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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia 2485/2019 de 17 Oct. 2019, Rec. 1302/2018

Ponente: Lozano Moreno, Luis.

Nº de Sentencia: 2485/2019

Nº de Recurso: 1302/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9561, Sección La Sentencia del día, 27 de Enero de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 172509/2019

ECLI: ES:TSJAND:2019:9271

El accidente de un autónomo en su oficina no goza de presunción de laboralidad

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR AUTÓNOMO. No se contempla para los trabajadores autónomos la presunción iuris tantum de laboralidad de los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, con criterio extensible a las enfermedades causadas o desencadenadas por el trabajo. No se puede concluir se haya conseguido acreditar que la enfermedad que causó la incapacidad temporal de su marido y que culminó con su fallecimiento, tuviera por causa exclusiva la realización del trabajo, o la tensión causada por la marcha económica de la mercantil de la que era Gerente que desembocó en su cierre.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz que declaró que la incapacidad del trabajador derivó de enfermedad común, no accidente de trabajo.

Texto

Recurso nº 1302/18 -J- Sentencia nº 2485 /19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2485 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cádiz dictada en los autos nº 33/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Cesma, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Luis Pablo, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ostentaba la condición de Director Gerente y Administrador Único de la empresa NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS, S.L.U., cuando el día 28 de Julio de 2015, sobre las 15.00 horas, fue asistido por el Servicio 061 en la oficina de la empresa sita en El Puerto de Santa María, Cádiz, presentando bajo nivel de conciencia, sin respuesta a estímulos externos, con fetor enólico, encontrándose junto al Sr. Luis Pablo una botella de ginebra medio vacía y algunos blíster de Hidroxizina (antihistamínicos) de los que le faltaban seis unidades.

Trasladado a Hospital de El Puerto de Santa María con el juicio clínico de coma tóxico por sospecha de ingesta de fármacos y alcohol, se le prascticó lavado gástrico, fluidoterapia, oxigenoterapia y medicación, persistiendo bajo nivel de conciencia, inestabilidad hemodinámica y oligoanuria, siendo ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos el mismo día 28.07.2015; practicado TAC craneal en Urgencias no se observaban alteraciones densitométricas de valor patológico, sin apreciarse tampoco lesiones isquémicas ni hemorrágicas parenquimatosas ni estraaxiales, presentando sistema ventricular de tamaño y morfología normal, resultando negativa la analítica de abuso de drogas en orina.

En el informe clínico del día del ingreso hospitalario consta como presentaba una temperatura corporal de 35,5ºC.

Efectuada RM craneal, la misma muestra extensa afectación cerebral y cerebelosa compatible con lesiones agudas de desmielización de probable origen hipóxico-anóxico o metabólico. Presentando durante su ingreso complicaciones de shock distributivo y rabdomiolisis con fallo renal agudo.

El día 03.08.2015 fue trasladado al Hospital Puerta del Mar a solicitud de la familia.

SEGUNDO.- Con fecha 29.07.2015 se emitió por el SAS parte de baja, indicando en el mismo la contingencia de enfermedad común. El diagnóstico del período de IT era "enfermedad cerebrovascular aguda mal definida"

La cobertura tanto por contingencias profesionales como comunes del trabajador correspondía a Mutua CESMA.

TERCERO.- En fecha 25.08.2015 se produjo su fallecimiento, indicándose en el informe clínico de exitus como diagnóstico principal "SITUACIÓN DE COMA; SHOCK DISTRIBUTIVO; RABDOMIOLISIS; BLOQUE AURÍCULO- VENTRICULAR 1 GRADO; LEUCOENCEFALOPATÍA DESMIELINIZANTE MULTIFOCAL DE ORIGEN NO ACLARADO (¿TÓXICO-METABÓLICO?)", indicándose como causa inmediata de la muerte "INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA".

