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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 1326/2018 de 26 Feb. 2018, Rec. 7395/2017

Ponente: Azón Vilas, Félix Vicente.

Nº de Sentencia: 1326/2018

Nº de Recurso: 7395/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9233, Sección Jurisprudencia, 6 de Julio de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 45358/2018

ECLI: ES:TSJCAT:2018:1122

Accidente de trabajo: alcance de la renuncia del trabajador accidentado a reclamar posteriormente por daños y perjuicios

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Alcance de la renuncia de acciones y finiquito. Plena validez del finiquito con renuncia de acciones firmado por el trabajador en el transcurso del procedimiento penal por accidente de trabajo junto con una indemnización por secuelas. El reconocimiento posterior de una incapacidad permanente parcial no conlleva reabrir la posibilidad de reclamar por daños a la empresa, pues el trabajador era plenamente consciente de esta posibilidad al haber impugnado la resolución administrativa en solicitud de prestación de mayor cuantía.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona que denegó el derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8026705

mm

Recurso de Suplicación: 7395/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 26 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 1326/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 29 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 549/2016 y siendo recurridos HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros, S.A. y Schwartz Hautmont, Construcciones Metálicas, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Octavio , contra SCHWARTZ HAUTMONT, CONSTRUCCIONES METÁLICAS, S.A. Y HDI-HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, debo absolverles de todos los pronunciamientos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El Trabajador prestó servicios en la Empresa desde el 3/01/2011, hasta el 30/08/2011, con la categoría de soldador y salario medio de 1.390,50€. (No controvertido).

2º) El Trabajador sufrió un accidente de trabajo el 9/02/2011 en las instalaciones de la Empresa, declarándose por resolución de 20/09/2011la existencia de responsabilidad empresarial e imponiendo un recargo de prestaciones del 30%. (No controvertido).

3º) Cómo consecuencia del accidente se abrieron las DP 481/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona. (No controvertido).

El día 18/11/2011 el médico forense emitió informe médico de sanidad, cuyo contenido íntegro obrante al folio 90 de autos se da por reproducido, fijando secuelas del accidente. (Informe al folio 90 de autos).

4º) El Trabajador percibió de la Aseguradora la suma de 30.593€ el 21/05/2012 suscribiendo un documento del siguiente tenor literal:

"Don Octavio recibe en este acto la cantidad HDI-HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA el cheque del TARGO BANK nº NUM000 por importe de 30.539,00 euros, en concepto de indemnización de la totalidad de daños y perjuicios padecidos a resultas del accidente de trabajo de fecha 9 de febrero de 2011 que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas arriba indicadas.

Con la percepción de dicho importe el Sr. Octavio se da por completamente indemnizado de las consecuencias del accidente laboral indicado, sin que tener nada más que reclamar o pedir a HDI-HANNOVER ni a su asegurado SCHWART-HAUMONT, comprometiéndose a desistir de su reclamación en las diligencias penales indicadas."

(Documento al folio 92 de autos).

5º) El mismo 21/05/2012, el Trabajador percibió de la Empresa la suma de 1.461€, suscribiendo el siguiente documento.

" En Tarragona, a 21 de mayo de 2012. Octavio mayor de edad, con DNI Nº NUM001 y vecino de Tarragona C/ DIRECCION000 nº NUM002 BQ. NUM003 , NUM004 - NUM005 . RECIBO en este acto de la emrpesa SCHWARTZ HAUTMONT CONSTRUCCIONES METÁLICAS S.A. La cantidad de 1.461,00 euros (MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN EUROS) mediante la entrega de cheque nº NUM006 nominativo a su favor, emitido por la entidad CAIXA TARRAGONA.

Este pago se efectua en concepto de completa, total y definitiva indemnización por la totalidad de daños y perjuicios padecidos a consecuencia del accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la empresa en fecha 9 de febreero de 2011, que dio lugar a las Diligencias Previas 481/2011 -Procedimiento Abreviado 61/2012 incoados y actualmente en tramitación en el Juzgado de Instrucción nº4 de Tarragona Con el pago de dicha indemnización, el abajo firmante se da por completamente saldado y finiquitado, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a este empresa ni a sus trabajadores ni a su aseguradora HDI (la cual ha abonado otra cantidad de 30.539,00 €) por el accidente laboral referenciado y renunciando expresamente a ejercitar cuantas acciones penales y civiles le correspondiera contra aquellos; y concretamente procediéndose a la inmediata renuncia de la acción penal que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona.

Y para que así conste, firmo el presente recibo de finiquito por duplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicado en el encabezamiento. " (Documento al folio 93 de autos).

