PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Octavio , sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.101 (LA LEY 1/1889) , 1.106 (LA LEY 1/1889) y 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .
El debate jurídico que debemos resolver viene originado por el hecho de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 9 de febrero de 2011 que originó una situación de incapacidad temporal y posteriormente el reconocimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de una situación de lesiones permanentes no invalidantes, mediante resolución de 10 de febrero de 2012, contra la que interpuso la pertinente demanda ante el orden jurisdiccional social. Como consecuencia del accidente se habían abierto Diligencias Previas 481/2011 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona. Dentro del procedimiento penal la entidad aseguradora de la empresa empleadora ofrece al demandante una indemnización por secuelas en cuantía del 30.539 €, que es aceptada por el trabajador en fecha 21 de mayo de 2012 suscribiendo un documento de renuncia de acciones y finiquito. En el ínterim, ha continuado el devenir de la reclamación jurisdiccional seguida ante los órganos del Orden Jurisdiccional Social, y a consecuencia de ella el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia de 8 de abril de 2015 en la que se reconoce al demandante que su situación es constitutiva de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador. La parte demandante entiende ahora que la sentencia que le reconoce la incapacidad permanente parcial debe conllevar reabrir la posibilidad de reclamar por daños a la empresa -y su aseguradora- en la cuantía que establece el baremo aprobado por la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicable con carácter indicador a los accidentes de trabajo.
Por el contrario, las partes demandadas entienden que habiendo suscrito un finiquito con renuncia de acciones y no existiendo lesiones nuevas que hayan aparecido con posterioridad a la firma de dicho documento, el mismo tiene plena validez e impide que el demandante pueda reclamar dichas cantidades al haber previamente renunciado a ellas. Se trata por tanto de analizar el alcance de la renuncia suscrita por la parte demandante.
Queremos señalar las razones que sustentan el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial en la sentencia de 8 de abril de 2015 de esta misma Sala que son, por cuanto ahora interesa, las siguientes:
"Pensamos que el elemento central para decidir sobre la cuestión planteada estriba en las características de la profesión que desarrollaba en el momento del accidente. Esta profesión es descrita en la resolución administrativa como "soldador" pero esa descripción es insuficiente, pues con tal categoría se pueden realizar tareas en un único lugar físico, dentro de una cadena de producción, en cuyo caso la movilidad es inexistente y por tanto las limitaciones en un tobillo serán escasamente relevantes; o por el contrario, puede tratarse de soldadura en estructuras metálicas, supuesto en el cual cambia completamente la decisión, porque cambia el elemento central del debate. En el primer caso estaríamos de acuerdo con que las lesiones no afectan a la capacidad laboral del trabajador, mientras que en el segundo podría incluso alcanzarse una incapacidad permanente total.
Pues bien, en el presente caso el trabajo de soldadura se realiza en una empresa de estructuras metálicas, según consta en los folios 141 (dictamen del ICAM), 157 (escrito de comunicación del accidente), 177 (informe propuesta clínico-laboral del Médico de la Mútua) y 204 (descripción del puesto de trabajo por la empresa) en el que se describe que las tareas que realiza el demandante son: "trabajos de soldador (90%), descanso (7%) y otras tareas (3%)" añadiendo a continuación que "los trabajos de soldador son: durante el 90% de su jornada es fundir electrodos con la finalidad de ensamblar (unir) diferentes elementos entre ellos. Dicho trabajo se puede realizar sobre el suelo, sobre escaleras y encima de grandes estructuras metálicas."
El "informe médico-laboral pericial" de la Mutua también recoge parte de la descripción anterior, pero olvida y no hace referencia a que se trabaje en alturas y sobre estructuras (folios 231 y siguientes).
Pues bien, aun siendo conscientes de que no es nuestra tarea la valoración de la prueba, entendemos que ante una escasa descripción de la profesión estamos obligados a investigar en el proceso el contenido de la misma. Es por ello que aun cuando no hemos modificado los Hechos Declarados Probados de la sentencia, necesariamente hemos de llegar a la conclusión de que el Sr. Octavio va a tener serias dificultades para realizar su trabajo cuando éste no se desarrolle a pie de suelo, aunque no concluimos que ello le vaya a impedir desarrollar la mayor parte del tiempo su trabajo habitual (lo que impide el reconocimiento de una invalidez en grado de total); sí que va a afrontar el mayor riesgo (para sí mismo y para terceros) que van a representar las limitaciones de movilidad de su tobillo, especialmente cuando deba subir escaleras metalizadas o trabajar sobre estructuras a diferentes alturas: tal situación entendemos que es constitutiva -por ahora- de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador de estructuras metálicas: ello por cuanto aun siendo materialmente imposible en un trabajo como el descrito establecer cuando concurra una disminución superior al 33% de su rendimiento, es evidente que sufre una limitación, la cual, en todo caso consideramos superior a dicha cifra".
