1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión»).
2. Esta petición se ha presentado en el contexto del recurso de súplica que, en una pieza separada del proceso penal promovido en su contra, ha interpuesto el Sr. Junqueras Vies contra el auto del Tribunal Supremo que, tras la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019, deniega el levantamiento de la situación de prisión preventiva en la que se encontraba desde noviembre de 2017 para permitirle cumplir una formalidad que, en Derecho español, es requisito para la adquisición de la condición de miembro de dicho Parlamento.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión
3. Entre los artículos comprendidos en el capítulo III del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, relativo a los «miembros del Parlamento Europeo», figura el artículo 9, que establece lo siguiente:
«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
b) en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»
Acta electoral
4. El Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), fue modificada, por última vez, por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Acta electoral»).
5. El artículo 1, apartado 3, del Acta electoral establece que la elección de los diputados al Parlamento Europeo se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.
6. El artículo 5 del Acta electoral es del siguiente tenor:
«1. El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.
[...]
2. El mandato de cada diputado al Parlamento Europeo comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado 1.»
7. El artículo 6, apartado 2, del Acta electoral dispone:
«Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión].»
8. El artículo 8, párrafo primero, del Acta electoral establece:
«Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»
9. A tenor del artículo 11, apartados 3 y 4, del Acta electoral:
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo [229 TFUE], el Parlamento Europeo se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período electoral.
4. El Parlamento Europeo saliente cesará en sus funciones en el momento de celebrarse la primera sesión del nuevo Parlamento Europeo.»
10. El artículo 12 del Acta electoral dispone:
«El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»
Derecho español
Constitución española
11. El artículo 71 de la Constitución española dispone:
«1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
[...]»
Ley electoral
12. El artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110), en su versión aplicable a los hechos que son objeto del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley electoral»), establece lo siguiente:
«1. La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.
2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.
[...]»
Reglamento del Congreso de los Diputados
13. Conforme al artículo 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 (BOE n.º 55, de 5 de marzo de 1982, p. 5765):
«1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1.º Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2.º Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley [electoral].
3.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.»
Ley de Enjuiciamiento Criminal
14. A tenor del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su versión aplicable a los hechos que son objeto del litigio principal:
«Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.»
15. El apartado 1 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé:
«1. La prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
[...]
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
[...]»
16. Los artículos 750 a 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son del siguiente tenor:
«Artículo 750
El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.
Artículo 751
Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti, podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.
Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.
Artículo 752
Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.
Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse estas.
Artículo 753
En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.
Artículo 754
Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17. El recurrente en el procedimiento principal, el Sr. Junqueras Vies, era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento en que el Parlamento de Cataluña adoptó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.º 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.º 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), así como cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto por la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional.
18. A raíz de la adopción de estas Leyes y de la celebración del mencionado referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX promovieron un proceso penal contra varias personas entre las que se encuentra el Sr. Junqueras Vies, a quienes reprochaban su participación en un proceso de secesión y la comisión en él de actos subsumibles en tres tipos penales, a saber, en primer lugar, en el tipo penal de «rebelión» o en el de «sedición»; en segundo lugar, en el de «desobediencia», y, en tercer lugar, en el de «malversación de caudales públicos».
19. En la fase de instrucción de este proceso penal se acordó la situación de prisión provisional para el Sr. Junqueras Vies, mediante auto de 2 de noviembre de 2017, con arreglo al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal situación fue confirmada en repetidas ocasiones desde entonces, de tal modo que el Sr. Junqueras Vies se encontraba aún en prisión provisional en la fecha en que se presentó la petición de decisión prejudicial que ha dado lugar a la presente sentencia.
20. Con posterioridad a la apertura del juicio oral en el proceso penal en su contra, el Sr. Junqueras Vies se presentó como candidato a las elecciones generales al Congreso de los Diputados, celebradas el 28 de abril de 2019, y fue elegido diputado.
21. Mediante auto de 14 de mayo de 2019, el Tribunal Supremo estimó que no era necesario solicitar al Congreso de los Diputados la autorización previa a que se refiere el artículo 71, apartado 2, de la Constitución española, puesto que la elección como diputado del Sr. Junqueras Vies se había producido una vez abierto juicio oral en el proceso penal en su contra. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inmunidad derivada de ese precepto constitucional solo se reconoce a los diputados y senadores españoles respecto de los procesos penales en los que aún no se haya abierto juicio oral en la fecha en que hayan resultado electos o adquieran la condición de diputado o senador.
