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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 1830/2018 de 19 Mar. 2018, Rec. 430/2018

Ponente: García Ros, Amador.

Nº de Sentencia: 1830/2018

Nº de Recurso: 430/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9375, Sección Jurisprudencia, 12 de Marzo de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 72385/2018

ECLI: ES:TSJCAT:2018:2843

El infarto de un trabajador en el parking de la empresa dos horas antes de empezar su jornada no es accidente laboral

Cabecera

ACCIDENTE LABORAL. Desvanecimiento en el parking de la empresa de conductor que luego fallece por infarto en el hospital. No existe relación alguna entre la lesión y el trabajo. Aunque era habitual que los conductores acudiesen al centro desde donde partía la ruta diaria para comprobar su vehículo con anterioridad, el evento acaeció más de dos horas antes de comenzar la jornada. Ocurrió a las 9:30 h. y su trabajo comenzaba a las 12 h. Los primeros síntomas surgieron en el lugar de trabajo pero no en tiempo de trabajo. Tampoco es accidente in itinere.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y declara que el fallecimiento del trabajador no deriva de accidente de trabajo.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007205

SAR

Recurso de Suplicación: 430/2018

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 1830/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº22 de los de Barcelona de fecha 13 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 147/2016 y siendo recurridos Natalia , Teodora , Roberto , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRANSPORTES GARCÍA PORTAL, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Instituto Nacional de la Seguridad Social Fremap contra Mutua De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales De La Seguridad Social, Transportes García Portal, S.L., Dña. Natalia , Dña. Teodora y D. Roberto , determinando la contingencia como accidente de trabajo de las pensiones de viudedad y orfandad, declarando la responsabilidad de Fremap en el pago de las mismas conforme a la base reguladora y fecha de efectos contenida en los hechos probados, con devolución al INSS por los beneficiarios de las cantidades percibidas por las referidas pensiones desde el 28 de marzo de 2013 y que han sido abonadas por el INSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 17 de abril de 2013 se solicitó por Dña. Natalia pensiones de viudedad y orfandad por el fallecimiento en fecha 27 de marzo de 2013 de D. Luis Antonio , alegando que la causa del fallecimiento fue la de accidente de trabajo.

Estas pensiones fueron denegadas por esta Entidad inicialmente, al corresponder su reconocimiento a la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, que era la Mutua FREMAP.

Sin embargo, la Mutua con fecha de 23 de mayo de 2013 rechazó su responsabilidad al no considerar la situación como laboral, por no reunir los requisitos del artículo 115.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que se dirigió escrito a la Inspección de Trabajo para que informara si el fallecimiento se podía considerar como laboral.

Por parte de Dña. Natalia se interpuso reclamación previa ante esta Entidad por la denegación de su pensión, indicando que al haber denegado la Mutua su responsabilidad por no considerar el fallecimiento como accidente de trabajo, la solicitaba por contingencias comunes.

En base a esta reclamación previa se dictó resolución el 17 de junio de 2013, por la que se reconocía pensión de viudedad, con efectos económicos de 28 de marzo de 2013 y base reguladora de 1.791,02 €, porcentaje del 52%, quedando una pensión final de 931,33 €.

2.- En fecha de 17 de abril de 2013 se solicitó por Dña. Natalia , en representación de sus hijos Dña. Teodora y D. Roberto , pensiones de orfandad, por el fallecimiento en fecha de 27 de marzo de 2013 de D. Luis Antonio , alegando que la causa del fallecimiento fue la de accidente de trabajo.

Estas pensiones fueron denegadas por esta Entidad inicialmente, al corresponder su reconocimiento a la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, que era la Mutua FREMAP.

Sin embargo, la Mutua con fecha de 23 de mayo de 2013 rechazó su responsabilidad al no considerar la situación como laboral, por no reunir los requisitos del artículo 1 15.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que se dirigió escrito a la Inspección de Trabajo para que informara si el fallecimiento se podía considerar como laboral.

Por parte de la solicitante se interpuso reclamación previa ante esta Entidad por la denegación de las pensiones, indicando que al haber denegado la Mutua su responsabilidad por no considerar el fallecimiento como accidente de trabajo, la solicitaba por contingencias comunes.

En base a esta reclamación previa se dictaron resoluciones el 17 de junio 2013, por la que se reconocían pensiones de orfandad con efectos económicos de 28 de marzo de 2013 y base reguladora de 1791,02 €, porcentaje del 20%, quedando una pensión final de 358,20 € por cada beneficiario.

3.- Por Informe emitido por la Inspección de Trabajo el día 16 de septiembre de 2014, considera la causa del fallecimiento como accidente de trabajo. En dicho informe, se constata que el fallecimiento se produjo en el lugar de trabajo.

El inspector actuante constata los siguientes hechos: El trabajador que prestaba servicios para la empresa Transportes García Portal S.L., el día 27/03/2013 accedió a las instalaciones de DHL-Barcelona sobre las 9.30 horas en su vehiculo particular, cuando tras estacionarlo en el parking de las instalaciones sufrió un desvanecimiento, y siendo trasladado al hospital sufrió un posterior infarto que ocasionó su muerte.

La empresa no efectuó la noti cación del accidente de trabajo a la Autoridad Laboral, al considerar que no era accidente porque la jornada laboral la debía comenzar a las 12.00 horas.

De las manifestaciones de las personas entrevistadas, se desprende que los conductores de vehículos, como era el caso del Sr. Luis Antonio , acudían con cierta antelación al centro de trabajo a efectos de comprobar las condiciones de vehículo, carga, etc. Por lo que aunque la ruta la iniciase a las 12:00, tenia que acudir con antelación ,al centro de trabajo. También se constata que la jornada de trabajo superaba las 12 horas diarias.