Con motivo del fallecimiento se siguieron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº2 de Cádiz, habiéndose practicado autopsia en fecha 26 de agosto de 2015 por médico forense, quien emitió informe preliminar en el que se indicaba que la causa inmediata de la muerte era shock distributivo, y que la causa fundamental de la muerte era leuocencefalopatía multifocal por síndrome anóxico-hipóxico. Como resultado de las muestras de sangre recabadas en la autopsia, no se detectó la presencia de alcohol en sangre, tan sólo ketoprofeno y morfina.

CUARTO.- Instado el reconocimiento de contingencia profesional del período de IT ante la Mutua, ésta resolvió con fecha 22.09.2015 rechazar el proceso de contingencia profesional debido a que la patología que ha causado su fallecimiento no es constitutiva de accidente laboral.

Frente a dicha Resolución se interpuso ante la Mutua en fecha 22.10.2015 reclamación previa por la viuda del causante y sus tres hijos.

QUINTO.- Instando ante el INSS por la viuda de D. Luis Pablo (Dña. Delfina) y herederos de aquél en fecha 19.11.2015 el cambio de contingencia de la IT, se inició por el INSS expediente de determinación de contingencia núm. NUM000, emitiendo el Médico Inspector del INSS Informe en el que concluye que la contingencia es la de enfermedad común, y que con la documentación aportada no queda acreditada la existencia de AT, que de hecho el inicio de la situación de IT es posterior al cierre de la empresa (24-07-2015), y que la causa de muerte es secundaria a ingesta de alcohol y fármacos, probable gesto suicida cuyas razones desconoce. En dicho informe el médico inspector determina que el proceso de IT fue por coma tóxico (sospecha de ingesta de fármacos y alcohol) + shock distributivo + rabdomiolisis + leucoencefalopatía desmielinizante multifocal de origen no aclarado (tóxico- metabólico).

Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió con fecha 01.03.2016 propuesta de determinación de contingencia como enfermedad común, dictándose por el INSS Resolución con fecha de salida 02.03.2016 por la que se resuelve que el proceso de incapacidad temporal padecido por D. Luis Pablo y que se inició el día 29.07.2015, fue derivado de enfermedad común, declarando como responsable de dicho proceso a Mutua CESMA.

SEXTO.- D. Luis Pablo había sido tratado por Psiquiatría al menos desde 2011. En fechas 4 de junio de 2015 y 9 de julio de 2015 fue atendido por D. Clemente, Médico Psiquiatra, quien le diagnosticó trastorno adaptativo con síntomas ansioso-depresivos. En tales consultas el paciente relacionaba los síntomas con situación de presión laboral, manifestando también a dicho Psiquiatra que tenía problemas de consumo de alcohol. Dicho psiquiatra le prescribió Trankimazín de 1 mg en desayuno y en cena, Selinro 18 mg (1/día), Prisdal 20 mg. (1/día), y continuar con su tratamiento habitual con Atarax y Topiramato para ansiedad y cefalea tensional.

El día 10.07.2015 había sido atendido por el Servicio de Urgencias en su coche con indicios de consumo de alcohol, con bajo nivel de conciencia. D. Luis Pablo ese mismo día 10.07.2015, una vez recuperada la conciencia, comentó haber ingerido 8 pastillas de Trankimazín, resultando en analítica de orina tóxicos positivo a Benzodiazepinas.

D. Luis Pablo presentaba antecedentes cardíacos con colocación de stent en 2005.

SÉPTIMO.- La empresa NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS, S.L.U., de la cual era Director Gerente y Administrador Único, estaba contratada por la Diputación Provincial de Cádiz para efectuar todas las notificaciones de actos tributarios, ello en virtud de concesión administrativa.

Por Decreto de 29 de mayo de 2015 por la Diputación Provincial de Cádiz se resolvió la adjudicación del servicio a una nueva empresa, con efectos de 30.06.2015, tras lo cual la empresa NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS, S.L.U.cerró el día 24.07.2015 por carecer de actividad, procediendo al despido de los 45 trabajadores que a dicha fecha estaban en plantilla.

