AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00772/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
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Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 42 1 2017 0001481
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000128 /2017
Recurrente: Eulalio
Procurador: ANA MARIA MARIN LARIOS
Abogado: JOSE CARLOS MARIN LARIOS
Recurrido: Maribel
Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ISABEL GARCIA MACIAS
SENTENCIA Nº772/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
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Recurso civil número 473/2019.
Procedimiento de modificación de medidas 128/2017.
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de modificación de medidas 128/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz; siendo parte apelante, don Eulalio, representado por la procuradora doña Ana Marín Larios y defendido por el letrado don José Carlos Marín Larios; y parte apelada, el Ministerio Fiscal y también doña Maribel, que ha comparecido representada por la procuradora doña Ana Esther Rodríguez Palacios y defendida por la letrada doña María Isabel García Macías.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones y con el carácter además de hechos sustancialmente incontrovertidos, constan los siguientes:
a) Don Eulalio, nacido en Brasil, y doña Maribel, nacida en la provincia de Badajoz, han sido pareja entre los años 1997 y 2013, habiendo convivido juntos los últimos diez años de la relación.
b) Fruto de dicha relación sentimental tuvieron un hijo, Matías, que nació el NUM000 de 2009.
c)
El 25 de noviembre de 2013, en el procedimiento de medidas paterno-filiales 785/2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, en la que
se aprobó el convenio regulador propuesto por don Eulalio y doña Maribel. En dicho convenio se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia del menor, con un régimen de visitas a favor del padre, fijándose a su cargo una pensión de alimentos de 500 euros mensuales.
d) Doña Maribel vive con su hijo en Badajoz ciudad. Residen en una vivienda unifamiliar que es propiedad de doña Maribel. Con ellos también convive la actual pareja sentimental de la madre. Doña Maribel trabaja como visitadora médica, con una jornada de mañana de 8 a 15 horas.
e) Don Eulalio vive en Badajoz ciudad, en una vivienda de su propiedad y en el mismo barrio donde residen doña Maribel y el hijo común. Convive con su actual pareja, que es de nacionalidad brasileña. Don Eulalio es médico. Presta sus servicios en Portugal, en sendos hospitales situados en las ciudades de DIRECCION000 y DIRECCION001. Son localidades que están a más de dos horas en coche de Badajoz. El trabajo consiste en la realización de guardias de veinticuatro horas. Hace dos guardias a la semana y ocasionalmente tres. Para ello sale de Badajoz a las siete de la mañana y vuelve sobre las once u once horas y media del día siguiente. No tiene asignados días concretos para hacer las guardias, pero habitualmente las presta los lunes y los miércoles.
f) En febrero de 2017,
don Eulalio interpuso una demanda de modificación de medidas solicitando la guarda y custodia compartida. Propuso que dicha guarda fuera semanal y que las entregas y recogidas del menor se llevasen a cabo los domingos a las veinte horas en el domicilio del progenitor custodio. Como petición subsidiaria, interesó la reducción de la pensión de alimentos a 250 euros.
g) El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, por sentencia de 1 de febrero de 2019 , ha desestimado la demanda.
SEGUNDO. Primer motivo del recurso: vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la custodia compartida.
Don Eulalio interesa la revocación de la sentencia de instancia para que, con carácter principal, se acceda a la implantación de un régimen de custodia compartida. El recurrente se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluye que concurren aquí todos los requisitos necesarios para aprobar dicho sistema de custodia. Hace ver que, cuando pactó en convenio regulador la custodia exclusiva, el niño era muy pequeño (cuatro años de edad) y él tenía dos trabajos: uno en Badajoz, en una clínica privada, y otro en dos hospitales de Portugal. En la actualidad, dice que dispone de más tiempo libre, pues ya no presta servicios en Badajoz. Destaca también que las viviendas de ambos progenitores apenas distan trescientos metros. Asimismo, alega que existe comunicación fluida entre ambos progenitores. Sale al paso de las consideraciones de la sentencia de instancia y destaca que la madre, doña Maribel, es visitadora médica, de modo que pasa mucho tiempo fuera de casa y se ve obligada a delegar en terceras personas el cuidado del menor. Asume que él podría hacer lo mismo: sus ausencias serían suplidas por su actual pareja, con la que va a tener próximamente un hijo. Por otra parte, el apelante cree que no se puede atender a las preferencias personales del hijo, porque el interés del menor no puede confundirse con los deseos del mismo. Saca a relucir, además, el informe pericial social, que no detecta factor o circunstancia alguna que impida o desaconseje un régimen de custodia compartida. Y sobre la integración del hijo en las dos familias, dice que es completa y satisfactoria. En fin, el recurrente concluye que se dan todos los presupuestos para cambiar el sistema de guarda exclusiva por uno compartido, por semanas alternas, cumpliendo con las prescripciones del Tribunal Supremo y sin ánimo de causar perjuicio alguno a su hijo.