Por ello, concluye el inspector que la causa del fallecimiento es accidente de trabajo, ya que el sr. Luis Antonio se hallaba en el momento en el que se produjo el desvanecimiento en las dependencias de la empresa DHL FIREIGHT SPAIN S.L., desde donde los conductores de la empresa TRANSPORTES GARCIA PORTAL S.L. iniciaban y/o finalizaban sus correspondientes rutas. No queda desvirtuado que el trabajador se hallase en el centro de trabajo por causas distintas a su trabajo, y teniendo además en cuenta que en su contrato de trabajo no constaba su horario diario de trabajo, ni tampoco la empresa procedía al registro de su jornada de trabajo, e incumplió su obligación de noti car a la Autoridad Laboral el accidente de trabajo.

4.- No han quedado desvirtuades las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Trabajo.

5.- La base reguladora es la de 18.238,79 euros. La fecha de efectos el día siguiente al hecho causante, 28 de marzo de 2013.

6.- La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del Recurso:

La Mutua demandada, no conforme con el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación, en virtud del cual solicita el examen del derecho aplicado por infracción del artículo 115.3 del TRLGSS (art.156.3 del TRLGS 2015) vigente a la fecha del hecho causante.

El objetivo, no es otro que el que pasa por conseguir que se desestime la demanda, se revoque la sentencia, y en definitiva se declare que la contingencia de la que debe pender las prestaciones de viudedad y orfandad que aquí son objeto de debate, no derivan de accidente de trabajo alguno.

El recurso no ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- Censura jurídica:

Atendiendo al inmodificado relato histórico, y teniendo en cuenta las circunstancias que con igual valor contiene el fundamento de derecho (cuarto), se pueden extraer de todo ello las siguientes consideraciones fácticas: el trabajador el 27.3.2013, sobre las 9:30 horas, sin que consten probadas las circunstancias que le llevaron a ello, pues su jornada comenzada a las 12:00 horas, llegó a la empresa en su vehículo, y cuando se encontraba en el parking sufrió un desvanecimiento, por lo que fue trasladado al hospital, donde unas horas más tarde sufrió un infarto, el cual le ocasionó la muerte.

Partiendo de los datos que nos preceden, en casos como el presente no entra en juego la presunción de laboralidad del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

No es desconocido para la Sala, que en estos casos existe un plus dificultad a la hora de aplicar este precepto, por lo que para determinar si concurre o no de dicha suficiencia verificadora de la ruptura de vínculo causal, debemos tener en cuenta la casuística que ofrecen los pronunciamientos judiciales sobre los eventos de esta naturaleza que se producen en situaciones similares, y, que ahí más similar que cuando el infarto se produzca en los vestuarios de la empresa, fuera del puesto de trabajo y, a partir de ellas, determinar en comparación con el supuesto enjuiciado si es posible desvirtuar dicha presunción de laboralidad.

Para ello, la sentencia que mejor compendia estos supuestos es la de 22 de diciembre de 2012 (Recud. 719/2010 ), o incluso la posterior como la de 14 de marzo de 2012 (Rec. 494/2011 (LA LEY 51653/2012)), que señalan lo siguiente: " Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 (LA LEY 110490/2006) -, reiterada en las STS de 20 de noviembre -rcud. 3387/2005 (LA LEY 154847/2006) - y 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005 (LA LEY 160757/2006) - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 (LA LEY 3446/2007) - y 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 (LA LEY 17387/2007) -). (..)

Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que " el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada". De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo" ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004 (LA LEY 464/2006) - [Sala General]); b) "se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo" ( STS de 14 de julio de 2006 -rcud. 787/2005 (LA LEY 110490/2006) -); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" ( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005 (LA LEY 154847/2006) -); d) el trabajador "se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005 (LA LEY 160757/2006) -); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005 (LA LEY 3446/2007) -); y f) "cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral" ( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 (LA LEY 17387/2007) -).

En nuestro supuesto, como ya hemos puesto en evidencia en otra parte de esta resolución, las circunstancias que lo envuelven, obligan a la Sala, a luz de la doctrina apuntada, a aceptar de forma inconcusa e irrefutable que no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo. Si bien es cierto que los primeros síntomas se produjeron en el lugar de trabajo -el parking-, también lo es que no se produjo en tiempo de trabajo pues no estaba en ese momento realizando ninguna actividad física, ni mental relacionada con él, en concreto solo había aparcado su vehículo y ese momento sufrió el desvanecimiento, por lo que hay que entender "ex lege" a falta de otra prueba, que el trabajo no fue el desencadenante del proceso morboso o cuando menos no fue un factor coadyuvante, y por ende suficiente para su producción, todo lo cual significa para concluir que no estamos ante un accidente de trabajo.

A la vista, de los argumentos que nos preceden, y como bien indica, la recurrente, tampoco se puede calificar de accidente de trabajo "in itinere", dado que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación ( STS 30 de mayo de 2000, Recud 468/1999 (LA LEY 9127/2000) , entre otras ), por lo que procede estimar el recurso, y revocar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 (LA LEY 2500/1978), razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap, frente a la sentencia de 13 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº22 de Barcelona , en autos nº 147/2016, promovidos por el INSS, frente a la recurrente, y la empresa Transportes García Portal, S.A., en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, y en consecuencia, revocamos la sentencia, desestimamos la demanda, y previa absolución de la Mutua recurrente, se declara que el fallecimiento de Luis Antonio , ocurrido el día 27.3.2013, no puede calificarse de accidente de trabajo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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