OCTAVO.- Por escrito de 02.03.2014 D. Luis Pablo interpuso ante los Juzgados de Instrucción de Cádiz querella criminal por delitos de prevaricación, falsedad documental y negociaciones prohibidas a funcionarios, en relación a irregularidades del Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de Cádiz, que fue ampliada en fecha 10.04.2015 contra todos los integrantes de la mesa de contratación designada para resolución de expediente de contratación núm. NUM001 convocado por la Diputación Provincial de Cádiz para servicios postales de cartas ordinarias, certificadas, notificaciones administrativas y cualesquiera comunicaciones tributarias gestionadas por el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación de Cádiz. Por razón de este último escrito se siguieron Diligencias Previas 500/2915 del Juzgado de Instrucción nº4 de Cádiz.

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se declarara que la incapacidad temporal iniciada por su cónyuge el 28 de julio de 2015, falleciendo el 25 de agosto de 2015, derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad común como determinó la Entidad Gestora en vía administrativa.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), en el que solicita que se declare la nulidad de actuaciones, a fin de que se repita nuevamente el acto del juicio, por el rechazo de la testifical de los que habían sido asesor fiscal de la empresa y letrado del fallecido. Considera que, con tal rechazo, se infringieron los artículos 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), 90 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 12 y 24 de la Constitución Española.

Lo primero que hemos de advertir es que la declaración postulada es un remedio excepcional establecido para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, cual el precepto indicado establece y la misma Sala del Alto Tribunal ya dijo en SSTS de 18-6-2001 y de 23-5-2003 entre otras.

Dicho lo cual, en relación con el derecho a la pruebadebe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio (LA LEY 13436/2004) , con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio ) que se sintetiza en las siguientes líneas:

"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio (LA LEY 1772-TC/1991) ]; 211/1991, de. 11 de noviembre [233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre;1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio [190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre ;205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre [; 96/2000, de 10 de abril , F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero (LA LEY 3421/2000) F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre (LA LEY 94674-NS/0000); 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, de 31 de enero F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio (LA LEY 1745/1989); 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995, de 11 de septiembre; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997, de 10 de noviembre; 96/2000 de 10 de abril , F.2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre (LA LEY 2057-TC/1992), F:2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, F.2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, F.2 ; 35/1997, de 25 de febrero, F.5 ; 181/1999, de 11 de octubre, F.3 ; 237/1999, de 20 de diciembre, F.3 ; 45/2000, de 14 de febrero, F.2 ; 78/2001, de 26 de marzo , F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero (LA LEY 1853/1996), F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero, F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero (LA LEY 1853/1996) ; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, de 14 de febrero F.2).

...

Por otra parte, el Tribunal Constitucional (Sentencia 33/2000, de 14 de febrero (LA LEY 5195/2000) ) también ha indicado que "corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, aun cuando el Juez o Tribunal, en su caso, haya de explicar su decisión negativa sobre la admisión"; añadiendo que "desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente, no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal, sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio".

La prueba solicitada por el recurrente y no admitida por el recurrente es la testifical del que había venido siendo el letrado del trabajador fallecido y del que fue asesor fiscal de la empresa. Se manifiesta que con ello se quería acreditar la situación de estrés en la que vivía ese trabajador desde que fuera resuelta la adjudicación del servicio de notificaciones y requerimientos que mantenía con la Diputación Provincial de Cádiz, y que tras el cierre de la empresa el 24 de julio de 2015, quedaban tareas pendientes, que estaba ejecutando el actor en el momento en que fue encontrado inconsciente en la sede de la empresa. Ya constan en los hechos probados las vicisitudes que pasó la empresa en los períodos inmediatamente anteriores a que el trabajador iniciara la incapacidad temporal, de lo que es fácil inferir la situación de tensión a la que estaba sometido, lo que no se niega por la sentencia recurrida, que parte de admitir tal posibilidad. Y tampoco niega que el trabajador no estuviera realizando tareas profesionales los días inmediatamente posteriores al cierre. Lo que hace, es no darle relevancia a tales datos porque considera que no se ha acreditado que las dolencias que padecía el actor a la fecha de inicio de la incapacidad temporal cuya contingencia se discute tengan relación alguna con el trabajo o con el estrés provocado por el mismo.

