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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia 193/2019 de 18 Feb. 2019, Rec. 144/2019

Ponente: Marqués Ferrero, Santiago Ezequiel.

Nº de Sentencia: 193/2019

Nº de Recurso: 144/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9562, Sección Jurisprudencia, 28 de Enero de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 168904/2019

ECLI: ES:TSJM:2019:9785

Entrar en prisión por delitos cometidos antes de haber firmado el contrato no justifica un despido

Cabecera

DESPIDO IMPROCEDENTE. Despido disciplinario. La empleadora justifica el despido en la pérdida de la confianza en la trabajadora, auxiliar de ayuda a domicilio, por el cumplimiento de condena penal en el extranjero por hechos acaecidos en USA diez años antes de iniciarse el vínculo laboral con la empresa, tras su detención durante un viaje a dicho país durante unas vacaciones laborales. No consta que la empresa tuviera quejas de clientes o que fuera sometida a sanción o reprobación como consecuencia de su trabajo, ni que se exija para la contratación de personal al servicio de ayuda a domicilio un certificado de antecedentes penales. No se puede entender que exista una transgresión de la buena fe contractual por hechos acaecidos antes de que se iniciara la relación laboral entre la empresa y la trabajadora.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a las consecuencias derivadas de tal declaración.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 144/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 42 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 277/2018

RECURRENTE/S: CLECE S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Adelina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 193

En el recurso de suplicación nº 144/19 interpuesto por el Letrado D. GABRIEL ARQUEROS MARTÍN, en nombre y representación de CLECE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID, de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 277/2018 del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Adelina contra CLECE S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Adelina contra la mercantil CLECE S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a CLECE S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación a razón de 39,62€/día, o bien indemnice a Dª. Adelina en la cuantía de diecinueve mil setecientos veinte euros con ochenta y seis céntimos de euro (19.720,86 €)".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Adelina, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, inició la prestación de servicios para la demandada en fecha 01.09.2005 en virtud de contrato indefinido a jornada parcial de 30 horas semanales, con categoría profesional Auxiliar de Ayuda a Domicilio, y con un salario 1.188,68 € brutos mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 25.05.2018 la demandante recibió notificación por la que le comunicaban su despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, que obra como documento nº 1 de la demanda (al folio nº 6 de las actuaciones) que se da por reproducido en esta sede, a la que se adjuntaba finiquito por valor de 2,27 €. En la carta se sancionaba el incumplimiento contractual recogido en los artículo 54.2 d ET y 47 c ) 3 del Convenio Colectivo de aplicación consistente "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"; "la falsedad, deslealtad, fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo, usuarios o a la empresa durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas". Los hechos en los que la empresa funda la quiebra de confianza son su imputación en una causa de notoria gravedad, en concreto se afirma: "usted tiene contrato con esta empresa como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, lo que significa tener un trato constante con personas pertenecientes a colectivos con gran vulnerabilidad, sea por su situación psíquica o física, toda vez que en la realización de sus funciones diarias usted entra en la privacidad del domicilio de los usuarios y tiene pleno margen de actuación sobre los mismos, por lo que al realizar su trabajo la empresa debe tener una plena confianza en usted para así garantizar la salud, seguridad y buen servicios de los usuarios" y añade "en el actual despido lo que se sanciona es la pérdida de confianza por trasgresión de la buena fe contractual entendida como la exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido en el ámbito contractual".

TERCERO.- En fecha 26.09.2016, don Teodulfo, en nombre de la demandante, remitió una correo electrónico a la empresa informando de que la trabajadora, que había viajado durante sus vacaciones a Estados Unidos, había sido detenida estando pendiente la celebración del juicio el día 07.10.2016, y que por ese motivo no podía incorporarse a su puesto de trabajo. La empresa contestó el escrito en esa misma fecha, que obra como documento nº 2 de la demandada y se da por reproducido en esta sede (folio 73 de las actuaciones) indicando que el contrato de trabajo quedaría suspendido desde el 03.10.2016 hasta la fecha en que pudiera incorporarse la trabajadora a su puesto de trabajo tras sentencia absolutoria del procedimiento judicial, o hasta que haya sentencia condenatoria en dicho procedimiento o proceda adoptar otro tipo de medidas.

CUARTO.- El contrato de trabajo entre empresa y trabajadora se mantuvo en suspenso desde el 02.10.2016 hasta que el 25.05.2018.

QUINTO.- En fecha 31.01.2017 en el procedimiento penal seguido frente a la trabajadora en EEUU se dictó Sentencia condenatoria, habiendo permanecido en prisión hasta el 23.04.2018. Los hechos por los que se siguió tal procedimiento penal fueron venta de sustancias ilegales -cocaína- y quebranto de la libertad condicional.

SEXTO.- En fecha 03.05.2018 la trabajadora se puso en contacto con la empresa para explicar lo acaecido y el día 04.05.2018 acudió a las oficinas de la demandada para aportar justificación de ello.

SÉPTIMO.- Las tareas que en su puesto de trabajo desempeñaba la trabajadora son las recogidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas que regula el servicio de ayuda a domicilio, recogido en el documento nº 7 de la demandada, folios 106 a 109, que se dan por reproducidos en esta sede".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.02.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, en procedimiento de Despido 277/2018 instado por Doña Adelina, contra la empresa CLECE SA; estima la demanda de la actora y declara improcedente el despido disciplinario realizado por la empresa demandada operado por carta de fecha 25 de mayo de 2018, con los efectos legales inherentes a esta declaración. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa y ello con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), recurso que ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO. Con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) se solicita una nueva redacción para el hecho probado quinto, para que se añada al redactado de instancia que "de igual manera queda acreditado la duplicidad de identidad de la trabajadora de la documentación entregada por la demandada y reconocida por la actora".