22. Mediante ese mismo auto, el Tribunal Supremo, resolviendo una solicitud del Sr. Junqueras Vies al efecto, le concedió un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para asistir, bajo vigilancia policial, a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados y para cumplir con tal motivo los requisitos indispensables en relación con la toma de posesión de su escaño, previstos en el artículo 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
23. Tras cumplir estos requisitos y tomar posesión de su escaño, regresando a continuación al centro penitenciario, el Sr. Junqueras Vies fue suspendido en el ejercicio del cargo de diputado por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 24 de mayo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
24. Durante la celebración del juicio oral, el Sr. Junqueras Vies también se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo, celebradas el 26 de mayo de 2019. Resultó electo, como consta en la proclamación oficial de los resultados electorales mediante el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, por el que se procede a la «proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019» (BOE n.º 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477), de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley electoral. Por otro lado, en dicho acuerdo la Junta Electoral Central procedió, conforme prevé la misma disposición, a atribuir a los electos, entre los que se encontraba el Sr. Junqueras Vies, los escaños que corresponden al Reino de España en el Parlamento Europeo.
25. Mediante auto de 14 de junio de 2019, el Tribunal Supremo denegó la solicitud del Sr. Junqueras Vies de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer, bajo vigilancia policial, ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral.
26. El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que constataba que el Sr. Junqueras Vies no había prestado la promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño correspondiente al interesado en el Parlamento Europeo y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo.
27. El 2 de julio de 2019, el presidente del Parlamento Europeo procedió a la apertura del primer período de sesiones de la legislatura resultante de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019.
28. El Sr. Junqueras Vies interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de súplica contra el auto mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, recurso en el que invocaba las inmunidades establecidas en el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.
29. Tras ser instados a presentar observaciones a este respecto, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX alegaron que el Sr. Junqueras Vies no estaba amparado por las inmunidades de que se trata.
30. En su auto de remisión, el Tribunal Supremo señala, en primer lugar, que las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que plantea al Tribunal de Justicia no se han suscitado en el marco de la preparación de la sentencia en la causa principal contra el Sr. Junqueras Vies, sino en el contexto del recurso de súplica interpuesto por este contra el auto mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia. Estima, asimismo, que el tratamiento procesal de este recurso no condiciona el contenido del pronunciamiento sobre la causa principal, al margen de la eventual eficacia, que califica de «refleja o indirecta», que pudieran originar los actos consecuentes a la autorización o denegación del permiso de salida del centro penitenciario. Por último, el Tribunal Supremo añade que, como órgano jurisdiccional que, conforme al artículo 71, apartado 3, de la Constitución española, conoce en primera y única instancia del recurso interpuesto por el Sr. Junqueras Vies, está obligado a someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que se formulan en su auto de remisión.
31. En relación con estas cuestiones, el Tribunal Supremo afirma, en primer lugar, que el auto objeto del recurso de súplica deniega a una persona que ha resultado electa miembro del Parlamento Europeo, cuando se encontraba en prisión preventiva y una vez abierto el juicio oral en su contra, un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para poder prestar el juramento o la promesa de acatamiento a la Constitución española que el artículo 224 de la Ley electoral exige a los electos a estos cargos.
32. En segundo lugar, el Tribunal Supremo expone el contexto en que se dictó dicho auto y los datos que se tuvieron en cuenta para su adopción, comenzando por señalar que las acciones de que se acusaba al Sr. Junqueras Vies podían constituir delitos de naturaleza especialmente grave y ser sancionadas como tales, por cuanto con ellas se pretendía conculcar el orden constitucional.
33. A continuación, el Tribunal Supremo indica que la situación de prisión provisional del Sr. Junqueras Vies se acordó por existir riesgo de fuga.
34. Por último, el Tribunal Supremo precisa que, al dictar el auto por el que denegó al Sr. Junqueras Vies el permiso extraordinario de salida del centro penitenciario, no solo tuvo en cuenta las circunstancias expuestas en los dos apartados anteriores de la presente sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que también procedió a una ponderación de los diferentes derechos e intereses que, a su juicio, debían considerarse a este respecto.
