas cantidades. Entre 2005 y 2012 el número de clientes propios que podía tener, ajenos al despacho del Sr. Nemesio no estaba limitado, ni dependía del Sr. Nemesio, puesto que este no le limitaba que pudiera tener clientes propios, ni que los pudiera atender desde su despacho o fuera de su despacho, si bien en el caso de los que se atendían en el despacho, existía el pacto de reparto de porcentaje o comisión ya indicado. En los años 2010 y 2011, el Sr. Nemesio le abonó al igual que a Los/as demás letrados/as ejercientes en régimen de colaboración cantidades en concepto de "Reyes o Aguinaldo", y que fueron abonadas con carácter voluntario o de mera liberalidad o regalo, no en concepto de contraprestación por Servicios prestados. A finales del año 2012 le comunicó el Sr. Nemesio al igual que a Los/as demás letrados/as ejercientes en régimen de colaboración, que ese año no iba a abonar la cantidad de "Reyes o Aguinaldo" por motivos económicos, lo que originó malestar en la demandante, por la pérdida de las expectativas de cobro de una cantidad esperada, que le llevó a marcharse del despacho al igual que la Sr. Gregoria y la Sra. Eloisa. Tras esa comunicación la señora Emma decidió marcharse del despacho, manteniendo conversaciones con el Sr. Nemesio, siendo las últimas grabadas por la demandante en el interior del despacho del Sr. Nemesio y a través de llamadas telefónicas. En la conversación que se grabó por la demandante en el interior del despacho sobre el 3 ó 4 de febrero de 2013, se aprecia el intento del Sr. Nemesio de llegar a un acuerdo, para dejar resuelto el problema de ambos, y terminar bien la relación, preguntando a la demandante cuales eran sus condiciones, y al responder ella que le gustaría que le abonara el dinero, el Sr. Nemesio pregunta a la demandante que es lo que ella entendía que le era debido, contestando la demandante a preguntas del Sr. Nemesio que 16.600 €, y ante la preguntas del Sr. Nemesio de si esa cantidad era intocable, la demandante le responde que si lo que le está diciendo es que le va a dar una cantidad y se va, que le plantee otra cosa, porque ella no se esperaba después de estar trabajando que le diga al final que no le iba a dar la cantidad (refiriéndose en todo momento a la cantidad de "Reyes o Aguinaldo"), por entender se le habían pagado a otras personas que prestaban servicios en el despacho y a ella no, lo que en todo momento fue negado por el Sr. Nemesio, que insistía en que no las había abonado a nadie, indicando la demandante que a ella no le gustaría que terminaran mal, diciendo el Sr. Nemesio que si esa era la cifra que se la podía pagar al contado, a plazos, con pagaré, a lo que la demandante exige que con dinero, preguntando el Sr. Nemesio que con dinero le podía dar en 4 meses (febrero, marzo abril y mayo) y diciendo que esa situación nunca se la había planteado, siendo la demandante en todo momento la que va dirigiendo la conversación, indicando que ella lo había apreciado y exponiendo como había cumplido con su trabajo a lo que el Sr. Nemesio le indica que por esos precisamente le gustaría que continuara, y que ese era el problema, a lo que continuó diciendo la demandante que él no le había dejado otra opción de continuar y que le había dicho que o renunciaba al dinero o se tenía que marchar, continuando exponiendo la demandante su trayectoria en el despacho y sus circunstancias familiares, para justificar que ella merecía el abono delas cantidades por su trayectoria profesional en el despacho durante 11 años, manifestando que no le parecía justo que le dijera que no le iba a dar "Reyes", y comparando las cantidades, que ella misma, manifestaba le dejaba su actividad en el despacho, con lo percibido, según ella, por otras personas del despacho, preguntando al Sr. Nemesio que si es que ella no valía. Preguntando el Sr. Nemesio a la demandante a continuación, tras afirmar que él sí la valoraba, si alguna vez le había ofrecido darle de alta en la Seguridad Social, negando este hecho la demandante, indicando el Sr. Nemesio que como le había dicho que no le había hecho otra oferta, a lo que indicó la demandante que "le podía hacer una oferta pero que el dinero lo necesitaba", y continuando la conversación realizando la demandante comparación entre cantidades percibidas por distintas personas del despacho y en que ella no sentía que se le estuviera valorando, e indicando el Sr. Nemesio que iba a cumplir con el compromiso y que ella tenía plazos que cumplir (sobre asuntos del despacho), y hablando sobre la forma de abono de la cantidad, ofreciendo el Sr. Nemesio a la demandante el abono mediante pagarés, pero exigiendo la demandante el abono en metálico y haciendo alusión a 4 los plazos, desde febrero a mayo (como había sugerido el Sr. Nemesio al inicio de la conversación) a lo que primeramente el Sr. Nemesio dijo que se habría equivocado y que el pago sería a partir de la conversación, al próximo mes, continuando la conversación sobre la forma de documentar los pagos, exigiendo recibo la demandante, e insistiendo el Sr. Nemesio en la seguridad de los pagarés, y continuando la conversación sobre el traslado a Murcia de la demandante quien manifestó que le vendría bien una cantidad en febrero, quedando en que él la llamaría.

De la citada cantidad de 16.600 € le fueron abonados en 3 plazos a la demandante varias cantidades, quedándole por percibir el último plazo de 4.600 €.

CUARTO.-La demandante Dª Eloisa siguió también a partir del año 2005, en el despacho del Sr. Nemesio, pero sin colegiar, ni darse de alta en la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, participando en redacción de escritos, demandas, y participando en tramitación de expedientes hasta donde le permitía su situación de falta de colegiación, no pudiendo asistir a juicios ni firmar demandas, por no estar colegiada, pero realizando otras gestiones fuera del despacho. Su régimen en el despacho del Sr. Nemesio era idéntico régimen al de los/as demás letrados/as ejercientes en régimen de colaboración que se ha mencionado, con la única diferencia de que tenía limitaciones para el ejercicio profesional de la Abogacía, por su falta de colegiación. No consta que solicitara al Sr. Nemesio a partir de 2005 contratación laboral y alta como trabajadora con contrato laboral, ni tampoco cursó ella misma su alta en el Régimen de trabajadores autónomos, si bien continuó prestando servicios en el despacho del Sr. Nemesio, en las mismas condiciones de los/as letrados/as en régimen de colaboración, en cuanto a libertad horaria, gozando incluso de más libertad que el resto de los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración en cuanto a cumplimiento de horario, ya que a veces no acudía, y en cuanto a tiempo o periodos en que se tomaba los días libres pues se los tomaba, fuera del periodo de los meses de verano.

La demandante Sra. Eloisa, podía llevar también clientes al despacho del Sr. Nemesio, y los asuntos de los clientes que llevaba al despacho eran llevados por otros/as compañeros/as, como la Sra. Emma, entre otros/as, por no estar la Sr. Eloisa habilitada como letrada ejerciente, por falta de colegiación. También pactó con el Sr. Nemesio porcentajes en cuanto a clientes que ella llevaba al despacho.

A fecha del juicio continuaba sin colegiar, y cursó su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 1-9-2015. Al igual que la Sra. Emma y la Sra. Gregoria, la Sra. Eloisa no acogió bien la comunicación del Sr. Nemesio, de que no iba a proceder al abono de cantidad en concepto de Reyes o Aguinaldo que le había sido abonada en los 2 años anteriores.

Su marcha también se produjo por este motivo, tras mantener conversación con el Sr. Nemesio, que fue grabada también por la demandante en el interior del despacho del Sr. Nemesio, en la que el Sr. Nemesio comenzó explicando su situación ese año y que ir en contra de las costumbres de otros años no era plato de buen gusto, pero que no podía hacer ese año esfuerzos, y a continuación se dedica la demandante a reprochar al Sr. Nemesio la falta de pago de una cantidad que era esperada por la demandante, haciendo alusiones a que se le había reducido su sueldo, en un 70%, tratando de explicarle el Sr. Nemesio los motivos de no poder proceder al abono de la cantidad ese año, e insistiendo la demandante durante toda la conversación en reprocharle la falta de pago, y el que no le dijera con anterioridad que no le iban a ser abonados los 16.600 € que ya le había abonado en años anteriores, indicando el Sr. Nemesio que él no podía saber en enero lo que iba a pasar a final de año, y guiando a continuación en todo momento la conversación la demandante al tema del carácter laboral de su relación, continuado la conversación, insistiendo la Sr. Eloisa en que él tenía la contabilidad para haber comunicado antes que no podía abonar esa cantidad, negando los hechos que afirmaba la demandante el Sr. Nemesio, quien manifiesta su intención de no quitarle y pagarle la cantidad, siguiendo ella en todo momento dirigiendo la conversación, haciendo referencias a lo que hacían los trabajadores en una empresa cuando han estado mucho tiempo (refiriéndose al caso de que una empresa pasara por dificultades) en cuyo momento se niega por el Sr. Nemesio que él los tuviera como trabajadores y que eso quedaba fuera, preguntando la demandante Sra. Eloisa que como estaba ella y continua afirmando que ella colaboradora no podía ser, a lo que le contestó el Sr. Nemesio que iban a arreglar las cosas y que iba a hacer ese cálculo, y que si ella no quería aceptar, si ella decía eso entonces iban a tomar medidas, que concretamente con ella él pensaba al revés, que ella tenía su derecho a decidir y que para eso estaban hablando, que había que estudiar lo que ella pensaba y él para hacer lo que a lo mejor tenía que haber hecho antes, suprimir gente, suprimir personas que no era lo que pretendía, y que su intención nada más lejos de eso, y que a lo mejor lo iba a sufrir más de uno, porque no podía permitir que ella tuviera esas ideas y las trasladase, que tenían confianza para hablar, pero que le dijese que él había quitado el 70%, insistiendo la demandante en que él no le había dicho nada en enero, posponiendo para otro momento la continuación de la conversación el Sr. Nemesio porque tenía que atender a una visita, insistiendo ella en que él podía haber visto antes por la contabilidad y se le podía haber comunicado en enero, indicando el Sr. Nemesio que admitía que pudiera pensar así, y que posiblemente iba a arreglar primero con ella las cosas, para que nunca pudiera decir que se había quedado un duro suyo, y que seguirían hablando. No consta pacto final sobre el pago de cantidad, ni cuantía de la cantidad a abonar ni forma de pago.

Ambas demandantes decidieron marcharse del despacho, a primeros del mes de febrero del año 2013, sin que consta ejercitada acción por despido por ninguna de ellas.

QUINTO.-El demandado Sr. Nemesio causó baja en el RETA, por su pase a situación de Jubilación, que le fue reconocida por Resolución del INSS de 1-10-13, con efectos económicos desde 30-9-13, fecha en que cumplió los 74 años de edad.

SEXTO.-En fecha 27-11-13 se constituyó en escritura publica la sociedad "VALDÉS ALBISTUR ABOGADOS, S.L.P." (sociedad limitada profesional) con CIF Nº B-73820037, causando alta en Impuesto de Actividades económicas, en "Actividades Jurídicas" en esa misma fecha, y con domicilio profesional en Carretera de Cartagena, Km. 45, C.P. 30120, El Palmar (Murcia), teniendo por objeto social la actividad de abogacía en toda su extensión, actividad profesional propia de Economista, actividad de Administración Concursal y mediador concursal, actividades todas ellas ejercidas en el Despacho sito en el lugar indicado y con el citado nombre.

En la misma fecha de constitución, fue nombrado como administrador único de la sociedad, D. Bernardino, con NIF NUM004.La citada empresa formalizó inscripción como empresario y causó alta en el Sistema de la Seguridad social (en TGSS) en el Régimen General, en fecha 5-12-13, y en CCC NUM005.

SÉPTIMO.-En fecha 27-11-13 la demandante Sra. Emma, remitió por correo electrónico sobre las 19:00:38 horas, en su propio nombre y en el de la otra demandante Sra. Eloisa, a D. Nemesio, y a través de la dirección de email corporativo del despacho del que fue titular el mismo antes de su jubilación " DIRECCION000", carta de requerimiento de pago de las mismas cantidades reclamadas en demanda, constando que fue leído dicho correo en su destino, el mismo día sobre las 19:06 horas.

OCTAVO.-Que con fecha 17-2-14 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. instado por ambas demandantes el día 29-1-14 en reclamación de CANTIDAD, compareciendo al acto ambas demandantes asistidas por la letrada y testigo en este proceso, Dª Gregoria, y no compareciendo el demandado Sr. Nemesio, siendo el acto celebrado con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, pero no constando devuelto el acuse de recibo de la citación remitida al domicilio de la actividad profesional, aclarando en dicho acto la demandante Sra. Eloisa que su antigüedad era de 24-4-04 y no 24-4-06."

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por formulada por Dª Emma Y Dª Eloisa, frente al letrado D. Nemesio, y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, por las razones expuestas, con absolución del demandado de las pretensiones ejercitadas en demanda". El fallo fue aclarado por auto de 8 de septiembre de 2017.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Procurador D. Jorge Egea Gabaldón, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Procurador D. Agustín Rodríguez Monje en representación de la parte demandada D. Nemesio.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Las partes co-demandantes presentaron demanda de reclamación de cantidad contra la demandada en reclamación de conceptos salariales derivados de prestación de servicios en el seno de relación laboral. La sentencia desestimó la demanda al considerar que no quedaba acreditada la relación de naturaleza laboral entre las co-demandantes y la empresa. Las partes actoras interponen recurso de suplicación solicitando nulidad de actuaciones conforme al art. 193.a) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y alegando infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

SEGUNDO.- La parte recurrente invoca nulidad de actuaciones conforme al art. 193.a) de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Se plantean varios motivos:

MOTIVO 1.1) Falta de competencia (folios 1 a 4 del recurso):

Las partes recurrentes alegan que una vez que en la sentencia se llega a la conclusión de que la relación no es de carácter laboral, no debería haber entrado a resolver la cuestión relativa a si se debían o no las cantidades reclamadas.

