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Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 199/2020 de 6 Mar. 2020, Rec. 44/2020

Ponente: Sancha Saiz, María de las Mercedes.

Nº de Sentencia: 199/2020

Nº de Recurso: 44/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9691, Sección Jurisprudencia, 8 de Septiembre de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 37650/2020

ECLI: ES:TSJCANT:2020:210

Es lícito dar una formación puntual a empleado afectado por ERTE fuera del horario que se le ha reducido

Cabecera

ERTE. SANCIONES LABORALES. Revocación de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa por dar ocupación a las ocho trabajadores sometidos a reducción de jornada tras un ERTE, fuera del tiempo de dicha jornada. Formación impartida un solo día, fuera del horario habitual de trabajo, en un curso realizado voluntariamente a los trabajadores y que además está vinculado a la actividad profesional que desempañaban. No es equirable a ocupación.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cantabria estima el recurso de suplicación interpuesto, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander y deja sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a la empresa.

Texto

SENTENCIA nº 000199/2020

En Santander, a 06 de marzo del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Liberbank, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la Dirección General de Trabajo, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, siendo demandada Liberbank, S.A., sobre impugnación de sanciones administrativas, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- En cumplimiento de la Orden interna de servicio, en fecha 11 de mayo de 2016, a las 17:50 horas, por Subinspectoras de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se giró visita de inspección al centro de trabajo de la Oficina Urbana Nº 24 de LIBERBANK, S.A. sito en la Avenida de los Castros, 85, de Santander.

Durante la visita de inspección se constató que se impartía una jornada de formación a personal de la empresa LIBERBANK por el formador de la empresa Pio, DNI NUM000 Director de Departamento, jornada de un día en materia de fondos de inversión. Atiende en un primer momento a las subinspectoras Ricardo, DNI NUM001, que es además quien convoca los participantes, según manifiesta para la jornada que se está desarrollando. Tras la identificación realizada a los asistentes se constató la presencia de otros 11 trabajadores de LIBERBANK, S.A. recibiendo el curso, que se identifican más abajo, todos ellos directores o subdirectores de oficina. La sesión formativa se inicia a las 17:30 horas, según se informa previendo su finalización a las 20. Se dejó requerimiento para que el 17.04.2016 aportasen documentación, así como el correo electrónico con el que habían sido convocados.

Con fecha 17/05/2016 comparece en representación de la empresa Secundino, con DNI NUM002, director de gestión de Recursos Humanos de la empresa, aportando la documentación requerida, el detalle de horario de los trabajadores controlados que resulta de la aplicación del Expediente de Regulación de Empleo concedido a la empresa, y señalando que no se ha comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal, ninguna modificación al calendario inicialmente prestado.

Se detallan los trabajadores controlados durante la visita, todos ellos con jornada reducida en un11,34%, todos ellos con el mismo horario de 8:30 a 45:00 desde el1 de octubre al 31 de mayo y de 8:30 a 14:30 del 1 de junio al 30 de setiembre, según manifiesta y se informa posteriormente por la empresa:

1. Ricardo, DNI NUM001

2. Carlos Jesús, DNI NUM003

3. Sofía, DNI NUM004

4. Jesús Manuel, DNI NUM005

5. Yolanda DNI NUM006

6. Ángel Daniel DNI NUM007

7. Adriano DNI NUM008

8. Amanda DNI NUM009

9. Angelica, DNI NUM010

10. Araceli DNI NUM011

11. Bárbara DNI NUM012

12. Consuelo DNI E

13. Pio DNI NUM000

Según consta en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), se comprueba que los trabajadores relacionados que asistieron al curso des encuentran afectados por el Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE) nº 532/2013 tramitado por la empresa y con la reducción de jornada indicada.

Todos ellos han asistido a la sesión de formación fuera del horario declarado y comunicado por la Empresa al SEPE; excediendo la jornada declarada

De lo relacionado, son perceptores de prestación por desempleo a la fecha de la visita inspectora, a causa de la reducción de su jornada en la empresa 8 de ellos, Carlos Jesús, Sofía, Adriano, Amanda, Angelica, Araceli, Bárbara y Pio. El resto de los relacionados en número de 5, no son perceptores de prestaciones por desempleo.

Estos son Ricardo, Jesús Manuel, Yolanda, Ángel Daniel, y Consuelo.

