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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4628/2019 de 4 Oct. 2019, Rec. 2811/2019

Ponente: Sanz Marcos, Francisco Javier.

Nº de Sentencia: 4628/2019

Nº de Recurso: 2811/2019

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 177131/2019

ECLI: ES:TSJCAT:2019:8305

Cabecera

ACCIDENTE LABORAL. Indemnización de daños y perjuicios. El trabajador no se encontraba en el lugar de trabajo sino en una zona de acceso vedado, cerrado con llave, debidamente señalizada y protegida con barreras físicas que impedían el contacto físico con elementos en tensión. No obstante, accedió al interior de la misma contactando con un cable de alto voltaje. Ninguna responsabilidad a título de culpa puede atribuirse a quien no era la titular del «centro de trabajo» donde ocurrió el accidente.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Gerona que absolvió a la empresa de la demanda de responsabilidad por accidente de trabajo.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8030449

EBO

Recurso de Suplicación: 2811/2019

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 4 de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 4628/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 665/2015 y siendo recurrido RECAMBIOS CERÁMICOS FV COMERCIAL, SL y Jesus Miguel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de julio 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Declaro la ausencia de capacidad procesal de RECAMBIOS CERÁMICOS FV COMERCIAL S.L. y la falta de competencia objetiva de esta jurisdicción para determinar la responsabilidad del antiguo administrador de esa sociedad D. Jesus Miguel. En consecuencia, DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones y absuelvo a los codemandados en la instancia.Se advierte a la parte actora que, en lo referente al Sr. Jesus Miguel, deberá promover su acción frente a los juzgados del orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Luis Enrique, nacido el día NUM000 de 1990, con D.N.I. nº NUM001, prestó servicios para la empresa RECAMBIOS CERÁMICOS FV COMERCIAL S.L. desde el 4 de febrero de 2012 hasta el 5 de abril de 2012, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 16.921,44 euros anuales (hecho no controvertido, informe del accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo, folios 438 a 442)

SEGUNDO.- RECAMBIOS CERÁMICOS FV COMERCIAL S.L. se dedicaba al comercio al por mayor de maquinaria y herramientas (informe del accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo, folios 438 a 442).

TERCERO.- El actor padeció un accidente de trabajo en fecha 10 de febrero de 2012, a las 04,30 horas . El siniestro ocurrió en el centro de trabajo perteneciente a la empresa CERÀMIQUES ESTRUCTURALS DEL PENEDÈS S.A., sito en la Carretera d'Olivella, km 1, en el término municipal de Sant Pere Molanta (Barcelona). Mediante contrato de 7 de octubre de 2011 RECAMBIOS CERÁMICOS FV COMERCIAL S.L. compró a CERÀMIQUES ESTRUCTURALS DEL PENEDÈS S.A., maquinaria y equipos de trabajo destinados a la fabricación de ladrillos, tales como cintas, tolvas, mezcladoras, etc. (informe del accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo, folios 438 a 442)

CUARTO.- Cuando sobrevino el accidente de trabajo, RECAMBIOS CERÁMICOS FV COMERCIAL S.L. no había cursado el alta del acto en el régimen general de la Seguridad Social. La empresa cursó el alta a las 08:15 horas. El accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador accedió a una zona no permitida y, al tocar un cable de alto voltaje, sufrió una descarga eléctrica estática que le causó quemaduras en varias zonas del cuerpo, incluido el brazo y la pierna izquierdos. El recinto de alta tensión disponía de señalización exterior, de sistema de bloqueo de acceso a su interior, a través de puerta cerrada bajo llave, y en su interior presentaba una barrera de protección para impedir el

contacto directo con los elementos en tensión (informe del accidente de trabajo emitido por la Inspección de Trabajo, folios 438 a 442)

QUINTO.- En fecha 13 de febrero de 2012 la Inspección de Trabajo inició actuaciones inspectoras, emitiendo informe del accidente de trabajo en el cuyas conclusiones no apreció la concurrencia del elemento de culpabilidad de la empresa RECAMBIOS CERÁMICOS FV COMERCIAL S.L., por lo que no se le exigió responsabilidad administrativa por infracción de la normativa en prevención de riesgos laborales (folios 438 a 442)

SEXTO.- En fecha 19 de octubre de 2012, el INSS dictó resolución por la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 7 de junio de 2012, con una base reguladora anual de 16.921,44 euros (folios 388 y 389)

SÉPTIMO.- Activa Mutua interpuso demanda contra la resolución del INSS de 19 de octubre de 2012, postulando que se declara el carácter común de la incapacidad permanente. En fecha 21 de junio de 2013, la empresa demandada interpuso demanda contra la resolución del INSS de 12 de febrero de 2013 que declaraba su responsabilidad en el pago de prestaciones derivada del accidente de trabajo (folios 398 a 404).

