SEGUNDO.- En el presente caso, examinado el expediente y visto el informe del Centro Penitenciario, debe señalarse:
I. La Administración Penitenciaria tiene competencias en lo relativo a la organización de los Centros Penitenciarios. En este sentido, el art. 79 LOGP (LA LEY 2030/1979) y el art. 271 RP (LA LEY 664/1996) establecen que corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección, organización e inspección de las Instituciones reguladas en dicha ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas dichas competencias.
II. Tal competencia administrativa se desarrolla a través de las correspondientes circulares, instrucciones y órdenes que tienen vigencia en cuanto no se oponga la normativa integrada por la Ley y el Reglamento, así como por las normas de régimen interior de los Centros Penitenciarios, cuya aprobación corresponde igualmente al Centro Directivo.
III. Visto lo actuado, debemos decir que la decisión del Centro Penitenciario es adoptada de acuerdo con sus normas de régimen interior, siguiendo la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 3/2010 sobre
Protocolo de Actuación en Materia de Seguridad que incluye expresamente cómo objetos prohibidos los reproductores de MP3 y MP4, las videoconsolas y videojuegos, así como los reproductores y/o grabadores de imagen.
IV. En esta Instrucción, se indica cómo motivación que tales aparatos pueden almacenar y transportar datos, imágenes, vídeos y archivos informáticos así como que la mayoría de tales aparatos disponen, de grabadora de voz. Pero es que además, los Centros Penitenciarios no disponen de personal técnico cualificado que pueda efectuar la revisión y adecuado control de las nuevas tecnologías, cada vez más complejas, que aparecen cada día en el mercado, lo que está generando un alto riesgo de que, a través de la posible manipulación de las mismas, los internos puedan acceder a contactos con el mundo exterior, lo que constituye, sin duda una quiebra importante para la seguridad del centro".
V. Tal decisión no contraviene norma alguna de la LOGP (LA LEY 2030/1979) ni de su reglamento, encontrando cobertura jurídica en el art. 51 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996), que establece que "se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquéllos que puedan suponer un peligro a para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud... así como los que exijan para su control una manipulación que implica riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento". En efecto, de una parte, un MP3 o una videoconsola no puede sino conceptuarse como una pieza de hardware con capacidad de memoria apta para transmitir y recibir información de forma incontrolada, con posible afectación de la seguridad el centro; por otra parte,
el control de los aparatos supone una manipulación que implica riesgo de deterioro, estándose en uno de los supuestos, de dicho precepto sin que venga implicado otro derecho fundamental o preferente que enerve su aplicación; por último, vienen prohibidos por las normas del Centro Penitenciario aprobadas por el Centro Directivo.
VI. Además, hay que decir que
tal denegación no lesiona derechos fundamentales del interno. La videoconsola es un objeto de entretenimiento, sin ningún valor cultural implícito, por lo que, difícilmente, se encuadra dentro del acceso a la educación, información y cultura.
No se conculcan tampoco derechos o beneficios del recurrente, no incide en la ejecución de su pena, ni consta que afecte a aspectos de tratamiento del mismo, ni supone desviación de los preceptos del régimen penitenciario.
Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 28 de febrero de 2013 (LA LEY 16551/2013), estima correcto el criterio de la Audiencia Provincial de Lugo (LA LEY 242685/2012) de ratificar como objetos prohibidos las videoconsolas, no procediendo su autorización.