Procede desestimar el motivo. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se exponen los argumentos por los que se considera que la excepción de falta de jurisdicción está íntimamente ligada con el fondo del asunto, que no es otro que el de acreditar si la relación que había entre demandantes y demandado era o no de carácter laboral, y que esta cuestión es determinante de la naturaleza salarial de la deuda reclamada. Es en los fundamentos de derecho posteriores (quinto y sexto) en los que se expone la argumentación concreta por la que no se considera que la relación que había entre demandantes y demandado era de naturaleza laboral. En estos fundamentos de derecho quinto y sexto se desarrolla la argumentación de la juzgadora, sobre la base de las pruebas practicadas, por la que llega a la conclusión de que las cantidades reclamadas no tienen naturaleza salarial. Por lo tanto, la argumentación y valoración hecha por la magistrada de instancia es correcta y lleva a cabo una exposición pormenorizada de los motivos por los que considera que las relaciones no tienen naturaleza laboral. Y este proceder era necesario para llegar a la decisión de desestimación de la demanda, por lo que no se ha producido vulneración jurídica alguna del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) causante de indefensión.

En el mismo motivo del recurso (folios 2 a 4) se expone una extensa argumentación sobre la valoración de la prueba a cargo de esta Sala, y la valoración de la prueba hecha por la magistrada de instancia, cuestiones que no guarda relación con el motivo de recurso alegado y que serán oportunamente resueltas en sede de revisión de hechos probados.

MOTIVO 1.2) Infracción del art. 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) (folios 4 a 7 del recurso).

Este precepto establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

A través de este motivo, las recurrentes alegan que la magistrada de instancia vulneró este precepto al no incluir en la sentencia las retribuciones periódicas que, según su demanda, venían percibiendo, así como otros hechos descritos en demanda y aclaraciones. Por otra parte, también alega que la forma en que hace la remisión a los hechos probados para acreditar las circunstancias en que se encontraban las recurrentes en el despacho vulnera el mencionado precepto.

Procede desestimar el motivo, ya que la magistrada de instancia expuso de forma suficientemente extensa en su sentencia los motivos por los que consideraba probados o no los hechos expuestos en demanda. Por otra parte, lo que pretenden las partes recurrentes es una revisión de hechos probados, cuestión que se debe plantear sobre la base del motivo de recuso regulado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), pero no mediante la alegación de nulidad del art. 193.a) de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

MOTIVO 1.3) Otras infracciones de las normas y garantías procesales que han producido indefensión; infracción art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) (folios 7 a 16 del recurso). Tras una introducción genérica, las partes recurrentes impugnan la nulidad de actuaciones en distintos apartados:

1-Inadmisión de medios de prueba (folios 7, 8, 11, 12 y 13 del recurso). Las partes recurrentes se refieren a que el órgano judicial inadmitió la petición de requerimiento a la parte demandada de diversa prueba documental y que dicha inadmisión habría causado indefensión. En primer lugar, en cuanto a la documental que se solicitó en escrito de 15 de septiembre de 2016 (folios 52 a 58), la magistrada inadmitió el requerimiento por providencia de 23 de septiembre de 2016. Las partes recurrentes, por entonces demandantes, no interpusieron recurso de reposición. Conforme a los arts. 240 (LA LEY 1694/1985) y 241 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) los motivos de nulidad de actuaciones se deben hacer valer por medio de los recursos ordinarios legalmente establecidos al efecto. Como decimos, las partes demandantes tenían la posibilidad de recurrir en reposición dicha providencia para invocar el motivo de nulidad que ahora, en recurso de suplicación, pretenden hacer valer. Sin embargo, no lo hicieron en su momento por los medios de impugnación legalmente establecidos al efecto. Por lo tanto, no pueden las recurrentes alegar motivo de nulidad alguno, cuando pudiendo haberlo invocado por vía de recurso de reposición, no lo hicieron. Por otro lado, se tiene en cuenta la circunstancia de que la demanda fue presentada en junio de 2015. Y no es hasta el 16 de septiembre de 2016, pasado más de un año después de presentar demanda, y cuando solo faltaban 10 días naturales para la celebración del juicio, el 26 de septiembre de 2016, que solicita que se practique la diligencia de requerimiento documental a la parte demandada y a otros organismos, resultado notablemente difícil el poder atender dicho requerimiento, como razonadamente se expuso en la providencia de 23 de septiembre de 2016.

En cuanto a la documental interesada en escrito de 19 de octubre de 2016, fue inadmitida por providencia de 26 de octubre de 2016. Las partes co-demandantes no interpusieron recurso de reposición contra dicha providencia, no pudiendo alegar ahora el motivo de nulidad que no hicieron valer en su momento por vía de recurso de reposición. Por otra parte, se trata de requerimiento de prueba documental con posterioridad al acto del juicio y con posterioridad a que se acordara la práctica de diligencias finales conforme al art. 88 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Y no resulta posible la práctica de medios de prueba posteriores al acto de la vista, que no sean acordadas como diligencias finales, ya que las pruebas en juicio deben practicarse en unidad de acto, conforme a los arts. 87 (LA LEY 19110/2011) y 88 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). Por lo tanto, su inadmisión por providencia de 26 de octubre de 2016 era correcta.

Y en cuanto a la prueba admitida en juicio, la magistrada declaró la pertinencia de la prueba propuesta por las partes co-demandantes que pudieran practicarse en el acto de la vista. Al no ser posible, no se procedió a la práctica de los requerimientos indicados en el escrito de 16 de septiembre de 2016. Independientemente de que la magistrada de instancia declarara la pertinencia del resto de la prueba, no era posible la práctica de la prueba interesada en escrito de 16 de septiembre de 2016 de forma conjunta y en unidad de acto con el resto de prueba. Por lo tanto, solo cabía su práctica por medio de diligencia final, siempre que la magistrada la consideraba necesaria. Sin embargo, posteriormente no se consideró pertinente la práctica de la prueba consistente en requerimiento documental a la empresa demandada por medio de diligencia final, al ser facultad de la magistrada, que no la consideró necesaria, por lo tanto, no puede apreciarse la nulidad de actuaciones denunciada por las partes co-demandantes. Además, en el acto del juicio las partes co-demandantes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de la magistrada en este sentido, quedando suficientemente motivado el motivo de desestimación, ya que no había posibilidad material de practicar los requerimientos interesados en escrito de 16 de septiembre de 2016, por lo tanto, no apreciamos la concurrencia de la nulidad de actuaciones denunciada. Procede desestimar el motivo.

2-En cuanto a la vulneración del derecho de contradicción (folio 9 del recurso), el motivo no puede prosperar. A lo largo de todo el procedimiento, las partes demandantes han podido intervenir, alegar y proponer medios de prueba conforme a derecho. Las partes recurrentes confunden el derecho de contradicción con la valoración de la prueba que ha hecho la magistrada de instancia. De manera que tal motivo ha de ser alegado por vía de revisión de hechos probados, pero no por vía de nulidad de actuaciones, máxime cuando no se acredita vulneración del derecho de contradicción en juicio y cuando en sentencia se exponen pormenorizadamente los medios de prueba sobre los que se basa la magistrada para llegar a la determinación de hechos probados. Igualmente, tampoco se vulnera el principio de contradicción por la denegación de aclaración de sentencia que solicitaron las co-demandantes por escrito de 1 de julio de 2017, ya que lo alegado en dicho escrito (mención al resultado de pruebas testificales) nada tiene que ver con el derecho de contradicción procesal de partes.

3-En cuanto a la incongruencia extra petita (folios 9 y 10 del recurso), procede desestimar el motivo. Las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones de las partes, requisito que resulta exigible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC (LA LEY 58/2000) ; la congruencia de las sentencias dictada en el proceso laboral no solo resulta de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la LEC, sino que también se puede concluir de la redacción del artículo 97.2 cuando dispone que: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso". Las partes recurrentes basan este motivo en el hecho de que se describe en sentencia la situación profesional de otros miembros del despacho. El motivo ha de ser desestimado, ya que se trataba de cuestiones relacionadas con el objeto principal de la demanda (eventual relación laboral entre las partes demandantes y la demandada). En la sentencia se describe la situación profesional de otros miembros del despacho para llegar a la conclusión de que la situación de las co-demandantes es similar o análoga a la de dichos compañeros. Por lo tanto, era perfectamente coherente y ajustado a derecho que se describiera en hechos probados estas circunstancias para llegar a una conclusión probatoria lógica en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre las partes demandantes y el demandado. Por lo tanto, no puede la sentencia incurrir en incongruencia, cuando en ella se elabora una relación de hechos probados que permite a la magistrada resolver todas las cuestiones objeto del pleito. Por otra parte, la incongruencia extra petita se produce cuando la sentencia resuelve pretensiones distintas de las planteadas por las partes, no cuando se consignan hechos probados conexos que permiten al Juzgado de Instancia resolver, precisamente, las pretensiones planteadas por las partes. Por último, en cuanto al pronunciamiento sobre las cantidades reclamadas, una vez apreciad la falta de laboralidad de las relaciones, se trata de una cuestión que ya hemos resuelto un apartado anterior.

4-En cuanto a la incongruencia omisiva o ex silencio y falta de exhaustividad de la sentencia (folios 10 y 11 del recurso), el motivo ha de ser, igualmente, desestimado. En la sentencia se da respuesta a todas las pretensiones formuladas por las partes en juicio. Las partes recurrentes confunden la incongruencia omisiva de las sentencias con la revisión de hechos probados y mezclan su recursos motivos de revisión de revisión de hechos con motivos de censura jurídica. Es cierto que en la sentencia no se consignan ciertos hechos alegados por las partes demandantes en demanda, juicio y en diversos escritos (como el abono de los 1.100 euros mensuales en concepto de salario). Pero si estos hechos no se han consignado es porque la magistrada no los consideró probados. De esta manera, su falta de inclusión se ha de hacer valer por vía de revisión de hechos probados, por no por vía de nulidad de actuaciones. Igualmente, procede desestimar el motivo de alegación genérica de falta de exhaustividad de la sentencia formulado a continuación, por los mismos motivos expuestos anteriormente.

5-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia (folios 13 y 14 del recurso), procede desestimar el motivo. En la sentencia se exponen pormenorizadamente los hechos que se consideran probados, fijándose en los fundamentos de derecho los motivos por los que la magistrada llega a la conclusión sobre los hechos probados, valorando todas las pruebas que se practicaron en juicio. Igualmente, sobre la base de la valoración de la prueba, lleva a cabo una argumentación fundada sobre la naturaleza jurídica de la relación que media entre las demandantes y el demandado. En el recurso se expone genéricamente, que la sentencia adolece de motivación y que es irracional, pero, examinado al detalle, no se describe ninguna vulneración concreta de falta de motivación de la sentencia. Simplemente se limita a reproducir la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

6-En cuanto al derecho de igualdad procesal y derecho a un juez imparcial (folios 14 a 16 del recurso), procede desestimar el motivo. En primer lugar, las partes recurrentes alegan que la actitud de la magistrada adoleció de imparcialidad por las manifestaciones contenidas en sentencia: "referencia ... al intento de conciliación", "actitud mantenida por las partes demandantes a lo largo del proceso", "la demanda parte de unas premisas falsas". Sin embargo, consideramos que se trata de manifestaciones sin contenido lesivo alguno y que están conectadas con los motivos sobre los que se basa la magistrada para desestimar la demanda. Por otra parte, en cuanto a las vicisitudes relativas al intento de conciliación, no podemos hacer valoración alguna al respecto, ya que no constan las conversaciones que se mantuvieron en el intento de conciliación. En cualquier caso, corresponde al magistrado de instancia dirigir el acto del juicio, pudiendo instar a las partes a alcanzar una conciliación, de conformidad con el art. 87 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), teniendo amplias facultades al respecto para que las partes puedan llegar a una conciliación, sin que ello implique pérdida de la imparcialidad del juez. Por lo que se refiere a la actitud de la magistrada en el juicio, consideramos que las alusiones que hacen las partes recurrentes en su recurso están injustificadas. Examinadas las grabaciones de juicio y diligencia final se aprecia una actitud correcta de la magistrada, dentro de sus funciones de dirección del juicio. En cuanto a las alegaciones relativas a manifestaciones hechas por la magistrada en juicio, no tienen ninguna relación con el objeto del recurso, no resultan lesivas o irrespetuosas contra las partes recurrentes y no evidencian ninguna falta de imparcialidad de la magistrada. En cuanto a las vicisitudes en la tramitación del procedimiento, las partes recurrentes enumeran varios incidentes que se sucedieron en la tramitación del procedimiento, sin que de ninguno de dichos incidentes se pueda deducir una falta de imparcialidad de la magistrada. Es cierto que el plazo para dictar sentencia excedió, con mucho, del plazo legalmente previsto, pero de ello no puede deducirse una falta de imparcialidad de la magistrada.

Las recurrentes denuncian que la magistrada identificó la voz del demandado en las grabaciones reproducidas en juicio sin pericial adicional alguna. Tal manifestación no merece ninguna consideración negativa, ya que corresponde a la facultad de la magistrada valorar la prueba practicada en juicio, incluyendo la identificación de la voz del demandado, si, como es el caso, era de su conocimiento. Por otra parte, en cuanto a la inaplicación del efecto de la ficta confessio ( art. 94.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)) se trata de un motivo de impugnación de valoración de prueba que debe ser valorado en sede de revisión de hechos probados, pero que no revela ninguna imparcialidad de la magistrada de instancia. Por último, las recurrentes alegan que la magistrada solo tuvo en cuenta algún fragmento de las grabaciones, sin tener en cuenta la parte en la que el demandado reconocía las pretensiones de las actoras. Tal alegación no puede ser estimada, ya que corresponde a la magistrada la valoración de la prueba, fijándose en sentencia el resultado de dicha valoración. No puede apreciarse defecto de imparcialidad de la magistrada por el hecho de que la misma no haya valorado la prueba en el sentido que pretendían las partes demandantes. En resumen, en el motivo de ausencia de imparcialidad, las recurrentes llegan a la conclusión de que la magistrada adolecía de parcialidad por el hecho de no resolver las cuestiones que se plantearon en el sentido que ellas pretendían. Tal motivo no pude ser estimado, ya que de las actuaciones no puede desprender indicio alguno de falta de imparcialidad de la magistrada, que se limitó a resolver con absoluto rigor y plena imparcialidad todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. En este motivo se denuncian cuestiones que no pueden hacerse valer por vía de nulidad de actuaciones, ya que corresponden, más bien, a cuestiones de valoración de prueba para revisión de hechos probados y cuestiones de infracción de derecho.