OCTAVO.- En fecha 11 de marzo de 2014, este órgano judicial dictó la sentencia nº 98/2014 por la que se desestimó la demanda interpuesta por Activa Mutua 2008 en materia de contingencia de la prestación de incapacidad permanente absoluta. En esa sentencia se declara probado que "la empresa demandada no comunicó a los trabajadores concretas zonas de prohibición de acceso en el área de trabajo". En esa sentencia no se considera probado que el actor incurriera en imprudencia temeraria, tal y como postulaban la mutua y la empresa demandada (folios 390 a 397). La sentencia en cuestión fue aclarada mediante auto de 2 de abril de 2014 (folios 335 y 336)

NOVENO.- En fecha 24 de febrero de 2012 se incoaron las Diligencias Previas 241/2012 en relación a un posible delito de daños cometido por el actor (folios 168 a 188). En fecha 23 de abril de 2012 se incoaron las Diligencias Previas 491/2012 en base a la denuncia interpuesta por el actor contra la empresa demandada. Dichas actuaciones se acumularon mediante auto de abril de 2012 (folios 166 y 189 a 197).

DÉCIMO.- Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés, en las diligencias previas nº 241/2012, dispuso el sobreseimiento provisional de la causa respecto de la empresa demandada, por presunto delito contra los derechos de los trabajadores y la continuación del procedimiento por una presunta falta de daños. Según ese auto, el actor accedió, sin el consentimiento de su propietario, al interior de un centro de transformación de alta tensión, sufriendo una electrocución y causando daños en las instalaciones de ENDESA por valor inferior a 400 euros (folios 422 y 423)

UNDÉCIMO.- ENDESA D.E. S.L. interpuso recurso de reforma contra ese auto, por entender que los hechos podían constituir un delito de daños (folio 424). Por auto de 6 de junio de 2013 se desestimó el recurso de reforma (folio 425), contra el que se presentó en fecha 19 de junio de 2013 recurso de apelación (folio 426), que fue impugnado por el actor. Mediante auto de 22 de julio de 2014, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso interpuesto por ENDESA D.E., S.L., por entender que a lo sumo podría imputarse al actor una falta de daños del artículo 625 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (folios 405 a 409)

DUODÉCIMO.- Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2014 del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, dictado en el procedimiento nº 614/2014, se declaró en situación de concurso a la empresa demandada y, a su vez, se procedió a la conclusión del concurso, sin nombramiento de administrador concursal, por inexistencia de masa activa (folios 412 a 415). A continuación, 21 de noviembre de 2014, se extinguió la personal jurídica de la sociedad demandada, con cancelación de asientos registrales (folios 416 a 421)

DÉCIMO TERCERO.- A consecuencia del accidente de trabajo, el actor fue atendido el día 10 de febrero de 2012 en el servicio de urgencias del Hospital de la Vall d'Hebron. Presentaba quemaduras de segundo y tercer grado en un 20% de la superficie corporal, afectando a la extremidad superior izquierda, brazo derecho, cara, cuello, tronco anterior y pie izquierdo. La extremidad superior izquierda se encontraba en estado "catastrófico" con mano en garra, dura a la palpación y dificultad para el estiramiento pasivo. El mismo día del ingreso se practicaron fasciotomías en antebrazo y mano derechos, para liberación de compartimentos musculares anterior y posterior y amputación trans-humeral izquierda que, en días posteriores (16 de febrero) fue necesario reamputar ascendiendo nivel de amputación, dejando únicamente la cabeza humeral. Tras 46 días de ingreso hospitalario, los injertos habían prendido completamente, siendo dado de alta el 27 de marzo de 2012 para continuar seguimiento y control ambulatorio (informe pericial de la parte actora y folios 37 a 68 y 77 a 161).