35. El Tribunal Supremo expone que, en definitiva, había decidido primar la privación provisional de libertad del Sr. Junqueras Vies sobre su derecho de participación política en los trabajos del Parlamento Europeo con el fin de preservar los fines del proceso penal promovido en su contra, que correrían peligro irreversible si se le autorizara a abandonar el territorio español. El Tribunal Supremo considera, a este respecto, que es necesario distinguir entre, por una parte, la elección del Sr. Junqueras Vies al Congreso de los Diputados, a resultas de la cual pudo autorizársele sin dificultad a acudir a la sede de este órgano legislativo para después regresar a prisión, y, por otra parte, la elección del Sr. Junqueras Vies al Parlamento Europeo. La asistencia del interesado a la primera sesión de la nueva legislatura de esta institución, que supondría que abandonara el territorio español, hubiera implicado la pérdida de control sobre la medida de prisión provisional que le afectaba, en un contexto caracterizado por la existencia de límites a la cooperación judicial en materia penal establecida en la Unión Europea.
36. En tercer lugar, el Tribunal Supremo justifica sus dos primeras cuestiones prejudiciales por la necesidad de determinar en qué momento se adquiere la condición de miembro del Parlamento Europeo.
37. A este respecto, observa que, en las sentencias de 12 de mayo de 1964, Wagner (101/63, EU:C:1964:28), y de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, EU:C:1986:310), el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión considerando, por un lado, que el concepto de «período de sesiones» que figura en dicha disposición debe definirse de modo autónomo, sin remitirse al Derecho interno de los Estados miembros, con el fin de garantizar el reconocimiento de las inmunidades durante un mismo período a todos los miembros del Parlamento Europeo y, por otro lado, que el ámbito temporal de aplicación de estas inmunidades debe definirse de modo amplio, por lo que abarcan la totalidad del período en que dicha institución celebra sesiones ordinarias.
38. El Tribunal Supremo señala, no obstante, que esta jurisprudencia no aclara si las inmunidades previstas en el artículo 9, párrafos primero y segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión son aplicables en el período que precede a la primera sesión celebrada por el Parlamento Europeo tras las elecciones. Asimismo, el Tribunal Supremo precisa que, habida cuenta del tenor y de la finalidad de dichas disposiciones, así como del contexto normativo en que se inscriben, tal como se plasma en las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C-208/03 P, EU:C:2005:429), y de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275), podría considerarse que las inmunidades previstas en dichas disposiciones se aplican únicamente a los miembros del Parlamento Europeo que hayan tomado posesión de su escaño en esta institución o, a lo sumo, a quienes hayan sido incluidos por las autoridades nacionales competentes en la lista de candidatos que han cumplido los trámites requeridos en virtud del Derecho interno de los Estados miembros para adquirir la condición de diputados al Parlamento Europeo. Sin embargo, tanto esta interpretación como aquella que aboga por la aplicación de dichas inmunidades a toda persona que haya resultado electa miembro del Parlamento Europeo plantean interrogantes, dadas las consecuencias que pueden tener en la práctica.
39. En cuarto y último lugar, en caso de que sean aplicables las inmunidades previstas en el artículo 9, párrafos primero y segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, el Tribunal Supremo se pregunta en esencia sobre sus consecuencias para el recurso interpuesto por el Sr. Junqueras Vies contra el auto mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia. Más concretamente, el Tribunal Supremo desea que se dilucide, en respuesta a su tercera cuestión prejudicial, si es posible efectuar una ponderación -y si lo es, quién ha de hacerla y cómo- entre la protección que llevan aparejada las inmunidades mencionadas y los demás derechos e intereses en juego en la sustanciación de dicho recurso, a la luz del artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las disposiciones correspondientes del artículo 3 del Protocolo adicional n.º 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.
40. En este contexto, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El artículo 9 del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión] ¿rige antes del inicio del “período de sesiones” para un acusado por delitos graves en situación de prisión provisional, acordada judicialmente por hechos anteriores al inicio de un proceso electoral, en el que aquel ha resultado proclamado electo al Parlamento Europeo, pero que ha sido privado por decisión judicial de un permiso penitenciario extraordinario que le permitiera cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación electoral interna a la que remite el artículo 8 del Acta [electoral]?
