RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El artículo 637 de la LECR (LA LEY 1/1882) establece:
Procederá el sobreseimiento libre:
1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Como señala la STS (Sala 2ª) nº 795/2016 de 25/10/2016 (LA LEY 146998/2016)
en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional, los motivos son dos. El primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre, conforme al art. 637.1.2, porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1, y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el n° 2, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que lo que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/99 (LA LEY 649/2000) de 14.10 ).
Por tanto el sobreseimiento libre al amparo tanto de los apartados 1 y 2 procede bien cuando han desaparecido, tras la instrucción practicada los indicios que motivaron ab initio la instrucción a fin de verificar y esclarecer los hechos, es decir no es que sean pues insuficientes sino que resultan inexistentes (art. 637, 1) o bien porque los hechos determinados son en cualquier caso atípicos penalmente (art. 637, 2). Finalmente el apartado 3º prevé el sobreseimiento libre por concurrir exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o partícipes (STS. 740/2012 de 10.10 (LA LEY 149061/2012)).
SEGUNDO.- A la vista del resultado del exhorto recibido del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el que se certifica por el Letrado de la administración de justicia de dicho órgano judicial por un lado de que en el procedimiento juicio penal en el que se produjeron los hechos que dieron lugar a la deducción de testimonio no se trataba de juicio penal con persona en situación de prisión provisional y que antes de la vista suspendida 14 de junio de 2018 no había habido otra suspensión del acto de juicio oral claramente se concluye que los hechos objeto de la presente causa en ningún caso pueden ser constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 463 del código penal (LA LEY 3996/1995) como expresamente que se indicaba ya en el auto de incoación de diligencias previas de 27 de junio de 2018 donde se señalaba que El artículo 463 del CP (LA LEY 3996/1995) castiga.
1. El que, citado en legal forma,
dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal
en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral
, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que,
habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
La conducta de dicho tipo resultaría en una falta de comparecencia voluntaria que provoque la suspensión del acto del juicio oral cuando se trate de un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional (que no es el caso) o bien en los supuestos de procedimientos penales sin preso provisional cuando haya mediado una primera suspensión o si se prefiere una falta de comparecencia voluntaria sin justa causa por segunda vez al acto del juicio oral (que tampoco era el caso).
TERCERO: Por el ministerio fiscal se considera que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del código penal (LA LEY 3996/1995). El referido artículo castiga a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, ...y a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones.
Dicho delito está caracterizado por los elementos que se describen en la Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014 de 12 de noviembre (LA LEY 175717/2014):
" Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP (LA LEY 3996/1995)
, (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP (LA LEY 3996/1995) ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:
a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes
b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;
c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;
d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y
e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y
f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve."
Por el contrario, la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece en el artículo 552.
Los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título,
siempre que el hecho no constituya delito.
Asimismo el art. 553 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) señala:
Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:
1.º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, letrados de la Administración de Justicia o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.
4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Como señala la doctrina (Miguel Beltrán de Felipe, en su artículo "Garantías procedimentales y sustantivas en la aplicación a los abogados de las correcciones disciplinarias previstas en la LOPJ (LA LEY 1694/1985)"):
En 1985 el legislador orgánico reguló el vigente mecanismo de correcciones disciplinarias, y ello tuvo reflejo inmediato en relación con la aplicación de los delitos de desacato en su vertiente relativa a la desobediencia o falta de respeto a los jueces (sobre todo los arts. 240 (LA LEY 3996/1995), 244 (LA LEY 3996/1995) y 245 del anterior CP (LA LEY 3996/1995)), y particularmente en relación con la falta de «falta de respeto y consideración debida a la autoridad» (art. 570.5 del anterior CP (LA LEY 3996/1995), que después de la LO 3/1989 (LA LEY 1577/1989) pasó a ser el art. 570.1) o de «ofensa leve a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones» (art. 570.6, que luego fue el art. 570.2). Las consecuencias fueron que las relaciones entre las correcciones y la vía penal —delito o falta— cambiaron sustancialmente porque del tenor literal del artículo 448 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) (hoy art. 552) se deducía que a partir de entonces sólo existían dos cauces de castigo, a saber, el delito (desacato) y las correcciones de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Esta derogación implícita de los apartados 5 y 6 del artículo 570 del antiguo CP (LA LEY 3996/1995), en su aplicación a los abogados respecto del respeto debido a los jueces en su actuación forense, vino a ser confirmada en el año 1988. La STC 37/1988 (LA LEY 53432-JF/0000), partiendo del «evidente propósito despenalizador» (FJ 3.°) de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), declaró inconstitucional iniciar la vía penal por desacato cuando la conducta de que se trate, supuestamente irrespetuosa o desobediente, tuviese naturaleza de falta.... Al cabo de diez años el CP produjo otra desaparición importante: la de los delitos de desacato.