Por ello, concluimos que aunque inicialmente la pruea pudiera ser pertinente, su rechazo no ha producido indefensión alguna al recurrente, lo que impone ahora que rechacemos la declaración de nulidad de actuaciones postulada por el recurrente.

SEGUNDO.- A continuación formula siete motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), en el que pretende la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Antes de resolverlos, debemos dejar sentado que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Por otro lado, y como consecuencia de lo anterior, no tiene por qué constar en los hechos probados el contenido de toda o parte de la prueba que figure en los autos, sino la que siendo relevante, haya accedido al convencimiento del juzgador tras la valoración conjunta de la prueba practicada o, si no lo ha hecho, se deduzca de forma inequívoca y sin contradicción con otra prueba que se haya practicado.

A la vista de esas consideraciones, en el primer motivo pretende que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Primero en el que se haga contar lo siguiente: "A pesar de la indicación existente en el Informe Médico del Hospital de El Puerto de Santa María sobre sospecha de coma tóxico, por parte del Servicio de Medicina Interna del Hospital Puerta del Mar se indca que la situación de coma es de etiología no aclarada, no confirmándose por lo tanto la sospecha de coma tóxico". Lo que se dice en el informe que cita no es exactamente lo que mantiene la recurrente, sino que en el Hospital del Puerto de Santa María ingresó por como de etiología no aclarada. Como ya consta el contenido del informe de tal ingreso en los párrafos anteriores, y el resultado de las pruebas que se le practicaron, ya hay elementos para valorar aquella sospecha inicial, lo que se ha de hacer en los fundamentos de derecho, sin introducir expresiones valorativas como la que se incluyen en la propuesta del actor ("no confirmándose por lo tanto la sospecha de coma tóxico"). Desestimamos, pues, este motivo.

En el segundo, se pretende que se incluya en el se pretende que se añada que, en el Informe del Médico Forense, se califica la muerte del trabajador como natural. El documento que se invoca es el "Informe Preliminar de Autopsia" que se practicó por el Médico Forense al trabajador tras su fallecimiento el 26 de agosto de 2015. No hay inconveniente en adicionar tal extremos, pero con las especificaciones en cuanto a la condición de ese informe. Y ello en cuanto que tal extremo es relevante en la argumentación que realiza el actor posteriormente.

En tercer lugar, pretende que se dé al párrafo primero del Hecho Probado Sexto la siguiente redacción: "D. Luis Pablo había sido tratado por psiquatría al menos desde 2011. En fechas de 4 de junio y 9 de julio de 2015 fue atendido por D. Mateo, Médico Psiquiatra, que le diagnosticó trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos. En tales consultas el paciente relacionaba los síntomas con situación de presión laboral y ante el temor de que tuviera que despedir a algún trabajador de su empresa, manifestando el informe del psiquiatra que se encontraba con consumo de alcohol ocasional" . Y también que "El Dr. Mateo indica en su informe que durante sus entrevistas no se relató ninguna intencionalidad suicida, todo lo contrario existían proyectos de futuro a corto y largo plazo, ningún antecedente de tipo autolítico, ni pensamiento de eeste tipo. Sí existía una notoria preocupación por el estrés laboral al que se veía sometido" . Con independencia en el error material en la consignación del nombre del Dr. que emitió tales informes, es cierto que allí consigna no que tenía problemas de consumo de alcohol, sino que "se encontraba con consumo de alcohol ocasional". Procede hacer tal modificación. Pero no que no le manifestara ningún antecedente autolítico, pues es irrelevante tal dato cuando consta declarada probada la existencia de un intento al día siguiente de la última atención de 9 de julio de 2015.