Por lo tanto, los motivos de nulidad de actuaciones deben ser desestimados en su integridad.

TERCERO.- Las partes recurrentes interesan la modificación de los hechos probados de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) (folios 18 a 84 del recurso). Examinaremos por separado los apartados.

APARTADO 2.a) (folios 17 y 18 del recurso). En este apartado se enumeran una serie de hechos y circunstancias que nada tienen que ver con el motivo de impugnación de revisión de hechos probados, por lo que no procede entrar, si quiera, a valorar los mismos, al no haberse interpuesto el motivo conforme al art. 196.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

APARTADO 2.b) (folio 18 del recurso). Las partes recurrentes solicitan que del hecho probado primero se suprima la redacción: "...no constando si a la fecha de inicio de esas actividades en el despacho del letrado ya eran ambas licenciadas en derecho, o a la fecha concreta en que obtuvieron su licenciatura". Fundamentan su petición en el hecho de que tal cuestión nunca fue objeto de debate y ello vulneraría el principio de defensa y contradicción. Procede desestimar la petición, ya que el hecho probado que se pretende suprimir está vinculado con el objeto del procedimiento, como es la naturaleza de la relación que unía a las co-demandantes con el demandado. Además, las propias co- demandantes hacen alusión a su condición de letrada y licenciada en derecho, respectivamente en su escrito de demanda, por lo que no procede la supresión interesada en recurso. Además, las partes recurrentes no niegan que se tratara de un hecho probado según la prueba obrante en actuaciones.

APARTADO 2.c) (folios 19 a 48 del recurso). En este apartado se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia (aunque en el recurso se identifique como hecho probado tercero).

En primer lugar, solicitan que el primer párrafo del hecho probado segundo tenga la siguiente redacción: por "En el despacho del Sr. Nemesio, en el periodo comprendido entre 2005 y 2013, había empleados/as prestando servicios como trabajadores/as, como Dña. Emma y Dña. Eloisa cuya labor era tramitar y gestionar los expedientes de los clientes de aquél siendo el beneficio, riesgo y fijación de tarifas/minutas asumidas íntegramente por el mismo y así mismo, también pasaban por el despacho licenciados/as en derecho ejerciendo labores de aprendizaje, propias delas prácticas denominadas "Pasantía", y letrados/as que prestaban servicios como profesionales afiliados a la Mutualidad General de la Abogacía. Los letrados ejercientes, como la Sra. Emma, podían tener clientes particulares si el Sr. Nemesio lo permitía, y en caso afirmativo debían ser dados de alta en la base de datos del referido despacho para su fiscalización por éste, ejerciendo labores de sustitución en asuntos llevados al Sr. Nemesio."

No procede estimar la petición. En el hecho probado segundo se describe la situación del despacho hasta la fecha de jubilación del Sr. Nemesio sobre la base de la prueba valorada por la magistrada y el contenido de las transcripciones obrantes en el documento 2.3 de las partes co-demandantes no contradicen el tenor de la redacción del hecho probado en cuestión. De hecho, en otros hechos probados de la sentencia consta una redacción de las grabaciones reproducidas. Así, en el punto 1º del folio 19 del recurso, nada se dice que justifique apreciar la redacción alternativa propuesta, pues el documento nº 2.4 (escrito de 2008 al Excelentísimo Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia) aportado por las partes co-demandantes no acredita los hechos señalados en la redacción alternativa propuesta.

En cuanto a la supresión de la mención "con contrato laboral" interesada en el punto 2º de los folios 19 y 20, no procede su estimación, ya que el hecho de que hubiera personal contratado como personal laboral antes o después de 2013 en nada afectaría a la situación de las demandantes, que fue el objeto del pleito y la redacción propuesta en nada afectaría al fallo. Y el documento nº 2 de la demandada consiste en resolución del Inss de reconocimiento de situación del Sr. Nemesio, circunstancia que no pude dar lugar a la modificación de hechos propuesta.

En el punto 3.1 (del folio 20 del recurso) no se indican los medios de prueba sobre la base de los cuales se interesa la modificación de hechos probados, por lo que no procede hacer valoración de los mismos. En cuanto a los puntos 3.2 y 3.3 (folios 20 a 23 del recurso), se hace referencia a las imágenes y transcripciones de las grabaciones obrantes en documento 2.3 y 2.2 y grabaciones mismas de la conversación entre las Sras. Eloisa y Emma y el Sr. Nemesio. No obstante, examinadas las pruebas alegadas, no se deduce que las demandantes prestaran servicios para el demandado en la manera que se describe en la redacción propuesta en el recurso. Las conversaciones versan, entre otros extremos como la economía del despacho, sobre el pago de los 16.600 euros que el demandado abonaría a principios de cada año, sin que de las conversaciones se deduzca que era en concepto de salarios. Son las propias demandantes las que, en las conversaciones, atribuyen y conducen por su propia cuenta el carácter salarial a estos 16.600 euros que se abonarían a principios de cada año, sin que de las manifestaciones del Sr. Nemesio se pueda desprender reconocimiento del carácter salarial de la deuda. Por otra parte, las grabaciones tampoco acreditan que la manera en que desempeñaban sus funciones las demandantes en el despacho era la descrita en la redacción alternativa propuesta. En cuanto al punto 3.4 (folios 23 a 25 del recurso), se hace referencia a la querella presentada contra D.ª Tamara. En ella se contiene una conversación en la que Dª Tamara reconocería que las cantidades abonadas a principios de cada año serían salario abonado por el Sr. Nemesio en contraprestación por el trabajo desempeñado por los abogados en el despacho. El motivo no puede prosperar, ya que, aunque la querella fue admitida como medio de prueba conforme al art. 233 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) (la parte recurrida alegó que la querella fue inadmitida a trámite por el Juzgado de Instrucción, sin que, al parecer, se haya interpuesto recurso contra el auto de inadmisión), las conversaciones entre la Sra. Emma y la Sra. Tamara no fueron admitidas como prueba en sede de recurso de suplicación. Y como quiera que no se aportaron en juicio para su valoración por la magistrada de instancia, no pueden ser aportadas en sede de recurso de suplicación para modificar los hechos probados de la sentencia. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencia de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 (LA LEY 186726/2011)), donde dice que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) (equivalente al nuevo 193.b de la Ley 36/2011 (LA LEY 19110/2011)...Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva. En el mismo sentido, sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 9 de enero de 2013.

En cuanto a las alegaciones hechas en el punto 4º (folio 25 del recurso), se hacen referencias a documentos sin mención al folio del expediente. En cualquier caso, por su contenido, no tienen virtualidad, ni eficacia probatoria para modificar el hecho probado en el sentido interesado en el recurso de suplicación, atendiendo a la valoración de la prueba que hizo la magistrada sobre la base de la documental aportada por la demandada, las testificales y el interrogatorio de las co-demandantes que conducen a la magistrada a describir la situación en el despacho, de manera en que lo hace en el hecho probado segundo de la sentencia, cuya redacción mantenemos.

En cuanto al párrafo décimo del hecho probado segundo, a pesar de que en el recurso de suplicación (folios 25 y 26) las recurrentes parecen impugnarlo, no proponen expresamente ni su supresión, ni proponen redacción alternativa, como se exige en el art. 196.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), por lo que el motivo debe ser desestimado.

Las partes recurrentes pretenden (folios 26 a 29 del recurso) que en el hecho probado segundo se sustituyan los párrafos segundo, tercero y cuarto por el siguiente párrafo: "El Sr. Nemesio decidía tanto si podías entrar en su despacho como pasante u otro régimen, así como si al terminarla continuabas prestando tus servicios para el mismo fijando él únicamente y en cualquier caso respecto a las demandantes las condiciones."

Procede desestimar el motivo. En primer lugar, la redacción de hechos probados es el resultado de la valoración que hizo la magistrada sobre la base de la prueba obrante en autos (especialmente, de la documental aportada por la empresa y las testificales, valoradas conjuntamente), no resultando ilógica o irracional. El contenido del documento nº 3 de la demandada (contrato laboral de D. Justo de 2014) no es contradictorio con las conclusiones a las que llega la magistrada en sus hechos probados sobre la base de las demás pruebas practicadas. Por otra parte, se invoca como medio de prueba para la alteración de los hechos probados, la transcripción de la grabación entre la Sra. Emma y el Sr. Nemesio. Sin embargo, en dicha conversación solo hablan de la posibilidad de que el Sr. Nemesio dé de alta en la Seguridad Social a la Sra. Emma y sobre el tema de la deuda de los 16.600 euros. Se trata de una mera negociación entre las partes, que de ninguna manera puede dar lugar a la modificación de los hechos probados. Y el hecho de que los únicos contratos por cuenta ajena que consten por escrito daten de 2014 no es contradictorio con la redacción de hechos probados fijada en sentencia, ya que la misma se basa en las testificales practicadas en juicio. Aparte de estas trascripciones y contratos firmados en 2014, en el resto de puntos de este apartado no se hace mención alguna a ningún medio de prueba documental para interesar la modificación de los hechos probados. En dichos apartados se enumeran de forma desordenada y genérica infracciones de derecho y jurisprudencia que no se corresponden con el motivo de recurso de revisión de hechos. Por lo tanto, no procede hacer valoración alguna, con desestimación del motivo.

Las partes recurrentes (folio 29 del recurso) solicitan modificación del párrafo 5º en el sentido de fijar que el horario de tarde comenzaba a las 16.30 y no a las 17.00. Procede desestimar la petición: es irrelevante la puntualización para resolver el objeto del pleito y no afecta al fallo (en la sentencia se dice que el horario de tarde empezaba a las 16.30 ó 17 horas) y no se invoca prueba alguna sobre la base de la cual se interesa la modificación, por lo que procede su desestimación por no cumplir los requisitos del art. 196.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Las partes recurrentes (folios 29 a 33 del recurso) solicitan la modificación del párrafo sexto del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: "El horario debía ser cumplido en el despacho del Sr. Nemesio, sito en el Palmar, por el personal laboral del despacho como la Sra. Eloisa y la Sra. Emma, entre otros, y se solía cumplir por los que se encontraban en el despacho realizando prácticas o en periodo de pasantía, permaneciendo desde la hora de entrada hasta el cierre en el despacho y con consecuencias inherentes al sometimiento de un horario como tener que avisar cuando salían por razones de organización de Agenda de los asuntos que llevaban asignados en el despacho, siempre previa autorización."

En dicho motivo se enumeran argumentos relativos a la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de laboralidad sobre la base de sujeción a un horario, cuestión que no cabe plantear en sede de revisión de hechos probados, sino, en su caso, en el apartado de censura jurídica. Por otra parte, en cuanto a las pruebas alegadas (fotografías obrantes en documento 2.2 de las co-demandantes, listado de asuntos, facturas obrantes en documentos 2.5 y 2.17 de las co-demandantes y fragmento de conversación entre la Sra. Emma y el Sr. Nemesio) carecen de eficacia por sí mismas para alterar los hechos probados en cuanto a la sujeción a un horario, al ser su eficacia probatoria muy limitada y tener mayor eficacia la valoración que hizo la magistrada de las declaraciones testificales y de los interrogatorios de las actoras. El documento 2.7 aportado por las co-demandantes no está ni firmado ni sellado por el demandado, ha sido aportado unilateralmente por las partes demandantes y su eficacia probatoria es prácticamente nula. Además, en cuanto a la transcripción de la conversación, se trata de manifestaciones dichas por la propia demandante, sin que de las manifestaciones del sr. Nemesio se pueda desprender prueba de sujeción a horario en la forma propuesta por las recurrentes.

Las partes recurrentes (folios 33 y 34 del recurso) proponen la modificación del párrafo 7º del hecho probado segundo, sustituyéndolo por la siguiente redacción: "Llegado el periodo de vacaciones retribuidas, limitadas a los meses de Verano, Los/as letrados/as ejercientes y licenciados/as como la Sra. Eloisa y la Sra. Emma tenían que indicarle al administrativo, D. Justo y/o al Sr. Nemesio cómo se iban a organizar a efectos de que siempre quedara cubierto el despacho de este último, precisando en cualquier caso y respecto de aquéllas, autorización previa."

Las partes recurrentes invocan para la modificación solicitada las facturas y declaraciones de renta (documento 2.10 de co-demandantes) aportadas a requerimiento judicial. Sin embargo, tales documentos no acreditan el régimen de vacaciones descrito en la redacción alternativa propuesta. De hecho, el descrito en el hecho probado de la sentencia se acomoda más a lo manifestado por los testigos en juicio. En cuanto al resto de alegaciones hechas en el motivo, no procede su valoración, al no invocar medio de prueba alguno con eficacia revisoria.

Las partes recurrentes solicitan (folios 34 a 37 del recurso) la modificación de los párrafos 8º y 9º del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: "Los/as letrados/as ejercientes, abonaban sus cuotas de colegiación y las cuotas de Mutualidad General de la Abogacía o el Reta, y junto a los pasantes, licenciados y demás personal, como la Sra. Eloisa sin dar de alta en ningún régimen , utilizaban los medios del despacho del Sr. Nemesio, y no participaban en el abono de los gastos de luz, teléfono, etc., del despacho del Sr. Nemesio.

