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Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, Auto de 18 Sep. 2019, Proc. 365/2014

Ponente: Jimeno Gutiérrez, María de los Reyes.

Nº de Recurso: 365/2014

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9591, Sección Jurisprudencia, 11 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 222165/2019

Prohibición del uso de videoconsolas en prisión

Cabecera

ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA. Prohibición del uso de videoconsolas en el interior del centro penitenciario. El control de tales aparatos supone una manipulación que implica riesgo de deterioro. Se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquéllos que puedan suponer un peligro para la seguridad, la convivencia o la salud, así como los que exijan para su control una manipulación que implica riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento. El protocolo de Actuación en Materia de Seguridad incluye expresamente como objetos prohibidos los reproductores de MP3 y MP4, las videoconsolas y videojuegos, así como los reproductores y/o grabadores de imagen.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del Puerto de Santa María desestima la queja del interno por no haberle autorizado el Centro Penitenciario la introducción de una videoconsola.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Juzgado Central de Menores

(Con Funciones, de Vigilancia Penitenciaria)

Domicilio: GOYA 14. 28071 MADRID

Tlf: 914007436; 914007437

Fax: 914007436; 914007439

N.T.G.; 28073 25 2 2014 0102739

ASUNTO: PETICIONES Y QUEJAS 0000365 /2014 0005

INTERNO: ROBERTO

PROCURADORA: MARÍA JOSEFA SANTOS MARTIN

CENTRO PENITENCIARIO: PUERTO I-EL PUERTO STA. MARIA

Negociado: A(ARA)

AUTO

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Dada cuenta; y

HECHOS

PRIMERO.- Se ha recibido en este juzgado escrito del interno ROBERTO del Centro Penitenciario PUERTO I-EL PUERTO STA. MARIA formulando queja por no haberle autorizado el Centro Penitenciario la introducción de una videoconsola.

SEGUNDO.- Tramitada la oportuna queja, se practicaron cuantas diligencias se estimaron oportunas, en orden a esclarecer los motivos de queja.

TERCERO.- Se remitió queja al Ministerio Fiscal que emitió informe que consta en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) establece que el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

SEGUNDO.- En el presente caso, examinado el expediente y visto el informe del Centro Penitenciario, debe señalarse:

I. La Administración Penitenciaria tiene competencias en lo relativo a la organización de los Centros Penitenciarios. En este sentido, el art. 79 LOGP (LA LEY 2030/1979) y el art. 271 RP (LA LEY 664/1996) establecen que corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la dirección, organización e inspección de las Instituciones reguladas en dicha ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas dichas competencias.

II. Tal competencia administrativa se desarrolla a través de las correspondientes circulares, instrucciones y órdenes que tienen vigencia en cuanto no se oponga la normativa integrada por la Ley y el Reglamento, así como por las normas de régimen interior de los Centros Penitenciarios, cuya aprobación corresponde igualmente al Centro Directivo.

III. Visto lo actuado, debemos decir que la decisión del Centro Penitenciario es adoptada de acuerdo con sus normas de régimen interior, siguiendo la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 3/2010 sobre Protocolo de Actuación en Materia de Seguridad que incluye expresamente cómo objetos prohibidos los reproductores de MP3 y MP4, las videoconsolas y videojuegos, así como los reproductores y/o grabadores de imagen.

IV. En esta Instrucción, se indica cómo motivación que tales aparatos pueden almacenar y transportar datos, imágenes, vídeos y archivos informáticos así como que la mayoría de tales aparatos disponen, de grabadora de voz. Pero es que además, los Centros Penitenciarios no disponen de personal técnico cualificado que pueda efectuar la revisión y adecuado control de las nuevas tecnologías, cada vez más complejas, que aparecen cada día en el mercado, lo que está generando un alto riesgo de que, a través de la posible manipulación de las mismas, los internos puedan acceder a contactos con el mundo exterior, lo que constituye, sin duda una quiebra importante para la seguridad del centro".

V. Tal decisión no contraviene norma alguna de la LOGP (LA LEY 2030/1979) ni de su reglamento, encontrando cobertura jurídica en el art. 51 del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996), que establece que "se consideran artículos u objetos no autorizados todos aquéllos que puedan suponer un peligro a para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud... así como los que exijan para su control una manipulación que implica riesgo de deterioro y los expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento". En efecto, de una parte, un MP3 o una videoconsola no puede sino conceptuarse como una pieza de hardware con capacidad de memoria apta para transmitir y recibir información de forma incontrolada, con posible afectación de la seguridad el centro; por otra parte, el control de los aparatos supone una manipulación que implica riesgo de deterioro, estándose en uno de los supuestos, de dicho precepto sin que venga implicado otro derecho fundamental o preferente que enerve su aplicación; por último, vienen prohibidos por las normas del Centro Penitenciario aprobadas por el Centro Directivo.

VI. Además, hay que decir que tal denegación no lesiona derechos fundamentales del interno. La videoconsola es un objeto de entretenimiento, sin ningún valor cultural implícito, por lo que, difícilmente, se encuadra dentro del acceso a la educación, información y cultura. No se conculcan tampoco derechos o beneficios del recurrente, no incide en la ejecución de su pena, ni consta que afecte a aspectos de tratamiento del mismo, ni supone desviación de los preceptos del régimen penitenciario.

Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 28 de febrero de 2013 (LA LEY 16551/2013), estima correcto el criterio de la Audiencia Provincial de Lugo (LA LEY 242685/2012) de ratificar como objetos prohibidos las videoconsolas, no procediendo su autorización.

TERCERO.- Se colige que no existe base para estimar la queja, pues la actuación de la Administración penitenciaria se adecua a lo previsto en la Ley y el Reglamento sin que se aprecie abuso o desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario (Art. 76.1 (LA LEY 2030/1979) y 2 g LOGP).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima la queja del interno ROBERTO del Centro Penitenciario PUERTO I-EL PUERTO STA. MARIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la última notificación a las partes, lo que se verificará mediante escrito presentado en este Juzgado y dirigido a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (disp. adicional 5a, apto. 8o LOPJ (LA LEY 1694/1985)) que deberá ir firmado por abogado y facultativamente por procurador designado por el interno, pudiendo en su caso solicitar que le sea designado abogado del turno de oficio para su defensa y representación, en cuyo caso se suspenderá el plazo de interposición de recurso, siempre que la solicitud se efectúe dentro del plazo de cinco días para recurrir.

También puede interponerse recurso de reforma en el plazo de tres días previo al de apelación ante este Juzgado.

Así lo manda y firma la Ilma. Sra. Da MARIA DE LOS REYES JIMENO GUTIÉRREZ Magistrada/Juez del JDO. CENTRAL VIGILANCIA PENITENCIARIA.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado documentándose en forma la anterior resolución. Doy fe.

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