2) En el caso de ser afirmativa la respuesta, si el órgano designado en la normativa electoral nacional, por no haber cumplimentado el electo los requisitos electoralmente establecidos (imposibilidad derivada de su limitación a la libertad deambulatoria por su situación de prisión provisional en proceso por delitos graves), hubiera comunicado al Parlamento Europeo que aquel no ha adquirido esa condición de Diputado hasta tanto cumplimente esos requisitos; ¿persistiría la interpretación extensiva de la expresión “período de sesiones”, pese a la ruptura transitoria de su expectativa de tomar posesión de su escaño?
3) Si la respuesta fuese la interpretación extensiva, en caso de que el electo se encontrase en situación de prisión provisional en proceso por delitos graves, con bastante antelación al inicio del proceso electoral, ¿la autoridad judicial que ha acordado la situación de prisión resultaría obligada, a la vista de la expresión “cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este” del artículo 9 del [Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión], a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al Parlamento Europeo?; o bien ¿debería atenderse a un criterio relativo de ponderación en el caso concreto de los derechos e intereses derivados del interés de la justicia y del debido proceso por una parte y los atinentes a la institución de la inmunidad por otra, tanto en lo que se refiere a la observancia del funcionamiento e independencia del Parlamento [Europeo] como al derecho del ejercicio de cargos públicos por el electo?»
41. El 14 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo dictó sentencia en la causa principal promovida contra el Sr. Junqueras Vies, entre otros (en lo sucesivo, «sentencia de 14 de octubre de 2019), por la que condenó a este, por un lado, a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos.
42. Mediante escrito del mismo día, el Tribunal Supremo comunicó la citada sentencia al Tribunal de Justicia, indicando que la petición de decisión prejudicial seguía manteniendo interés y vigencia, toda vez que la respuesta a las cuestiones formuladas en el auto de remisión tendría eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afectase al Sr. Junqueras Vies.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Sobre el procedimiento acelerado
43. En su auto de remisión, el Tribunal Supremo solicitó que la petición de decisión prejudicial que ha dado origen a la presente sentencia se tramitase mediante procedimiento acelerado con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud, el Tribunal Supremo aducía, esencialmente, que las cuestiones prejudiciales planteadas guardaban relación con la condición de miembro del Parlamento Europeo y con la composición de esta institución, que la respuesta del Tribunal de Justicia a estas cuestiones prejudiciales podría ocasionar indirectamente la suspensión de la situación de privación de libertad en que se encontraba el Sr. Junqueras Vies y que esta situación de privación de libertad correspondía a la contemplada en el artículo 267 TFUE, párrafo cuarto.
44. El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento prevé que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá decidir, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.
45. En el presente caso, el 19 de julio de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidió estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente que se menciona en el apartado 43 de esta sentencia. La decisión estaba motivada, en primer lugar, por el hecho de que el Sr. Junqueras Vies se encontraba en situación de prisión provisional en la fecha en que se había presentado la petición de decisión prejudicial, de modo que debía considerarse que las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo se habían suscitado en el marco de un asunto relacionado con una persona privada de libertad, a efectos del artículo 267 TFUE, párrafo cuarto, y, en segundo lugar, por la circunstancia de que con las cuestiones prejudiciales se pretendía obtener la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión que, por su propia naturaleza, podría tener incidencia en el mantenimiento de la privación de libertad del Sr. Junqueras Vies, en el caso de que dicha disposición le resultara aplicable [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2011, Achughbabian, C-329/11, no publicado, EU:C:2011:630, apartados 9 a 12, y, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 29 a 31].
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento
46. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2019, a raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, el Sr. Junqueras Vies solicitó al Tribunal de Justicia que ordenase la reapertura de la fase oral del procedimiento, para lo cual invocaba un hecho nuevo, concretamente la notificación que había recibido del Tribunal Supremo, el 30 de octubre de 2019, sobre una resolución por la que se suspendía la ejecutividad de la pena de inhabilitación absoluta que le había sido impuesta mediante la sentencia de 14 de octubre de 2019.