DÉCIMO CUARTO.- El actor fue dado de alta médica en fecha 7 de junio de 2012, con propuesta de secuelas definitivas. En fecha 22 de mayo de 2014 fue ingresado de forma programada para intervención quirúrgica consistente en extirpación de cicatriz queloide retráctil en cara volar de la muñeca. La evolución fue buena en cuanto al injerto, pero fue remitido al servicio de traumatología para valoración de la limitación articular. En fecha 18 de noviembre de 2014 se valoró una intervención quirúrgica para efectuar desinserción de la masa de los flexo-pronadores en el codo derecho (pericial de la parte actora, folios 34 a 35 y 70 a 76)

DÉCIMO QUINTO.- En la actualidad, el actor presenta las siguientes secuelas: cicatrices de quemaduras en cara anterior del tórax y hemicara derecha; cicatrices de quemadura en cara anterior del antebrazo y mano derechas y en cara posterior del brazo, antebrazo y mano derecha; cicatrices en el tercio superior de la cara anterior de ambos muslos; amputación de extremidad superior izquierda a nivel del cuello humeral conservando movilidad del muñón; retracción muñeca derecha en flexión con cicatriz quirúrgica. En el

ámbito psicopatológico, padece cierta labilidad del estado de ánimo en relación con el recuerdo de su situación. El actor requiere rehabilitación permanente de mantenimiento, así como soporte psicológico, siendo previsible intervenciones para mejorar la movilidad de la muñeca derecha (pericial de la parte actora)

DÉCIMO SEXTO.- La empresa demandada no había formalizado ningún contrato de seguro para la cobertura de la responsabilidad civil resultante de accidentes de trabajo (declaración del administrador)

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 16 de julio de 2015 y el acto administrativo se celebró el 7 de agosto de 2015,con el resultado de "intentado sin efecto", constando en el expediente administrativo la efectiva citación de la empresa demandada (folio 20).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tras rechazar la prescripción de la acción excepcionada de contrario (pues, no constando "la firmeza de la sentencia" de 11 de marzo de 2014 -desestimatoria de la demanda interpuesta por la Mutua 2008 "en materia de contingencia de prestación"- "no es posible afirmar que la acción -de daños y perjuicios que ahora se ejercita- estaba prescrita cuando se interpuso la papeleta en fecha 16 de julio de 2015..." -Fj tercero-), advierte el Juzgador a quo que al momento de la interposición de aquel inicial escrito la sociedad demandada (declarada en concurso por auto de 1 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona) "carecía de personalidad jurídica" y consecuente "personalidad jurídico-procesal para ser demandada y condenada conforme al artículo 16.1 (LA LEY 19110/2011) y 5 de la LRJS" (al tiempo que se significa la ausencia de una eventual " responsabilidad " por su parte en los términos que refiere el Fj 4.3 y 4); rechazando, igualmente, la que se pretende imputar al administrador respecto al cual se alega la incompetencia de "jurisdicción por razón de la materia".

Partiendo de que "la falta de responsabilidad empresarial excluiría también la del administrador" (ex art. 2b LRJS (LA LEY 19110/2011)) no se atribuye a éste, en cualquier caso, "la condición de empresario efectivo ni se le imputa a título individual ningún incumplimiento en materia preventiva"; limitándose el demandante a manifestar que "cerró la empresa sin liquidar todas las obligaciones pendientes de pago" cuando "la prueba indica que lo hizo ordenadamente y conforme a derecho" por lo que tampoco sería posible apreciar su responsabilidad "en el ámbito de la jurisdicción social".

SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto opone el trabajador accidentado un primer motivo de revisión fáctica para precisar (en relación al hecho -cuarto - descriptivo del accidente) que según el Auto resolutorio del Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial "no consta...que ... hubiera manipulado el bombín de la cerradura (de la puerta de acceso a la zona de alta tensión), lo que pudo hacer cualquiera"; ofreciendo la citada resolución una "versión plausible" sobre la circunstancia de que se hallaba abierta (folios 202 y 203).

En relación al hecho de que la sentencia dictada en materia de determinación de contingencia no apreció imprudencia temeraria del trabajador ( hp 8) se remite el recurrente al contenido de la prueba testifical practicada en dicho proceso sobre las circunstancias de que se trataba de una "zona activa de vigilancia" y no de una "zona ajena al trabajo" (folios 393 a 395).

