SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 LJS (LA LEY 19110/2011), una acción dirigida a que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente, el despido objetivo efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 7 de agosto de 2017,
invocando que el despido responde a un móvil antisindical, cual es la afiliación del actor a un sindicato y su designación como Delegado Sindical, constituyendo asimismo un acto de represalia por una reclamación salarial, sin que, por otra parte, concurran las causas organizativas y productivas invocadas para justificar la decisión extintiva.
La empresa demandada, cuestionado el nombramiento del actor como Delegado Sindical, que ha calificado de fraudulento, ha desvinculado el despido de cualquier móvil atentatorio al derecho de libertad sindical, manteniendo que responde al descenso en el número de contratos gestionados por el actor, así como a una reorganización de la División SAD, a la que se encontraba adscrito, oponiéndose expresamente a la aplicación al actor de las garantías previstas en el artículo 68 ET , y 110.3 LOLS (LA LEY 2063/1985) .
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la pretensión de nulidad, cuestionando también la designación del actor como representante sindical, sin que, en cualquier caso, apreciara que el despido respondiera a un móvil discriminatorio por el ejercicio de actividad sindical.
En relación con la aplicación al actor de las prerrogativas reconocidas a los representantes de los trabajadores, entre las que se incluye el derecho a no ser despedido en base a acciones realizadas en ejercicio de su derecho de representación en el año siguiente a la expiración de su mandato, o el derecho de opción que prevé el artículo 56.4 ET , la empresa ha denunciado la existencia de una de una modificación sustancial de la demanda, por haber introducido esta cuestión en el acto de juicio, sin referencia en la demanda, excepción que no puede ser estimada, toda vez que sí se alude en la demanda al cargo de Delegado Sindical del actor, al que van asociadas legalmente las garantías que pretende hacer valer la parte actora, ello sin perjuicio de que haya de resolverse, como cuestión de fondo, sobre su aplicación al actor, por haber resultado controvertida su designación como representante sindical.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe abordarse el examen de la pretensión de nulidad de la decisión extintiva, que la parte demandante vincula a una represalia empresarial por el hecho de que, ostentando el puesto de Responsable de Explotación, se hubiera afiliado a un sindicato, y asumido el cargo de Delegado Sindical, y, además hubiera entablado una reclamación salarial.
Debe tenerse presente que, conforme reiterada doctrina constitucional, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE (LA LEY 2500/1978) se encuadra, no sólo el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse a su elección y el de que sus afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, sino también el derecho del trabajador a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, lo que constituye una "garantía de indemnidad", que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 197/1990, de 29 de noviembre (LA LEY 1593-TC/1991) , FJ 3 87/1998, de 21 de abril (LA LEY 5380/1998) , FJ 3 191/1998, de 29 de septiembre , FJ 4 30/2000, de 31 de enero (LA LEY 3419/2000) , FJ 2 111/2003, de 16 de junio (LA LEY 2469/2003) , FJ 5 y 79/2004, de 5 de mayo (LA LEY 1261/2004) , FJ 3).
El Tribunal Constitucional ha venido destacando la importancia que, en relación a la tutela frente a actos discriminatorios, tienen la regla de la distribución de la carga de la prueba. Así, la Sentencia de 25 de noviembre de 1.995 realiza un estudio detallado sobre dicha aspecto, indicando que "cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido (
SSTC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982)
,
55/1983 (LA LEY 7986-JF/0000)
,
104/1987 (LA LEY 845-TC/1987)
,
114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989)
,
135/1990 (LA LEY 2637/1990)
y
42/1992 (LA LEY 1911-TC/1992)
) ". En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio de 1.996 (LA LEY 8580/1996) , se precisa que " para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ". En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 (LA LEY 6665/1998) , con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997 , lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996 ), que " los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales".
