SEGUNDO. Con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) se solicita una nueva redacción para el hecho probado quinto, para que se añada al redactado de instancia que "de igual manera queda acreditado la duplicidad de identidad de la trabajadora de la documentación entregada por la demandada y reconocida por la actora".
Se apoya en la carta de despido, que no resulta un documento hábil a estos efectos, y en la prueba documental aportada por la actora a la empresa, justificando su adición por la relevancia que el dato que se trata de incluir tendría en la pérdida de confianza de la empresa en la actora. El motivo es irrelevante al sentido del fallo porque se trata, en todo caso, de hechos y circunstancias ocurridas como se señala en la sentencia de instancia entre los años 1991 y 1995 anteriores todas ellas a la celebración del contrato de trabajo de la actora con la demandada, y por los cuales ha cumplido la oportuna pena de prisión y ha tenido suspenso su contrato de trabajo.
Por otro lado, no se acredita que la imputación de doble identidad se haya mantenido en la celebración del contrato, por lo que no cabe alterar la convicción judicial de instancia, que ya recoge extensamente todas las circunstancias concurrentes, máxime cuando la inclusión fáctica interesada no tendría ninguna relevancia para alterar el sentido del fallo que se recurre.
TERCERO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 54.2 del ET y los artículos 47 y 48 del Convenio Colectivo de Aplicación, al mismo tiempo que en desarrollo de cuatro motivos previos de censura jurídica, se denuncia la infracción de Doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, que no resulta hábil para fundamentar un recurso de Suplicación y una Sentencia del T.S. de fecha 17 de febrero de 2016 recaída en el R.808/2014 (LA LEY 10226/2016), que examina un supuesto diferente, sobre hechos ocurridas vigente la relación laboral y por lo tanto no extrapolables al enjuiciado.
Se parte, en la Sentencia de instancia de que durante el periodo temporal del 2 de octubre de 2016 hasta el 25 de mayo de 2018, fecha de la carta de despido, el contrato de la actora con CLECE SA estuvo suspendido por las causas que expresa el hecho quinto, que resumidamente se centran en el cumplimiento de condena penal por parte de la actora en el extranjero por hechos acaecidos en USA entre los años 1991 y 1995 , diez años antes de iniciarse el vínculo laboral de la actora con la empresa, que por su extrema gravedad supusieron el ingreso de la actora en presión hasta el 23 de abril de 2018 para cumplir condena por los mismos, tras su detención con ocasión de un viaje realizado a dicho país iniciado en el periodo estival de vacaciones de 2018. También se declara probado y no está contradicho que la actora inició su relación laboral con la empresa demandada el uno de septiembre de 2005 con contrato indefinido y jornada parcial de 30 horas en la categoría de ayuda al domicilio y que desde esa fecha, no consta que la empresa tuviera quejas de clientes o la actora fuera sometida a sanción o reprobación alguna como consecuencia de la ejecución de su trabajo.
El motivo debe ser desestimado, y ello por cuanto toda la argumentación del motivo de recurso que examinamos, se sustenta en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han alterado en esta instancia Jurisdiccional. Y ello al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende el recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 (LA LEY 195235/2010) -; 14/04/11 -recurso 164/10 (LA LEY 72320/2011) - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 (LA LEY 6290/2012) ; y 06/03/12 - recurso 11/11 (LA LEY 30324/2012) .
En definitiva el motivo ahora examinado , incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 (LA LEY 11368/2007) , 12-12-2012, R. 294/11 (LA LEY 204248/2012) ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 (LA LEY 111894/2013) ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 (LA LEY 10648/2014)
Así, sostiene la recurrente, y reitera
la pérdida de confianza que los hechos acaecidos en USA suponen para mantener vigente el contrato, pero debemos convenir con la Juzgadora de Instancia, que sus argumentos, constituyen una apreciación subjetiva, teórica e inatacable si se hubieran producido los hechos durante la vigencia de la relación laboral que examinamos, pero que no puede ser tenida en cuenta para sustentar la extinción de una relación laboral que ha nacido y se ha desarrollado sin tacha legal alguna hasta la fecha, a la que no cabe atraer como causa de su extinción hechos acaecidos hace diez años, anteriores a su inicio y que no guardan relación con las funciones que integran su puesto de trabajo. Asi mismo debemos de tener en cuanta y partir de los hechos que se le imputan a la trabajadora en la carta de despido, tal y como en la sentencia de instancia se razona, es la pérdida de confianza por haber sido imputada en una causa de notoria gravedad y un desinterés de la trabajadora en conservar el puesto de trabajo.
No se puede entender que exista una transgresión de la buena fe contractual por hechos acaecidos antes de que se iniciara la relación laboral entre la empresa y la actora. Tampoco ha quedado probado , tal y como también se razona en la sentencia de instancia
ni la Comunidad de Madrid ni la empresa exigen para la contratación de personal al servicio de ayuda a domicilio un certificado de antecedentes penales. Y para que la actuación del trabajador sea causa de despido disciplinario debe consistir en un incumplimiento grave y culpable, notas que han de concurrir acumulativamente. Como ha declarado esta Sala, en consonancia con reiterada jurisprudencia, la transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe ( arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ), constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia e comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo. Y en el presente supuesto como antes ya hemos señalado no consta en la carta de despido y menos se declara probado que en la prestación de servicios de la actora para la empresa demandan hubiera una transgresión de la buena fe contractual en los términos señalado, que es lo que se le imputa a la actora.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y confirmar la sentencia recurrida.