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Juzgado de lo Social N°. 3 de Albacete, Sentencia 415/2019 de 28 Oct. 2019, Rec. 366/2019

Ponente: Rodríguez González, Antonio.

Nº de Sentencia: 415/2019

Nº de Recurso: 366/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9623, Sección Jurisprudencia, 29 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 224071/2019

ECLI: ES:JSO:2019:4932

Un ERTE no exime a la empresa de los incumplimientos previos con los trabajadores

Cabecera

CONTRATO DE TRABAJO. Extinción indemnizada a petición del trabajador por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y criterios objetivo, temporal y cuantitativo. Se exige que sea continuado y persistente. Situación de retrasos prolongados en el abono de nóminas. La empresa asumía como criterio constante el fraccionamiento de los pagos de las mensualidades. Obligación de la empresa de abonar los salarios debidos respecto a los trabajadores hasta la fecha de la resolución de extinción. Distinción entre trabajadores afectados o no por el ERTE. Intereses de demora.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete estima parcialmente el recurso interpuesto por los trabajadores y declara la extinción de la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa a abonar indemnización y salarios adeudados con intereses.

Texto

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

AUTOS: DSP Nº 366/19

SENTENCIA: 00415/2019

En Albacete, a 28 de octubre de 2019.

Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 366/19, a instancia de D. Luis Pedro, D. Jesús María, D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Secundino, D. Juan Miguel, D. Carlos Manuel y D. Pedro Enrique, asistidos de la Letrada Dª. Encarna Tarancón Pérez, contra la mercantil Automóviles López Espejo S.A., asistida por el Letrado D. José Luis González González, habiéndose citado el FOGASA, que comparece asistido por la Abogacía del Estado, atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2019 se presentó y fue adjudicada a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se celebró el acto del juicio el día 2 de octubre de 2019, compareciendo las partes, exponiendo cada una de ellas, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la reparación y venta de automóviles, mediante contrato por tiempo indefinido a tiempo completo, conforme a la antigüedad y categoría y salario que se indica a continuación:

1 Luis Pedro, DNI NUM000, Oficial 1ª 17-4-1998, Salario bruto mensual: 1.874,83 euros (con inclusión de p/p extraor.) 1.735,77 euros fijos + 139,06 € (promedio incentivos último año).

2 Jesús María, DNI NUM001, Jefe Grupo 9-8-2003; Salario bruto mensual: 2.019,47 euros (con inclusión de p/p extraor.)

3 Jesús Carlos, DNI NUM002, Oficial 1ª 20-2-2002; Salario bruto mensual: 1.806,49 euros (con inclusión de p/p extraor.)

4 Juan María, DNI NUM003, Oficial 1ª 2-11-1979; Salario bruto mensual: 1.925,10 euros (con inclusión de p/p extraor.)

5 Secundino, DNI NUM004, Oficial 1ª 3-7-2003; Salario bruto mensual: 1.808,26 euros (con inclusión de p/p extraor.)

6 Juan Miguel, DNI NUM005, Oficial 1ª 2-7-2003; Salario bruto mensual: 1.721,35 euros (con inclusión de p/p extraor.)

7 Carlos Manuel, DNI NUM006, Especialista 1-3-1993; Salario bruto mensual: 1.686,72 euros (con inclusión de p/p extraor.)

8 Pedro Enrique, DNI NUM007, Oficial 1ª4-9-2000; Salario bruto mensual: 1.824,65 euros (con inclusión de p/p extraor.)

A todos ellos les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Industria y Servicios del Metal de la provincia de Albacete, publicado en el BOP de Albacete de 3 de agosto de 2018.

El medio de pago pactado y utilizado por la empresa es la trasferencia bancaría.

No consta que ninguno de los actores tenga o haya tenido en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- Que la entidad la entidad, procedía a abonar con retraso los salarios de los trabajadores con arreglo al siguiente cuadro:

Luis Pedro:

- Enero 2019: pagados 500 € el 5 abril 2019 y 955,94 € el 23 mayo 2019.

- Diciembre 2018: pagados 1000 € el 23 enero 2019 y 344,36 € el 22 febrero 2019.