El recurso ha sido impugnado por la representación de SCHAWARTZ-HAUTMONT, C.M. S.A. y la de HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S. A. quienes se oponen por las razones reseñadas.
La sentencia de instancia, ahora recurrida, desestima la demanda en base a lo que considera " dos conclusiones claras ", cuando razona que " la primera es que las secuelas del actor que dan lugar a la incapacidad permanente parcial, ya eran definitivas en la fecha de la renuncia, y ello no sólo porque las hubiera determinado el médico forense en el procedimiento penal, sino porque la referida incapacidad temporal finalizó varios meses antes, y la propuesta de invalidez se hizo por la Mutua en febrero de 2012, es decir tres meses antes de firmarla. En segundo lugar, porque el propio actor ya había interpuesto reclamación previa contra la resolución del INSS que tan sólo le reconocía unas lesiones permanentes no invalidantes, por tanto, era conocedor de su propia impugnación y, aun así, renunció a pedir ulterior indemnización ".
SEGUNDO.- El recurso alega infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.101 (" quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas "), 1.106 (" la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes ") y 1.902 (" el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ") del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta relativa al principio de la restitució in integrum y señala que la cuestión planteada en este proceso es únicamente jurídica ya que se debate sobre la aplicabilidad de los daños futuros y si son indemnizables los perjuicios posteriores a decretarse una invalidez permanente parcial por accidente de trabajo habiendo existido previa renuncia a la acción civil en el proceso penal. De estimarse el recurso, la parte recurrente ha realizado un cálculo sobre la cantidad que le correspondería percibir, 18.141,08 €, que resulta ser la indemnización máxima para invalidez permanente parcial prevista en la Tabla IV del Baremo: el escrito de impugnación de la aseguradora plantea al respecto que existiría pluspetición y propone que -de ser estimada la pretensión- se reduzca su cuantía a la mitad; y el escrito de oposición de la empresa en la que se produjo el accidente ni siquiera llega a analizar dicha cuantía.
El recurso pretende sustentarse en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007, recurso 4331/2000 (LA LEY 185038/2007) , en la que la cuestión que se plantea analiza un supuesto en el que " una persona sufre, como víctima, un accidente de circulación que le causa lesiones graves y secuelas y la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente le ofrece una cantidad como indemnización de daños y perjuicios, que el lesionado acepta y, más tarde, aparece derivada del accidente, una secuela que le lleva a ser declarado inválido permanente total, derivado del accidente y ser acreditado en la condición de minusválido, con grado de minusvalía del 34%" y razona en los siguientes términos:
SEGUNDO.- De lo anterior, debe concluirse lo siguiente: la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones (
artículo 1809 del Código civil (LA LEY 1/1889)
) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer.
Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde. ... (subrayado nuestro).
Es indemnizable el perjuicio posterior y, si bien no declaran probadas nuevas secuelas las sentencias de instancia (las resoluciones recurridas) , es indiscutible la realidad de la pérdida del trabajo y la declaración de invalidez total permanente y la situación de minusvalía, todo lo cual se ha producido con posterioridad a la renuncia que había efectuado y que no podía comprender tales hechos nuevos. La sentencia objeto de este recurso ha ignorado tales hechos posteriores, infringiendo así las normas sobre prueba documental, ha negado la indemnización por tales hechos que son claramente dañosos, infringido las normas sobre la llamada responsabilidad extracontractual y las numerosas sentencias que declaran indemnizables los perjuicios posteriores, como los que se han producido en el presente caso".
