2. Doctrina aplicable.
De los antecedentes expuestos se desprende, sin que resulte controvertido, que nos encontramos ante un caso en el que ha de dilucidarse si resulta operativa la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978)] ejercida por el abogado aquí recurrente en orden al legítimo derecho de defensa de su patrocinado en juicio (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) o si, por el contrario, las manifestaciones vertidas por aquel incurrieron en un exceso no cubierto por tales derechos fundamentales. A fin de dar una respuesta a la cuestión planteada debemos precisar, en primer lugar, la jurisprudencia dictada en la materia que resulta directamente relevante.
a) Doctrina constitucional:
(i) La doctrina dictada por este tribunal se ha desplegado esencialmente en asuntos en los que se ventilaba una sanción disciplinaria impuesta a causa de expresiones vertidas por letrados en el ejercicio de su labor profesional y dirigidas bien contra alguna de las demás partes procesales, bien contra los funcionarios públicos que de cualquier forma debían intervenir en los diversos procedimientos, judiciales o administrativos, en los que cursaron los hechos (entre otras, SSTC 205/1994, de 11 de julio (LA LEY 13676/1994); 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996); 184/2001, de 17 de septiembre (LA LEY 7412/2001); 226/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1124/2002); 79/2002, de 8 de abril (LA LEY 4129/2002); 235/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 572/2003); 117/2003, de 16 de junio (LA LEY 2576/2003); 65/2004, de 19 de abril (LA LEY 1210/2004); 197/2004, de 15 de noviembre (LA LEY 2398/2004); 22/2005, de 1 de febrero (LA LEY 376/2005); 232/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 1870/2005); 155/2006, de 22 de mayo (LA LEY 66762/2006); 338/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 154402/2006); 145/2007, de 18 de junio (LA LEY 52459/2007), y 39/2009, de 9 de febrero (LA LEY 2615/2009)).
Sin embargo, no han faltado pronunciamientos por condenas de naturaleza penal, en alguna ocasión por delitos contra el honor, como aquí acaece. Eso es lo que ocurrió, al menos, en las SSTC 38/1988, de 9 de marzo (LA LEY 964-TC/1988); 92/1995 de 19 de junio (LA LEY 13093/1995); 113/2000, de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000), y 299/2006, de 23 de octubre (LA LEY 154865/2006); recordando en esta última los derechos fundamentales en conflicto (fundamento jurídico 4): "de una parte, el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los tribunales de justicia, ya ejerzan su autodefensa o lo hagan con asistencia letrada (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) y, en conexión con los mismos, las libertades de expresión e información de quien actúa el derecho de defensa en los procesos judiciales o administrativos [art. 20.1 a) y d) CE (LA LEY 2500/1978)]. De otra parte, como límites a su ejercicio hemos identificado el honor del resto de partes y sujetos procesales que participan en la función de administrar justicia, la autoridad e independencia del Poder Judicial y el adecuado orden y desarrollo del propio proceso".
(ii) Juicio de ponderación: en la misma sentencia 299/2006, el tribunal se refiere a los factores a tener en cuenta para el juicio de ponderación que ha de hacerse caso por caso (fundamento jurídico 4):
"[...] la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no pueden resultar "constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción (STC 100/1987, de 12 de junio (LA LEY 828-TC/1987), FJ 3). Y es que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial y defensa de los propios intereses que asiste a todos los ciudadanos y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del abogado impone —y así lo ha destacado el legislador (art. 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985): LOPJ)— que ‘en su actuación ante los jueces y tribunales’ los abogados sean ‘libres e independientes’, gozando ‘de los derechos inherentes a la dignidad de su función’, por lo que deberán ser ‘amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa’, sin la cual este último derecho fundamental resultaría ilusorio.
Es sabido que, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales que adquieren así contenido autónomo en la norma fundamental. Tal es el caso de las libertades de expresión e información conectadas a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático (art. 23 CE (LA LEY 2500/1978)), el de la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE (LA LEY 2500/1978)], o el que ahora nos ocupa de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)).