Al recurso se oponen tanto el Ministerio Fiscal como doña Maribel.
El Ministerio Fiscal sostiene que los argumentos del recurrente no son objetivos ni reales. Hace hincapié en que, cuando se solicita una custodia compartida, la distribución de tiempos y la claridad es siempre determinante. Claridad que aquí echa en falta, puesto que el propio interesado se pierde en los tiempos y modifica a su antojo, incluso a espaldas de su letrado, el plan de custodia. Se pregunta el fiscal cómo puede atender alguien las obligaciones parentales cuando se realizan tres guardias médicas de 24 horas a la semana y se tienen que observar los descansos obligatorios.
Por su parte, doña Maribel habla ya de entrada de petición contradictoria. Literalmente refiere que no resulta muy serio interesar en la demanda un concreto régimen de custodia, variarlo ante el equipo psicosocial, modificarlo de nuevo en el interrogatorio judicial y, finalmente, en fase de conclusiones, volver a optar por el régimen postulado en el suplico de la demanda. Doña Maribel también sale al paso del sistema propuesto por don Eulalio con ocasión de su interrogatorio. No entiende como puede propugnarse que el menor pase dos días con un progenitor y, a continuación, dos días con otro y que luego los fines de semana se alternen. Entiende que la prestación de servicios médicos en tres hospitales de Portugal, realizando guardias intensivas de 24 horas, se conjuga mal con el efectivo ejercicio del rol de padre en el marco de un sistema de custodia compartida. La madre llama la atención sobre la situación de hecho preexistente: durante los últimos seis años se ha venido desarrollando el régimen convenido de custodia exclusiva de forma idónea y positiva. Apunta, además, que han sido múltiples las ocasiones en que el padre, a última hora, tras una agotadora jornada laboral, ha modificado sus visitas al verse obligado a quedarse en Portugal. Y en contraposición, ella blande la adaptación de su jornada laboral para poder atender mejor a su hijo: ahora tiene las tardes libres. Frente a esto, dice, la jornada laboral transfronteriza del padre impide en todo caso un desarrollo razonable de la guardia y custodia, más allá de una hipotética colaboración de terceros en momentos determinados. En fin, doña Maribel tacha de desordenada, aleatoria, temeraria y contraria al interés del menor la petición del padre.
TERCERO.
Decisión del tribunal: no se dan las condiciones para cambiar el régimen de custodia.
La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LA LEY 12111/2015), de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, ha venido a reforzar la idea de que las medidas sobre los hijos exigen siempre tener presente el interés del menor ( sentencia del Tribunal Supremo 291/2018, de 23 de mayo ).
Ciertamente, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la custodia compartida, lejos de ser un régimen excepcional, ha de ser el régimen ordinario y deseable de custodia de los hijos menores. Y es que este régimen es el ideal, pues es el que más se aproxima al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la pareja. Además, garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y deberes inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 391/2015, de 15 de julio (LA LEY 99704/2015) ; 22/2018, de 17 de enero (LA LEY 483/2018) y 215/2019, de 5 de abril (LA LEY 46600/2019) ).
Pero dicho régimen, bien es verdad, con ser el más beneficioso, también tiene sus dificultades y no siempre se puede reconocer. El fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que, en cada caso concreto, sea más favorable para el menor, en interés de este, no de los progenitores ( sentencia del Tribunal Supremo 155/2017, de 7 de marzo (LA LEY 8622/2017) ).