A continuación pretende que se modifique el Hecho Probado Sexto para que donde se indica que fue atendido el 10 de julio de 2015 en su coche con indicios de consumo de alcohol se haga constar que no había signos claros de consumo de alcohol. Invoca en apoyo de su pretensión el informe del servicio de urgencias que consta al folio 60 de los autos. Del mismo se extrae que en la primera atención en el aparcamiento en el que fue encontrado por el servicio que lo atendió se apreció "un cuadro de bajo nivel de conciencia que han relacionado con una posible ingesta de alcohol pero sin signos claros de consumo". Pero, por otra parte, en el mismo informe consta que el paciente manifestó que había ingerido 8 pastillas de trankimacín y alcohol. Estos datos hacen irrelevante la modificación postulada.

También pretende que se suprima del Hecho Probado Séptimo que "la empresa cerró e 24 de julio de 2015", invocando en apoyo de su prensión la falta de prueba de tal hecho, y el documento que consta al folio 53 de los autos, que es una nómina del trabajador del mes de julio de 2015. Evidentemente, este documento no tiene la fehaciencia requerida a los efectos pretendidos, pues no consta quién lo elaboró, y si bien consta el abono del salario hasta el día 31 de julio, ya consta que estaba en situación de incapacidad temporal desde el día 29, lo que no se refleja en la nómina. De ese documento, obviamente, no se puede extraer sin género de dudas que haya error en la valoración de la prueba cuando el juzgador fijó en el día 24 de julio el cierre de la empresa, con independencia de que tal cierre, entendido como cese de la actividad, no implica que no hubiera tareas residuales a tal cierre pendientes de ejecución. En cualquier caso, es doctrina judicial y jurisprudencia reiterada la que mantiene que la revisión basada en la ausencia de prueba al respecto ha de ser rechazada ya que, precisamente porque estamos en un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba (a título de ejemplo las SSTS de 15-1-90 y 28-11-90).

En el sexto de los motivos formulados al amparo del art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), por el recurrente se pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que consten los procedimientos de ejecución que se siguen contra la empresa y el trabajador fallecido y que la herencia yacente del mismo ha sido declarada en concurso voluntario. No hay inconveniente en acceder a esta solicitud en cuanto que tiene relevancia en la argumentación jurídica de la recurrente para apoyar la situación de estrés en la que se encontraba por tales circunstancias el fallecido.

Por último, en cuanto a la revisión de hechos probados se refiere, se pretende por el recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el que se incluyan las conclusiones contenidas en el informe del perito médico que depuso en el acto del juicio a instancias de la actora, siendo lo más relevante la afirmación de que el síndrome sufrido se debía a la tensión emocional padecida por y a la situación de estrés por la situación que atravesaba la empresa. No procede acceder a lo que solicita, por cuanto que el mismo ha sido valorado por el juzgador de instancia conjuntamente con el resto de la prueba, conforme a las facultades que le atribuye en exclusiva el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), que ha llegado a otras conclusiones tras esa valoración conjunta, sin que haya por qué dar superior valor a ese informe que al resto de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar a considerar que no resulta acreditado que el factor relevante fuera esencial en el desencadenamiento de la enfermedad.

TERCERO.- Al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) formula otro motivo en el que denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 316 de la actual Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D.Leg. 8/3015, en relación con el art. 3 del R.D. 1273/2003 de 10 de octubre (LA LEY 1618/2003), manteniendo que la incapacidad temporal iniciada por el esposo de la recurrente el 28 de julio de 2015 derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, manteniendo que la enfermedad puesta de manifiesto tenía como causa exclusiva la situación de la empresa a esa fecha y el estrés causado por la misma.

El art. 3.2 del RD 1273/2003, de 10 de octubre (LA LEY 1618/2003), vigente a la fecha de inicio de la incapacidad temporal y del hecho que se postula como accidente de trabajo, que regulaba la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, establecía que "2. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial.

A tal efecto, tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

b) Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.

c) Las enfermedades, no incluidas en el apartado 5 de este artículo, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.

d) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

e) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación".