- Noviembre 2018: pagados 1000€ el 14 diciembre 2018 y 819,34 € el 10 enero 2019.

-Octubre 2018: pagados 1000€ el 19 noviembre 2018 y 472,96 € el 4 diciembre 2018.

- Septiembre 2018: pagados 1000€ el 19 octubre 2018 y 484,26 € el 30 octubre 2018.

-Agosto 2018: pagados 1000€ el 20 septiembre 2018 y 462,90 € el 8 octubre 2018.

- Julio 2018: pagados 1000€ el 7 agosto 2018 y 634,11 € el 20 agosto 2018.

- Junio 2018: pagados 1000€ el 20 julio 2018 y 862,45 € el 27 julio 2018.

- Mayo 2018: pagados 1000€ el 18 junio 2018 y 613,65 € el 5 julio 2018.

- Abril 2018: pagados 1000€ el 14 mayo 2018 y 472,53 € el 31 mayo 2018.

-Marzo 2018: pagados 1000€ el 20 abril 2018 y 735,59 € el 30 abril 2018.

-Febrero 2018: pagados 1000€ el 12 marzo 2018 y 562,77 € el 29 marzo 2018.

- Enero 2018: pagados 1000€ el 19 febrero 2018 y 484,26 € el 8 marzo 2018.