De esta manera, la libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE (LA LEY 2500/1978), porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE (LA LEY 2500/1978)). Por esta razón, hemos reiterado que cuando la ejercen los abogados se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar dado su valor instrumental al ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan. Por ello su ejercicio ha de valorarse en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que carezca de límites ni ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la ‘autoridad e imparcialidad del Poder Judicial’, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) (CEDH) erige en límite explícito a la libertad de expresión (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 febrero 1989 (LA LEY 609/1989), asunto Barfod). Así hemos tenido oportunidad de señalar que excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (STC 157/1996, de 15 de octubre (LA LEY 10186/1996), FJ 5)".
(iii) Importa destacar aquí, por último, que ya en la STC 113/2000 de 5 de mayo (LA LEY 9169/2000), FJ 5, este tribunal se pronunció a favor de la preferencia de la vía disciplinaria sobre la penal en esta clase de asuntos. En concreto, con cita de las SSTC 38/1988 (LA LEY 964-TC/1988), 92/1995 (LA LEY 13093/1995) y 157/1996 (LA LEY 10186/1996), nos manifestábamos a favor de "la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada en los arts. 448 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) [en la actualidad, arts. 552 y siguientes de dicha ley orgánica] respecto de la vía penal del juicio de faltas para sancionar las conductas que no sean constitutivas de delito de los abogados en el proceso, toda vez que aquella vía disciplinaria se ha establecido al servicio de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 20.1 a) y 24 CE".
(iv) Fuera del ámbito estricto del ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los abogados es doctrina de este tribunal, en lo que interesa a este amparo, que si bien no cabe descartar que en un caso concreto pueda considerarse oportuno examinar el contexto en el que las expresiones que se dicen vulneradoras del derecho al honor han sido proferidas, en todo caso "también es doctrina firmemente asentada que el art. 20.1 CE (LA LEY 2500/1978) no garantiza un ius retorquendi ilimitado (STC 134/1999, de 15 de julio (LA LEY 10041/1999), FJ 7, y las allí citadas) que consista en replicar al juicio que otros hayan formulado sobre nuestra persona recurriendo al insulto; esto es, a expresiones formal y patentemente injuriosas y, además, innecesarias" (STC 204/2001, de 15 de octubre (LA LEY 8640/2001), FJ 5).
b) Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
(i) La doctrina constitucional de referencia ha de ser complementada con los pronunciamientos efectuados en este ámbito por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 10.2 CE (LA LEY 2500/1978)), en concreto en el ámbito del derecho a la libertad de expresión de los abogados, protegido por el art. 10 de la Convención europea de derechos humanos (LA LEY 16/1950) de 1950.
El principio del que debe partirse, recordado recientemente en la STEDH 25 de junio de 2020, asunto Bagirov contra Azerbaiyán, parágrafo 78, es que "el buen funcionamiento de los tribunales no sería posible sin unas relaciones basadas en la consideración y mutuo respeto entre los distintos protagonistas en el sistema de justicia", dentro del cual los abogados ocupan una "posición central [...] como intermediarios entre el público y los tribunales".
Los abogados tienen entre otros el derecho a comentar las actuaciones de la Administración de Justicia. Los límites de una crítica admisible son distintos cuando se trata de los magistrados que actúan en el ejercicio de sus poderes, a cuando es un particular. No obstante, su situación como servidores públicos no es la misma que la de los políticos y no cabe por ello someterles a un control "atento de sus actos y de sus gestos" como sucede con aquellos. Los jueces deben "beneficiarse de la confianza del público sin perturbaciones indebidas y por tanto puede ser necesario protegerlos contra los ataques verbales ofensivos cuando están en servicio": STEDH de 30 de junio de 2015, asunto Peruzzi contra Italia, parágrafo 52.
Y se advierte también en la STEDH de 8 de octubre de 2019, asunto L.P. y Carvalho contra Portugal, que las críticas que puede recibir un juez por considerar el abogado que aquel incurre en causa de recusación en un caso por pérdida de su imparcialidad, no determinan por ello un atentado a su honor, porque "son críticas que cualquier juez puede esperar recibir en el ejercicio de sus funciones" (parágrafo 68).
(ii) Un límite al ejercicio legítimo de la libertad de expresión del abogado, es el insulto: "debe hacerse una clara distinción entre crítica e insulto. Si la única intención de cualquier forma de expresión es insultar a un tribunal o a sus miembros, una sanción apropiada podría, en principio, no constituir una violación del artículo 10 de la Convención" (STEDH asunto Bagirov contra Azerbaiyán, parágrafo 78).