Lo primero que hemos de advertir es que no se contempla, para los trabajadores autónomos, la presunción iuris tantum de laboralidad que se establecía en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/94 (LA LEY 2305/1994)), entonces vigente, para los accidentes acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, con criterio extensible para las enfermedades, siempre que estas, por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que puediera aplicarse en todo caso a las enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral.

En este supuesto, y admitido que el trabajador fallecido, gerente de una sociedad que vio como al resolverse la adjudicación de un servicio de notificaciones que tenía encomendada por la Diputación Provincial de Cádiz, que se adjudicó a otra empresa, lo que derivó en la extinción de las relaciones laborales de todos sus trabajadores y el cese de actividad de la empresa, estaba sometido a un alto nivel de tensión y estrés en las fechas en que inició la incapacidad temporal. Y también se ha de admitir, como consecuencia lógica, que cesada la actividad de la empresa el 24 de julio, en los días posteriores el actor, como Gerente, realizara tareas residuales y propias de la liquidación de la Sociedad. Pero en la sentencia se razona que no hay prueba evidente de que fuera el trabajo el desencadenante causal de las dolencias que dieron lugar al inicio de la incapacidad temporal del actor y que culminaron con su fallecimiento. Y es que con independencia de que los indicios de que, cuando fue encontrado en el centro de trabajo con bajo nivel de consciencia, hubiera consumido alcohol y medicamentos (presentaba fetor enólico, tenía al lado una botella de ginebra semivacía y un blister de antihistamínico del que faltaban seis unidades), lo cierto es que practicado en urgencias TAC craneal no presentaba alteraciones densitométricas de valor patológico ni lesiones isqíemicas hemorrágidas parenqumatosas ni extraaciales, y en RM se mostró una extensa afectación cerebral y cerebelosa compatible con lesiones agudas de desmielización de probable origen hipóxio-anóxico o metabólico, y rabdomiolisis con fallo renal agudo. Entre las causas de la rabdomiolisis está la del consumo elevado de alcohol. Y aquellas lesiones no están relacionadas con el aumento de estres o factores tensionales, sino metabólicos, y ya hemos indicado que no se apreciaron lesiones isquémicas, que si pudieran haber estado relacionadas con tales circunstancias. Por otro lado, fallecido un mes después sin que causara alta hospitalaria y sin salir de coma, en el informe hospitalario se expuso el diagnóstico de exitus de shock distributivo, rabdomiolisis, bloqueo auriculo-ventricular grado I, leucoendefalopatía desmielinizante multifocal de origen no aclarado (tóxico o metabólico), indicándose como causa inmediata la insuficiencia respiratoria aguda, y por el Forense que le practicó la autopsia se concluyó que la causa de la muerte fue natural, por shock distributivo, por leucoencefalopatía mutifocal por síndrome anóxico-hipóxico. Obviamente, un mes después de entrar en coma no presentaba restos de alcohol en sangre.

En cualquier caso, lo que queda claro de tales documentos, y no ha podido ser desvirtuado, es que el shock distributivo, que puede ser causado por infecciones, alteraciones neurológicas, efecto de algunos fármacos o por sustancias que alteran la reactividad vascular, no tiene entre sus causas el estres o altos niveles de ansiedad, la rabdomiolisis puede ser causada por esfuerzos físicos muy intensos, isquemia del tejido muscula, enfermedades genéticas o consumo de ciertas drogas, pero tampoco por situaciones de estrés elevadas, y lo mismo ocurre con la desmielización, que es causada por inflamaciones del sistema neurológico o por enfermedades metabólicas. Y con ello no se puede concluir que la actora haya conseguido acreditar que la enfermedad que causó la incapacidad temporal de su marido tuviera por causa exclusiva la realización del trabajo, o la tensión causada por la marcha de la mercantil de la que era Gerente que desembocó en su cierre, colocándole en una muy mala situación económica.

Por todo ello, no podemos sino compartir la solución adoptada en la sentencia recurrida que, por tanto, procede confirmar, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Delfina contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cádiz, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua CESMA, sobre contingencia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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