Así, la actividad laboral de los progenitores, a veces, puede constituir un obstáculo para el buen fin del régimen de custodia compartida. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo 30/2019, de 17 de enero (LA LEY 411/2019) , viene a decir que el buen funcionamiento de la custodia compartida pasa por tener horarios laborales compatibles. Del mismo modo, también del Tribunal Supremo, la sentencia 593/2018, de 30 de octubre (LA LEY 157925/2018) , respecto de un distribuidor autónomo de productos farmacéuticos, deniega la custodia compartida por tener un horario difícilmente compatible para su correcto ejercicio. La sentencia del Tribunal Supremo 518/2017, de 22 de septiembre (LA LEY 129943/2017) , no accede tampoco a la custodia compartida por la menor disponibilidad del padre por sus trabajos sucesivos de pinche de cocina y de taxista. Y la sentencia del Supremo 130/2016, de 3 de marzo (LA LEY 10025/2016) , rechaza la custodia compartida en el caso de un bombero, resaltándose su falta de disponibilidad al tener, entre otras cosas, guardias frecuentes.
Con todo, como ya hemos dicho en otras resoluciones (por todas, nuestra sentencia 524/2019, de 9 de julio (LA LEY 97535/2019) , que aborda el caso de un camarero), debemos reconocer que la custodia compartida no está prevista solo para progenitores desocupados o empleados con horarios flexibles. En una sociedad donde es habitual que ambos padres trabajen a tiempo completo y donde las actividades diarias de los menores son múltiples, el cumplimiento de los deberes parentales no es siempre personalísimo. No es posible que uno mismo lo haga todo. Eso es una realidad. De ahí que la ayuda familiar y la ayuda externa estén a la orden del día. Son un medio o complemento para que los padres puedan atender adecuadamente a sus hijos. Hay que verlo como algo lógico y natural. Eso sí, estamos hablando de complementar, no de sustituir al progenitor en los quehaceres que le son propios. La delegación ha de ser puntual, no total. En ese caso, quiebra el interés del menor y hace inviable cualquier tipo de custodia, la exclusiva y la compartida.
Sí, los camareros, dependientes, repartidores, médicos de urgencias, etcétera, también tienen derecho a disfrutar de un régimen tanto de custodia exclusiva como de custodia compartida. No hay en general profesiones u oficios que, por si solos, excluyan la custodia de los menores. La custodia no es patrimonio exclusivo de progenitores ociosos o con jornadas laborales reducidas o flexibles.
Lo determinante no es la ocupación desempeñada, ni tampoco necesariamente la jornada laboral en concreto realizada. Lo más importante es que, pese a los inconvenientes, pese a las ausencias, se garantice la adecuada atención del menor. Debe asegurarse que las obligaciones inherentes a la custodia del menor estén cubiertas. Eso sí, cubiertas de forma óptima, no de cualquier manera. Lo hemos dicho ya, en esa tarea, el progenitor se ayuda y debe ayudarse de terceras personas. No pasa nada, es inevitable. No es tanto la cantidad como la calidad. Eso sí, no se puede prescindir de la presencia del progenitor: no puede delegarse todo. A los hijos hay que dedicarles tiempo y, aunque sea una redundancia, una obviedad: los progenitores han de hacer de progenitores. Pero con todo, al menos a tiempo parcial, podemos ser padres o madres a distancia. Las funciones parentales, en ocasiones, se ejercen y se ejercen bien sin contacto físico. Es, por ejemplo, el caso de todos esos hijos que estudian fuera de casa y están perfectamente atendidos por sus progenitores. Por eso, hasta cierto punto, hay que desmitificar esa idea de que el mejor custodio es quien tiene más tiempo libre. Pero siendo cierto esto, el cuidado de los hijos, como elemento de la patria potestad, exige una participación activa de los padres. Uno de los deberes básicos es simplemente estar con los hijos. Se puede ser padre o madre a distancia, pero no siempre. Hay una serie de deberes parentales que son personalísimos e indelegables.
Ahora bien, en el presente supuesto, a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto en el curso del proceso,
no podemos hacer un buen pronóstico sobre el cambio de custodia que propone el recurrente. De lo actuado, un somero juicio prospectivo nos lleva a creer que el interés del menor está mejor garantizado manteniendo el régimen de custodia monoparental pactado en convenio y que se ha desarrollado hasta ahora de forma satisfactoria.
En efecto, pese a que su principal pretensión es la implantación de un régimen de custodia compartida,
don Eulalio no ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria encaminada a determinar la idoneidad de ese nuevo régimen de custodia y de qué forma puede beneficiar al menor. Y una cosa, partimos de una situación de hecho sin tacha alguna. El propio recurrente, en la vista, admitió que su hijo estaba bien y que rendía en el colegio.