Jesús María

1-ENERO 2019

A CUENTA NOMINA..500€..........05/04/2019

A CUENTA NOMINA..500€..........10/05/2019

A CUENTA NOMINA..600€..........21/05/2019

RESTO NOMINA..211,87€..........22/05/2019

2-FEBRERO 2019

NOMINA............1606,50€........................... 24/05/2019

3-MARZO 2019

NOMINA............1811,26€................. 25/06/2019

4-ABRIL 2019

ADELANTO NOMINA.....1676,72€...10/07/2019

RESTO NOMINA...134,54€........................... 19/07/2019

5-MAYO 2019

ADELANTO NOMINA... 700€...................... 20/08/2019

A CUENTA NOMINA.....500€............20/09/2019

RESTO NOMINA......611'26€.................27/09/2019

2018

1-ENERO 2018

ADELANTO ...1000€................... 19/02/2018

RESTO ......811,87€................... 08/03/2018

2-FEBRERO 2018

ADELANTO ...1000€................... 12/03/2018

RESTO .......811,87€.................. 29/03/2018

3-MARZO

ADELANTO NOMINA...1000€...................20/04/2018

RESTO NOMINA.......811,87€................30/04/2018

4-ABRIL

ADELANTO NOMINA...1000€...................14/05/2018

RESTO NOMINA.......811,87€................31/05/2018

5-MAYO

ADELANTO NOMINA...1000€...................18/06/2018

RESTO NOMINA.......811,87€................05/07/2018

6-JUNIO

ADELANTO NOMINA...1000€...................20/07/2018

RESTO NOMINA.......811,87€................27/07/2018

7-JULlO

ADELANTO ...1000€.................... 07/08/2018

RESTO .......811,87€................. 20/08/2018

8-AGOSTO

ADELANTO ...1000€.................... 20/09/2018

RESTO .......811,87€................. 08/10/2018

9-SEPTIEMBRE

ADELANTO ...1000€...................... 19/10/2018

RESTO .......811,87€................... 31/10/2018

10-OCTUBRE

ADELANTO NOMINA...1000€.................... 19/11/2018

RESTO NOMINA.......811,87€................. 30/04/2018

11-NOVIEMBRE

ADELANTO ...1000€..................... 14/12/2018

RESTO .......811,87€..................... 10/01/2019

12-DICIEMBRE

ADELANTO ...1000€...................... 28/01/2019

RESTO .......811,87€..................... 08/03/2019

Jesús Carlos

2018

1-ENERO 2018

ADELANTO ...1000€.................... 19/02/2018

RESTO ......487,64€.................... 08/03/2018

2-FEBRERO 2018

ADELANTO ...1000€.................... 12/03/2018

RESTO .......644,10€................... 29/03/2018

3-MARZO

ADELANTO NOMINA...1000€....................20/04/2018

RESTO NOMINA.......616,72€...................30/04/2018

4-ABRIL

ADELANTO NOMINA...1000€....................14/05/2018

RESTO NOMINA.......561,75€...................31/05/2018

5-MAYO

ADELANTO NOMINA...1000€....................18/06/2018

RESTO NOMINA.......487,64€...................05/07/2018

6-JUNIO

ADELANTO NOMINA...1000€....................20/07/2018

RESTO NOMINA.......617,51€...................27/07/2018

7-JULlO

ADELANTO ...1000€.................. 07/08/2018

RESTO .......563,75€................. 20/08/2018

8-AGOSTO

ADELANTO ...1000€.................... 20/09/2018

RESTO .......563,95€................. 08/10/2018

9-SEPTIEMBRE

ADELANTO ...1000€...................... 19/10/2018

RESTO .......611,39€..................... 31/10/2018

10-OCTUBRE

ADELANTO NOMINA...1000€....................16/11/2018

RESTO NOMINA.......562,03€...................04/12/2018

11-NOVIEMBRE

ADELANTO ...1000€..................... 14/12/2018

RESTO .......594,92€..................... 10/01/2019

12-DICIEMBRE

ADELANTO ...1000€...................... 30/01/2019

RESTO .......419,69€..................... 08/04/2019

2019

1-ENERO 2019

A CUENTA NOMINA..500€........05/04/2019

A CUENTA NOMINA..500€........13/05/2019

RESTO NOMINA..555,11€.... ...20/05/2019

2-FEBRERO 2019

NOMINA............1590,52€..................... 24/05/2019

3-MARZO 2019

NOMINA............1474,27€............... 25/06/2019

4-ABRIL 2019

NOMINA..............1063,80€................... 10/07/2019

5-MAYO 2019

A CUENTA NOMINA... 700€..................20/08/2019

A CUENTA NOMINA.....500€............... 20/09/2019

RESTO NOMINA......221'35€..................27/09/2019

Juan María

- Mayo 2019: 700 euros netos abonados el 20 agosto 2019, 500 € el 20 septiembre 2019 y 407,45 € el 27 septiembre 2019.

- Abril 2019: pagada el 11 julio 2019.

- Marzo 2019: pagada el 25 junio 2019.

- Febrero 2019: pagada el 24 mayo de 2019.

- Enero 2019: pagados 500 € el 10 mayo 2019 y resto nómina el 23 mayo 2019.

- Diciembre 2018: pagados 500 € el 28 enero 2019; otros 500 € el 1 febrero 2019 y resto nómina el 8 marzo 2019.

- Noviembre 2018: pagados 1000€ el 18 diciembre 2018 y resto nómina el 10 enero 2019.

-Octubre 2018: pagados 1000€ el 19 noviembre 2018 y resto nómina el 4 diciembre 2018.

- Septiembre 2018: pagados 1000€ el 22 octubre 2018 y resto nómina el 31 octubre 2018.

-Agosto 2018: pagados 1000€ el 19 septiembre 2018 y resto nómina el 8 octubre 2018.

- Julio 2018: pagados 1000€ el 6 agosto 2018 y resto nómina el 17 agosto 2018.

- Junio 2018: pagados 1000€ el 19 julio 2018 y resto nómina el 26 julio 2018.

- Mayo 2018: pagados 1000€ el 15 junio 2018 y resto nómina el 4 julio 2018.

- Abril 2018: pagados 1000€ el 11 mayo 2018 y resto nómina el 30 mayo 2018.

-Marzo 2018: pagados 1000€ el 19 abril 2018 y resto nómina el 27 abril 2018.

-Febrero 2018: pagados 1000€ el 9 marzo 2018 y resto nómina el 28 marzo 2018.

- Enero 2018: pagados 1000€ el 16 febrero 2018 y resto nómina el 7 marzo 2018.

Secundino

- Enero 2019: pagados 500 € el 5 abril 2019, otros 500 € el 10 mayo 2019 y 537 € el 20 mayo 2019.

- Diciembre 2018: pagados 1000 € el 23 enero 2019 y 345,51 € el 25 febrero 2019.

- Noviembre 2018: pagados 1000€ el 14 diciembre 2018 y 647,16 € el 10 enero 2019.

