SEGUNDO.- Presentada por la parte actora ante la Autoridad Laboral expediente para la suspensión colectiva de contratos de trabajo, al amparo del art. 22 del Real Decreto por el que se ha acordado la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el COVID-19, dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 31/03/2020, que es el objeto de impugnación en la presente litis. Dicha denegación se fundamenta, en síntesis, en no constatarse la causa de fuerza mayor alegada por no encontrarse la actividad de la actora sujeta a las medidas de contención definidas en el art. 10 del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) por el que se declara el estado de alarma.
El art. 22 del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), ha establecido como causa de fuerza mayor la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19, estableciéndose a continuación como especialidades de la normativa reguladora del procedimiento establecido en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (LA LEY 18153/2012), por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, la necesidad de que la empresa solicitante acompañe un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa, debiendo a continuación ser constatada por la autoridad laboral la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos, en iguales términos que los ya establecidos en el art. 31 del Reglamento del procedimiento de despido colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada.
La demandante presentó en su memoria, alegándose asimismo en la demanda, que la causa de la solicitud es la fuerza mayor determinada por no ser la abogacía servicio básico e indispensable de conformidad con la regulación del estado de alarma.
Sin embargo, como ya se ha anticipado, el referido Real Decreto especifica como fuerza mayor, a fin de poder acogerse con base al estado de alarma a la regulación de la suspensión temporal como la que se pretende de los contratos de trabajo, "la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19"; posteriormente, y en el Anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo (LA LEY 4281/2020),
se establecen las actividades consideradas esenciales, y en lógica consecuencia, excluidas de la suspensión o cancelación derivadas del estado de alarma, recogiéndose entre las mismas la actividad de abogados, procuradores, graduados sociales, traductores e intérpretes que asistan a los actos procesales no suspendidos por el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020), cumpliendo con los servicios esenciales fijados para la Administración de Justicia, así como personas que prestan servicios en despachos y asesorías legales en materia de seguridad laboral.
De la interpretación sistemática de la normativa resulta que únicamente las actividades suspendidas por el estado de alarma, y por ende excluidas las especificadas en el Anexo referido, se pueden acoger al ERTE por fuerza mayor derivada de la declaración de la alarma sanitaria. Y por ello ha de confirmarse la resolución impugnada, en tanto en cuanto la actividad única de la empresa es la de asesoramiento legal y defensa jurídica, expresamente incluida en la relación de actividades esenciales, sin perjuicio de que, como igualmente se señala en la resolución administrativa, la empresa pudiere solicitar la autorización del ERTE con fundamento en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con cumplimiento de los requisitos, presupuestos y procedimiento aplicable para dichas causas.