47. A este respecto, el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento prevé que el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no haya sido debatido entre los interesados.
48. Ahora bien, debe señalarse que en este caso el hecho nuevo que se invoca en la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento se ha producido, como resulta del propio tenor de esa solicitud, en el proceso penal a que se refiere el apartado 30 de la presente sentencia y no en el contexto del recurso interpuesto contra el auto mencionado en el apartado 25 de esta misma sentencia, recurso que ha llevado al Tribunal Supremo a remitir al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial.
49. Habida cuenta de esta circunstancia, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, considera que este hecho nuevo no puede influir decisivamente en su resolución.
50. Por lo tanto, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
51. Pronunciándose sobre una pregunta formulada en la vista ante el Tribunal de Justicia sobre la eventual incidencia de la sentencia de 14 de octubre de 2019 en la petición de decisión prejudicial y sobre la aplicación que pueda dar el Tribunal Supremo a la repuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas, el Ministerio Fiscal respondió que corresponde al tribunal remitente determinar qué consecuencias ha de tener la sentencia dictada en el presente asunto y, en el caso de que se desprenda de esta sentencia que el Sr. Junqueras Vies goza de inmunidad conforme al artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, precisar los efectos que se derivan de esta inmunidad en el recurso interpuesto por el interesado contra el auto mencionado en el anterior apartado 25.
52. Por su parte, el Gobierno español estima esencialmente que, en el caso de que el Sr. Junqueras Vies gozara de inmunidad conforme al artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, tal inmunidad no tendría ninguna incidencia.
53. El Gobierno español señala que, en efecto, el contenido material de dicha inmunidad se define por remisión al Derecho interno de los Estados miembros y que el Tribunal Supremo ya ha recordado, en el auto mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia, que el Derecho español solo reconoce la inmunidad a los diputados y senadores españoles respecto de los procesos penales en los que aún no se haya abierto juicio oral en la fecha en que hayan resultado electos o adquieran la condición de diputado o senador. En este caso, el auto de remisión precisa que el juicio oral en el proceso penal a que se refiere el apartado 30 de la presente sentencia ya se había abierto antes de que el Sr. Junqueras Vies resultara electo al Parlamento Europeo. En consecuencia, ninguna inmunidad impediría que se le mantuviera en prisión provisional. Además, el Sr. Junqueras Vies ya no se encuentra en situación de prisión provisional, sino que debe cumplir una pena privativa de libertad, a raíz de la condena impuesta el 14 de octubre de 2019.
54. Por lo tanto, el Gobierno español parece considerar que las cuestiones prejudiciales, por cuanto versan esencialmente sobre la existencia de inmunidad, tienen carácter hipotético, máxime tras dictarse la sentencia de 14 de octubre de 2019, de modo que la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial resulta dudosa.
55. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C-621/18, EU:C:2018:999, apartado 26 y jurisprudencia citada).
56. De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales gozan de una presunción de pertinencia y que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre estas cuestiones cuando resulte que la interpretación que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C-621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).
57. En este caso, por un lado, del escrito mencionado en el apartado 42 de la presente sentencia resulta inequívocamente que el Tribunal Supremo considera que sigue siendo necesaria una decisión prejudicial para poder pronunciarse sobre el recurso que ha dado origen al presente asunto y que las cuestiones prejudiciales planteadas siguen siendo pertinentes.
58. Por otro lado, de ese mismo escrito y de las afirmaciones contenidas en el auto de remisión, sintetizadas en los apartados 30, 31 y 36 a 39 de la presente sentencia, se desprende claramente que la interpretación solicitada por el Tribunal Supremo guarda relación directa con el objeto del litigio principal y que el problema suscitado en dicho litigio y en la propia petición de decisión prejudicial no es hipotético, sino real, y no ha perdido su vigencia tras la sentencia de 14 de octubre de 2019. En efecto, en la fecha en que presentó su petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo estaba obligado -y sigue estándolo en la fecha en que se dicta esta sentencia- a pronunciarse, como órgano jurisdiccional de primera y única instancia, sobre el recurso del Sr. Junqueras Vies contra el auto mencionado en el apartado 25 de la presente sentencia, mediante el cual le había sido denegado un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para permitirle cumplir un requisito exigido por el Derecho español tras resultar electo al Parlamento Europeo. Además, el Tribunal Supremo desea que se dilucide, a este respecto, si el interesado goza de inmunidad en virtud del artículo 9 del Protocolo de los privilegios y las inmunidades de la Unión y, de ser así, que se concreten los efectos aparejados a esta inmunidad.