Por otro lado, tenían que entregar al Sr. Nemesio un porcentaje sobre la cantidad percibida de sus clientes particulares o por los que se captasen para aquél, siempre que éste no lo hubiera prohibido, siendo ese porcentaje inicialmente del 60% para al Sr. Nemesio y el 40% restante para el personal, y posteriormente pasó a ser a la inversa, un 60% el personal y el 40% para el Sr. Nemesio".

Para la revisión se mencionan recibos y minutas aportados por las co-demandantes (documentos 2.6, 2.17 y 2.22). Sin embargo, la petición no puede prosperar, ya que el contenido de dichos documentos es concordante con la redacción de hechos probados contenida en la sentencia. Es independiente el hecho de que el Sr. Nemesio firmara el "recibí", ya que la factura constaba a nombre de la demandante. Y en cuanto a la transcripción de las conversaciones, tampoco pueden dar lugar a la revisión de hechos probados, porque las partes recurrentes se limitan a invocarlas de forma genérica sin indicar el pasaje o punto en el que se basan en la modificación. Por otra parte, el hecho de que no se mencionaran las referidas compensaciones en conversaciones puntuales entre finales de 2012 y principios de 2013 entre demandantes y demandado no anula la eficacia probatoria de las pruebas en las que se basa la magistrada para fijar los hechos probados cuya modificación se pretende. En cuanto al resto de valoraciones expuestas en el recurso, no procede su valoración al exceder del ámbito de la revisión de hechos probados. El motivo ha de ser desestimado.

Las partes recurrentes solicitan (folios 37 a 39 del recurso) la modificación del párrafo 10º del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción: "Los letrados ejercientes podían atender a sus clientes particulares en la Sala de Juntas del despacho del Sr. Nemesio si estaba libre y siempre que éste no prohibiera tener clientes particulares, debiendo darlos de alta, sin excepción, en el despacho de aquél".

En primer lugar, no procede la modificación propuesta por el hecho de que la Sra. Eloisa no tuviera la condición de colegiada, ya que en el hecho probado segundo se hace una descripción genérica del despacho, describiéndose en el hecho probado cuarto las circunstancias particulares de la Sra. Eloisa. En segundo lugar, las partes demandantes proponen como medio de prueba para la modificación la transcripción de una conversación entre la Sra. Eloisa y la Sra. Tamara, adjunta a la querella. Como hemos dicho antes, tal medio no tiene eficacia para modificar los hechos probados, así que nos remitimos a los argumentos anteriormente expuestos para ratificar la decisión de desestimación de la modificación propuesta. En cuanto a la documental invocada, que es sustancialmente la misma que en el anterior motivo, junto con las fotografías aportadas (documento 2.2), tampoco tienen eficacia para modificar el hecho probado, ya que el hecho de que se pactara una compensación por uso de medios del despacho no era obstáculo para el régimen de libertad en la elección de clientes que viene descrito en el hecho probado de la sentencia.

Las partes recurrentes solicitan (folios 39 a 41 del recurso), la revisión del párrafo 11º del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo su sustitución por la siguiente redacción: "El Sr. Nemesio controlaba el trabajo de los estudiantes en periodos de prácticas o de los licenciados en período de pasantía, y así mismo, posteriormente , cuando éstos habían adquirido experiencia, caso de la Sra. Eloisa , o bien pasaban a ejercer como profesionales de la Abogacía como la Sra. Emma, y así mismo corregía todos los escritos de sus clientes en los que éste siempre ponía su firma, e incluso escritos y demandas firmados por otros/as letrados/as como la Sra. Emma, sustituyendo los/as letrados/as ejercientes al Sr. Nemesio en comparecencias ante el juzgado."

Procede desestimar el motivo, ya que se invocan, para su modificación, un listado de clientes del Sr. Nemesio que habría gestionado la Sra. Eloisa (documento 2.7) y un escrito de alegaciones de la Sra. Emma relativa a una queja interpuesta contra dicha letrada por un procedimiento del Sr. Nemesio, que habría sido corregido por el Sr. Nemesio de su puño y letra (documento 2.4). Pero estos documentos no son contradictorios con la redacción de hechos probados descrita en la sentencia, en la que se describe el funcionamiento general del despacho sobre la base de toda la prueba aportada a juicio. Y en cuanto a las sustituciones en actos y vistas, no se indica el medio probatorio concreto sobre el que se solicita la modificación de hechos probados. El motivo debe ser desestimado.

Las partes recurrentes solicitan (folios 41 a 45 del recurso) la modificación del párrafo 12º del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "El Sr Nemesio pagaba una cuantía fija garantizada a la Sra. Eloisa y la Sra. Emma de 1.100€ mensuales más 16.600€ a principios de año, en enero, devengados durante el año anterior a cada una por los servicios prestados en relación a los clientes del Sr. Nemesio independientemente del número de asuntos asignados. La Sra. Emma facturaba mensualmente por la misma cantidad, a éste o a empresas del mismo como DOLPA SL, cumpliendo órdenes y aunque no se correspondía con lo realmente percibido por ésta. Y la Sra. Eloisa obviamente no facturaba".

Procede desestimar el motivo. Ni de los documentos invocados por las partes recurrentes, ni de las transcripciones de grabaciones aportadas, se desprende prueba de que la empresa abonara regularmente a las co-demandantes una retribución mensual de 1.100 euros. Tampoco hay prueba en dichos documentos sobre el abono de los 16.600 euros que se abonarían a principios de año. Procede desestimar el motivo.

Las partes recurrentes solicitan (folios 45 a 48 del recurso) la modificación de los párrafos 13º y 14º del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "Al menos desde los años 2010 y 2011, el Sr. Nemesio decidió abonar a Los/as letrados/as ejercientes en régimen de colaboración cantidades, por reyes, que fueron abonadas en enero del año siguiente (2011 y 2012), Si bien, al menos desde los años 2009, 2010 y 2011, el Sr. Nemesio decidió abonar a la Sra. Eloisa y a la Sra. Emma la cantidad de 16.600€ a cada una, que fueron abonadas en enero del año siguiente (2010, 2011 y 2012) en concepto de contraprestación por Servicios prestados. A finales del año 2012 les comunicó que ese año no iba a proceder a su abono por supuestos motivos económicos, y al no renunciar la Sra. Gregoria, la Sra. Emma y la Sra. Eloisa a tales retribuciones se produjo su despido."

Proponen la revisión sobre la base de la transcripción aportada como documento 2.3 de las co-demandantes y de la transcripción de la conversación entre la Sra. Eloisa y la Sra. Tamara, adjunta a la querella aportada con el recurso de suplicación. Como ya hemos dicho antes, dicho medio de prueba no puede ser tenido en cuenta para la modificación de los hechos probados, por lo que nos remitimos a lo dicho anteriormente. En cuanto a las transcripciones de las conversaciones mantenidas por las demandantes por separado con el demandado, debemos llegar a la misma conclusión de confirmación de los hechos probados. Son las propias demandantes las que conducen la conversación con el propósito de que el Sr. Nemesio reconociera la deuda de 16.600 euros en concepto de salarios. Sin embargo, en ningún momento consta que el Sr. Nemesio reconociera tal cosa. Solo hay un fragmento en el que el Sr. Nemesio reconoce a la Sra. Eloisa: "te lo voy a abonar", pero ni indica la cuantía, ni el concepto. En cuanto al hecho de despido, de las transcripciones invocadas no se desprende ninguna decisión extintiva por parte del Sr. Bernardino, siendo el despido un hecho que las recurrentes extraen de una manifestación hecha por la propia Sra. Emma en una de las transcripciones. Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.

Las partes recurrentes solicitan (folios 48 a 52 del recurso) la revisión de los párrafos 1º, 2º y 3º del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "La demandante Dª. Emma desde el año 2001 hasta el año 2005 que se colegió participó en la redacción de escritos, demandas y tramitación de expedientes de los clientes del Sr. Nemesio, y a partir de su colegiación sustituyó al Sr. Nemesio en comparecencias, declaraciones, vistas orales de diligencias de pruebas, audiencias previas, vistas de juicios ordinarios, apelaciones etc. El Sr. Nemesio durante todo el período era quién decidía si continuabas en el despacho, el régimen en el que prestabas los servicios y fijaba las condiciones. La Sra. Emma abonaba las cuotas de su colegiación así como los de la Mutualidad General de la Abogacía.

La Sra. Emma llevaba los clientes del Sr. Nemesio y para ello utilizaba los medios y despacho del Sr. Nemesio ya que aquella carecía de despacho propio e independiente; también podía llevar clientes propios si el Sr. Nemesio lo permitía, y en caso afirmativo debían ser dados de alta en la base de datos del referido despacho para su fiscalización y control por éste.

A partir del año 2005 la Sra. Emma, siguió participando en la redacción de escritos, demandas y tramitación de expedientes judiciales del despacho del Sr. Nemesio, sin libertad de criterio profesional, ya que su actividad y redacción era supervisada, corregida y firmada por el Sr. Nemesio, sustituyendo a éste en actuaciones judiciales".

Procede desestimar el motivo. Se alega como prueba de ello un fragmento de la transcripción de la conversación entre la Sra. Emma y el Sr. Nemesio, del que no se desprende que el Sr. Nemesio tuviera las funciones decisorias que se describen en la redacción propuesta. Más bien al contrario, se desprende que la permanencia en el despacho era voluntaria de cada profesional en cuestión, sin perjuicio de tener en cuenta el funcionamiento del despacho en la forma descrita en el hecho probado segundo de la sentencia. Se ha de tener en cuenta que cuando se invoca la existencia de relación laboral, corre a cuenta de la parte que la alega la carga de probar la existencia de esa relación laboral. En cuanto a la transcripción de la conversación entre la Sra. Emma y el Sr. Nemesio en la que el Sr. Nemesio manifiesta que habría estado dispuesto a dar de alta a la demandante en la Seguridad Social, se trata de una manifestación interpretada de forma interesada por la actora que, por sí misma, no puede acreditar la relación de dependencia en la forma descrita por la parte recurrente en su redacción alternativa. Tampoco se desprende de los documentos obrantes en folios 118 a 128 y 146 a 151 (declaraciones de irpf y facturas emitidas por la Sra. Emma), ni de la corrección hecha por el Sr. Nemesio en el escrito de alegaciones de la Sra. Emma sobre la queja presentada contra ella, la redacción propuesta en el recurso, ya que se trata de actuaciones puntuales de la parte demandante como letrada, que no contradicen el resultado de las pruebas testificales y demás documental aportada a las actuaciones. Por último, tampoco podemos tomar en consideración las transcripciones de la conversación entre la Sra. Emma y la Sra. Tamara por los motivos ya expuestos, ni del documento 2.9 de las co-demandantes, ya que en el mismo se limita el Sr. Nemesio a exponer el régimen de "colaboración" en el que estaba la Sra. Emma en el despacho, ni los contratos obrantes en documento nº 3 y 4 de la demandada por no ser contradictorios con los hechos probados.

Las partes recurrentes solicitan (folios 52 a 54 del recurso) la revisión del párrafo 4º del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "El horario debía ser cumplido en el despacho del Sr. Nemesio por la Sra. Emma, permaneciendo desde la hora de entrada hasta la de cierre en el despacho (9-14 y 16:30 a 20:00o 20:30), teniendo que justificar ausencias, pedir permiso para ello, así como deber de avisar cuando salía por razones de los expedientes asignados en el despacho y organización de Agenda del mismo, con necesidad de previa autorización para cualquiera de estas actuaciones. En el periodo de vacaciones retribuidas, limitadas a los meses de Verano, la Sra. Emma tenía que indicarle al administrativo, D. Justo y/o al Sr. Nemesio como se iba a organizar a efectos de que siempre quedara cubierto el despacho de este último, precisando autorización previa."

Procede desestimar la petición. Junto con una serie de alegaciones que en nada afectan a la revisión de hechos probados, las recurrentes aportan fragmento de la conversación entre la Sra. Emma y el Sr. Nemesio, que en nada puede afectar a los hechos probados de la sentencia, ya que de la transcripción de grabación aportada por la parte demandante no se desprende el cumplimento del horario que se describe en la redacción propuesta. La grabación aporta prueba sobre la conversación en sí misma y de lo que se dijo en dicha conversación, pero no de la realidad de los hechos que en ella se describen. Por otra parte, es claro apreciar que es la propia Sra. Emma, y no el Sr. Nemesio, la que hace referencia al eventual cumplimiento de un horario.

Las partes recurrentes solicitan (folios 54 a 55 del recurso) la revisión del párrafo 5º del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "La Sra. Emma utilizaba siempre los medios del despacho al no disponer de propio e independiente al del Sr. Nemesio, para atender a los clientes del mismo así como aquellos particulares que siempre que lo permitiera, y que se limitaron a 3; no participando en gastos de mantenimiento de despacho, ni en ningún gasto, ya fuera material o personal. Por otro lado, por imposición de éste, tenía que entregar al Sr. Nemesio un porcentaje sobre la cantidad percibida de sus clientes particulares, siempre que no los hubiera prohibido, siendo ese porcentaje en un principio del 60% para al Sr. Nemesio, y el 40% para la Sra. Emma, pasando luego a invertirse ese porcentaje".

Invocan los mismos documentos que respecto los párrafos 1º a 3º del hecho probado tercero (folios 147 a 151). Y como hemos dicho en su momento, de los mismo no se despende la redacción propuesta en el recurso, ya que se trata de actuaciones puntuales de la parte demandante como letrada, que no contradicen el resultado de las pruebas testificales y demás documental aportada a las actuaciones.