Se apoya en la carta de despido, que no resulta un documento hábil a estos efectos, y en la prueba documental aportada por la actora a la empresa, justificando su adición por la relevancia que el dato que se trata de incluir tendría en la pérdida de confianza de la empresa en la actora. El motivo es irrelevante al sentido del fallo porque se trata, en todo caso, de hechos y circunstancias ocurridas como se señala en la sentencia de instancia entre los años 1991 y 1995 anteriores todas ellas a la celebración del contrato de trabajo de la actora con la demandada, y por los cuales ha cumplido la oportuna pena de prisión y ha tenido suspenso su contrato de trabajo.

Por otro lado, no se acredita que la imputación de doble identidad se haya mantenido en la celebración del contrato, por lo que no cabe alterar la convicción judicial de instancia, que ya recoge extensamente todas las circunstancias concurrentes, máxime cuando la inclusión fáctica interesada no tendría ninguna relevancia para alterar el sentido del fallo que se recurre.

TERCERO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 54.2 del ET y los artículos 47 y 48 del Convenio Colectivo de Aplicación, al mismo tiempo que en desarrollo de cuatro motivos previos de censura jurídica, se denuncia la infracción de Doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, que no resulta hábil para fundamentar un recurso de Suplicación y una Sentencia del T.S. de fecha 17 de febrero de 2016 recaída en el R.808/2014 (LA LEY 10226/2016), que examina un supuesto diferente, sobre hechos ocurridas vigente la relación laboral y por lo tanto no extrapolables al enjuiciado.

Se parte, en la Sentencia de instancia de que durante el periodo temporal del 2 de octubre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2018, fecha de la carta de despido, el contrato de la actora con CLECE SA estuvo suspendido por las causas que expresa el hecho quinto, que resumidamente se centran en el cumplimiento de condena penal por parte de la actora en el extranjero por hechos acaecidos en USA entre los años 1991 y 1995 , diez años antes de iniciarse el vínculo laboral de la actora con la empresa, que por su extrema gravedad supusieron el ingreso de la actora en presión hasta el 23 de abril de 2018 para cumplir condena por los mismos, tras su detención con ocasión de un viaje realizado a dicho país iniciado en el periodo estival de vacaciones de 2018. También se declara probado y no está contradicho que la actora inició su relación laboral con la empresa demandada el uno de septiembre de 2005 con contrato indefinido y jornada parcial de 30 horas en la categoría de ayuda al domicilio y que desde esa fecha, no consta que la empresa tuviera quejas de clientes o la actora fuera sometida a sanción o reprobación alguna como consecuencia de la ejecución de su trabajo.

El motivo debe ser desestimado, y ello por cuanto toda la argumentación del motivo de recurso que examinamos, se sustenta en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han alterado en esta instancia Jurisdiccional. Y ello al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 (LA LEY 195235/2010) -; 14/04/11 -recurso 164/10 (LA LEY 72320/2011) - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 (LA LEY 6290/2012) ; y 06/03/12 - recurso 11/11 (LA LEY 30324/2012) .

En definitiva el motivo ahora examinado , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 (LA LEY 11368/2007) , 12-12-2012, R. 294/11 (LA LEY 204248/2012) ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 (LA LEY 111894/2013) ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 (LA LEY 10648/2014)

Así, sostiene la recurrente, y reitera la pérdida de confianza que los hechos acaecidos en USA suponen para mantener vigente el contrato, pero debemos convenir con la Juzgadora de Instancia, que sus argumentos, constituyen una apreciación subjetiva, teórica e inatacable si se hubieran producido los hechos durante la vigencia de la relación laboral que examinamos, pero que no puede ser tenida en cuenta para sustentar la extinción de una relación laboral que ha nacido y se ha desarrollado sin tacha legal alguna hasta la fecha, a la que no cabe atraer como causa de su extinción hechos acaecidos hace diez años, anteriores a su inicio y que no guardan relación con las funciones que integran su puesto de trabajo. Asi mismo debemos de tener en cuanta y partir de los hechos que se le imputan a la trabajadora en la carta de despido, tal y como en la sentencia de instancia se razona, es la pérdida de confianza por haber sido imputada en una causa de notoria gravedad y un desinterés de la trabajadora en conservar el puesto de trabajo. No se puede entender que exista una transgresión de la buena fe contractual por hechos acaecidos antes de que se iniciara la relación laboral entre la empresa y la actora. Tampoco ha quedado probado , tal y como también se razona en la sentencia de instancia ni la Comunidad de Madrid ni la empresa exigen para la contratación de personal al servicio de ayuda a domicilio un certificado de antecedentes penales. Y para que la actuación del trabajador sea causa de despido disciplinario debe consistir en un incumplimiento grave y culpable, notas que han de concurrir acumulativamente. Como ha declarado esta Sala, en consonancia con reiterada jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe ( arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ), constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia e comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo. Y en el presente supuesto como antes ya hemos señalado no consta en la carta de despido y menos se declara probado que en la prestación de servicios de la actora para la empresa demandan hubiera una transgresión de la buena fe contractual en los términos señalado, que es lo que se le imputa a la actora.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO: Procede imponer las costa a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 (LA LEY 19110/2011) y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CLECE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de MADRID de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Adelina contra dicha recurrente, en reclamación de DESPIDO. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 144/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 144/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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