6º) El Trabajador inició un proceso de IT el día del accidente 9/02/2011 hasta el 30/09/2011. A instancias de la Mutua se instó expediente de incapacidad el 6/02/2016, dictándose resolución por el INSS el 28/02/2012 por la que se le reconocieron al actor unas lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1.280€.

Por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de esta Ciudad de 4/06/2014 se desestimo la demanda del actor contra la resolución del INSS solicitando el reconocimiento de una IPT o subsidiariamente IPP.

(Sentencia al folio 95 y siguientes de autos).

Por STSJ de Cataluña de 8/04/2015 a los folios 127 y siguientes, se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Trabajador reconociéndole una IPP sobre una base reguladora de 1.769,06€ (24 mensualidades). No controvertido.

7º) La Empresa tenía con la Asegurada cubierta la responsabilidad civil en el momento del accidente. (No controvertido).

8º) La parte actora agotó sin éxito el trámite de conciliación administrativa, interponiendo papeleta el 1/12/2015. (Folio 15 de autos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Octavio , sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.101 (LA LEY 1/1889) , 1.106 (LA LEY 1/1889) y 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

El debate jurídico que debemos resolver viene originado por el hecho de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2011 que originó una situación de incapacidad temporal y posteriormente el reconocimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de una situación de lesiones permanentes no invalidantes, mediante resolución de 10 de febrero de 2012, contra la que interpuso la pertinente demanda ante el orden jurisdiccional social. Como consecuencia del accidente se habían abierto Diligencias Previas 481/2011 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona. Dentro del procedimiento penal la entidad aseguradora de la empresa empleadora ofrece al demandante una indemnización por secuelas en cuantía del 30.539 €, que es aceptada por el trabajador en fecha 21 de mayo de 2012 suscribiendo un documento de renuncia de acciones y finiquito. En el ínterim, ha continuado el devenir de la reclamación jurisdiccional seguida ante los órganos del Orden Jurisdiccional Social, y a consecuencia de ella el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia de 8 de abril de 2015 en la que se reconoce al demandante que su situación es constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador. La parte demandante entiende ahora que la sentencia que le reconoce la incapacidad permanente parcial debe conllevar reabrir la posibilidad de reclamar por daños a la empresa -y su aseguradora- en la cuantía que establece el baremo aprobado por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable con carácter indicador a los accidentes de trabajo.

Por el contrario, las partes demandadas entienden que habiendo suscrito un finiquito con renuncia de acciones y no existiendo lesiones nuevas que hayan aparecido con posterioridad a la firma de dicho documento, el mismo tiene plena validez e impide que el demandante pueda reclamar dichas cantidades al haber previamente renunciado a ellas. Se trata por tanto de analizar el alcance de la renuncia suscrita por la parte demandante.

Queremos señalar las razones que sustentan el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en la sentencia de 8 de abril de 2015 de esta misma Sala que son, por cuanto ahora interesa, las siguientes:

"Pensamos que el elemento central para decidir sobre la cuestión planteada estriba en las características de la profesión que desarrollaba en el momento del accidente. Esta profesión es descrita en la resolución administrativa como "soldador" pero esa descripción es insuficiente, pues con tal categoría se pueden realizar tareas en un único lugar físico, dentro de una cadena de producción, en cuyo caso la movilidad es inexistente y por tanto las limitaciones en un tobillo serán escasamente relevantes; o por el contrario, puede tratarse de soldadura en estructuras metálicas, supuesto en el cual cambia completamente la decisión, porque cambia el elemento central del debate. En el primer caso estaríamos de acuerdo con que las lesiones no afectan a la capacidad laboral del trabajador, mientras que en el segundo podría incluso alcanzarse una incapacidad permanente total.

Pues bien, en el presente caso el trabajo de soldadura se realiza en una empresa de estructuras metálicas, según consta en los folios 141 (dictamen del ICAM), 157 (escrito de comunicación del accidente), 177 (informe propuesta clínico-laboral del Médico de la Mútua) y 204 (descripción del puesto de trabajo por la empresa) en el que se describe que las tareas que realiza el demandante son: "trabajos de soldador (90%), descanso (7%) y otras tareas (3%)" añadiendo a continuación que "los trabajos de soldador son: durante el 90% de su jornada es fundir electrodos con la finalidad de ensamblar (unir) diferentes elementos entre ellos. Dicho trabajo se puede realizar sobre el suelo, sobre escaleras y encima de grandes estructuras metálicas."

El "informe médico-laboral pericial" de la Mutua también recoge parte de la descripción anterior, pero olvida y no hace referencia a que se trabaje en alturas y sobre estructuras (folios 231 y siguientes).