Se echa aquí en falta la aportación de un plan de parentalidad, o al menos una explicación clara y precisa de cómo se va a ejercer esa custodia compartida caso de ser concedida. No es una cuestión baladí y menos cuando, a lo largo del procedimiento, el peticionario ha ido sobre la marcha alterando los términos en que quería llevar a efecto la custodia del menor. No ha concretado, al menos de modo verosímil, la organización de la convivencia. No basta con pedir un simple reparto de tiempos. Lleva por completo razón la juez de instancia cuando habla de la constante contradicción del actor al proponer los tiempos de permanencia del menor con cada progenitor. Ha ido cambiando de parecer a lo largo del proceso: en la demanda proponía turnos semanales; ante el equipo psicosocial, sugirió turnos diarios (lunes y martes con la madre, miércoles y jueves con él y alternancia los fines de semana); en el acto del juicio, al ser interrogado, vino a pedir la custodia los días que no tuviera guardias; y, por último, en fase conclusiones, su letrado se reafirmó en la petición formulada en la demanda.
Es poco serio. Tanta indeterminación genera incertidumbre y desconfianza. Una postura tan errática en nada ayuda al cambio de custodia. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al respecto: quien solicita la custodia compartida debe concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes, que integre los distintos criterios, así como las ventajas que va a reportar al menor ( sentencias del Tribunal Supremo 122/2019, de 26 de febrero (LA LEY 12059/2019) ; 593/2018, de 30 de octubre (LA LEY 157925/2018) ; 280/2017, de 9 de mayo de 2017 (LA LEY 40716/2017) ; y 48/2017, de 26 de enero (LA LEY 1351/2017) ).
Indeterminación, por otra parte, que hasta cierto punto es consecuencia de las serias dificultades del padre para poder conciliar su vida laboral y familiar. No es porque don Eulalio sea médico. A buen seguro hay muchos médicos en la ciudad de Badajoz que compatibilizan perfectamente su trabajo con la atención y cuidado de sus hijos. Y no es, ni mucho menos, porque el señor Eulalio no sea un buen padre, claro que lo es. Nadie duda de eso. El informe social refrenda su habilidad e idoneidad para cumplir su función parental. El problema son los inconvenientes derivados de su actual situación profesional.
El Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso, hacía la observación siguiente: ¿cómo puede atender alguien las obligaciones parentales cuando se realizan tres guardias médicas de 24 horas a la semana y se tienen que observar los descansos obligatorios? La propia pregunta nos da la respuesta: mal o, cuanto menos, difícilmente. Y con mayor motivo cuando los centros de trabajo donde presta servicios don Eulalio están muy alejados. No son guardias médicas en Badajoz, en la ciudad de residencia tanto suya como del menor, son guardias en hospitales portugueses que están incluso a 261 kilómetros de distancia (caso, por ejemplo, de DIRECCION000). El propio recurrente, al ser interrogado en el acto del juicio, admitió que solía hacer dos guardias semanales de 24 horas y, a veces, hasta una tercera.
En semejantes condiciones, la custodia semanal propugnada en su demanda es inviable. Habría días que no tendría contacto alguno con su hijo, siendo lo cierto que el único apoyo familiar con el que cuenta don Eulalio en Badajoz es su actual pareja sentimental. Tendría, en su caso, que delegar en cuidadores externos. Se nos presenta así un escenario que, de entrada, sin necesidad de mayores explicaciones, no tiene ventajas para el menor. No es que el plan propuesto sea ilusorio, es que, en realidad, no hay plan para articular la custodia. Las buenas intenciones, los deseos, por sí solos, no son suficientes.
En suma, el cambio de régimen de custodia, en las circunstancias presentes, no comportaría mejora alguna, más bien al contrario. Aunque sea el régimen deseable, no se puede implantar cuando no beneficia al menor ( sentencia del Tribunal Supremo 458/2019, de 18 de julio (LA LEY 103880/2019) ). Nosotros nos debemos al interés superior del menor. La decisión a tomar no es un premio o un castigo a los progenitores. Así lo ha recordado numerosas veces el Tribunal Supremo (entre otras véanse las sentencias 561/2018, de 10 de octubre (LA LEY 140933/2018) y 665/2017, de 13 de diciembre (LA LEY 178014/2017) ).
Tenemos, pues, que confirmar la sentencia de instancia y mantener la custodia monoparental de la madre.
CUARTO. Segundo y último motivo del recurso: error en la apreciación de la prueba en orden a la pensión de alimentos.