Las partes recurrentes solicitan (folios 55 a 57 del recurso) la supresión del párrafo 6º del hecho probado tercero de la sentencia y que sustituya por: "El Sr Nemesio pagaba a la Sra. Emma durante los doce meses del año la cantidad fija y garantizada de 1100 €, más la cuantía de 16.600€ que se abonaba en enero, es decir, a principios del año siguiente trabajado; importe éste último devengado durante el año anterior por los servicios prestados en relación a los clientes del Sr. Nemesio y con independencia del número de asuntos asignados. La Sra. Emma facturaba mensualmente parte de dicho importe, y siempre por la misma cantidad al Sr. Nemesio; facturación que se realizaba cumpliendo con sus instrucciones y lo tenía que hacer a DOLPA SL, es decir, a través de una empresa del mismo".

Sin embargo, el motivo no puede prosperar. Se hace una referencia genérica a los folios 111 a 188, sin que de ellos se desprende la procedencia de la modificación que se pretende. No hay prueba directa que acredite que la demandante percibía 1.100 euros mensuales en retribución regular de sus servicios. De hecho, de la documentación invocada en el recurso, junto con el resto de documental y testificales se desprende el sistema descrito en el hecho probado tercero. Tampoco procede la modificación/supresión sobre la base del hecho de que no se mencionara el sistema de compensación en la transcripción de la grabación, ni por las manifestaciones que se hacen en relación a las cantidades que habría percibido o dejado de percibir Cayetano.

Las partes recurrentes solicitan (folios 57 a 58 del recurso) la revisión del párrafo 7º del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "Entre 2001 a 2012, el número de clientes propios que podía tener dependía de que el Sr. Nemesio lo permitiera puesto que éste también los prohibió. La Sra. Emma, no disponía de despacho propio e independiente y llevaba los clientes del Sr. Nemesio y los propios desde el Despacho del Sr. Nemesio, y para ello utilizaba los medios personales y materiales de éste. Los clientes particulares autorizados, debían ser dados de alta en la base de datos del referido despacho para su fiscalización y control, teniéndole que entregar un porcentaje sobre la cantidad percibida siendo en un principio del 60% para al Sr. Nemesio, y el 40% para la Sra. Emma, pasando luego a invertirse." Solicita la revisión sobre la base de los mismos documentos invocados anteriormente, por lo que procede igualmente su desestimación por los mismos motivos, al no desprenderse de dichos documentos la redacción alternativa propuesta.

Las partes recurrentes solicitan (folios 58 a 59 del recurso) la revisión del párrafo 8º del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "al menos desde los años 2009, 2010 y 2011, el Sr. Nemesio abonó a la Sra. Emma la cantidad de 16.600 €, importes que fueron abonados en enero del año siguiente (2010, 2011 y 2012) en concepto de contraprestación por Servicios prestados". La parte demandante invoca la transcripción de las conversaciones y los efectos de la ficta confessio y la omisión de aportación de documental a cargo de la parte demandada para interesar la modificación descrita. Procede desestimar el motivo. Como hemos dicho anteriormente, de las transcripciones no se desprende prueba concreta sobre el importe anual que se abona a principios de cada, año, y, mucho menos, que el demandado lo reputara como un concepto salarial. En cuanto a los efectos de la ficta confessio, la misma ha de ser valorada conjuntamente con el resto de prueba practicada. Así, teniendo en cuenta la valoración que hizo la magistrada de las pruebas testificales y de las grabaciones, consideramos que no procede la modificación de hechos probados interesada.

Las partes recurrentes solicitan (folios 59 a 60 del recurso) la revisión de los párrafos 9º y 10º del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "A finales del año 2012 y a igual que al resto le comunicó que ese año no iba a proceder a su abono por supuestos motivos económicos, y al no renunciar a tales retribuciones e importes debidos por el trabajo ya realizado se produjo su despido, al igual que la Sra. Gregoria y la Sra. Eloisa. Tras esa comunicación en la que el Sr. Nemesio le dijo que no le iba a abonar la cantidad de 16.600 € por los trabajos ya realizados durante todo el año, y ésta no renunciar a que dicho importe le fuera pagado, el Sr. Nemesio la despidió y la obligó a marcharse del despacho; dichas conversaciones fueron grabadas por la demandante en el interior del despacho del Sr. Nemesio y a través de llamadas telefónicas cuando éste la llamaba para avisarle del lugar, hora y entrega de cada uno de los pagos parciales que le iba a abonar por el importe total debido.". Invocan las recurrentes la transcripción de la conversación entre la Sra. Emma y el Sr. Nemesio. Sin embargo, no procede la modificación interesada. De la transcripción no se desprende que el dinero que se abonaba a principios de cada año fuera en concepto de salario por servicios prestados, ni que el Sr. Nemesio tomara una decisión de resolución de la relación que pudiera ser calificada de despido. Nuevamente, las partes recurrentes hacen una lectura interesada de las manifestaciones hechas principalmente por la Sra. Emma (parte interesada) en el curso de una conversación, que no tienen virtualidad para modificar los hechos probados de la sentencia.