59. De lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible y que, por tanto, debe responderse a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo.
Sobre las cuestiones prejudiciales
60. Con carácter preliminar, procede constatar que, tal como se desprende del auto de remisión, conforme se resume en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, el Tribunal Supremo denegó al Sr. Junqueras Vies, tras haber sido oficialmente proclamado electo al Parlamento Europeo por la autoridad nacional competente, el permiso extraordinario de salida del centro penitenciario que le hubiera permitido cumplir una formalidad que, en Derecho español, es requisito para la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo y, una vez cumplida tal formalidad, desplazarse al lugar de reunión de dicha institución para participar en la primera sesión de la legislatura resultante de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019.
61. En este contexto, mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Tribunal Supremo pregunta en esencia si el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves y que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. En caso de respuesta afirmativa, el Tribunal Supremo pide también que se dilucide si esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas.
62. A este respecto, el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión prevé inmunidades, en sus párrafos primero y segundo, para los «miembros del Parlamento Europeo». Sin embargo, este artículo no define el concepto de «miembro del Parlamento Europeo», que, por tanto, ha de entenderse a la luz de su contexto y de sus objetivos.
63. Por lo que respecta al contexto, procede recordar, en primer término, que, a tenor del artículo 10 TUE, apartado 1, el funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa, que concreta el valor de democracia mencionado en el artículo 2 TUE (véase, en este sentido, la sentencia de hoy, Puppinck y otros/Comisión, C-418/18 P, apartado 64).
64. Aplicando este principio, el artículo 14 TUE, apartado 3, prevé que los miembros de la institución de la Unión que constituye el Parlamento Europeo son elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.
65. De esta disposición resulta que la condición de miembro del Parlamento Europeo se deriva del hecho de ser elegido por sufragio universal directo, libre y secreto, siendo el mandato de los miembros de esta institución el principal atributo de esta condición.
66. En segundo término, en lo que atañe al procedimiento de elección de los miembros del Parlamento Europeo, el artículo 223 TFUE, apartado 1, prevé, por un lado, que corresponde al Parlamento Europeo elaborar un proyecto encaminado a establecer las disposiciones necesarias para hacer posible la elección de sus miembros por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y, por otro lado, que incumbe al Consejo de la Unión Europea establecer estas disposiciones.
67. El 20 de septiembre de 1976, se adoptó el Acta electoral, en la que se precisan los principios comunes aplicables al procedimiento de elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo.
68. A este respecto, en primer lugar, el artículo 8, párrafo primero, del Acta electoral prevé que, salvo lo dispuesto en la misma Acta, «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales». Por otro lado, el artículo 12 del Acta electoral dispone, en particular, que el Parlamento Europeo «verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo» y «tomará nota de los resultados [electorales] oficialmente proclamados por los Estados miembros».
69. Se desprende de estas disposiciones, en su conjunto, que, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para regular el procedimiento electoral y para proceder, al término de este procedimiento, a la proclamación oficial de los resultados electorales. Por su parte, el Parlamento Europeo no dispone de ninguna competencia general que le permita cuestionar la conformidad a Derecho de la proclamación de estos resultados o controlar su adecuación al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C-393/07 y C-9/08, EU:C:2009:275, apartados 55 a 57, 60 y 67).
70. Además, de estas mismas disposiciones resulta que al «tomar nota» de los resultados electorales proclamados oficialmente por los Estados miembros, el Parlamento Europeo necesariamente da por hecho que las personas que han sido oficialmente proclamadas electas han pasado a ser, por ello, miembros del Parlamento Europeo, razón por la cual le corresponde ejercer su competencia respecto de aquellos, verificando sus credenciales.
71. Como ha señalado el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, estas disposiciones deben interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que la adquisición de la condición de miembro del Parlamento Europeo, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, se produce por el hecho y desde el momento de la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros.