En el caso que nos ocupa, ciertamente, pudiera afirmarse que concurren indicios que permiten vincular la decisión extintiva a una posible vulneración del derecho de libertad sindical y de la garantía de indemnidad del trabajador, habida cuenta de la
proximidad temporal entre la fecha de efectos del despido, 7 de agosto de 2017,
y la las fechas de afiliación del demandante al sindicato CCOO, el 18 de abril de 2017,
comunicación a la empresa de su designación como Delegado Sindical, el 22 de mayo de 2017,
y la de presentación de una demanda de reclamación salarial, el día 30 de junio de 2017. Ahora bien, estos indicios no pueden ser analizados aisladamente, sino que deben conectarse con el puesto desempeñado por el actor, con determinados acontecimientos acaecidos en el seno de la División SAD, a la que se encontraba adscrito, y con las circunstancias que rodearon su designación y cese como Delegado Sindical. Así,
debe significarse que el trabajador demandante ocupaba un puesto directivo dentro de la División de la empresa dedicada al Servicio de Ayuda a Domicilio, de hecho, ha intervenido como representante de la empresa en reuniones con el Comité de Empresa, en procesos de despido colectivo, relaciones con Administraciones Públicas, elaboración del Plan Estratégico para 2017..., cargo de Responsable que, a su vez, le habría permitido tener cumplido conocimiento de la situación deficitaria que afectaba a la División SAD, conforme se desprende de la lectura de alguno de los correos aportados (Documentos nº 36 a 38), problemática que, como ha declarado el Director de la División, fue reconocida por el propio actor en una reunión mantenida en Febrero de 2017, y en atención a la cual se le requirieron, en marzo de 2017, nuevas medidas de gestión.
En este contexto debe situarse la afiliación del demandante al sindicato CCOO, pasando en breve espacio de tiempo de no estar afiliado, y actuar como representante de la empresa, a ser designado como Delegado Sindical de una Sección Sindical de CCOO de nueva constitución en Valladolid, lo que fue comunicado a la empresa en fecha 22 de mayo de 2017.
Pues bien, siguiendo con el examen de los acontecimientos en la División SAD,
resulta difícil desvincular la asignación del cargo sindical al actor, comunicada a la empresa el día 22 de mayo de 2017, de la reunión a la que fue convocado, el día 23 de mayo de 2017, con el Director General, quién el día 18 de mayo de 2017 había informado al Director de la División de su intención de desplazarse a Valladolid para tratar con el demandante cuestiones del SAD.
Por otra parte, deben destacarse las extrañas circunstancias que presidieron, tanto la constitución de la Sección Sindical y el nombramiento del actor como Delegado Sindical, como su cese a los pocos días de haber sido nombrado, dato sobre el que ninguna explicación ha ofrecido la parte actora, pese a resultar de sumo interés para la aplicación de la garantía del artículo 68 c) ET , excluida en el caso de dimisión o revocación del mandato. Precisamente, para aclarar dicho extremo, se acordó, como diligencia final, la remisión por parte del sindicato CCOO de las actas de las reuniones de afiliados referidas en las comunicaciones remitidas a la empresa, así como la declaración testifical de la persona, Responsable de la Federación de Construcción, que efectuó dichas comunicaciones. Estas pruebas, en definitiva, han venido a corroborar que la designación del actor como Delegado Sindical respondió a una maniobra orquestada por el propio trabajador, que lejos de estar encaminada a la defensa de los intereses sindicales, respondía a su propio interés, en la medida que le permitía blindarse frente a una posible decisión extintiva, contando para ello con el respaldo del sindicato, al que se dirigió para postularse como Delegado Sindical, consiguiendo un nombramiento meramente formal, incluso, de dudosa validez, toda vez que no existe constancia documental de la convocatoria de una asamblea de afiliados, pese a que la representante del sindicato ha manifestado que sí fue celebrada, desconociéndose, en cualquier caso, los posibles asistentes, así como el resultado de la votación que pudiera haberse realizado. Sobre este particular, debe destacarse la declaración testifical del Presidente del Comité de Empresa, afiliado al sindicato CCOO, quién ha manifestado desconocer que el actor hubiera sido designado Delegado Sindical, dato que introduce dudas en relación al proceso interno de designación del cargo sindical, si bien, en cualquier caso, el testimonio resulta suficientemente revelador de que la designación efectuada no habría comportado despliegue de actividad sindical alguna por parte del demandante. En este sentido, no puede obviarse la escasa duración del mandato, que habría sido revocado, a tenor de la declaración de la Responsable del sindicato, por las quejas de los propios afiliados motivadas por el puesto de dirección ocupado por el actor, y por su adscripción a la división SAD, no al sector de limpieza, al que pertenecerían los afiliados, convocando para ello una nueva reunión, que tampoco consta documentada, en la que habría sido designada como Delegada Sindical una trabajadora del área de limpieza. Así pues, sin desconocer la jurisprudencia constitucional ( STC 229/2002 (LA LEY 245/2003) ) que impide equiparar a la revocación del mandato de los representantes unitarios toda destitución o cese de un delegado sindical, puesto que ello supondría un desequilibro en el régimen de garantías de los representantes sindicales, lo cierto es que, teniendo en cuanta los motivos por los que el actor fue removido de su cargo por los afiliados, no puede sino concluirse que no habría de gozar de la grantía de permanencia prevista en el artículo 68.c) ET .
