SEGUNDO: De acuerdo con la previsión del artículo 38 LET, "2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible". En el caso de autos, el convenio colectivo aplicable, el de empresas de limpieza de edificios y locales en la provincia de Cáceres (LA LEY 14885/2018), DOE 18 de septiembre de 2018, instituye en su artículo 9 que la duración de las vacaciones anuales será de 30 días, que en el mes de diciembre se confeccionará el calendario ad hoc, "según las necesidades de la empresa oídos los representantes de los trabajadores" y que los trabajadores que disfruten de las suyas en julio y diciembre percibirán anticipadamente la gratificación extraordinaria correspondiente, añadiendo además, que la empresa debe elaborar el calendario dentro del primer trimestre de cada año, amén de otros datos o circunstancias de detalle.
TERCERO: En el caso de autos tenemos que la empresa se limita a informar a los trabajadores el día 27 de abril de 2020 de que las vacaciones se escindirán en dos períodos quincenales: estival y otoño-invernal, correspondiente a los meses respectivos de junio a septiembre y de octubre a diciembre, requiriendo al propio tiempo a los afectados que les participen sus preferencias particulares. Por lo tanto, tenemos que la empresa: A) No ha oído previamente a los representantes de los trabajadores, tal y como impone el artículo 9 del convenio, sin crear siquiera la apariencia de negociación para eludir la previsión del artículo 38 LET B) No ha explicitado en su comunicación qué razones o motivos le mueven a disponer la concesión en los períodos respectivos y su escisión en dos mitades. C) No ha respetado los plazos para la elaboración del calendario y formalización del anuncio correspondiente, pues la comunicación está fechada el 27 de abril de 2020, casi un mes después de vender el plaz
o. Cierto es, y cualquiera lo entiende, que la pandemia del coronavirus ha alterado la vida de la sociedad completa y por lo tanto, de las empresas, máxime en una que presta servicios de limpieza en un hospital, pero no lo es menos que tal circunstancia pudo y debió hacerse valer por la propia empresa, siquiera fuese formalmente, para excusar las irregularidades apreciadas, que no son ni única ni principalmente formales, sino sustantivas, pues se ha omitido radicalmente hacer ver que la decisión resultante ha sido fruto, si no de una negociación, al menos de un diálogo en el que los trabajadores hayan podido traer a colación sus propios argumentos, atendibles o no. No se trata de ver aquí si estos tienen un derecho adquirido o condición más beneficiosa a disfrutar de sus vacaciones sin fracción alguna y en el período estival, atendido el modo en el que procedieron empleadores anteriores al hoy demandado, en calidad de adjudicatarios sucesivos de la prestación del servicio, sino de si la decisión combatida es o no legal por sí misma, obviando tales precedentes. Que la denuncia administrativa formulada por los trabajadores contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no haya concluido con una sanción es irrelevante, pues aquí se discute sobre el aspecto sustantivo que resulta del artículo 38 LET y del convenio ad hoc, y no sobre el adjetivo de la actuación extemporánea sujeto a responsabilidad de otra naturaleza, como el artículo citado se cuida de instituir al remitir a los enfrentados a la decisión del tribunal competente. Atendido lo expuesto, aquella se ha de considerar abusiva, por infundada y unilateral, y generadora de perjuicios innecesarios, pues tampoco se acredita ahora que lo que antes se hizo mal no pueda ser reparado en modo alguno, esto es, que se le cause al empleador un quebranto irreparable o del que resulten graves consecuencias económicas si no se mantiene la virtualidad de su decisión. Por lo tanto, la demanda ha de prosperar y en el caso de las dos trabajadoras cuya petición no puede ser atendida íntegramente por haber vencido parte del plazo, se accederá al pedimento subsidiario, de manera que Asunción y Blanca que pidieron sus vacaciones del 1 al 30 de junio, puedan disfrutar los 15 días pendientes del 16 al 30 de agosto de 2020 ambos incluídos.