-Octubre 2018: pagados 1000€ el 16 noviembre 2018 y 582,63 € el 4 diciembre 2018.

- Septiembre 2018: pagados 1000€ el 19 octubre 2018 y 468,29 € el 31 octubre 2018.

-Agosto 2018: pagados 1000€ el 20 septiembre 2018 y 626,16 € el 8 octubre 2018.

- Julio 2018: pagados 1000€ el 7 agosto 2018 y 541,38 € el 20 agosto 2018.

- Junio 2018: pagados 1000€ el 20 julio 2018 y 468,29 € el 27 julio 2018.

- Mayo 2018: pagados 1000€ el 18 junio 2018 y 468,29 € el 5 julio 2018.

- Abril 2018: pagados 1000€ el 14 mayo 2018 y 541,38 € el 31 mayo 2018.

-Marzo 2018: pagados 1000€ el 20 abril 2018 y 785,95 € el 30 abril 2018.

-Febrero 2018: pagados 1000€ el 12 marzo 2018 y 545,41 € el 29 marzo 2018.

- Enero 2018: pagados 1000€ el 19 febrero 2018 y 468,29 € el 8 marzo 2018.

Juan Miguel

- Enero 2019: pagados 500 € el 1 abril 2019, otros 500 € el 5 abril 2019 y 488,98 el 10 mayo 2019.

- Diciembre 2018: pagados 1000 € el 28 enero 2019 y 274,76 el 22 febrero 2019.

- Noviembre 2018: pagados 1000€ el 14 diciembre 2018 y 746,76 el 10 enero 2019.

-Octubre 2018: pagados 1000€ el 19 noviembre 2018 y 424,07 € el 4 diciembre 2018.

- Septiembre 2018: pagados 1000€ el 19 octubre 2018 y 424,07 € el 31 octubre 2018.

-Agosto 2018: pagados 1000€ el 20 septiembre 2018 y 499,24 € el 8 octubre 2018.

- Julio 2018: pagados 1000€ el 7 agosto 2018 y 509,02 € el 20 agosto 2018.

- Junio 2018: pagados 1000€ el 20 julio 2018 y 763,66 € el 27 julio 2018.

- Mayo 2018: pagados 1000€ el 18 junio 2018 y 626,02 € el 5 julio 2018

- Abril 2018: pagados 1000€ el 14 mayo 2018 y 498,52 € el 31 mayo 2018.

-Marzo 2018: pagados 1000€ el 20 abril 2018 y 552,54 € el 30 abril 2018.

-Febrero 2018: pagados 1000€ el 12 marzo 2018 y 498,52€ el 29 marzo 2018.

- Enero 2018: pagados 1000€ el 19 febrero 2018 y 424,07 € el 8 marzo 2018.

Carlos Manuel

- Enero 2019: pagados 400 € el 20 mayo 2019 y 1.020,72 € el 24 mayo 2019.

- Diciembre 2018: pagados 1000 € el 12 febrero 2019 y 420,72 € el 13 marzo 2019.

- Noviembre 2018: pagados 1000€ el 7 enero 2019 y 443,97 € el 15 enero 2019.

-Octubre 2018: pagados 1000€ el 27 noviembre 2018 y 420,72 € el 4 diciembre 2018.

- Septiembre 2018: pagados 1000€ el 19 octubre 2018 y 420,72 € el 31 octubre 2018.

-Agosto 2018: pagados 1000€ el 20 septiembre 2018 y 439,72 € el 8 octubre 2018.

- Julio 2018: pagados 1000€ el 7 agosto 2018 y 420,72 € el 20 agosto 2018.

- Junio 2018: pagados 1000€ el 20 julio 2018 y 420,72 € el 27 julio 2018.

- Mayo 2018: pagados 1000€ el 18 junio 2018 y 420,72 € el 5 julio 2018

- Abril 2018: pagados 1000€ el 14 mayo 2018 y 420,72 € el 31 mayo 2018.

-Marzo 2018: pagados 1000€ el 20 abril 2018 y 420,72 € el 30 abril 2018.

-Febrero 2018: pagados 1000€ el 12 marzo 2018 y 420,72 € el 29 marzo 2018.