Pues bien, aun siendo conscientes de que no es nuestra tarea la valoración de la prueba, entendemos que ante una escasa descripción de la profesión estamos obligados a investigar en el proceso el contenido de la misma. Es por ello que aun cuando no hemos modificado los Hechos Declarados Probados de la sentencia, necesariamente hemos de llegar a la conclusión de que el Sr. Octavio va a tener serias dificultades para realizar su trabajo cuando éste no se desarrolle a pie de suelo, aunque no concluimos que ello le vaya a impedir desarrollar la mayor parte del tiempo su trabajo habitual (lo que impide el reconocimiento de una invalidez en grado de total); sí que va a afrontar el mayor riesgo (para sí mismo y para terceros) que van a representar las limitaciones de movilidad de su tobillo, especialmente cuando deba subir escaleras metalizadas o trabajar sobre estructuras a diferentes alturas: tal situación entendemos que es constitutiva -por ahora- de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador de estructuras metálicas: ello por cuanto aun siendo materialmente imposible en un trabajo como el descrito establecer cuando concurra una disminución superior al 33% de su rendimiento, es evidente que sufre una limitación, la cual, en todo caso consideramos superior a dicha cifra".

El recurso ha sido impugnado por la representación de SCHAWARTZ-HAUTMONT, C.M. S.A. y la de HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S. A. quienes se oponen por las razones reseñadas.

La sentencia de instancia, ahora recurrida, desestima la demanda en base a lo que considera " dos conclusiones claras ", cuando razona que " la primera es que las secuelas del actor que dan lugar a la incapacidad permanente parcial, ya eran definitivas en la fecha de la renuncia, y ello no sólo porque las hubiera determinado el médico forense en el procedimiento penal, sino porque la referida incapacidad temporal finalizó varios meses antes, y la propuesta de invalidez se hizo por la Mutua en febrero de 2012, es decir tres meses antes de firmarla. En segundo lugar, porque el propio actor ya había interpuesto reclamación previa contra la resolución del INSS que tan sólo le reconocía unas lesiones permanentes no invalidantes, por tanto, era conocedor de su propia impugnación y, aun así, renunció a pedir ulterior indemnización ".

SEGUNDO.- El recurso alega infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.101 (" quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas "), 1.106 (" la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes ") y 1.902 (" el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ") del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta relativa al principio de la restitució in integrum y señala que la cuestión planteada en este proceso es únicamente jurídica ya que se debate sobre la aplicabilidad de los daños futuros y si son indemnizables los perjuicios posteriores a decretarse una invalidez permanente parcial por accidente de trabajo habiendo existido previa renuncia a la acción civil en el proceso penal. De estimarse el recurso, la parte recurrente ha realizado un cálculo sobre la cantidad que le correspondería percibir, 18.141,08 €, que resulta ser la indemnización máxima para invalidez permanente parcial prevista en la Tabla IV del Baremo: el escrito de impugnación de la aseguradora plantea al respecto que existiría pluspetición y propone que -de ser estimada la pretensión- se reduzca su cuantía a la mitad; y el escrito de oposición de la empresa en la que se produjo el accidente ni siquiera llega a analizar dicha cuantía.

El recurso pretende sustentarse en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007, recurso 4331/2000 (LA LEY 185038/2007) , en la que la cuestión que se plantea analiza un supuesto en el que " una persona sufre, como víctima, un accidente de circulación que le causa lesiones graves y secuelas y la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente le ofrece una cantidad como indemnización de daños y perjuicios, que el lesionado acepta y, más tarde, aparece derivada del accidente, una secuela que le lleva a ser declarado inválido permanente total, derivado del accidente y ser acreditado en la condición de minusválido, con grado de minusvalía del 34%" y razona en los siguientes términos:

SEGUNDO.- De lo anterior, debe concluirse lo siguiente: la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones ( artículo 1809 del Código civil (LA LEY 1/1889) ) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer.

Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde. ... (subrayado nuestro).

Es indemnizable el perjuicio posterior y, si bien no declaran probadas nuevas secuelas las sentencias de instancia (las resoluciones recurridas) , es indiscutible la realidad de la pérdida del trabajo y la declaración de invalidez total permanente y la situación de minusvalía, todo lo cual se ha producido con posterioridad a la renuncia que había efectuado y que no podía comprender tales hechos nuevos. La sentencia objeto de este recurso ha ignorado tales hechos posteriores, infringiendo así las normas sobre prueba documental, ha negado la indemnización por tales hechos que son claramente dañosos, infringido las normas sobre la llamada responsabilidad extracontractual y las numerosas sentencias que declaran indemnizables los perjuicios posteriores, como los que se han producido en el presente caso".