(iii) De manera específica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que un factor a ponderar en estos casos es la comprobación de que los hechos cursaron exclusivamente en el ámbito forense, esto es, que no trascendieron a conocimiento de terceros por su difusión, por ejemplo: a) en medios de comunicación: SSTEDH de 21 de marzo de 2002 (LA LEY 60405/2002), asunto Nikula contra Finlandia, parágrafo 52; 16 de enero de 2018, asunto Čeferin contra Eslovenia, parágrafo 54; y en la STEDH del asunto Bagirov contra Azerbaiyán, parágrafo 80, donde se añade como una "consideración importante, que en la sala de audiencias el principio de equidad milita a favor de un libre e incluso enérgico intercambio de argumentos entre las partes"; b) o mediante cartas dirigidas a diversos tribunales de una localidad sobre la actuación de un juez, lo que supone dañar su reputación e imagen profesional: STEDH asunto Peruzzi contra Italia, parágrafo 63; c) no cabe apreciar en cambio una publicidad que exceda los límites de la crítica admisible, si se trata de una carta poniendo los hechos en conocimiento del "Consejo Superior de la Magistratura" de ese país: STEDH asunto L.P. y Carvalho contra Portugal, parágrafo 68.
(iv) Sobre la adecuación de una sanción por manifestaciones no protegidas por el art. 10 CEDH (LA LEY 16/1950), las partes de este proceso de amparo invocan con propiedad, entre otras, la STEDH de 12 de enero de 2016 (LA LEY 9953/2016), asunto Rodríguez Ravelo contra España, donde se hace hincapié en el examen de las circunstancias concurrentes y la aplicación del parámetro de proporcionalidad. En dicha resolución se indica (parágrafo 39): "A la hora de ejercer su control, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de considerar la injerencia litigiosa a la luz del conjunto del asunto, incluido, en este caso, el tenor de los comentarios que se recriminan al demandante y el contexto en el cual este los ha formulado. Debe determinar, especialmente, si la injerencia en cuestión era ‘proporcionada a los fines legítimos perseguidos’ y si los motivos aducidos por las Autoridades nacionales para justificarla se revelan ‘procedentes y suficientes’. Actuando así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe de estar convencido de que las Autoridades nacionales han aplicado unas normas que responden a los principios enunciados en el artículo 10 y que además, se han fundado en una valoración aceptable de los hechos pertinentes".
Requiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme enseña en la misma sentencia, "indagar si, a la vista de los hechos de la causa, se ha ponderado un justo equilibrio entre, por una parte, la necesidad de garantizar la protección de la autoridad del poder judicial y de los derechos de los demás y, por otra, la protección de la libertad de expresión del demandante en su condición de abogado" (parágrafo 43).
En esta perspectiva, no cabe descartar absolutamente la utilización de mecanismos punitivos frente a expresiones empleadas por los abogados en el marco del ejercicio de su profesión. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "La libertad de expresión de la que goza un abogado en el estrado no es ilimitada, y ciertos intereses, tales como la autoridad del poder judicial, son bastante importantes como para justificar restricciones de este derecho" (parágrafo 45).
(v) Precisa también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que
la imposición de una sanción penal a un abogado por las manifestaciones realizadas contra la actuación de un juez es una posibilidad excepcional que, en todo caso, exige realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad de la reacción sancionatoria que pondere los derechos en juego, a la luz de la totalidad de circunstancias concurrentes en el caso concreto. Tales cautelas, que resultan siempre operativas, han de ser especialmente consideradas cuando de sanciones penales se trata. Como se indica en la misma STEDH, asunto Rodríguez Ravelo, parágrafo 45: "Es inevitable que la imposición de una pena de prisión a un abogado conlleve, por su misma naturaleza, un ‘efecto disuasorio’, no solo para el abogado afectado, sino también para la profesión en su conjunto [...]. Todo ‘efecto disuasorio’ es un factor importante a tener en cuenta para ponderar un justo equilibrio entre los tribunales y los abogados en el marco de una buena administración de la justicia". Lo que reitera la STEDH en el asunto L.P. y Carvalho contra Portugal, parágrafo 71, añadiendo que ese efecto disuasorio resulta "aún más inaceptable cuando se trata de un abogado llamado a asegurar la defensa efectiva de sus clientes".