- Enero 2018: pagados 1000€ el 19 febrero 2018 y 420,72 € el 8 marzo 2018.

Pedro Enrique

- Enero 2019: pagados 500 € el 7 mayo 2019 y 683,34 € el 23 mayo 2019.

- Diciembre 2018: pagados 1000 € el 23 enero 2019 y 400,73 € el 8 marzo 2019.

- Noviembre 2018: pagados 1000€ el 18 diciembre 2018 y 513,81 € el 15 enero 2019.

-Octubre 2018: pagados 1000€ el 19 noviembre 2018 y 489,54 € el 4 diciembre 2018.

- Septiembre 2018: pagados 1000€ el 22 octubre 2018 y 489,54 € el 31 octubre 2018.

-Agosto 2018: pagados 1000€ el 20 septiembre 2018 y 489,54 € el 8 octubre 2018.

- Julio 2018: pagados 1000€ el 7 agosto 2018 y 489,54 € el 20 agosto 2018.

- Junio 2018: pagados 1000€ el 20 julio 2018 y 489,54 € el 27 julio 2018.

- Mayo 2018: pagados 1000€ el 18 junio 2018 y 489,54 € el 5 julio 2018.

- Abril 2018: pagados 1000€ el 14 mayo 2018 y 489,54 € el 31 mayo 2018.

-Marzo 2018: pagados 1000€ el 20 abril 2018 y 790,09 € el 30 abril 2018.

-Febrero 2018: pagados 1000€ el 12 marzo 2018 y 489,54 € el 29 marzo 2018.

- Enero 2018: pagados 1000€ el 19 febrero 2018 y 489,54 € el 8 marzo 2018.

TERCERO.- Que los actores D. Luis Pedro, D. Secundino, D. Carlos Manuel, D. Juan Miguel y D. Pedro Enrique han cesado en la prestación de servicio como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo por tiempo de 120 días por causas económicas, en virtud de acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores ante la Autoridad Laboral, con fecha de efectos 21 de mayo de 2019. Que el citado acuerdo ha sido posteriormente prorrogado, encontrándose igualmente en suspensión temporal de su relación laboral a la fecha de celebración de la vista. El resto de demandados se han mantenido en la prestación de servicios.

CUARTO.- Que tras los distintos abonos que se han realizado por la empresa durante la tramitación del procedimiento, a la fecha de la celebración de la vista las cantidades debidas son las siguientes:

Luis Pedro:

- Mayo 2019: 95'17 euros netos

- Abril 2019: 1.489'89 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Marzo 2019: 1.735,77 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Febrero 2019: 1.979,81 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

Jesús María

-Septiembre 2019: 2.019,47 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Agosto 2019: 2.019,47 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Julio 2019: 2.019,47 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Junio 2019: 2.019,47 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

Jesús Carlos

-Septiembre 2019: 1.806,49 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Agosto 2019: 1.806,49 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Julio 2019: 1.806,49 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Junio 2019: 1.806,49 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

Juan María

-Septiembre 2019: 1.925,10 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Agosto 2019: 1.925,10 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Julio 2019: 1.925,10 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

-Junio 2019: 1.925,10 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

Secundino

- Mayo 2019 (19 días): 1.145,23 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Abril 2019: 1.808,26 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Marzo 2019: 1.808,26 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Febrero 2019: 1.898,51 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

Juan Miguel

- Mayo 2019 (19 días): 1.090,18 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Abril 2019: 1.721,35 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Marzo 2019: 1.721,35 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Febrero 2019: 1.811,67 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

Carlos Manuel

- Mayo 2019 (19 días): 1.068,25 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Abril 2019: 1.686,72 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Marzo 2019: 1.686,72 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Febrero 2019: 1.686,72 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

Pedro Enrique

- Mayo 2019 (14 días): 942'73 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Abril 2019: 1.824,65 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Marzo 2019: 1.824,65 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

- Febrero 2019: 1.824,65 euros brutos.(con inclusión p/p extraordinarias).

QUINTO.- Que la entidad demanda se encuentra en conversaciones para la venta de su negocio de venta y reparación de vehículos de la marca Renault y Dacia a la mercantil Albamoción, sin que a la fecha de la celebración de la vista se haya producido el acuerdo.