.- Con fecha de 22 de septiembre de 2016, por la Inspección Provincial de Trabajo Seguridad Social se levantó acta de infracción nº NUM013, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se propuso la imposición a la empresa demandante, LIBERBANK S.A, de una sanción por importe total de 80.000 €, por la comisión de infracción muy grave por cada uno de los ocho trabajadores afectados, así como la sanción accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo de manera proporcional al número de trabajadores afectados, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 232 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) aprobada por RD Leg 1/1994 (LA LEY 2305/1994) y 20, 23.1.j y 23.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), que aprueba el Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones den el orden social, calificada como muy grave.

.- Incoado procedimiento administrativo sancionador nº 4193/2015, tras las alegaciones de la empresa demandante, la ratificación del Inspector actuante y el informe correspondiente, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, con fecha de 9 de noviembre de 2016, se dictó resolución confirmando la sanción propuesta, anulando la accesoria de pérdida de ayudas y bonificaciones.

.- Interpuesto recurso de alzada por la empresa demandante contra la referida Resolución, por la Dirección General de Empleo se dictó Resolución de 21 de diciembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado.

.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por la empresa LIBERBANK S.A frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, SUBDIRECCIÓN GERERAL DE RECURSOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa Liberbank, S.A., sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral, en la que dicha entidad interesaba que se declarase nula o, subsidiariamente, se dejara sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo-Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de fecha 28 de enero de 2019, por la que se confirma la sanción impuesta por infracciones muy graves cometida por la empresa en cuantía de 80.000 euros (8 sanciones de 10.000 euros). Las faltas imputadas y objeto de sanción son las prevista en el art. 23.1.j) de la LISOS, al haber dado ocupación la empresa a 8 trabajadores sometidos a reducción de jornada fuera del tiempo de dicha jornada.

Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la empresa demandante, por medio de dos motivos y con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), interesando que se dejen sin efecto las sanciones o, subsidiariamente, que se minore su cuantía.

Ha sido objeto de impugnación por la parte contraria.

SEGUNDO.- Petición de nulidad de la sanción administrativa.

1.- Posición de las partes. En el primero de los motivos, Liberbank denuncia la vulneración del art. 298.h) de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), art. 22.1 del RD 625/1985, de 2 de abril (LA LEY 873/1985), por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto (LA LEY 1933/1984), en relación con el art. 23.1.j) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

Con carácter principal pretende la empresa recurrente que se deje sin efecto la sanción impuesta, dado que no se ha producido una modificación del horario de los trabajadores al no haber dado ocupación a los mismos, ya que los cursos formativos tienen carácter voluntario y dicha formación está amparada en el art. 47.4 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

A ello se opone la Administración en su escrito de impugnación, al apreciar que se han cometido las infracciones al modificar el horario de trabajo que no ha comunicado a la autoridad laboral, habiendo superado la jornada establecida en el ERTE.

2.- Normativa de aplicación.

El art. 23.1.j) de la LISOS califica de infracción muy grave:

" Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso".

El art. 298.h) de la LGSS (LA LEY 16531/2015) considera como obligación del empresario:

" h) Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) ".

Como puso de manifestó esta Sala en STSJ Cantabria de 15 noviembre 2019 (rec. 723/2019), al analizar un supuesto casi idéntico al ahora examinado, el derecho de formación profesional de los trabajadores -reconocido en el art. 4.2.b) del ET- se halla instaurado en dos sistemas. El primero de ellos es el sistema educativo regulado en la LO 2/2006, de 3 mayo (LA LEY 4260/2006), de Educación y, el segundo, el sistema de formación profesional para el empleo previsto en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (LA LEY 1905/2003).

El derecho a la promoción y formación del trabajador contenido en el art. 23 ET, es un derecho del trabajador y comprende el correlativo deber del empresario de su cumplimiento. En el art. 23.3 ET se regula con mayor amplitud el derecho de formación profesional relativa a la actividad de la empresa donde presta servicios el trabajador; esa formación no está vinculada específicamente al concreto puesto de trabajador que viniese desempeñando el trabajador al que se refiere el art. 23.1. d) ET, ni tampoco a la formación a la que se refiere el art. 52.b) ET. En dicho apartado se establece:

" Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario".