Así, representa un factor a ponderar, la naturaleza y severidad de las sanciones impuestas, a fin de calibrar la proporcionalidad de la respuesta punitiva: SSTEDH 15 de diciembre de 2011 (LA LEY 288670/2011), asunto Mor contra Francia, parágrafo 61; y 25 de junio de 2020, Caso Bagirov contra Azerbaiyán, parágrafo 83.
Viene insistiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en este punto, que se debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de la acción penal por delitos como el que nos ocupa, singularmente cuando cabe la posibilidad de imponer penas de prisión. Al respecto es irrelevante si en el caso concreto se satisfizo dicha multa eludiendo con ello la privación de libertad, pues lo importante es que la pena comportaba eventualmente esta última medida: STEDH de 12 de marzo de 2016, asunto Rodríguez Ravelo contra España, parágrafo 50.
(vi) Como consecuencia, el Alto Tribunal europeo propugna igualmente la preferencia de sanciones no penales como respuesta ante esta clase de manifestaciones en estrados. Con palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el reiteradamente citado asunto Rodríguez Ravelo: "De una manera general, aunque sea legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que esas Instituciones ocupan, exigen a !a autoridades que den muestras de mesura en el uso de la vía penal" (parágrafo 44), de forma que la existencia de posibilidades sancionatorias no penales no es un dato irrelevante (parágrafos 48 y 49).
3. Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto: preferencia de la vía disciplinaria.
Situado el campo de la discusión, debemos trasladar los criterios expuestos al caso concreto. Como punto de partida, han de ponerse de manifiesto dos circunstancias: (i) la primera es que de las actuaciones recabadas del procedimiento abreviado núm. 18-2014 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga, resulta que las afirmaciones por las que luego ha sido
condenado el recurrente por un delito de injurias cometido contra el fiscal interviniente en aquella causa, no se produjeron inopinadamente, sino como respuesta a unos calificativos vertidos previamente por el fiscal contra él en un escrito anterior (de impugnación a un recurso de reforma promovido por aquella defensa). El tenor de algunas de esas expresiones del fiscal ("estar absolutamente fuera de lugar" y ser "impropios de un letrado" los comentarios que este vertía a la actuación de la magistrada instructora; o utilizar un "tono patético" para fundar la solicitud de una diligencia testifical), como constan en el antecedente segundo de esta sentencia, revelan por su parte un exceso que no tiene justificación. Este contexto merece ser considerado, sin perjuicio de lo establecido por nuestra doctrina acerca del no reconocimiento constitucional de un ius retorquendi, expuesto en el fundamento jurídico anterior.
(ii) La segunda circunstancia previa de relieve es que, tal y como reconocen las resoluciones impugnadas y el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ante este tribunal,
la mayor parte de las expresiones controvertidas no pueden entenderse que sean en sí mismas insultantes, aunque manifiestan una crítica enérgica o desabrida. Hemos de ordenar esas expresiones en dos grupos distintos, ya que cada uno de ellos depara su propia consecuencia jurídico-constitucional a los efectos que aquí se examinan:
a) Primer grupo de manifestaciones:
En primer lugar, no puede calificarse de insulto el mero hecho de indicar que el representante del Ministerio Fiscal "no se ha leído el escrito de recurso"; censurarle "el poco de interés" mostrado, "aunque por ello sufriera alguna molestia"; tildar de "incalificable" su escrito; afirmar que "desconocemos si posee el don de la videncia, clarividencia o adivinación"; o, por fin, acusarlo de "simpleza" en sus juicios, por más que resulte sin duda rechazable y fuera de contexto la referencia hecha al holocausto del pueblo judío en la segunda guerra mundial, con la que el recurrente pretendía hilar un razonamiento al absurdo para contrarrestar argumentos del fiscal sobre su actuación. Por consiguiente, y más allá de lo que se indica,
no cabe concluir que esas expresiones desbordaran el umbral de protección constitucional.
