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Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, Sentencia 81/2020 de 24 Mar. 2020, Rec. 5/2020

Ponente: Domínguez López, Enrique.

Nº de Sentencia: 81/2020

Nº de Recurso: 5/2020

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9696, Sección Jurisprudencia, 15 de Septiembre de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 38479/2020

ECLI: ES:APMU:2020:522

Absolución del conductor de un patinete eléctrico por conducir sin permiso al existir dudas sobre su consideración como vehículo

Cabecera

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. Conducción de un patinete sin permiso de circulación. Absolución. Existencia de dudas sobre la consideración del vehículo conducido como un ciclomotor. Falta de regulación del fenómeno de los nuevos vehículos urbanos, no pudiendo por tanto pretender ahora sancionar unas conductas no claramente punibles. No puede afirmarse que el denominado “patinete”, “ciclo” o “nuevo vehículo urbano de movilidad”, en ausencia de prueba pericial al respecto, y solo con meras valoraciones sobre sus características, es un ciclomotor, a los efectos legales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Murcia estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lorca, y absuelve del delito de conducción sin permiso de un patinete.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº5/2020

ILMO. SR. D. JAIME BARDAJI GARCIA

Presidente

ILMO. SR. D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

Magistrados

En Murcia a veinticuatro de marzo de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº00081/2020

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca seguida en el mismo como Juicio Rápido nº 57/2019 ( Rollo nº 5/2020), por un supuesto delito de conducción sin permiso, seguidos contra Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. López Aullón y defendido por la Letrado Sra. Muñoz Rodríguez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Enrique Domínguez López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº Uno de Lorca, con fecha 28 de octubre de 2019, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: " Resulta probado y así se declara que sobre las 13:04 horas del día 23 de septiembre de 2019, el acusado Juan Pablo, mayor de edad, titular del DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de dos ruedas, provisto de acelerador y sillín, pero no de pedales, marca "Citycocco" 1400W, con la consideración de ciclomotor, por la Calle Miguel Ángel Blanco de la localidad de Águilas, a sabiendas de que carecía de vigencia su permiso de conducir por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin haber realizado y superado él curso de sensibilización y reeducación vial, y de que el mismo resultaba necesario. "

Segundo.- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: " Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCION SIN PERMISO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 5 euros y un importe total de 1800 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 C.P (LA LEY 3996/1995) ., así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Tercero.- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. López Aullón en nombre y representación de Juan Pablo que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 (LA LEY 1/1882) y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº5/2020, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Único.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, que quedan redactados del siguiente modo: Resulta probado y así se declara que sobre las 13:04 horas del día 23 de septiembre de 2019, el acusado Juan Pablo, mayor de edad, titular del DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de dos ruedas, marca "Citycocco" modelo HY18650MP, por la Calle Miguel Ángel Blanco de la localidad de Águilas, sin que se haya acreditado que fuese un vehículo a motor o un ciclomotor.

Juan Pablo, había sido privado administrativamente de su derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores entre el 29 de junio y el 29 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de conducción sin permiso alegando, en síntesis, la atipicidad de la conducta y que, en todo caso, no era consciente ni le era exigible el conocer la necesidad de contar con permiso de conducir para pilotar el ciclo que llevaba.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

Segundo.- Se centra la cuestión debatida en esta alzada en la alegada atipicidad de la conducta sancionada no encuadrable en el art. 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), así como en la ausencia de dolo por parte del acusado. Este Tribunal, tras el examen de las actuaciones y estudiadas las alegaciones, no puede sino llegar a la conclusión de que ha de ser revocada la Sentencia apelada, no sin dejar sentado que se encuentra bien razonada y sus conclusiones están argumentadas, aun cuando no se comparten.

En primer lugar, ha de indicarse que al Tribunal le asaltan serias dudas, de lo manifestado por el acusado y por los testigos que deponen en la vista, así como de los documentos aportados, sobre la consideración de vehículo del acusado, como un ciclomotor. Y estas dudas que acechan a esta Sala, no pueden ser resueltas contra reo, máxime cuando es la Administración la que, habiendo tenidos muchos meses para ello, no ha regulado claramente el fenómeno de los nuevos vehículos urbanos, no pudiendo por tanto pretender ahora sancionar unas conductas no claramente punibles, cuando con el dictado de una norma jurídica general y vinculante, podría haberse resuelto la cuestión. Nunca puede justificar una condena penal, el echar mano de la Instrucción 19/V-134 de la DGT que más que interpretativa de una norma jurídica habría que calificarla, de facto, como una pretendida regulación ex nuovo y exorbitante de una materia, que además de lo muy discutible de algunos de sus razonamientos, presenta claras y evidentes carencias en sus conclusiones. Y es que no es exigible a un ciudadano realizar una labor de investigación del críptico lenguaje y clasificación administrativa de su vehículo, pretendiendo sancionarlo a posteriori en virtud de una pretendida norma jurídica (si es que pudiera denominarse así a la Instrucción citada) imprecisa y oscura.

El ius puniendi del Estado, uno de sus principales recursos exclusivos, no puede ser utilizado valiéndose de normas ambiguas y sancionando conductas frente a las que claramente no está previsto. Si hablamos de una norma penal en blanco, como la del art. 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y que obedece a una exclusiva decisión de legítima política legislativa (piénsese que la conducción sin permiso castigada en el Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973) fue despenalizada por la L.O. 8/1983 (LA LEY 1391/1983), argumentando en su exposición de motivos que con ello se atendía " a un sentimiento generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no han podido apreciar en tal conducta algo más que un ilícito administrativo", volviéndose a contemplar en el vigente Código Penal tras la reforma operada, casi un cuarto de siglo después, por la L.O. 15/2007 (LA LEY 11996/2007) argumentando en la exposición de motivos de la misma que la atipicidad penal de esa conducta era " una criticada ausencia"), aun parece más exigible lo anterior, al estar ante una conducta que según los vaivenes de la voluntas legislatoris, ha sido o no sancionada penalmente en España.

En segundo lugar, si lo anterior no fuera suficiente para acordar a absolución del acusado, ha de indicarse que tampoco puede afirmarse con rotundidad que el patinete, ciclo, nuevo vehículo urbano de movilidad, o como quiera llamarse encajara en la discutible Instrucción 19/V-134. Piénsese que se carece de prueba pericial al respecto y que meras valoraciones sobre sus características no pueden servir de base suficiente para considerar en perjuicio del acusado, que el vehículo conducido es un ciclomotor, a los efectos legales.

En definitiva, en tanto no se clarifique legalmente la situación de los patinetes eléctricos y ciclos análogos, conductas como la aquí enjuiciada, no pueden sancionarse como conducción sin permiso.

Tercero.- Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 (LA LEY 1/1882) y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Aullón en nombre y representación de Juan Pablo, contra la Sentencia de veintiocho de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nºUno de Lorca en el Juicio Rápido nº56/2019, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a Juan Pablo del delito de conducción sin permiso del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente, por el motivo 1º del art. 849 de la L.E.Cr. (LA LEY 1/1882) y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº5/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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