Este derecho puede ejercitarse libremente por el trabajador, a través de los permisos individuales de formación o en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva.

Los titulares de dicho derecho y del permiso son, entre otros, los afectados por medidas temporales de suspensión de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en sus períodos de suspensión).

El coste del permiso de formación de 20 horas que recae, como hemos dicho, en el empresario, pues es "retribuido", podrá financiarse con el crédito de formación asignado a la empresa, pero sólo cuando el trabajador pueda obtenerla en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva ( art. 23.3.4º ET y art. 9.6 RD-ley 4/2015 (LA LEY 4321/2015)).

Por su parte, el art. 47.4 ET añade que:

" Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad".

3.- Hechos objeto de valoración.

La sentencia de instancia asume los datos fácticos relatados en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo sobre los que se fundamenta la sanción impuesta.

Los hechos que la sentencia recurrida declara probados confirman que, el día 22 de septiembre de 2016, la Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción frente a la mercantil que ahora recurre, y que en dicha acta se propuso la imposición de una sanción de 80.000 € por la comisión de ocho infracciones muy graves (una por cada trabajador afectado) de las que contempla el art. 23.1.j) de la LISOS; y ello, debido a dar formación -el día 11 de mayo de 2016- a personal de la empresa, entre ello, esos ocho trabajadores afectados por la suspensión o reducción de jornada (ERTE 532/2013) en el periodo de aplicación de las medidas suspensivas o en el horario reducido, percibiendo la prestación por desempleo. La formación fue impartida en una oficina urbana de la empresa sancionada. De modo que, aun cuando su jornada reducida era de 8:30 a 15:00 horas del 1 de octubre al 31 de mayo y de 8.30 a 14:30 horas del 1 de junio al 30 de septiembre, recibieron un curso de formación en materia de fondos de inversión, el día anteriormente citado, en horario de 17:30 a 20:00 horas.

4.- Principios del derecho administrativo sancionador.

El principio de legalidad es esencial a la hora de delimitar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ( art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)), lo que enlaza con la tipicidad y la necesidad de determinar suficientemente las conductas tipificadas como infracción (garantía de taxatividad o previsibilidad).

La asunción de conceptos jurídicos indeterminados para la definición de infracciones administrativas es admitida por el Tribunal Constitucional ( STC 62/1982 (LA LEY 7232-JF/0000)) siempre que la concreción de tales conceptos sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, que permitan determinar con suficiente grado de certeza las conductas que se sancionan. La tipificación debe tener una predicción de los efectos sancionadores con un grado de seguridad razonable ( STS/3ª de 18 de julio de 2006, rec. 2095/2004 (LA LEY 77348/2006)). Por este motivo la utilización de algún concepto jurídico indeterminado para la tipificación de la infracción exige una motivación más completa y perfilada del acto donde se apliquen.

Finalmente, cabe aludir a la prohibición de la analogía o de interpretación no restrictiva de la norma sancionadora, debiendo aplicarse la sanción exclusivamente a las conductas que reúnan todos los elementos del tipo.

Así la STC 12/2018, de 8 de febrero (LA LEY 1672/2018), afirma:

" La función que compete a este Tribunal, entonces, "es la de verificar que la subsunción de los hechos en el correspondiente tipo, administrativo o penal, (o lo que es lo mismo, que la concreta aplicación de la norma sancionadora), respeta las exigencias del derecho a la legalidad penal. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al artículo 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) , la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008, de 14 de abril (LA LEY 20895/2008) , FJ 4 ; 199/2013, de 5 de diciembre (LA LEY 192183/2013) , FJ 13 ; 29/2014, de 24 de febrero (LA LEY 22389/2014), FJ 3 , y 185/2014, de 6 de noviembre (LA LEY 155636/2014) , FJ 5). No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre (LA LEY 165623/2010) , FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre (LA LEY 207817/2011), FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre (LA LEY 201146/2013) , FJ 5)" ( STC 150/2015 (LA LEY 104919/2015), de 16 de julio , FJ 2). Así pues, desde la perspectiva del artículo 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) , la razonabilidad de la subsunción de los hechos en la norma sancionadora, en primer lugar, debe ser compatible con el respeto al tenor literal del precepto, con la consiguiente prohibición de analogía in mala partem; en segundo término, no debe incurrir en quiebras lógicas y debe seguir un modelo de argumentación aceptado por la propia comunidad jurídica (razonabilidad metodológica); y, en tercer lugar, el resultado de esa operación jurídica debe ser acorde con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (razonabilidad axiológica) ( STC 129/2008, de 27 de octubre (LA LEY 158310/2008) , FJ 3)".