CUARTO: La cuestión es pues si nos hallamos ante un hecho que pudiera constituir un delito de desobediencia grave del art. 556 CP (LA LEY 3996/1995) o ante un hecho atípico aunque susceptible en su caso de corrección disciplinaria.
De la audición de la grabación acompañada con el testimonio se desprende que efectivamente el letrado planteó como cuestión previa la imposibilidad de asumir la defensa de la acusada en dicho procedimiento alegando que por providencia de Su Señoría dictó el lunes que fue notificado Ramiro se me puso en conocimiento que era yo quien tenía que realizar la defensa de esta vista oral en la cual señoría no era el letrado designado ni es el letrado elegido ni el que quiere ni en el que confía para realizar esta defensa en el juicio de hoy y es que además ni lo tiene este letrado preparado puesto que su señoría cuando el auto de vista oral solicitó el letrado Ramiro aclaración para que Su Señoría tuviese conocimiento de la única designación como letrado y a solicitud de Su Señoría así se formalizó quedándose desde ese momento como el letrado Ramiro el letrado Ramiro señoría esto es una eventualidad que se puede producir en cualquier caso hoy ayer registro un escrito en el que como Su Señoría tiene conocimiento del informe del médico forense el médico forense dice que no está capacitado para asistir a la vista de hoy pero él ha presentado un escrito formal comprometiéndose incluso informándole que su médico está atendiendo y posiblemente en el mes de septiembre pues es una eventualidad temporal como muy tarde en septiembre posiblemente ya esté totalmente recuperado........ de contrario pueden decir que esto es una estrategia no tiene conocimiento ni ha participado ni ha realizado tiene conocimiento de los demás situaciones que se han producido este letrado Señoria ha participado al principio en absoluta colaboración fue el que le asesoro con conocimientos en derecho de familia soy el que le estoy asesorando en el presidente internacional colaboro con la Fiscalía con el juzgado instrucción en la entrega de los menores en todo momento se ha colaborado y en todo momento se le ha informado a Su Señoría.
Mi clienta señoría no tengo no tengo ni preparada la defensa ni es que he tenido tiempo ni siquiera de prepararla desde el lunes no la tengo es que no puedo responder ni puedo decirle a mi clienta que pueda hacer unas respuestas con unos argumentos en cuanto a la defensa sería y los poderes públicos como bien sabe señoria deben de velar por la posibilidad de un derecho justo de que pueda tener la defensa es decir este letrado señoria no puede hacerlo en conciencia ni se le puede obligar y por tanto porque es que yo estaba apartado de este procedimiento es que tengo que renunciar obligatoriamente y en este momento así haría lo hago le presente a Su Señoría un escrito el lunes dándole mis explicaciones que la reproduzco es y yo ahora mismo yo también estuve en Italia respecto al Procedimiento Civil italiano y participa le ayudado pero realmente es que no tengo la capacidad señoría es que no va a tener una defensa justa y yo vengo aquí por deferencia por supuesto porque Su Señoría me ha llamado he dejado todo lo que tenía hoy yo ayer incluso me llevé todo el día porque formó parte de la acusación particular de un caso de Sevilla y un triple crimen complejísimo ineludiblemente tuve que estar todo el tiempo con el grupo de homicidios incluso casi un día un día no va a tener la Señoría en atención a que la voluntad en la defensa únicamente confía señoria en este procedimiento es muy complejo y necesita de mucho asesoramiento y mucho letrado y no hay estrategia y le voy a decir señoria en italia el procedimiento italiano que yo le puedo hablar perfectamente el procedimiento no hay informe pericial no estamos esperando a nada desde el principio y yo le ayude ocasionalmente y haciendo algún escrito pero siempre de familia y ayudándolo y él se ha comprometido que como le ha informado al médico el médico suyo especialista a principios de septiembre como muy tarde puede que esté perfectamente recuperado para la realización y una justa defensa que pueda realizar de Adela Señoría.
Tras las alegaciones pertinentes por el Ministerio Fiscal y la acusacion particular por el titular del juzgado se le manifestó que no podía admitirse la cuestión previa porque se vería obligado a sancionarle al haber asumido la defensa de otro letrado (minuto 22.09 y ss ) y no se le admite la renuncia....por haber suscrito el escrito de defensa.... por lo que tendría que sancionarle y deducir testimonio al colegio de Abogados ...alegando el letrado no estar preparado para la defensa y reiterando el magistrado que no se le admite la renuncia..alegando el letrado que no puede aceptarlo y señalando el magistrado que debe permanecer y luego si quiere pedir nulidad de actuaciones, insistiendo el letrado que no puede permanecer, no puede celebrarlo...