Don Eulalio, con carácter subsidiario, interesa que la pensión de alimentos se reduzca de 500 a 250 euros. Afirma que sus ingresos actuales son sustancialmente inferiores a los existentes al tiempo de la suscripción del convenio regulador en 2013. Entonces, explica, trabajaba en una clínica de Badajoz, en la que cobraba 1.200 euros mensuales. Añade que, desde 2015, carece de ingresos en España. Hace valer las declaraciones de la renta portuguesas. Cuestiona que tales documentos, pese a su falta de traducción, no hagan prueba. Sostiene que son documentos públicos, que no han sido impugnados, que son fácilmente entendibles, que esencialmente son números y que el idioma portugués para un español no constituye gran problema. Asimismo, hace constar que el menor acude a un colegio público, que ya no tiene cuidadora y que los ingresos de la madre son superiores. También declara que, en el curso del procedimiento, él ha adquirido una nueva vivienda en la urbanización en la que vive su hijo y que su actual pareja se ha quedado embarazada, de modo que va a tener que soportar los gastos de un nuevo hijo.
A este motivo también se oponen el Ministerio Fiscal y doña Maribel. Esta última destaca el alto poder adquisitivo de don Eulalio. No solo se ha comprado una vivienda recientemente sino también dos vehículos: un Mercedes clase C coupé 220 por importe de 54.275 euros y un BMW M4 coupé con un precio mínimo de 95.500 euros. Doña Maribel, por más que no haya sido traducida, hace suya la documentación fiscal presentada por el apelante. Así, esgrime su declaración de la renta en la que se recogen ingresos de 87.825,02 euros facturados a la empresa "Speciallife Prestaçao de Serviços Medicos, LDA".
Este motivo tampoco puede acogerse.
Como es sabido, el deber de dar alimentos tiene naturaleza imperativa, es una obligación natural, que resulta del hecho de la procreación y es contenido ineludible de la patria potestad ( artículos 110 (LA LEY 1/1889) y 154 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ). Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico y tiene incluso rango constitucional (artículo 39).
Conforme al artículo 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , el juez debe determinar en todo caso la contribución de cada progenitor al sustento de los hijos. Es obligación elemental de los padres sostener los hijos. Ciertamente, el artículo 146 del Código Civil (LA LEY 1/1889) pone en relación la necesidad del alimentista con el patrimonio del alimentante. El principio favor filii preside esta materia y determina que el derecho de los hijos a ser alimentados tenga un valor preferente. De ahí que la satisfacción de las necesidades de los hijos prime sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarse por ellos.
Hechas estas consideraciones, vistas las pruebas practicadas, entendemos que la juez de instancia hace una valoración correcta de las pruebas y aplica, acertadamente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 93 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .
La capacidad económica real de uno y otro progenitor, globalmente considerada, no se ha visto alterada. El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) exige una alteración de las circunstancias para modificar los alimentos, y que, además, dicha alteración sea sustancial. Por más que el recurrente sostenga lo contrario, nada justifica la modificación de la medida. Harta razón lleva doña Maribel cuando sostiene que don Eulalio mantiene un alto nivel de vida. Sus rentas, como no pueden ser de otra forma, son acordes a los servicios que presta. Como médico de urgencias, que hace guardias de 24 horas dos o tres días a la semana, sus ingresos son altos. Podemos casi decir que, tanto en el contexto social español como portugués, estamos ante un hecho notorio (exento de prueba). Pero es que, además, contamos con pruebas de tal extremo. Basta examinar la grabación del juicio y detenerse en el interrogatorio del progenitor. Reconoció que trabaja en dos hospitales portugueses, que hace guardias de 24 horas, que las promedia dos o tres días a la semana, que tiene constituida una sociedad para facturar sus servicios, que llega a cobrar 87.000 euros y que se ha comprado un coche. Si a ello sumamos que también recientemente ha adquirido una vivienda (hecho reconocido en su propio recurso), podemos tener por seguro que ninguna circunstancia sobrevenida avala la reducción de los alimentos. Los 500 euros incluso se antojan modestos para los recursos económicos del apelante. Y la llegada de un nuevo hijo no representa inconveniente alguno, máxime cuando nada sabemos de los recursos de la nueva madre ( sentencia del Tribunal Supremo 167/2018, de 22 de marzo (LA LEY 14853/2018) ).