Las partes recurrentes solicitan (folios 60 a 68 del recurso) la revisión de los párrafos 11º, 12º y 13º del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo, en primer lugar, la supresión del siguiente párrafo: "se aprecia el intento del Sr. Nemesio de llegar a un acuerdo,(refiriéndose en todo momento a la cantidad de "Reyes o Aguinaldo") a lo que la demandante exige que con dinero realizando la demandante comparación entre cantidades percibidas por distintas personas del despacho ofreciendo el Sr. Nemesio a la demandante el abono mediante pagarés, pero exigiendo la demandante el abono en metálico y haciendo alusión a 4 los plazos, desde febrero a mayo (como había sugerido el Sr. Nemesio al inicio de la conversación) e insistiendo el Sr. Nemesio en la seguridad de los pagarés siendo la demandante en todo momento la que va dirigiendo la conversación, y comparando las cantidades" y fijar la siguiente redacción: "En la conversación mantenida el Sr. Nemesio le pregunta a la demandante que le diga cuales son sus condiciones para dejar resuelto "nuestro problema" respondiendo la actora cómo que mis condiciones, a lo que el Sr. Nemesio continúa diciendo que le diga lo que quiere ya que como ve que no hay solución y hay que resolverlo le diga las condiciones para terminar bien, pero terminar---.-FVA:VAMOS A VER Emma, DIME TUS CONDICIONES PARA DEJAR RESUELTONUESTRO PROBLEMA.-ITG: cómo que mis condiciones,-FVA: SIII, QUE ES LO QUE QUIERES?,PORQUE YO, COMO VEO QUE NO TENEMOS SOLUCIÓN, y.. EN FIN, ...PUES LOGICAMENTE NO HE PODIDO VERLO ANTES, PORQUE HE ESTADO CON LÍOS PERO VAMOS A EMPEZAR OTRA VEZ, A VER SI RESOLVEMOS LO QUE TENEMOS QUE SOLUCIONAR. ENTONCES, POR ESO TE DIGO QUE ME DIGAS, CUALES SON TUS CONDICIONES PARA QUE TERMINEMOS BIEN, PERO QUE TERMINEMOS. "y al responder ella que le gustaría que le abonara el dinero, el Sr. Nemesio pregunta a la demandante que cantidad era debida, contestando la demandante que 16.600 €, y ante la preguntas del Sr. Nemesio de si esa cantidad era intocable, la demandante le responde que si lo que le está diciendo es que le va a dar una cantidad y se va, que le plantee otra cosa, porque ella había estado trabajando, y de pronto, le dice que no se la va a dar -refiriéndose a la cantidad debida-que ella no se esperaba después de estar trabajando que le dijera al final que no le iba a dar la cantidad, que a otra gente se lo había dado aunque se lo negara-(01:09):ITG: A MI MEGUSTARÍA QUE ME DIERA EL DINERO.-(01:15):FVA BUENO, ME DIJISTES QUE ERAN, QUE TE DIERA, LOS 16.000€.-(01:20). ITG: 16.600 € ERAN-FVA: 16.600 €, ESO ES CANTIDAD INTOCABLE O ESO SE PUEDE TOCAR-ITG: HOMBRE DF, SI ME ESTÁ DICIENDO QUE ME VA A DAR UNA CANTIDAD Y ME VOY. PLANTEEME OTRA COSA. YO YA LE DIGO LO QUE.., HOMBRE YO ESPERABA ESO, UD SABE QUE HE ESTADO TRABAJANDO Y LUEGO ME DICE DE PRONTO QUE AL FINAL NO VA A DAR, Y LUEGO A OTRA GENTE SE LO HA DADO, Y DE TODO, BUENO, PERO QUE DA LO MISMO.-FVA: PERO ME QUIERES DECIR A QUIÉN SE LO HE DADO?, POR QUE HABLAIS ASÍ, A QUIÉN SE LO HE DADO...-ITG: VAMOS AVER, PORQUE SE LO HA DADO, PERO QUE DA LO MISMO DF, VD NO ME QUIERE RECONOCER A MI QUE HAY GENTE QUE SE LE HA DADO LAS CANTIDADES....(...)---"indicando la demandante que no le gustaría que terminaran mal, porque llevaba 11 años trabajando en el despacho, reconociendo el Sr. Nemesio los 11 años de trabajo de la actora, para acto seguido preguntar que si esa era la cifra si se la podía pagar al contado o a plazos en cuatro meses, o en pagarés a lo que la demandante respondió que en dinero, decidiendo entonces el Sr. Nemesio el modo, plazos y condiciones en que se la daría, fijándolo en cuatro meses,(febrero marzo abril y mayo), y que para ello no se enteraría nadie, la llamaría y solamente estarían presentes el Sr. Nemesio y la actora, ya que no le iba a mandar ni a Florencia---.-(03:40).- ITG; DE TODAS FORMAS, LA VERDAD, A MI DF NO ME GUSTARÍA QUE TERMINARAMOS MAL, PORQUE AUNQUE VD DICE QUE NO QUIERE QUE YO LE DIGA EL TIEMPO QUE LLEVAMOS, PERO LLEVAMOS 11 AÑOS.-03:46.-FVA. PUES YO NO VOY A TERMINAR....ONCE AÑOS SON MUCHOS AÑOS, Y DESDE LUEGO...ENTONCES TE HE DICHO SI ESA ERA LA CIFRA, PUES AHORA TE DIGO, SI TE LA TENGO QUE PONER AL CONTADO, A PLAZOS, TE LA PUEDO DIVIDIR EN CUATRO MESES, LA PUEDES RECIBIR EN CUATROMESES...COMO QUIERES QUE TE LA DÉ, TE LA DOY CON UN PAGARÉ, CON DINERO, TE LA DOY..-ITG:CON DINERO.-04:25.-FVA: CON DINERO. TE PUEDO DAR EN CUATRO MESES, FEBRERO MARZO ABRIL Y MAYO, NO?-(04:35).-FVA:TE LLAMO Y ME DICESNOS VEMOS AQUI, CON NADIE MAS QUE TÚ Y YO, NO VOY A MANDARTE A Florencia,...Y POR MI PARTE TE DIGO SINCERAMENTE, QUE YO ESTA SITUACIÓN NUNCA ME LA HABÍA PLANTEADO---"la conversación continúa diciendo que esa situación nunca se la había planteado, indicando que ella tampoco se lo había planteado y que lo había apreciado a lo que el mismo respondió que lo sabía ya que sabía y conocía perfectamente como era; acto seguido la demandante exponiendo como había cumplido con su trabajo y horario, incluso cuando estaba enferma a lo que el Sr. Nemesio le indica que por eso precisamente le gustaría que continuara y se quedara, y que ese era el problema a lo que continuó diciendo la demandante que él no le había dejado otra opción de continuar y que le había dicho que o renunciaba al dinero o se tenía que marchar,--- -ITG: NI YO TAMPOCO-FVA: NUNCA ME LA HE PLANTEADO (..).-(05:22).ITG:YO LE HE APRECIADO MUCHO....Y ME HE PREOCUPADO MUCHO.-FVA: YO NO ES QUETE HAYA APRECIADO YO ES QUE TE APRECIO....-(05:30).-ITG:- SE LO DIGO PARA QUE LO SEPA.-FVA: Emma SI SE QUE ES ASÍ. (...)-(05:47).- FVA.- Emma SI LO SÉ YO, SI LO SÉ, SÉ COMO ERES, SI TE CONOZCO PERFECTAMENTE 06:00.- ITG: .....SABE VD, QUE YO HE ESTADO ENFERMA Y HE VENIDO, HE VENIDO CON UNA PIERNA ARRASTRANDO, CON JAQUECA...-FVA: POR ESO PRECISAMENTE ME GUSTARÍA QUE CONTINUARAS, ES QUE ESE ES EL PROBLEMA.-(06:20).-ITG:DF VD NO ME HA PLANTEADO EL CONTINUAR, VD ME HA DICHO O RENUNCIO AL DINERO QUE YO PIENSO QUE LO HE TRABAJADO Y QUE VD ME LO HA NEGADO Y QUE NECESITO O ME VOY-(06:34).-FVA: Emma, ME HAN OBLIGADO LAS CIRCUNSTANCIAS, TÚ TE CREES QUE ESO,..HAY UNA PERSONA QUE LLEVA UNA TRAYECTORIA...EL TIEMPO QUE LLEVAIS...TU SABES TODO LO QUE HAY SIN COBRAR...TU CREES QUE ESO ES FÁCIL-(06:45).-ITG: UD, NO ME HA PLANTEADO OTRA POSIBILIDAD, VD ME HA DICHO O NADA O SI TE LO DOY TE VAS ESO ES LO vd ME HA PLANTEADO, NO ME HA PLANTEADO OTRA COSA.--"continuando exponiendo la demandante su trayectoria en el despacho, como que va y viene todos los días desde Torrevieja al Palmar donde está sito el Despacho del Sr. Nemesio, que entra a las 9:00 horas y se va a las 20:30 si el trabajo lo exige, cuando su horario de trabajo era hasta las 20:00 horas, y sus circunstancias familiares, como que estaba embarazada y que pese a los problemas que había tenido durante el embarazo había cumplido con el horario y trabajo y por ello tenía que abonarle dicha cantidades porque la había trabajado durante todo ese año y por su trayectoria profesional en el despacho durante 11 años, manifestando que no le parecía justo y no renunciaba a que no le diera "Reyes", llamada así, debido a que el pago de la cantidad del sueldo por importe de 16.600 € y pendiente de abonar por el trabajo desarrollado durante todo el año era abonado por el SR. Nemesio en dicha fecha, y comparando las cantidades fijas que mensualmente percibía por su trabajo del Sr. Nemesio por importe de 1100€ , con lo percibido, por Cayetano, otro trabajador, licenciado en derecho, que había entrado al Despacho tan sólo 2 años antes a los hechos , preguntando al Sr. Nemesio que si es que ella no valía, a lo que el Sr. Nemesio para justificar su actuación responde que sólo le había dado una paga extra, a lo que la demandante le responde que por ella le puede dar a Cayetano el dinero que quiera, pero que si le quita los 16.600 € que le debía le estaba reduciendo su salario a la cantidad de 1100 €--.-(06:45).-QUE EL DINERO YO LO HE TRABAJADO, YO LO NECESITO,YO ME PLANTEE UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS, PORQUE EN LA VIDA ME PENSÉ QUE VD Y YO IBAMOS ATERMINAR ASÍ, Y DE ESTA FORMA, MIRE YO ESTABA ARREGLANDO MI CASA, LLEVO 6AÑOS Y MEDIO CASADA, YO VENGO TODOS LOS DÍAS, SABE VD. QUE A LAS 9;00 HORAS ESTOY AQUÍ EN PUNTO, Y SI ME TENGO QUE IR A LAS 20:30 HORAS ME VOY, Y VENGO DE TORREVIEJA, ESTOY EMBARAZADA Y SABE VD LOS PROBLEMAS QUE HE TENIDO Y ME HAN PINCHADO EN LA ARRIXACA Y HE VENIDO A TRABAJAR CASI SIN PODER ANDAR Y NADIE SE HA ENTERADO....ME HA DOLIDO QUE SE HAGAN COMENTARIOS DE PERSONAS QUE YO PENSABA QUE ERAN COMPAÑEROS POR MI EMBARAZO. CUANDO YO DESDE QUE ESTOY EMBARAZADA NO HE FALTADO..(...) -(08:47).-ITG.-YO NUNCA HE ENTRADO A DECIRLE, IGUAL QUE LE COMENTÉ LO DE Cayetano, PERO NO SE LO COMENTÉ PORQUE PIENSE QUE A Cayetano...A Cayetano LE PUEDE DAR VD TODO ESO Y LE PUEDE DAR VD MÁS...PERO NO ME PARECE JUSTO-(09:00).-FVA.- MIRA NO HE JURADO EN MI VIDA, PERO TE JURO QUE NO LE HE DADO UN DURO A Cayetano, NADA MAS QUE LA PAGA EXTRA QUE SE SORPRENDIÓ.-ITG.-NO ME PARECE JUSTO..Y SU SUELDO DF, PERO UD CREE DF QUE VD ME DICE A MÍ QUE NO ME VA A DAR REYES, VD ME DEJA A MI CON 1100 € Y A Cayetano CON 950 €, VD CREE QUE MI TRABAJO...A MI ME PARECE BIEN QUE A Cayetano LE DE 950 € Y 3000 €, PERO ENTONCES DF Y YO, ES QUE NO VALGO, Y MI TRABAJO, YO...ES QUE YO NO VALGO?...--Preguntando el Sr. Nemesio a la demandante a continuación, tras afirmar que él sí la valoraba, si alguna vez le había ofrecido darle de alta en la Seguridad Social, a lo que la demandante le dijo que nunca, indicando el Sr. Nemesio que como le había dicho que no le había hecho otra oferta, a lo que indicó la demandante que "le podía hacer una oferta pero que el dinero lo necesitaba", puesto que la oferta de darle de alta en la Seguridad Social tenía como condición la renuncia al dinero y ésta no fue aceptada por la actora el Sr. Nemesio a continuación y sin más le dijo la cantidad es 16.600 €, manifestando la Sra. Emma que no le iba a agobiar en su pago, momento en el cual el Sr. Nemesio le manifiesta que lo sabía ya que la conocía perfectamente tanto como profesional como persona.--- -(14:35).- FVA: YO NO SÉ, SI CONTIGO HABLÉ PORQUE LA VERDAD..., YO TE LLEGUÉ A DECIR A TI, QUE YO ESTARÍA DISPUESTO A DARTE DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL...-(14:54): ITG. A MI NO, NUNCA.-(14;59). FVA. PORQUE COMO ME HAS DICHO QUE NO TE HABÍA HECHO OTRA OFERTA.-(15:00).-ITG. PERO DF. VD ME PUEDE HACER UNA OFERTA PERO EL DINERO LO NECESITO-(15:15).-FVA. BUENO, ENTONCES ME DICES QUE...ME HAS DICHO 16.600 €, NO?-(15:17). ITG. SI. YA LE HE DICHO QUE YO NO LE VOY A AGOBIAR...-(16:00).-FVA....DE TI, TÚ NO ME PUEDES DECIRME QUIÉN ERES, ES IMPOSIBLE, TU NO ME LO PUEDES DECIR, PORQUE YO LO SÉ PERFECTAMENTE, COMO PROFESIONAL Y COMO PERSONA, O SEA LAS DOS COSAS, ENTONCES Emma TU NO...ME DIJISTE EL OTRO DÍA QUE NO TE HABÍA TRATADO BIEN...TE EQUIVOCAS TOTALMENTE COMO CON LO DE Cayetano...."y continuando la conversación el Sr. Nemesio, respecto a la situación de Cayetano, manifestándo a la actora que estaba equivocada realizando la demandante comparación entre las cantidades que el Sr. Nemesio le abonaba a dicho trabajador del despacho y a la misma, ya que si Cayetano cobraba 950 € o 980 € y a ella no le daba el resto y la dejaba con 1100 € que le pagaba mensualmente, la estaba comparando con un chico que está aprendiendo puesto que sólo estaba poco menos de 2 años en el despacho, por lo que que ella no sentía que se le estuviera valorando--, -(16:40).-ITG.- VD NO ME QUIERE ENTENDER LO QUE LE DIGO DE Cayetano, SI YONO ME ESTOY METIENDO CON Cayetano NI MUCHO MENOS. (...).LO ÚNICO QUE LE ESTOY DICIENDO ES QUE SI Cayetano COBRA 950 € O 980 € Y VD ME PAGA A MI 1100 € MENSUAL Y NO ME DA EL RESTO, ME ESTÁ COMPARANDO CON UN CHICO QUE ME PARECE BIEN,PERO ESTÁ APRENDIENDO Y LLEVA UN AÑO Y MEDIO O DOS AÑOS, QUE ES LO QUE LE DIJE. ESO DE COBRAR 900 €, 1000, 2000 O 3000 €, LO QUE VD QUIERA DARLE, QUE YO EN ESO NO ENTRO NI SALGO, NO VOY A ENTRAR A VALORAR..PERO SI VD A MI NO ME DA ENPROPORCIÓN CONSIDERO QUE ENTONCES A MI NO SE ME ESTÁ VALORANDO, Y ENTONCES CONSIDERO QUE VD PIENSA QUE YO NO HAGO BIEN MI TRABAJO..ME ENTIENDE AHORA...PERO NO OTRA COSA.--"e indicando el Sr. Nemesio que iba a cumplir con el compromiso, y que las cosas podrían cambiar si sus clientes le pagaban. Que tras indicarle que iba a cumplir, el Sr. Nemesio le manifestó a la actora que de la conversación mantenida no se podía enterar nadie, que sería él quién únicamente la llamara, ni tan siquiera Justo; preguntando acto seguido si ella tenía plazos que cumplir (sobre asuntos del despacho),- (17:38).-FVA.-PERO YO TE VOY A DECIR UNA COSA.YO VOY A CUMPLIR CON ESTE COMPROMISO...Y YO COMO AHORA TIENES TÚ...AUNQUE AQUÍ SOBRE TODO TENEMOS UN TIEMPO QUE PUEDES CAMBIAR, PORQUE SE PUEDE CAMBIAR, PORQUE PUEDE INGRESARSE DINERO, EL NORMAL, EL DÍA A DÍA MÁS MÁS LO QUE HAY AHÍ PARA RECUPERAR QUE NO ES POCO...ES QUE INYECTAR AHORA LO NORMAL QUE SE VIENE INGRESANDO Y METER AHORA...PERO NO TE DIGO QUE A LO MEJOR QUE NO TE LLAME, NO TE LLAMARÁ NADIE, NI Justo...TE LLAMARÉ YO...ME GUSTARÍA QUE ESTA CONVERSACIÓN NO SE ENTERE NADIE...- (18:38):FVA. YO AHORA TE VOY A CUMPLIR,,,TIENES PLAZOS (SOBRE LOS ASUNTOS DEL DESPACHO...)-ITG..QUE PLAZOS -FVA.PLAZOS DE VENCIMIENTO QUE DEBA SABER Justo.-ITG..PLAZOS, NO..DOS DE CONTENCIOSOS DE 2 MESES JUICIOS SEÑALADOS.-(19;00).-FVA.- POR LO QUE DICES QUE NO TE VALORO, QUE TE IBA A DECIR YO AHORA MISMO EN ESTAS CONDICIONES TU OPTAS POR UNA OPCIÓN VALE, YO TE LA RESPETO YO VOY A CUMPLIRTE, QUISIERA QUE ESTA CONVERSACIÓN QUEDE ENTRE TÚ Y YO PORQUE PODRÍA SER POSITIVA, PORQUE A LO MEJOR NOSOTROS, NO, YO, PASADO UN POCO TIEMPO A LO MEJOR SOY YO QUIÉN TE PLANTEO UNA TRAYECTORIA.-ITG. NO SÉ A QUE SE REFIERE.-FVA.HOY TERMINAMOS EN ESTA SITUACIÓN BIEN, PERO QUE SI TÚ ESTÁS DISPONIBLE Y YO TENGO OTRA POSICIÓN QUE NO ES LA QUE TENGO HOY, TE DEMOSTRARÍA QUE A LO MEJOR YO TE LLAMABA, TE DEMOSTRARÍA QUE SI QUE TE VALORO. YO NO LLAMARÍA A CUALQUIERA QUE NO VALORARA -(20:08).-ITG. ME SORPRENDERÍA MUCHO -FVA. CONOCERÍAS ENTONCES A LA PERSONA QUE POR LO QUE VEO AHORA NO CONOCÍAS PARECÍA QUE QUERÍAS CONOCER, PERO...YO TENGO AHORA UNA SITUACIÓN PUNTUAL QUE ME HA OBLIGADO A DETERMINADAS SITUACIONES PERO YO NO, SOY EL DE SIEMPRE PERO CON MUCHA DIFERENCIA DE LO QUE TÚ AHORA TE PODRÁS IMAGINAR, PERO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE HAN PRESENTADO...SE CONOCEN, QUE TÚ ESTAS AHÍ, A LA ENTRADA Y LAS ESTÁS VIENDO, Y ESTÁS OYENDO, LO QUE HAY Y LO QUE NO HAY.....(MINUTO: 21:06 CONVERSACIÓN TEMA MINUTAS POR COBRAR...HASTA MINUTO 23:58)--y hablando sobre la forma de abono de la cantidad, exigiendo recibo la demandante, y ofreciendo la realización de un calendario de pagos y la firma de un documento donde se hiciera constar la deuda y abonos parciales a lo que el Sr. Nemesio responde a la demandante el efectuar el abono mediante pagarés, pidiendo la demandante el abono en metálico como de éste modo se venía realizando por el Sr. Nemesio en años anteriores, continuando la conversación sobre la forma de documentar los pagos, en la que si bien en un primer momento el Sr. Nemesio señala que si hace falta firmar algo, lo firma, a lo que la Sra. Emma añade que tendría que firmarlo también, acto seguido el Sr. Nemesio cambia de opinión y decide que no se confeccione ya que no le favorece en nada que anden por ahí recibos, eso no le hace ningún favor, por cuanto que sería firmar tipo finiquito, precisando que ésto es lo que hay, se sabe el total, llama y en el lugar que diga le da a la actora lo pactado, a lo que la misma le responde que se lo piensan y lo de los pagarés también.-y haciendo alusión a 4 los plazos, de mes a mes del 1 al 5 de cada mes desde febrero a mayo (como había dicho el Sr. Nemesio al inicio de la conversación) a lo que primeramente el Sr. Nemesio dijo que se habría equivocado y que el pago sería a partir de la conversación, al próximo mes, continuando la conversación sobre el traslado a Murcia de la demandante desde Torrevieja por su estado avanzado de embarazo como reconoce el Sr. Nemesio, y manifestando que le vendría bien una cantidad en febrero, quedando en que él la llamaría(24:00).-ITG.- HACEMOS UN CALENDARIO? FIRMAMOS ALGO?-(24:02) FVA.-SI, SI, HACEMOS LO QUE TÚ QUIERAS, COMO SI QUIERES QUE TE DÉ PAGARÉS.-ITG.PAGARÉS NO-(24;08). FVA. YA SABES LO QUE TE QUIERO DECIR, QUE LO QUE TU QUIERASQUE YO NO TENGO NINGÚN PROBLEMA, LO QUE TÚ QUIERAS HACEMOS, SI HACE FALTA QUE TE FIRME ALGO, TE LO FIRMO, SI A ESTAS ALTURAS HACE FALTA QUE TE LO FIRME ALGO TE LO FIRMO, -ITG.-TENDRÍA QUE FIRMARLO YO TAMBIÉN-(24:28). FVA. PUES YA SABES, UN PAPELITO SIMPLEMENTE EN QUE DIGA LA FECHA DE HOY Y QUE QUEDA PENDIENTE DE LIQUIDACIÓN...PERO ES QUE TE VOY A DECIR UNA COSA Emma, ES QUE LO QUE YO HAGA CONTIGO A MI NO ME FAVORECE EN NADA QUE ANDEN POR AHÍ RECIBOS, A MI ESTO NO ME, POR ESO NO ME HACE NINGÚN FAVOR, YO TE HE DICHOQUE TE LO PAGO COMO QUIERAS PERO HASTA EL PUNTO DE QUE TENGAMOS QUE FIRMAR TIPO FINIQUITO NO ME HACE A MI...VAMOS SI YO, SI ME CONOCES, SI PIENSAS QUE TE VOY A FALLAR ENTONCES YA...SE ME ROMPEN LOS ESQUEMAS. ESTO ES LO QUE HAY, SE SABE EL TOTAL, YO TE LLAMO Y EN LA MESEGUERA O DONDE SEA TE DOY LOQ UE HEMOS PACTADO, TÚ DICES NO QUIERO PAGARES..PUES A LO MEJOR POR NO DEJAR .PERO ES QUE YO PENSANDO EN LA MISMA DIRECCIÓN, PUES CLARO A MÍ SE ME CREA UN PROBLEMA QUE NO ES FÁCIL DE DIGERIR, ME ENTIENDES, UNA COSA QUE ES TUYA Y MÍA, SI NOS FIAMOS O NO NOS FIAMOS ...-(ITG: BUENO LO PENSAMOS Y LO DE LOS PAGARÉS TAMBIÉN.-(26:00. ITG),- Y VD ME DICE QUE ME DARÍA TODOS LOS MESES LA CANTIDAD PERO ME LLAMARÍA PARA DÁRMELA, NO PONEMOS FECHA?, NO DECIMOS FECHA?VD ME LLAMA TODOS LOS MESES.-FVA.- MES A MES, DEL 1 AL 5 YA SABES QUE-ITG.- DE ACUERDO. DEL 1 AL 5. PERO AHORA ESTE MES ME VA A DAR DF.-FVA.PUES SI ME EXIGES QUE TE DÉ, PUES TE DOY, YO PENSABA, PORQUE AHORA ESTOY QUE,TENGO QUE PAGAR EL IVA, TAMBIÉN ESTE MES, PUES EN FIN UNA SERIE DE COSAS QUE HAN HABIDO-ITG.- COMO ME HABÍA DICHO FEBRERO MARZO ABRIL Y MAYO, POR ESO.-FVA.AH. BUENO PORQUE ME HABRÉ EQUIVOCADO..(...)SERÍA A PARTIR DE ESTA CONVERSACIÓN,PUES CLARO NO ME REFERÍA A HOY YA SERÍA A PARTIR DEL PRÓXIMO MES. ESE ES EL TEMA.-ITG.- NOOO, COMO ME HABÍA DICHO ESO. POR ESO. PENSABA YO.-FVA.- PORQUE Emma PARA MÍ QUE TODAVÍA NO ESTOY EN FEBRERO....LLEVAMOS 3 O 4 DÍAS...ENTONCESEN FIN, SERÍA CUESTIÓN TUYA Y MÍA, YA ESTÁ, NO QUIERES PAGARÉS PORQUE TAL, ME PARECE BIEN, PERO ES QUE INCLUSO ES QUE NOS VIENE BIEN EL PAGARÉ O SEA POR LA MISMA RAZÓN, TE LO HABRÉ DICHO, TRANSMITIÉNDOTE LA SEGURIDAD...PORQUE DESPUÉS DE PACTAR CONTIGO UNA COSA YO CREO....PORQUE SI NO TE FIAS DE MÍ..-ITG.-NO HOMBRE, COMO CUANDO YO LE HE DICHO DE FIRMAR LOS DOS, INCLUSO A MANO QUE NO PASA NADA, QUE YO FIRMO Y NO PASA NADA, QUE ME VALE...POR ESO LO DIGO QUE SI NINGUNO DE LOS DOS VAMOS A FALLAR TAMPOCO PASA NADA POR ESO.-FVA.-NI TÚ VAS A FALLAR, NI YO VOY A FALLAR, NI TÚ ME LO VAS A PEDIR DOS VECES, EH, NI TÚ ME VAS A PEDIR DOS VECES LO QUE YO TE HAYA DADO, NI YO TE VOY A FALLAR EN NO DARTE LO QUE TE TENGO QUE DAR.(...). SOMOS PERSONAS QUE HEMOS CONVIVIDO Y MUCHO COMO TÚ YA HAS DICHO...HEMOS DISCUTIDO, HEMOS TRATADO DE TAL Y CUAL, PERO HEMOS LLEGADO AL PUNTO....(hasta min. 28:35)-ITG.-VALE DE TODAS FORMAS SI LE VINIERA BIEN, ACEPTARÍA QUE..YO ESTOY CON UNA SERIE DE PAGOS AHORA MISMO QUE ES VERDAD, SE LO ESTOY DICIENDO PORQUE YO ME IBA A TRASLADAR AQUÍ A MURCIA, NOS HEMOS COMPRADO UN COCHE PARA PODER HACER LOS TRASLADOS...-FVA.- PERO NO TE HAS VENIDO YA?-ITG.- YO NO, COMO ME VOY A VENIRA MURCIA? ESTOY EN TORREVIEJA.FVA.- YO PENSABA QUE ESTABAS EN CASA DE TUS PADRES, COMO ESTÁS YA TAN AVANZADA Y ESO.-ITG.-, NO, NO, NO, Y DESPUÉS DE LASITUACIÓN QUE LLEVO, DÁNDOLE VUELTAS DESDE QUE VD COMENTÓ ESO, YO ME IBA AVENIR AQUÍ PARA QUE NO HUBIERA NINGÚN OBSTÁCULO PARA MI TRABAJO, SIEMPRE MIS CUESTIONES PERSONALES SON UNA COSA Y LAS DE TRABAJO OTRAS, NUNCA HE FALTADO."