En cualquier caso, como se ha indicado, nos encontramos ante una designación de un cargo sindical meramente formal, que responde a una estrategia fraudulenta diseñada por el propio demandante a fin de protegerse frente a una más que previsible decisión extintiva, que difícilmente puede vincularse a un móvil antisindical, puesto que ninguna actuación en defensa de los derechos de los trabajadores efectuó el actor durante su corto mandato, constándose únicamente la realización de una reclamación salarial, en interés propio, articulada a través de la presentación de una demanda, el día 30 de junio de 2017, esto es, quince días después de su cese, actuación que le permitiría reforzar su posición frente a la empresa ante un previsible despido, por resultar indiciaria de un posible ataque a la garantía de indemnidad.
Así pues, los datos ofrecidos por la parte actora no pueden operar como indicios de una posible actuación antisindical de la empresa, si bien, en cualquier caso, habrían quedado desvirtuados por la actividad probatoria desplegada por la demandada, en primer término, porque en el organigrama de la empresa existe un puesto directivo, concretamente, el de Responsable de Explotación Ambiental, ocupado por una trabajadora, afiliada a CCOO, miembro del Comité de Empresa, sin que, por otra parte, la falta de abono del incremento salarial haya afectado únicamente al actor, sino también a otros ocho trabajadores, conducta empresarial que no puede vincularse a la afiliación y cargo sindical del actor, ya que el abono del incremento salarial se efectuó en el mes de marzo/2017.
Finalmente, debe significarse que la empresa ha acreditado la concurrencia de una causa objetiva, real y seria, cual es un importante descenso, a partir de enero de 2017, en los contratos de SAD, cuya gestión se encontraba encomendada al actor, causa productiva que, con independencia de que pueda operar como justificante del despido, lo cierto es que contribuye a su desvincular la decisión extintiva de un propósito atentatorio al derecho de libertad sindical, sin olvidar que la empresa, como alternativa al despido, ofreció al actor una reducción de jornada del 50%, que no fue aceptada por éste.
Los argumentos expuestos conducen, en consecuencia, a desestimar la pretensión de nulidad del despido.
TERCERO.- La parte demandante, con carácter subsidiario, ha solicitado la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, pretensión que exige abordar el examen de la concurrencia de las causas productivas y organizativas invocadas por la empresa demandada por justificar el despido.
El examen de la carta de despido revela que son causas productivas y organizativas, y no económicas, las determinantes de la decisión extintiva, si bien, no puede obviarse que la disminución del volumen de contratas inevitablemente genera un descenso en la facturación, razón por la que, tanto en la carta de despido, como en el informe pericial, se reflejan los datos de facturación de la División SAD en 2016 y 2017, si bien, como se ha indicado, no nos encontramos en presencia de un despido económico, por descenso en la cifra de negocio, sino ante un despido que se sustenta fundamentalmente en una notable reducción del número de contratos de SAD que son gestionados directamente por la empresa, causa claramente productiva, con la consiguiente necesidad de adaptar el personal a la nueva carga de trabajo. En clara conexión con la causa productiva se encuentra la causa organizativa también invocada, que se concreta en una reorganización del personal adscrito a la División SAD, con recolocación de los trabajadores con funciones administrativas en otras divisiones, realizando tareas compartidas con la División SAD, y distribuyendo las funciones propias del puesto del actor, en relación a los contratos que gestiona directamente la empresa, entre el Director, que habría asumido las tareas de carácter institucional, y un Administrativo Financiero, que se ocuparía de las gestión del personal adscrito a los contratos vigentes.