72. Por otro lado, el Acta electoral define los límites temporales del mandato para el que son elegidos los miembros del Parlamento Europeo, estableciendo, en su artículo 5, apartados 1 y 2, que este mandato coincide con el período quinquenal que se inicia con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección, de tal manera que comienza y expira al mismo tiempo que ese período quinquenal.
73. A este respecto, del artículo 11, apartados 3 y 4, del Acta electoral resulta que el «nuevo» Parlamento Europeo se reúne sin necesidad de previa convocatoria el primer martes siguiente a la expiración de un plazo de un mes a partir del final del período electoral y que el Parlamento Europeo «saliente» cesa en sus funciones en el momento de celebrarse la primera sesión del «nuevo» Parlamento Europeo. Asimismo, conforme al artículo 12 del Acta electoral, es en esta primera sesión cuando el «nuevo» Parlamento Europeo verifica las credenciales de sus diputados y decide acerca de las controversias que puedan eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de dicha Acta.
74. De ello se deriva que, a diferencia de la condición de miembro del Parlamento Europeo, condición que, por un lado, se adquiere en el momento en que se proclama electa a una persona oficialmente, como se señala en el apartado 71 de la presente sentencia, y, por otro lado, crea un vínculo entre esta persona y la institución de la que ha pasado a formar parte, el mandato de miembro del Parlamento Europeo establece un vínculo entre esa misma persona y la legislatura para la que ha sido elegida. Ahora bien, esta legislatura no se constituye hasta el momento de la apertura de la primera sesión del «nuevo» Parlamento Europeo celebrada tras las elecciones, que, por definición, es posterior a la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros.
75. Por último, el Acta electoral precisa, en su artículo 6, apartado 2, que los diputados al Parlamento Europeo se benefician de las inmunidades reconocidas por el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.
76. En cuanto a la fuente jurídica de estas inmunidades, el artículo 343 TFUE prevé que la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas por el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión. Si bien dicho artículo confía, por tanto, a este Protocolo la determinación de las condiciones en las que deben garantizarse las inmunidades, exige que la Unión y, en particular, los miembros de sus instituciones gocen de las inmunidades necesarias para el cumplimiento de su misión. De ello se deriva que estas condiciones, tal como sean determinadas por dicho Protocolo y, en la medida en que este se remite al Derecho de los Estados miembros, por las legislaciones nacionales, deben garantizar que el Parlamento Europeo tenga total capacidad de cumplir las misiones que le han sido atribuidas.
77. A este respecto, como resulta tanto del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión como del título de su capítulo III, del que forma parte tal artículo, las inmunidades de que se trata se reconocen a los «miembros del Parlamento Europeo» y, por tanto, a quienes han adquirido esta condición como consecuencia de la proclamación oficial de los resultados electorales por los Estados miembros, como se señala en el apartado 71 de la presente sentencia.
78. En relación con estas inmunidades garantizadas a los miembros del Parlamento Europeo, el artículo 9, párrafo primero, del mencionado Protocolo prevé inmunidades de las que gozan, de igual modo, durante todo el período de sesiones de una legislatura determinada del Parlamento Europeo, aunque este no se encuentre, de hecho, reunido en sesión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot, 149/85, EU:C:1986:310, apartados 12 y 27).
79. En cambio, el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión tiene un alcance temporal diferente.
80. Esta disposición establece, en efecto, que gozan igualmente de inmunidad los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión de dicho Parlamento o regresen de este y, por tanto, también cuando se dirijan a la primera reunión celebrada tras la proclamación oficial de los resultados electorales para permitir que la nueva legislatura celebre su sesión constitutiva y verifique las credenciales de sus miembros, como se indica en el apartado 73 de la presente sentencia. En consecuencia, los miembros del Parlamento Europeo gozan de la inmunidad de que aquí se trata antes de que comience su mandato.
81. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, debe considerarse que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo ha adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, y goza, en este concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo.
82. Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se concretan en garantizar a las instituciones de la Unión una protección completa y efectiva contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento y a su independencia (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot, 149/85, EU:C:1986:310, apartados 12 y 22; el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros, C-2/88-IMM, EU:C:1990:315, apartado 19, y la sentencia de 22 de marzo de 2007, Comisión/Bélgica, C-437/04, EU:C:2007:178, apartado 56).