El motivo no puede prosperar. Las partes recurrentes proponen una redacción extensa en innecesaria, ya que la redacción de hechos probados que consta en sentencia es suficientemente completa como para conocer el contenido de la conversación y siendo las apreciaciones de la magistrada correctas desde su función de valoración de la prueba. La redacción propuesta por las recurrentes no es necesaria, ya que la misma viene a trasponer sustancialmente los mismos contenidos que ya vienen descritos en los hechos probados de la sentencia de forma suficientemente resumida. No se constata que la magistrada de instancia incurriera n error en la valoración de la prueba, por cuanto describe en el hecho probado tercero prácticamente todo el contenido de la conversación. Las recurrentes pretenden la inclusión de algunas partes de la conversación que resultan innecesarias y reiterativas. Tampoco procede resolver en este apartado de revisión de hechos probados las cuestiones relativas a la declaración de nulidad de parte de la prueba por la magistrada de instancia. En definitiva, procede desestimar este motivo.

Las partes recurrentes solicitan (folios 68 a 73 del recurso) la revisión de los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "La demandante, Dña. Eloisa siguió también a partir del año 2005, en el despacho del Sr. Nemesio, sin colegiar, y sin estar dada de alta en ningún régimen, siendo su función participar en la redacción de escritos y demandas, y en la tramitación de expedientes de los clientes del Sr. Nemesio hasta donde le permitía su situación de falta de colegiación, no pudiendo asistir a juicios ni firmar demandas por no estar colegiada. Labor que realizaba en el establecimiento del Sr. Nemesio habitualmente y sujeta al cumplimiento de horario de atención al público. La demandante Sra. Eloisa, podía llevar clientes al despacho del Sr. Nemesio, y los asuntos de los clientes que llevaba al despacho eran llevados por el Sr. Nemesio, u otros letrados como la Sra. Emma en sustitución, por no estar la Sra. Eloisa habilitada como letrada ejerciente, por falta de colegiación, rigiendo los mismos porcentajes 60%/40% en cuanto a los clientes que llevó al despacho."

En su recurso, las partes demandantes invocan en varios apartados alegaciones que no pueden ser valoradas a efectos de modificar los hechos probados conforme al art. 196 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y nos limitaremos a examinar los medios de prueba invocados a los solos efectos de revisar los hechos probados de la sentencia. Invocan la ausencia de alta que consta en la vida laboral de la Sra. Eloisa, fotografías del despacho y los contratos laborales firmados en 2014, pero tales documentales no tienen eficacia para modificar los hechos probados de la sentencia, ya que dicha documentación es concorde con lo relatado en los hechos probados de la sentencia y de los mismos no se desprende de forma clara y directa el relato propuesto por las recurrentes. En cuanto a la transcripción de las grabaciones de conversaciones entre las partes demandantes y el Sr. Nemesio, carecen de eficacia para alterar los hechos probados, ya que se trata de meras manifestaciones introducidas interesadamente por las partes demandantes y que carecen de eficacia para fijar como hecho probado la redacción alternativa que proponen las recurrentes en detrimento de la descripción que ha hecho la magistrada sobre la base de la prueba practicada. En cuanto a la transcripción de las grabaciones adjuntas a la querella, como hemos dicho, no pueden dar lugar a la modificación de hechos probados y en cuanto al resto de grabaciones reproducidas en juicio, fueron valoradas oportunamente por la magistrada de forma conjunta con la documental y testificales practicadas en juicio llegando a la conclusión descrita en los hechos probados, sin que proceda su modificación en la forma interesada por cuanto solo reproducen momentos puntuales en el funcionamiento del despacho. Por lo que se refiere al documento 2.6 aportado por las actoras (recibí del Sr. Nemesio), su contenido no es contradictorio con lo descrito en los hechos probados de la sentencia, ya que en la misma se indica que los clientes de la Sra. Eloisa eran gestionados por otros letrados del despacho y que el Sr. Nemesio cobraba su correspondiente porcentaje. El motivo no puede prosperar.

Las partes recurrentes solicitan (folio 73 del recurso) la supresión del párrafo 5º del hecho probado cuarto de la sentencia. Procede desestimar la petición, ya que la redacción es procedente y acorde con la prueba valorada por la magistrada de instancia.

Las partes recurrentes solicitan (folios 73 a 75 del recurso) la revisión del párrafo 6º del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "Al igual que la Sra. Emma y la Sra. Gregoria, la Sra. Eloisa no quiso renunciar a los 16.600€ ya devengados siendo parte de la retribución que cobraba por fecha de reyes aparte de los 1.100€ mensuales y cuyo idéntico importe le había sido abonado en los 3 años anteriores, ya que el Sr. Nemesio decidió unilateralmente y así lo comunicó a finales 2012 que no iba a proceder al abono de dicha cantidad."

Invocan el documento 2.3 aportado por las demandantes, que ya ha sido valorado anteriormente y, como hemos señalado, no tiene eficacia probatoria suficiente para acreditar que la Sra. Eloisa percibía las cantidades que se describen en la redacción alternativa. Por otra parte, su contenido no es contradictorio con lo descrito en los hechos probados de la sentencia. En cuanto a la transcripción de las grabaciones adjuntas a la querella, no pueden ser valoradas para revisión de hechos probados, como hemos señalado. En cuanto a la transcripción de la conversación entre el Sr. Nemesio y la Sra. Eloisa, no se extrae de ella hechos diferentes a los descritos en los hechos probados de la sentencia.

Las partes recurrentes solicitan (folios 75 a 79 del recurso) la revisión del párrafo 7º del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "Su marcha forzada e impuesta por el Sr. Nemesio también se produjo por no renunciar a los 16.600€, en febrero 2013, tras mantener diversas conversaciones con el Sr. Nemesio, que fueron grabadadas [SIC] también por la demandante en el interior del despacho del Sr. Nemesio, en la que el Sr. Nemesio intentó justificar su decisión de no pagar los 16.600€ bajo el pretexto de pérdidas según su Contabilidad y de que tenía un golfo (Ramón el antiguo contable) durante años soportando incluso improperios suyos, que el propio Sr. Nemesio decía que era imposible que una persona soporte la forma que la trataba porque le decía auténticos disparates en ocasiones pero el tío aguantaba por una miserable cantidad, a continuación la demandante muestra su desacuerdo porque cree que cuando se está en una empresa no se puede coger a un empleado a decirle al décimo mes, oye te vas a quedar sin el 70% de tu sueldo, porque éste era su sueldo, porque ella no entra en beneficios ni entra en nada, e incide la demandante en que no se lo dijera a principios de año, en enero, respondiendo el Sr. Nemesio que no sabía lo que va a pasar a final de año a principio de año, prosiguiendo la Sra. Eloisa diciendo que la tenía que haber cogido el año pasado porque el hecho de coger a un empleado, que le estaba diciendo que le quita el 70% de su sueldo, porque ella llevaba 3 años cobrando 16.600€ más, 1.100€ mensuales, y le estaba quitando el 70% directamente a final de año, A lo que el Sr. Nemesio manifiesta y reitera que no va a quitarle nada y que iba a abonarle esa cantidad, insistiendo la Sr. Eloisa en que él tenía la contabilidad para haber comunicado antes que no podía abonar esa cantidad, haciendo referencias a que los trabajadores en una empresa cuando han estado mucho tiempo (refiriéndose al caso de que una empresa pasara por dificultades) se ayuda, en cuyo momento se niega por el Sr. Nemesio que él los tuviera como trabajadores, preguntando la demandante Sra. Eloisa que qué eran? ¿que como estaba ella y que ella colaboradora no podía ser, a lo que le contestó el Sr. Nemesio que iba a arreglar las cosas y que iba a hacer ese cálculo, y que si ella no quería aceptar, si ella decía eso entonces iba a tomar medidas, que concretamente con ella él pensaba al revés, que ella tenía su derecho a decidir y que para eso estaban hablando, que había que estudiar lo que ella pensaba y él para hacer lo que a lo mejor tenía que haber hecho antes, suprimir gente, suprimir personas que no era lo que pretendía, y que su intención nada más lejos de eso, y que a lo mejor lo iba a sufrir más de uno, porque no podía permitir que ella tuviera esas ideas y las trasladase, que tenían confianza para hablar, pero que le dijese que él había quitado el70%, insistiendo la demandante en que él no le había dicho nada en enero, y que si con 35 años que tenía y casi 10 años que llevaba trabajando allí, no podía cobrar lo mismo que por ej Cayetano, que también atentaba a su dignidad y que tampoco estaba colegiado, manifestando el Sr. Nemesio que Cayetano no necesita a nadie, respondiendo la Sra. Eloisa que también lo necesitaba porque al igual que ella no estaba colegiado, que ahí estaban todos los expedientes que llevaba, que los podía coger, entrando en su carpeta, posponiendo para otro momento la continuación de la conversación el Sr. Nemesio porque tenía otra visita, insistiendo ella en que él podía haber visto antes por la Contabilidad y se lo podía haber comunicado en enero, indicando el Sr. Nemesio que admitía que pudiera pensar así y que iba a arreglar primero con ella las cosas para que nunca pudiera decir que se había quedado un duro suyo y que seguirían hablando".