Esta doctrina ya se había expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 1.995, recurso 3471/1991 , analizando un supuesto anterior muy cercano al que hoy debemos resolver. Se trata de un supuesto en el que "en el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense en 8 de Enero de 1.987 se habla de una incapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, mientras que en el expediente administrativo (iniciado el 1 de Junio del mismo año y abierto no a instancia del lesionado), se le declara una invalidez permanente y absoluta para todo trabajo (2 de Junio de 1.987), y que siendo evidente que son las mismas lesiones, el informe médico-forense no recoge en toda su extensión la gravedad de dichas secuelas". Pues bien, en ese caso el Tribunal Supremo entiende que debe abonarse la indemnización ahora pretendida en base a los siguientes razonamientos:
"...se extrae la ineludible consecuencia, también fáctica, de que el lesionado Sr. Jaime desconoció el real alcance y transcendencia de las secuelas que padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de Marzo de 1.987, y de ser protocolizada su firma ante Notario, 3 de Marzo de 1.987, pues no cabe olvidar que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente administrativo, 2 de Julio... lo que, a su vez, conduce necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y renuncia referidos, el interesado tuvo un conocimiento defectuoso sobre cuantas circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación del consentimiento para realizar tales actos dispositivos, a cuyo error no es posible negarle su categoría de esencial, de acuerdo con las prescripciones del
artículo 1.266 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
, al afectar al intrínseca índole de las secuelas producto del accidente. En atención a la categoría de dicho error, resulta indiscutible que originó un vicio radical en la formación del consentimiento dicho, produciendo, en su proyección jurídica, la nulidad insubsanable del tan repetido consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.265, como, con todo acierto, resolvieron los juzgadores de instancia, y ello, sin necesidad de adicionar a ese error, como hizo el Tribunal "a quo", el argumento de encontrarse mermadas las facultades intelectivas del actor.
Consecuencia insoslayable de la meritada nulidad, fue el juicio de valor al que llegaron, con igual acierto, aquellos juzgadores, esto es, negar eficacia y valor liberatorio pleno a la renuncia y transacción llevada a cabo por la parte actora-actual recurrido, en aras de una correcta observancia e interpretación de los
artículos 1.265 (LA LEY 1/1889)
,
1.266 (LA LEY 1/1889)
y
1.817 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
.
Es fácilmente comprensible que la razón por la que estas sentencias aceptan la posibilidad de que una persona que ha sufrido un accidente reciba otra indemnización mayor, a pesar de haber suscrito un documento de renuncia y finiquito y sin que ello implique contravenir la doctrina de " los propios actos ", radica en el hecho de que cuando suscribió dicha renuncia no tenía un completo conocimiento del daño total originado por aquel, o lo que es lo mismo, suscribió la renuncia sobre la base de un error esencial que originó un vicio radical en la formación su consentimiento y ello implica la nulidad insubsanable del consentimiento, ex 1.265 y 1.266 del Código Civil. En coherencia con lo anterior y " a sensu contrario ", tendrá plena validez aquella renuncia en la que no haya existido ningún tipo de error en la formación del consentimiento.
Procede ahora analizar las circunstancias del caso objeto de este recurso. En la Sala entendemos que
cuando el recurrente decide suscribir la renuncia es plenamente consciente de que pueden existir otras consecuencias jurídicas del accidente que tengan incidencia en su esfera patrimonial, en particular la posibilidad de que le sea reconocida una invalidez permanente en alguno de sus grados por el sistema de seguridad social; dicho conocimiento y plena conciencia se manifiestan en el hecho de que él mismo está cuestionando el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes y ha iniciado el camino para la impugnación de la resolución administrativa en solicitud de prestación de mayor cuantía. No nos cabe duda de que
cuando decide suscribir la renuncia y aceptar la indemnización que le abona la entidad aseguradora y la empresa, ha de representarse mentalmente la posibilidad de acceder a la invalidez que finalmente le fue reconocida por esta Sala, y dicha representación mental es un obstáculo insalvable para entender que exista un error esencial en su consentimiento.
El recurrente renunció a una posible mayor indemnización siendo consciente de que podía ver reconocida una situación jurídica diferente, y dicha conciencia es la que impide ahora que aceptemos la posibilidad de que acceda a una indemnización mayor, soslayando aquel acto consciente de renuncia . En tal sentido coincidimos con la sentencia de instancia que necesariamente debemos confirmar y ello implica la desestimación del recurso, lo que hace innecesario entrar en la cuantía pretendida, dado que no existe derecho a la misma. Sin costas.