Esta doctrina ya se había expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 1.995, recurso 3471/1991 , analizando un supuesto anterior muy cercano al que hoy debemos resolver. Se trata de un supuesto en el que "en el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense en 8 de Enero de 1.987 se habla de una incapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, mientras que en el expediente administrativo (iniciado el 1 de Junio del mismo año y abierto no a instancia del lesionado), se le declara una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo (2 de Junio de 1.987), y que siendo evidente que son las mismas lesiones, el informe médico-forense no recoge en toda su extensión la gravedad de dichas secuelas". Pues bien, en ese caso el Tribunal Supremo entiende que debe abonarse la indemnización ahora pretendida en base a los siguientes razonamientos:

"...se extrae la ineludible consecuencia, también fáctica, de que el lesionado Sr. Jaime desconoció el real alcance y transcendencia de las secuelas que padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de Marzo de 1.987, y de ser protocolizada su firma ante Notario, 3 de Marzo de 1.987, pues no cabe olvidar que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente administrativo, 2 de Julio... lo que, a su vez, conduce necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y renuncia referidos, el interesado tuvo un conocimiento defectuoso sobre cuantas circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación del consentimiento para realizar tales actos dispositivos, a cuyo error no es posible negarle su categoría de esencial, de acuerdo con las prescripciones del artículo 1.266 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , al afectar al intrínseca índole de las secuelas producto del accidente. En atención a la categoría de dicho error, resulta indiscutible que originó un vicio radical en la formación del consentimiento dicho, produciendo, en su proyección jurídica, la nulidad insubsanable del tan repetido consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.265, como, con todo acierto, resolvieron los juzgadores de instancia, y ello, sin necesidad de adicionar a ese error, como hizo el Tribunal "a quo", el argumento de encontrarse mermadas las facultades intelectivas del actor.

Consecuencia insoslayable de la meritada nulidad, fue el juicio de valor al que llegaron, con igual acierto, aquellos juzgadores, esto es, negar eficacia y valor liberatorio pleno a la renuncia y transacción llevada a cabo por la parte actora-actual recurrido, en aras de una correcta observancia e interpretación de los artículos 1.265 (LA LEY 1/1889) , 1.266 (LA LEY 1/1889) y 1.817 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

Es fácilmente comprensible que la razón por la que estas sentencias aceptan la posibilidad de que una persona que ha sufrido un accidente reciba otra indemnización mayor, a pesar de haber suscrito un documento de renuncia y finiquito y sin que ello implique contravenir la doctrina de " los propios actos ", radica en el hecho de que cuando suscribió dicha renuncia no tenía un completo conocimiento del daño total originado por aquel, o lo que es lo mismo, suscribió la renuncia sobre la base de un error esencial que originó un vicio radical en la formación su consentimiento y ello implica la nulidad insubsanable del consentimiento, ex 1.265 y 1.266 del Código Civil. En coherencia con lo anterior y " a sensu contrario ", tendrá plena validez aquella renuncia en la que no haya existido ningún tipo de error en la formación del consentimiento.

Procede ahora analizar las circunstancias del caso objeto de este recurso. En la Sala entendemos que cuando el recurrente decide suscribir la renuncia es plenamente consciente de que pueden existir otras consecuencias jurídicas del accidente que tengan incidencia en su esfera patrimonial, en particular la posibilidad de que le sea reconocida una invalidez permanente en alguno de sus grados por el sistema de seguridad social; dicho conocimiento y plena conciencia se manifiestan en el hecho de que él mismo está cuestionando el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y ha iniciado el camino para la impugnación de la resolución administrativa en solicitud de prestación de mayor cuantía. No nos cabe duda de que cuando decide suscribir la renuncia y aceptar la indemnización que le abona la entidad aseguradora y la empresa, ha de representarse mentalmente la posibilidad de acceder a la invalidez que finalmente le fue reconocida por esta Sala, y dicha representación mental es un obstáculo insalvable para entender que exista un error esencial en su consentimiento. El recurrente renunció a una posible mayor indemnización siendo consciente de que podía ver reconocida una situación jurídica diferente, y dicha conciencia es la que impide ahora que aceptemos la posibilidad de que acceda a una indemnización mayor, soslayando aquel acto consciente de renuncia . En tal sentido coincidimos con la sentencia de instancia que necesariamente debemos confirmar y ello implica la desestimación del recurso, lo que hace innecesario entrar en la cuantía pretendida, dado que no existe derecho a la misma. Sin costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Octavio frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona en autos 549/2016 , y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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