SEXTO.- Que los actores presentaron papeleta de conciliación en fecha 8 de marzo de 2019 ante e UMAC, habiendo tenido lugar acta de conciliación en fecha 23 de abril con el resultado de sin avenencia (doc. 1 de los acompañados a la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita acción por los actores en orden a la declaración de resolución de contrato y abono de cantidades pendientes, sobre la base de la existencia de incumplimientos graves y reiterados en la obligación del abono puntual de la nómina.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados se deriva del estudio de la documentación aportada, siendo lo cierto que respecto de las cuestiones sometidas a discusión es preciso señalar que este Juzgador asume que la antigüedad del trabajador D. Juan María es la que se recoge en la demanda, por cuanto así se deriva de la vida laboral aportada, en el que consta una primera alta en fecha 02/11/1979 con baja en fecha 28/05/1984 para inmediatamente proceder a una nueva alta para la empresa demandada en fecha 30/05/1984, circunstancia esta de dar de baja para la contratación posterior en escasos días que se vuelve a producir en momentos posteriores, sin que se justifique el motivo por el que el primer periodo de trabajo no deba ser computado a efectos de antigüedad (todo ello sin perjuicio de la escasa relevancia que tiene ese dato a la hora de determinar la posible indemnización al verse necesariamente topada).

Por lo que se refiere a las reclamaciones de cantidad el criterio seguido por este Juzgador ha sido atender por una parte a los reconocimientos de deuda que han efectuado los trabajadores a la hora de atender las mensualidades debidas, en la medida en que, una vez que no se han impugnado, deben surtir plena virtualidad a la hora de excluir la posibilidad de reclamar pagos anteriores no recogidos en tales documentos. En segundo lugar, las cifras recogidas son las que se corresponden a las sumas brutas, tal como lo hace la parte actora, sin perjuicio de que la mercantil demandada deba proceder a abonar el neto al trabajador al tiempo que cumple con las exigencias en orden a retenciones e ingresos a cuenta que le afectan tanto en materia tributaria como de seguridad social.

Por último, señalar que, a la vista de las nóminas, se ha podido detectar los datos relativos a situaciones de IT de los trabajadores D. Luis Pedro y D. Pedro Enrique. En el caso del primer trabajador el efecto que tiene es que la suma debida es la fijada como devengo bruto en el mes de abril de 2019 y no la suma prevista para contingencias comunes, por cuanto no puede ser objeto de este procedimiento obligaciones de pago relativos a la prestación de IT, si está fuera obligación de la empresa. Mayores problemas existen en el mes de mayo, ya que al no haber aportado nómina no se puede establecer cuál ha sido el periodo de prestación de servicio (además de que se indica que el citado actor ha prestado 28 días en el mes de mayo, pese a estar afectado por el ERTE que inicio su eficacia con carácter previo, sin mayor explicación sobre el particular). En base a tal desinformación este Juzgador se ve en la obligación de reconocer la exclusiva suma que se recoge en su escrito de reconocimiento de deuda, teniendo además que fijar la misma como neta, ante la imposibilidad de determinar el bruto. Por último, en el caso del Sr. Pedro Enrique, al haberse aportado la nómina de mayo 2019 sí que ha podido fijarse la suma bruta debida por la empresa y que resulta acumulable a este procedimiento.

TERCERO.- Pasando ya a examinar jurídicamente las pretensiones acumuladas y conforme al orden apuntado en el fundamento primero, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre (LA LEY 190550/2016), "La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 (LA LEY 30269/2013)) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 (LA LEY 54101/2014)), 19-01-2015 (rcud 569/2014 (LA LEY 10476/2015)) y 27-01-2015 (rcud 14/2014 (LA LEY 25833/2015))-, razonábamos:

Por su parte la STS de 5 de junio de 2018 (LA LEY 72525/2018) señala en particular respecto a los retrasos:

Sobre la cuestión suscitada en el recurso hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en " La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se refiere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato. En ese sentido, el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995 (LA LEY 2136/1996); rcud 756/1995 )" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre (LA LEY 190550/2016) ]. En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 (LA LEY 162987/2013) ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 (LA LEY 227247/2013) ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 (LA LEY 227219/2013) ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasion" [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 (LA LEY 10476/2015) ].