5.- Resolución del caso.

Procede analizar, a continuación, si la conducta descrita anteriormente puede ser subsumida en el tipo legal, esto es, si se ha dado "ocupación" a los 8 trabajadores afectados por el ERTE "en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora...".

Como puso de manifiesto la consulta del 19 de agosto de 2013 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: " la participación en acciones formativas durante la reducción de jornada por regulación de empleo podrá tener lugar durante la jornada reducida como fuera de ella". Por tanto, como afirma la resolución administrativa impugnada es posible realizar acciones formativas fuera del horario de reducción de jornada.

En el caso analizado no consta la jornada reducida establecida en el ERTE; únicamente se da por probado que era de 8:30 a 15:00 horas el día de la visita inspectora. Ahora bien, el XXIII Convenio Colectivo de banca 2015-2018 establece en su art. 27 un horario continuado de lunes a viernes: de las 8 horas a las 15 horas, en cuya duración están computados como de trabajo efectivo los 15 minutos diarios de descanso obligatorio y un horario partido de lunes a jueves: de las 8 horas a las 17 horas, con 1 hora de pausa para el almuerzo, y los viernes: de las 8 horas a las 15 horas.

Pues bien, no consta que la actividad formativa antes referida lo sea como consecuencia de las modificaciones operadas en el puesto de trabajo ( art. 23.1.d ET); tampoco se trata del supuesto de formación profesional para el empleo vinculada a la actividad de la empresa para trabajadores con un año de antigüedad ( art. 23.3 ET), ya que dicho precepto prevé la interrupción de la prestación laboral por medio de un "permiso retribuido de veinte horas anuales", lo que tampoco se prueba.

En definitiva, no toda actividad formativa impartida durante la suspensión del contrato de trabajo es equiparable a ocupación y no siempre es tiempo de trabajo dentro del horario de reducción de jornada. Así acontece en el supuesto litigioso en el que la formación fue impartida un solo día, fuera del horario habitual de trabajo, en un curso realizado voluntariamente a los trabajadores, estando vinculado a la actividad profesional que desempañaban. Cosa distinta es que dicha formación se hubiese impartido de 8 a 8:30 horas o de 15 a 17 horas, o durante un permiso retribuido de veinte horas. Este es el supuesto también analizado por esta Sala en STSJ Cantabria de 12 noviembre 2019 (rec. 677/2019, en la que se confirma la sanción impuesta a Liberbank, ya que los trabajadores con reducción de jornada se encontraban reunidos con el director de la sucursal, con papel y bolígrafo a las 15:50 horas, por lo que se les dio ocupación durante el horario de reducción de jornada.

En el caso ahora analizado, no teniendo la conducta descrita encaje legal en el tipo del art. 23 ET, esta Sala considera que no es viable aplicar la norma por analogía, porque se trataría de una analogía in malam partem, rechazada por la doctrina constitucional.

Por tanto, no queda acreditado el incumplimiento que, según la resolución sancionadora, determina la comisión de la conducta infractora. Consiguientemente, al haber sido sancionada la recurrente por una conducta que, según los hechos acreditados, no constituye ocho infracciones muy graves, debe estimarse la vulneración del artículo 25.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Una vez constatada la lesión del principio de legalidad no procede el análisis de la pretensión subsidiaria de la empresa recurrente. La apreciación de la vulneración del artículo 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) conlleva la declaración de nulidad de la resolución sancionadora recurrida y, como lógica consecuencia, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social que, al desestimar la demanda contra las sanciones impuestas, dejó de reparar la vulneración producida por la Administración.

Por todo ello, procede estimar el recurso de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Liberbank, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander (Proc. 256/2019), de fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento sancionador iniciado por dicha empresa contra la Dirección General de Trabajo-Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que revocamos dejando sin efecto la sanción administrativa impuesta, debiendo las demandadas estar y pasar por esta declaración.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0044 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0044 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica TELEMATICAMENTE al letrado Leticia García García, al letrado del Estado y al Ministerio Fiscal, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011). Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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