La prueba documental aportada por la empresa ha permitido considerar acreditado que, efectivamente, el volumen de contratos de servicios de ayuda a domicilio cuya gestión tenía encomendada el actor se redujo a partir el mes de enero de 2017, con el consiguiente descenso en el volumen de facturación de la división, que vino marcado fundamentalmente por la extinción de los contratos de SAD con la Comunidad de Madrid, y con el Concello de Orense, a los que se encontraban adscritos la mayor parte de los trabajadores que coordinaba el demandante, pasando de tener bajo su dependencia, en diciembre de 2016, un total de 1.887 trabajadores, de los que 1.260 pertenecían al SAD de Madrid y 209 al SAD de Orense, a tener, a fecha 31 en julio de 2017, únicamente 240 trabajadores, adscritos a los cuatro contratos que la empresa gestionaba directamente, aun cuando eran siete los contratos vigentes, si bien, en tres de ellos la gestión directa correspondía a la empresa CLECE, con la que la demandada había concurrido en UTE.
No puede desconocerse que, ciertamente, se produjo una importante reducción, tanto cuantitativa, como cualitativa, de los contratos de SAD adjudicados a la empresa demandada, ahora bien, no concurre una clara conexión temporal entre la reducción del volumen de contratación, materializada en enero de 2017, y la decisión extintiva, adoptada en agosto de 2017, y, si bien, ha resultado acreditado que el actor continuó realizando determinadas gestiones para el cierre definitivo de los contratos con la Comunidad de Madrid, y con el Concello de Orense, lo cierto es que los correos aportados por la parte demandante revelan que también realizó otras tareas, como asistencia a Comité de Empresa, estudios de precios de concursos....., significando que difícilmente puede compaginarse una decisión extintiva basada en el descenso de contratos SAD a principios de año, con el hecho de que el actor continuara tomando parte en las reuniones del Comité de dirección, una de ellas en Febrero de 2017, para diseñar el plan estratégico de la empresa, o que le fueran interesadas medidas de gestión para relanzar el SAD, objetivo que, al parecer, no habría sido conseguido, ante la falta de obtención por parte de la empresa de nuevas contratas en 2017, pudiendo haber operado como motivo de la decisión extintiva. Debe destacarse que, pese al descenso de contratas, la empresa trató de relanzar la División SAD, de hecho, contrató un comercial en Enero de 2017, sin que, ni siquiera, el infructuoso resultado paralizase la contratación de personal en esta División, aun cuando algunos trabajadores fueran reubicados, puesto que la empresa, en Junio/17, volvió a contratar nuevamente a Catalina , trabajadora que fue subrogada en Enero/17 por la nueva concesionaria del SAD de la Comunidad de Madrid.
Así pues, la causa productiva basada en el descenso de la contratación, con la consiguiente necesidad de reorganización del personal, no parece encontrarse directamente vinculada con la decisión extintiva, en la que subyace, más bien, el fracaso de las medidas de gestión para relanzar la División, si bien, en cualquier caso, el descenso de la actividad no obedece a circunstancias externas, ajenas a la voluntad de la propia empresa, sino a razones de mera conveniencia empresarial, basadas en el carácter antieconómico de los contratos adjudicados. Así, la propia prueba documental aportada por la parte demandada ha revelado que el contrato SAD con la Comunidad de Madrid, cuya vigencia se había prorrogado hasta 31 de agosto de 2017, fue cedido por la demandada en favor de la empresa "QUAVITAE" en Enero de 2017, en tanto que, respecto al contrato con el Ayuntamiento de Orense, desde diciembre de 2015, la empresa ya había mostrado su voluntad de no prorrogar el servicio, situación que también se produjo en relación con el contrato con el Ayuntamiento de Santander. Así pues, el descenso en el número de contrataciones, concretamente, las dos que representaban mayor facturación, y mayor número de trabajadores adscritos, obedece a la actuación desplegada por la propia empresa, marcada por razones de mera conveniencia, que no pueden operar como causa justificante del despido objetivo, que debe ser calificado como improcedente.