En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho que " revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 (LA LEY 210195/2012) ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 (LA LEY 162987/2013) ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 (LA LEY 134157/2013) ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 (LA LEY 244094/2008) )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ].

Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Y en ese sentido se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la SSTS 19/1/2015, rcud. 569/2014 (LA LEY 10476/2015) y 25/2/2013, rcud. 380/2012 (LA LEY 30269/2013) que " la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad".[ STS 928/2017, de 27 de noviembre (LA LEY 177810/2017) ].

Junto a lo anterior, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que "el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012 (LA LEY 30269/2013) ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 (LA LEY 54101/2014) ); 19-01- 2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 (LA LEY 25833/2015) ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 (LA LEY 190550/2016) )" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre (LA LEY 177810/2017) ].

Esto es "una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que " el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ", sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa " ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias" de tal manera que " el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del "interés legítimo" a que se refiere el art. 22 LEC (LA LEY 58/2000) para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo " ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 (LA LEY 10476/2015) )" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre (LA LEY 177810/2017) ].

Por otra parte, como casos específicos en los que se ha apreciado la existencia del incumplimiento grave que permite declarar la extinción del contrato, podemos destacar los siguientes: " cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 (LA LEY 210195/2012) )" [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 (LA LEY 10476/2015) ]. También, la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros [ STS 25/03/2014, rcud 1268/2013 (LA LEY 54101/2014) ].

Finalmente, tampoco debemos olvidar que, el art. 29.1 del ET dispone que " La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres" y que en materia de subsidio de incapacidad temporal y en atención a lo que dispone el art. 102 de la LGSS (LA LEY 16531/2015) actualmente vigente (anterior art. 77 LGSS 1994 (LA LEY 2305/1994) ) y el art. 6.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 (LA LEY 1378/1967) por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) en el Régimen General de la Seguridad Social, el tiempo de pago del subsidio, según dispone el art. 6.4 de la citada Orden, será en los mismos periodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos.

CUARTO.- La traslación de la anterior doctrina al presente caso y sin perjuicio de la amplia casuística desarrollada por el Tribunal Supremo, debe señalarse que la existencia de los continuados retrasos en los abonos de los salarios correspondientes al año 2018 ya justificarían suficientemente la acción ejercitada, sobre la base de retrasos que si bien inicialmente se concretaban en escasos días, lo cierto es que fueron aumentando hasta el punto en que la empresa procedió a asumir como criterio constante el fraccionamiento de los pagos de las mensualidades, lo que determinaba el que se superara el abono final de las mensualidades el plazo de un mes, hasta que finalmente a finales de año se empiezan a acumular los impagos generando la existencia de más de dos mensualidades impagadas a la fecha de formulación de la demanda, situación que se mantenía a la fecha de la vista.

Nos encontramos por tanto ante una situación de retrasos prolongados en el abono de nóminas que cumplen con los presupuestos antes señalados para justificar la decisión extintiva instada por los trabajadores, siendo totalmente ajeno al mismo las cuestiones empresariales que hayan podido determinar a la empresa a mantener tales retrasos respecto a su relación con la marca proveedora de los vehículos y piezas necesarios para su actividad o la posible solución que pueda existir respecto a la venta del negocio.

Igualmente, no puede servir de óbice a las pretensiones ejercitadas la circunstancia de que días después de la presentación de la demanda se haya acordado el inicio de una situación de suspensión temporal de los contratos en el marco de acuerdo autorizado por la Autoridad Laboral y ello en primer lugar por cuanto la existencia de tal situación en ningún momento congela y mucho menos anula las acciones que los trabajadores puedan ejercitar en defensa de sus legítimos intereses y en segundo luga r por cuanto la propia decisión de la empresa en orden a impulsar la suspensión tras más de un año de continuos retrasos en el incumplimiento de sus obligaciones salariales no constituye un elemento que priva de eficacia a los incumplimientos previos, sino que por el contrario la propia tardanza en adoptar tal decisión basada a su vez en la disponibilidad de liquidez derivado del impago supone un claro elemento justificativo de la pretensión ejercitada y ello por cuantos, sin perjuicio de la voluntad empresarial en orden a intentar conseguir una salida a los problemas generados en su actividad ello no puede suponer que los trabajadores tengan que soportar ya no meros retrasos, sino situaciones de deuda de hasta cuatro nóminas.