83. En el caso del Parlamento Europeo, estos objetivos no solo implican que, conforme al principio de democracia representativa recordado en el apartado 63 de la presente sentencia y en el artículo 14 TUE, su composición refleje de forma fiel y completa la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión, por sufragio universal directo, en cuanto a las personas por las que desean ser representados durante una legislatura determinada, sino también que el Parlamento Europeo quede protegido en el ejercicio de sus actividades contra cualquier impedimento o riesgo de menoscabo que pueda afectar a su buen funcionamiento.
84. En esta doble vertiente, las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento Europeo tienen por objeto garantizar la independencia de esta institución en el cumplimiento de su misión, como ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las diversas formas de inmunidad parlamentaria establecidas en los sistemas políticos democráticos (véanse, en este sentido, Tribunal EDH, sentencia de 17 de mayo 2016, Karácsony y otros c. Hungría, CE:ECHR:2016:0517JUD004246113, § 138, y Tribunal EDH, sentencia de 20 de diciembre de 2016, Uspaskich c. Lituania, CE:ECHR:2016:1220JUD001473708, § 98).
85. Conforme a estos objetivos y a la exigencia a que se refiere el apartado 76 de la presente sentencia, la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión garantiza la protección del buen funcionamiento y de la independencia del Parlamento Europeo, como ha señalado el Abogado General en los puntos 92 y 94 de sus conclusiones, asegurando a cada uno de sus miembros, tras la proclamación oficial de los resultados electorales, la posibilidad de dirigirse sin impedimentos a la primera reunión de la nueva legislatura, a efectos del cumplimiento de los trámites previstos en el artículo 12 del Acta electoral, y permitiendo que se constituya la nueva legislatura.
86. De este modo, la referida inmunidad contribuye también a la eficacia del derecho de sufragio pasivo garantizado en el artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, que constituye la expresión, en esta Carta, del principio de sufragio universal directo, libre y secreto consagrado en el artículo 14 TUE, apartado 3, y en el artículo 1, apartado 3, del Acta electoral (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C-650/13, EU:C:2015:648, apartado 44), al permitir a quienes han resultado electos miembros del Parlamento Europeo cumplir los trámites necesarios para tomar posesión de su mandato.
87. Por lo tanto, debe considerarse que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión una persona que, como el Sr. Junqueras Vies, ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión.
88. En este contexto, procede examinar, como solicita el tribunal remitente, si esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas.
89. A este respecto, como se indica en el apartado 24 de la presente sentencia, el Sr. Junqueras Vies adquirió la condición de miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 2019, día en que las autoridades españolas competentes procedieron a la proclamación oficial de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. En esa fecha, el interesado se encontraba en situación de prisión provisional.
90. De las consideraciones que se exponen en los apartados 83 a 86 de la presente sentencia se desprende que la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión se opone, en particular, a que una medida judicial como la prisión provisional pueda obstaculizar la libertad de los miembros del Parlamento Europeo de dirigirse al lugar en que debe celebrarse la primera reunión de la nueva legislatura para cumplir allí las formalidades requeridas por el Acta electoral.
91. En estas circunstancias, si el tribunal nacional competente estima que debe mantenerse una medida de prisión provisional impuesta a una persona que haya adquirido la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda la inmunidad reconocida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, conforme al párrafo tercero del mismo artículo.
92. A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder al tribunal remitente que la existencia de la inmunidad prevista en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta a la persona que goza de tal inmunidad, al objeto de permitirle desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.
93. Por otro lado, es al tribunal remitente a quien incumbe apreciar los efectos aparejados a las inmunidades de que goza el Sr. Junqueras Vies en otros posibles procedimientos, como los mencionados en el apartado 30 de la presente sentencia, con observancia del Derecho de la Unión y, en particular, del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C-200/07 y C-201/07, EU:C:2008:579, apartado 41). En este contexto, ha de tener en cuenta, en particular, lo declarado en los apartados 64, 65, 76 y 82 a 86 de la presente sentencia.
94. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que:
- goza de inmunidad en virtud del párrafo segundo de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión;
- esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. Si el tribunal nacional competente estima, no obstante, que debe mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento Europeo, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.
Costas
95. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.