Las partes recurrentes basan su petición en la transcripción de la grabación reproducida en juicio. No obstante, la petición debe ser desestimada. En el hecho probado de la sentencia se describe de forma suficientemente detallada la conversación entre la Sra. Eloisa y el Sr. Nemesio. Sin que sea necesario adicionar los fragmentos que se resaltan en negrita en el escrito del recurso. Especialmente, procede desestimar la petición de que se incluya que la marcha de la demandante del despacho fue "forzada", ya que ni de la transcripción ni de la grabación se deduce que eso sea así. Y en cuanto a la mención de incluir los 16.600 euros anuales, más los 1.100 euros mensuales, procede su desestimación, ya que, aunque la Sra. Eloisa los mencionara en la conversación, se trata de manifestaciones proveniente de la propia parte demandante interesada y no contribuye nada a la redacción ya contenida en sentencia que es suficientemente detallada. En cuanto al resto de cuestiones alegadas, se tratan de alegaciones que van más allá de la mera invocación de la prueba a efectos revisorios y no procede efectuar valoración al respecto. La invocación de otras grabaciones no puede afectar a la redacción que hace la magistrada en el hecho probado cuarto de su sentencia sobre la conversación entre la Sra. Eloisa y el Sr. Nemesio.

Las partes recurrentes solicitan (folios 79 A 82 del recurso) la supresión del párrafo 8º del hecho probado cuarto de la sentencia. Procede desestimar la petición, ya que se trata de una apreciación que hizo la magistrada a la vista de la prueba practicada (reproducción de la grabación) que es congruente con el contenido de la conversación que mantuvieron la Sra. Eloisa y el Sr. Nemesio, así como de la transcripción. Por otra parte, la supresión de dicho párrafo sería intrascendente a efectos del fallo de la sentencia, por lo que procede desestimar el motivo. Tampoco podemos valorar la trascripción de la grabación aportada junto al escrito del recurso de suplicación, ya que dicha prueba no fue admitida en juicio porque la parte la aportó en fase de diligencias finales y en sede de suplicación no cumple los requisitos para ser admitida como prueba (reproducimos los argumentos expuestos anteriormente). Por otra parte, su contenido no desvirtúa lo fijado en los hechos probados de la sentencia. En cuanto al resto de alegaciones, carecen de virtualidad a efectos revisorios.

Las partes recurrentes solicitan (folios 82 a 83 del recurso) la revisión del párrafo 9º del hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: "Ambas demandantes fueron despedidas, a primeros del mes de febrero del año 2013, por no aceptar quedarse sin la retribución a cada una de16.600E, sin que consta ejercitada acción por despido por ninguna de ellas".

Procede desestimar la petición. Solicitan la revisión del hecho probados sobre a base de dos fragmentos de las respectivas conversaciones entre el Sr. Nemesio y las co- demandantes. Sin embargo, tales fragmentos son manifestaciones de las propias co-demandantes interesadas, de las que no se deduce de ninguna manera que el Sr. Nemesio tomara alguna decisión que equivaliera a una extinción de una relación laboral que pudiera ser calificada de despido. Procede desestimar el motivo.

Las partes recurrentes solicitan (folios 83 a 84 del recurso) la supresión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia. Procede desestimar la petición, ya que se trata de unos hechos probados fijados en la sentencia sobre la base de la prueba practicada en juicio y su supresión resultaría intrascendente a los efectos del fallo de la sentencia.

CUARTO.- En cuanto al motivo expuesto al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS (LA LEY 19110/2011), las partes recurrentes invocan la infracción de los arts. 1.1, 8.1, 11 del ET, DA1ª de la Ley 22/05 y arts. 1.1 (LA LEY 11133/2006), 4 (LA LEY 11133/2006) y 6 del RD 1331/06 (LA LEY 11133/2006).

El motivo no pude prosperar. El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006) regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivo y ello, como se especifica en su exposición de motivos, porque este tipo de prestación de servicios tiene singularidades que exceden de las previsiones contenidas en el artículo 1,1 del ET.

A la vista de los hechos probados, que no han sido modificados, se aprecia que las co-demandantes prestaban servicios en el despacho del demandado en régimen de colaboración, al igual que el resto de compañeros. Podían tener sus propios clientes, así como atender clientes del despacho. Por los clientes propios que atendían en el despacho se pactaba un porcentaje de reparto entre las co-demandantes y el despacho y por los clientes del despacho, las co-demandantes cobraban la contraprestación de honorarios correspondiente. Tenían plena libertad de horarios, sin tener que ajustarse necesariamente al horario del despacho y se organizaban con los compañeros para las vacaciones, sin tener que contar con el Sr. Nemesio. A mayor abundamiento no consta la sujeción a jornada o a un horario, sin perjuicio de los acuerdos que las partes hubieran podido alcanzar para garantizar en el periodo estival la presencia de alguno de ellos en el despacho. No consta que el sr. Nemesio controlara todos y cada uno de los escritos que no llevaban su firma. Por lo tanto, las partes co-demandantes no han aportado prueba suficiente de prestación de servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del demandado, como empresario, que permita acceder a la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 del ET.

Tampoco procede apreciar la existencia de relación laboral en cuanto al periodo que estuvieron de prácticas o de pasantía, mediante la cual el pasante va adquirir los conocimientos necesarios y precisos para posteriormente ejercer la profesión de abogado, toda vez que, en este caso, las demandantes no habían obtenido todavía la titulación de Licenciadas en Derecho, por lo que sus tareas iban encaminadas al aprendizaje, en consecuencia esta situación no puede estar dentro de la relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006), por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, ni a nivel de contrato de trabajo ( artículo 1 y 3 de dicha norma ), ni como contrato en prácticas( artículo 9 de dicho texto legal ), puesto que en ambos casos se requiere habilitación para ejercer la profesión de abogado, y las actoras todavía no era Licenciadas en Derecho, sino que las tareas que se realizaban eran las propias de una pasantía o formación previa a la obtención de la Licenciatura en Derecho y colegiación como abogado (de hecho, la Sra. Eloisa tampoco se dio de alta ni se colegió como abogado ejerciente); en consecuencia, no puede sostenerse que entre las actoras y demandada existiese una relación de carácter laboral, pues ésta ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia en el ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo, como exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) , no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector, disciplinario y organizativo del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa.

Por otro lado, de acuerdo con el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo ( SSTS 23-1-1990 y 5-3-1990).

Y, asimismo, el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) no contiene propiamente una presunción "iuris tantum" de laboralidad, sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada "presunción" es preciso que la actividad se preste "dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro" y que el servicio se haga "a cambio de una retribución"( SSTS 23-1-1990 , 23-1-1990 , 23-4-1990 y 21-9-1990 , entre otras), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23-10-1989 y 25-3-1991 ), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) ( SSTS 7-6-1989 , 6-6-1990 y 30-11-1990 ).

En el presente caso, la conclusión a la que llega este Tribunal no puede ser otra que la adoptada por la sentencia recurrida, ya que no se han acreditado las notas de ajenidad y dependencia, al no constar en hechos probados una situación que revista los caracteres propios del vínculo laboral, pues para que se aprecie relación laboral debería estar reconocida expresamente la misma o derivar de hechos concluyentes que no permitan duda al respecto, lo que no sucede en el caso de autos, no bastando con que se dé alguna nota que aparentemente implique dependencia, pues, por un lado, los servicios prestados por las actoras revelan que se efectuaron al principio en régimen de formación o pasantía a fin de adquirir los conocimientos propios de la profesión de abogado, lo que conllevaba la redacción y confección de demandas y otros escritos, así como el contacto con los clientes del despacho de la demandada, tareas que son de carácter menor y que permiten la adquisición de experiencia, aún cuando recibiese una compensación económica periódica, pero sin estar sujeto a normas disciplinarias, aunque sí a las directrices, consejo y asesoramiento del profesional o profesionales que dirigen las tareas de formación y preparación del pasante, sin que ello implique la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia, ya que, si bien la actividad laboral debe prestarse "dentro del ámbito de organización y dirección de otro" lo que supone que se realiza dentro de una empresa a quien se esté subordinado, dándose las circunstancias de dependencia y amenidad mencionadas, ello "no sucede con los pasantes en los despachos de los abogados ni en aquellos bufetes integrados por varios profesionales que luego cobran en atención a una distribución proporcional, según su categoría previamente acordada" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1985 y STSJ Murcia de 10 de diciembre de 2012).

Y con posterioridad al periodo de pasantía, tampoco se ha acreditado la concurrencia de una relación laboral. No acreditada la relación laboral, no pude apreciarse que las cantidades que se abonaban el mes de enero de cada año pudieran reputarse salario, como defienden las actoras.

Esta Sala coincide con el criterio de la sentencia recurrida, pues, las actoras han venido desempeñando su profesión en relación con sus propios clientes, haciendo uso de las instalaciones de las que es titular la parte demandada, siendo aplicable, aunque las actoras no concurran a la satisfacción de los gastos de tales instalaciones, lo que dispone el artículo 1.2.c) y d) del RD 1331/2006 (LA LEY 11133/2006), cuando establece que no existe la relación laboral especial que se regula en el citado RD, respecto de la "relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes". De hecho, la Sra. Eloisa ni siquiera se había colegiado como abogada, por lo que difícilmente se le podía aplicar el régimen de la relación de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Las actoras, además de atender profesionalmente a sus propios clientes, colaboran con la parte demandada llevando a cabo parte de las actividades que esta última tiene concertada con sus clientes y tal tipo de relación se incluye en las que se contemplan en el apartado 2.d) del artículo 1 del RD de referencia, cuando excluye la naturaleza laboral de "las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos". No existe exclusividad para llevar a cabo en este último tipo de relación, y la contraprestación que las demandantes perciben dependen de los ingresos que los clientes llevan a cabo. De todo lo cual se deduce que efectivamente las actoras están excluidas del ámbito de aplicación del citado Real Decreto, por concurrir, además, las circunstancias prevenidas en el apartado d) antes transcrito ya que no consta que su actividad profesional se realizase con otro criterios que los suyos propios, a lo que no obsta que se derivaran los clientes a otros compañeros del despacho, siendo lógico que en un despacho de abogados se cuide la calidad de la defensa del asunto encomendado por los clientes y se contraste el trabajo con otro abogado sin duda de más experiencia o especialización, sin que ello conlleve el establecimiento de unas directrices y menos aún de órdenes ni sometimiento a un régimen disciplinario en caso de no seguir más que el propio criterio, pero además concurre el segundo requisito establecido en la norma, esto es que la contraprestación económica percibida por dicha actividad profesional estaba vinculada enteramente a la obtención de un resultado, no teniendo garantizados unos ingresos mínimos, no desvirtuándose esta afirmación por el hecho que el despacho tuviera clientes con igualas mensuales, en concreto facturas adjuntas a escrito de 27 de octubre de 2016, y que los profesionales del despacho se organizaran de esta forma y mensualmente percibieran una cantidad fija. Lo anterior permite concluir que las actoras no se encontraban incardinadas dentro de la esfera organizativa, rectora y disciplinaria del despacho lo que se manifiesta en determinados datos, a saber, el cumplimiento de órdenes y mandatos que impongan subordinación a la persona que en la empresa tenga facultad de mando y dirección, sujeción a normas disciplinarias y sujeción a horarios, elementos que no se han acreditado sin que obste a ello el sistema de retribución pactado o de elaboración de la facturación que no califica ni es suficiente por sí solo para determinar el carácter laboral de los servicios prestados, pues como se señala la Jurisprudencia, a ello no obsta que en tal relación puedan detectarse obligaciones recíprocas entre las partes, pues tal cosa es característica de todo vínculo obligacional de carácter sinalagmático y no sólo al que da origen a la relación laboral, cuando no concurren el resto de notas de laboralidad por todo lo cual es evidente, no solo que el real decreto excluye de su ámbito la relación de las actoras y la parte demandada, sino que tampoco podría nunca considerarse laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sus sentencias de 11/05/09 (rec.3704/2007 (LA LEY 99388/2009)) y 07/10/2009 (rec.4169/08 (LA LEY 200689/2009)). Por todas, sentencia del TSJ Madrid de 28 de junio de 2019 y sentencia del TSJ de Murcia de 21 de junio de 2017.

Por lo que respecta al periodo que estuvieron en pasantía, no puede sostenerse que entre actoras y demandado existiese una relación de carácter laboral, pues ésta ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia en el ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo, como exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) , no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector, disciplinario y organizativo del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa.

La sentencia recurrida, en cuanto no aprecia la existencia de relación laboral entre las demandantes y la demandada no vulnera los preceptos que se denuncian como infringidos.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Emma y Dª. Eloisa, contra la sentencia número 317/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de junio de 2017, dictada en proceso número 49/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Emma y Dª. Eloisa frente a D. Nemesio y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1101-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1101-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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