En este punto resulta interesante la cita de la STSJ de Galicia, de 30 de enero de 2015, donde resume la doctrina del Tribunal Supremo al indicar:

Tampoco es una circunstancia a valorar a estos efectos la delicada situación económica de la empresa, en un contexto de crisis económica brutal como la presente, pues la jurisprudencia unificada, en la que se fija la línea "objetiva" en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, ha negado que las dificultades económicas o incluso la situación de concurso, constituya un factor que module esa situación de impago constatada, hasta el punto de entender, que esa situación priva del requisito de "gravedad" a la conducta empresarial, o, en otras palabras, que si tal situación económica concurre impidiendo a la empresa con su obligación de pago puntual de salarios, el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) -artículos 41 , 47 , 51 y 52 - le posibilita acudir a diversos medios correctores [modificación de las condiciones de trabajo; suspensión o extinción contractual], pero no puede aquélla «obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios» ( SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 (LA LEY 2851/1999) -; ... 26/06/08 -rcud 2196/07 (LA LEY 132504/2008) -; y - sentencia precisamente de contraste- 22/12/08 -rcud 294/08 (LA LEY 244094/2008) -).

QUINTO.- La conclusión que debe alcanzarse es que concurren los presupuestos objetivos que justifican el ejercicio de la acción, debiendo proceder a resolver los contratos de los actores y a fijar las indemnizaciones debidas a cada uno de ellos

1 Luis Pedro la suma de 44379,54 euros.

2 Jesús María, la suma de 42624,65 euros.

3 Jesús Carlos, la suma de 41915,52 euros.

4 Juan María, la suma de 79746,61 euros.

5 Secundino, la suma de 38389,61 euros.

6 Juan Miguel, la suma de 36544,50 euros.

7 Carlos Manuel, la suma de 47413,01 euros.

8 Pedro Enrique, la suma de 43191,72 euros.

El segundo efecto es el relativo a la obligación de la empresa de abonar los salarios debidos respecto a los trabajadores hasta la fecha de la resolución de extinción. A este respecto e s preciso distinguir aquellos trabajadores que no se han visto afectados por el ERTE, los cuales les resultan debidas no solamente las sumas fijadas en la sentencia, sino los salarios posteriores hasta la terminación de la relación laboral, de aquellos otros que se han sometido a la suspensión de sus contratos de trabajo, los cuales no han generado salarios nuevos, siendo lo cierto que por ello carecen de trascendencia las alegaciones del FOGASA respecto a la posible percepción de prestaciones por desempleo o posteriores ocupaciones de los mismos, en la medida en que ninguna incompatibilidad se genera como consecuencia del presente procedimiento.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

SÉPTIMO.- El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, D. Jesús María, D. Jesús Carlos, D. Juan María, D. Secundino, D. Juan Miguel, D. Carlos Manuel y D. Pedro Enrique, asistidos de la Letrada Dª. Encarna Tarancón Pérez, contra la mercantil Automóviles López Espejo S.A., asistida por el Letrado D. José Luis González González, habiéndose citado el FOGASA, que comparece asistido por la Abogacía del Estado, debo declarar como declaro la extinción de la relación laboral existente entre las partes con fecha de la presente resolución (28/10/2019) y, en consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil Automóviles López Espejo S.A. a abonar a cada uno de los actores la cifra que en concepto de indemnización se ha recogido en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, así como a abonarles las sumas debidas en concepto de salario que aparecen desglosadas en el hecho probado tercero, devengando esta segunda cantidad el 10% de interés por mora, sin perjuicio de que respecto a los trabajadores D. Jesús María, D. Jesús Carlos y D. Juan María se les deberá abonar los salarios por los días de prestación de servicios posteriores hasta la efectiva extinción de la relación laboral.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º) Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º) El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º) El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º) El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0366 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0366 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso "Recurso 34 Suplicación".

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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