Le indica el magistrado en el acta tras señalar aquel que no estoy capacitado para la defensa ...
le ordeno a usted que siga el juicio
y el letrado responde no puedo seguir el juicio no puedo celebrarlo no puedo en conciencia, se pone en pie y el juez le dice expresamente que se deducirá testimonio a la fiscalia y expresamente
le prohibo que abandone la sala y expresamente le pido que asista usted a esta señora
....porque está perfectamente cualificado, alegando el letrado que no puede que no está preparado por los motivos que le indiqué, disculpe...efectua gesto de bajar la cabeza saludando al tribunal estando de pie y abandona la sala (minuto 25 y ss).
De todo lo anterior puede concluirse que ciertamente existió una orden clara y directa por parte del magistrado al letrado sr Santiago prohibiéndole que abandonase la sala y expresamente solicitando incluso ordenando que siguiera en la sala y con el juicio y que asistiera a la acusada, es decir existía un mandato expreso para que no abandonase la sala y continuase con la defensa, mandato que no fue cumplido por aquél alegando en conciencia la imposibilidad de asumir la defensa de la acusada, no asumiendo de facto la defensa letrada y abandonando la sala.
Como ya se indicado el delito de desobediencia requiere de la exigencia legal de gravedad. Y lo cierto es que este juzgador no considera que tales hechos tengan acomodo en el tipo penal del delito de desobediencia grave del artículo 556 del código penal (LA LEY 3996/1995) ni tampoco cabe sostener que exista en la conducta del letrado una falta de respeto o consideración debida puesto que en todo momento y pese a su negativa a asumir la defensa hasta el punto de abandonar la sala de vistas, pese a ello no profiere expresión alguna irrespetuosa y mantiene conducta que revele una falta de consideración.
En orden a determinar si el hecho de salir de la sala constituye una desobediencia grave frente a la orden clara y explícita de que no abandonen la misma y de que asuma la defensa debe concluirse que si el legislador ha tipificado como mera corrección disciplinaria disciplinaria la renuncia injustificada a la defensa como es el caso dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio (art. 553 (LA LEY 1694/1985), 4 LOPJ) no parece que por el hecho de haber ejercido dicha renuncia aunque pueda calificarse de injustificada no en dicho plazo de 7 días antes del juicio sino al inicio de la vista, concretamente en el trámite de las cuestiones previas quepa por ello concluir que por ese dato sea revelador y determinante para concluir que lo que era por expresa disposición legal corrección disciplinaria pase a tener la consideración de delito de desobediencia grave a la autoridad.
En los mismos términos y por los mismos motivos y de conformidad con el artículo 553.2 de la ley orgánica del poder judicial (LA LEY 1694/1985) si la desobediencia reiterada a la llamada al orden al letrado en las alegaciones orales se estima por el legislador como una mera corrección disciplinaria no parece razonable entender que esa misma desobediencia tras las alegaciones verbales frente a la orden para que permaneciese en la sala y asumiera la defensa de la acusada deba ostentar indicios de la presunta comisión del delito de desobediencia grave.
A mayor abundamiento y en el mismo sentido si el legislador considera motivo de corrección disciplinaria conforme al artículo 553.3 de la ley orgánica del poder judicial (LA LEY 1694/1985) la no comparecencia ante el tribunal una vez citado en forma, salvo los supuestos de obstrucción del artículo 463 del CP (LA LEY 3996/1995),
no parece que el hecho de que comparecer voluntariamente para posteriormente abandonar la sala pueda considerarse también un delito de desobediencia grave cuando los supuestos de incomparecencia del tribunal incluyen también una suerte de desobediencia a requerimiento de comparecencia con las obligaciones que ello comporta.
En definitiva y sin necesidad de la práctica de mayores diligencias instrucción en tanto que la cuestión en cuanto a los hechos aparece claramente delimitada por la propia grabación del acto del juicio se concluye tanto por los motivos expuestos como por el principio de intervención mínima del derecho penal que los hechos que motivaron la presente causa no son constitutivos de ilícito penal sin perjuicio de que puedan serlo de corrección disciplinaria por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637.2 del código penal (LA LEY 3996/1995) procede acordar el sobreseimiento libre de actuaciones comunicando dicha resolución tanto al letrado señor Santiago como al juzgado de lo penal número uno de Granada que acordó de la deducción de testimonio por si los hechos pudieran ser objeto de corrección disciplinaria.