Al quedar cubiertas directamente por el canon reforzado del derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978)] del abogado en defensa de la posición de su patrocinado en las diligencias penales que a este último se le seguían (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), sin olvidar el contexto en el que las mismas se han pronunciado como recién hemos indicado, el derecho del recurrente resulta prevalente frente al derecho al honor del fiscal concernido, derecho de este último que en realidad no resultó ni siquiera vulnerado por este primer grupo de manifestaciones. En consecuencia, la posterior condena impuesta al letrado aquí recurrente por la sentencia que impugna resulta, ya en cuanto a este pronunciamiento, vulneradora de aquellos derechos fundamentales. No obstante, como la sentencia no se sostiene únicamente en este primer grupo de expresiones vertidas, ha de continuar nuestro análisis respecto de las demás.
b) Segundo grupo de manifestaciones:
Distinto tratamiento merece el empleo por el abogado recurrente, de los adjetivos "insidioso" (conforme al diccionario de la Real Academia Española, significa "malicioso o dañino con apariencias inofensivas"); "malintencionado" y, especialmente, la referencia a la lectura por el fiscal de la causa de "alguna revista de contenido inconfesable". Estas expresiones pueden considerarse vejatorias y desde luego innecesarias a los fines de la defensa que ejercía, pues con ellas no se cuestionaba legítimamente la calidad del trabajo desempeñado por el fiscal al oponerse este a lo que dicha defensa planteaba (utilizando para ello el fiscal, a su vez, algunos términos tampoco adecuados en el plano de la debida cortesía profesional), sino que buscaban su descrédito como persona con el fin de socavar su credibilidad ante el juez a quo.
Habiendo rebasado estas expresiones, por tanto y conforme a la doctrina de este tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas en el fundamento jurídico anterior, los límites a la libertad de expresión que tiene reconocido el recurrente, incluso teniendo en cuenta el contexto en el que aquellas se pronunciaron, resulta necesario determinar a continuación si es proporcional la respuesta jurisdiccional recibida por ellas. Pues, reconociendo el carácter despreciativo de este segundo grupo de manifestaciones, el problema que se somete a nuestra consideración ahora no es el de si las mismas pueden merecer algún tipo de reproche o sanción en general dentro de nuestro ordenamiento, sino
si resultan válidas en concreto para fundar la sanción penal que se la ha impuesto al demandante en las resoluciones que se impugnan en este amparo.
Bajo esta perspectiva y como hemos indicado, en la determinación de si la reacción punitiva frente a tales expresiones fue proporcionada deben considerarse todos los factores concurrentes conforme a la jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico anterior. De ese examen resulta:
(i) El carácter deliberadamente equívoco y ambiguo de las expresiones empleadas. No es cuestionable que en la consideración social la afirmación de que un funcionario público se ocupa con la lectura de determinadas revistas conlleva connotaciones peyorativas; sin embargo, el actor se cuidó de especificar a qué clase de publicación en concreto se refería, pese a tildar de "inconfesable" su lectura, adjetivo este último que puede ser entendido en términos subjetivos (inconfesable para el lector) u objetivos (inconfesable para la sociedad).
(ii) Los hechos cursaron exclusivamente en el ámbito forense; sin trascender su conocimiento a terceros, solo al tribunal y a las partes del proceso de origen.
(iii)
Las expresiones por las que fue condenado se produjeron en un contexto de enfrentamiento con el fiscal del caso tal y como se desprende de los antecedentes. Todo ello, dentro del casuismo que preside el enjuiciamiento de este tipo de situaciones, refuerza la conclusión de que
la reacción penal frente a los evidentes excesos del recurrente resultó desproporcionada.
(iv) La condena por un delito de injurias, por último, llevó aparejada una pena de multa de cinco meses con cuota diaria de cinco euros, con fijación de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Esta última medida por tanto resultaba, aunque eventual, de posible ejecución.
(v) Y todo lo anterior, sin perjuicio de las vías jurídicas alternativas a la penal que, pudieran derivar del enfrentamiento entre ambos profesionales.
En definitiva,
la ponderación del conjunto de elementos expresados, considerando la singular protección que debe experimentar la libertad de expresión de los abogados, especialmente inmune a restricciones, y el carácter excepcional del castigo penal por expresiones vertidas por aquellos en el ejercicio de su labor profesional, nos lleva a concluir que la condena por delito de injurias implicó un exceso punitivo incompatible con los derechos fundamentales invocados, en cuanto al segundo grupo de manifestaciones realizadas por el recurrente.
La estimación de la demanda de amparo por vulneración de los derechos a la defensa jurídica (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la libertad de expresión [arts. 20.1 a) CE (LA LEY 2500/1978)], determina como efecto la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se declara sin retroacción de actuaciones.