Respecto al décimo ordinal fáctico se precisa que el auto del Juzgado del Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Vilafranca del Penedés "fue depurado mediante resolución de la Audiencia Provincial" en el sentido que expresa el hecho undécimo (cuya revisión también se postula) sin constatar "actuación negligente ni aplicar responsabilidad al Sr. Luis Enrique" (folios 422 y 423); no quedando "probado que la puerta estuviera cerrada ni fuera forzada..." (folios 390 a 394. 406 a 409, 441).

En genérica respuesta al primer motivo del recurso -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril, 5 de julio de 2016 y 12 de julio de 2019; entre otras coincidentes)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente , sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos , de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c ) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011) ). Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) de su artículo 193.

Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 ) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), reitera la de 15 de julio de 2015 (con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año, en relación al último de los requisitos reseñados) que " La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".

TERCERO.- En referencia a la exigible habilidad revisora de la prueba propuesta y la prevalencia valorativa de la crítica apreciación judicial de la practicada significar que, no pudiendo ser eficazmente invocadas resoluciones judiciales que (como las referidas a los hechos cuarto, décimo y undécimo) fueron ya examinadas por el magistrado en ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) le confiere, tampoco aparecen testimoniadas a los efectos de su revisión por la vía del presente recurso extraordinario ( SS de la Sala de 22 de diciembre de 2017 y 19 de abril de 2018; con cita de las del Tribunal Supremo de 1 de julio y 17 de octubre de 2000, 27 de septiembre de 2002 y 20 de mayo de 2004; entre otras muchas). Obstativa circunstancia procesal a la que se añade la inhábil referencia que la parte efectúa bien a la "explicación plausible" que efectúa el trabajador accidentado sobre la forma de producirse el evento lesivo (hp 4º), ya a la mención que en la propuesta de modificación del ordinal octavo se realiza a la "prueba testifical" practicada en el procedimiento (de determinación de contingencia) a que el mismo se refiere; debiendo recordarse, en todo caso, la inoperatividad jurídico- procesal de los hechos negativos en los términos que ofrecen parte de las propuestas que examinamos ( SS de la Sala de 31 de enero, 30 de mayo, 13 de junio y 2 de julio de 2019; entre otras coincidentes).

Finalmente, y por lo que respecta a la remisión al contenido de la prueba documental (en la que se pretenden incluir aquellas resoluciones judiciales) que se pretende oponer al (valorado) informe de la Inspección de trabajo (folios 438 a 442) sobre el que sustenta el Juzgador el hecho cuarto de su sentencia, reiterar lo ya manifestado sobre la valoración de las mismas recordando (en armonía con lo resuelto por la Sala en sus sentencias de 29 de abril de 2015 y 24 de mayo de 2019 , por remisión a los pronunciamientos que cita del Tribunal Supremo; y bajo un criterio que reitera el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de 19 de marzo de 2019) que los mismos están dotados de una presunción de certeza que "alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma "; debiendo entenderse referida aquélla "a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita , o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada ; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia". Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección".

En literal interpretación del artículo 53.2 del RDLeg 5/2000 (LA LEY 2611/2000), advierten las sentencias de la Sala de 19 de noviembre de 2002 y 28 de octubre de 2003 que su presunción de certeza sólo alcanza "a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo" y que "no se extiende a las cuestiones que derivan de declaraciones de otras personas...sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados"; prueba que "ha de ser eficiente, precisa y claramente convincente" ( Sentencia de la Sala de 19 de septiembre de 2003 ).

A su valor presuntivo se refiere también el Auto del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 que, y aun no apreciando contradicción entre los pronunciamientos sometidos a su decisión, viene a reiterar que, teniendo aquéllas "la condición de medio de prueba admisible respecto a las afirmaciones de hecho", " encierran una presunción iuris tantum que puede ceder frente a otras pruebas" para -a continuación y en referencia al concreto supuesto sometido a su decisión- poner de relieve como "el juzgador de instancia formó su convicción con todo el material probatorio, incluidas las documentales y testificales, y de manera especial a las constataciones objetivas recogidas en el acta sin que (se concluye) por el Tribunal de suplicación se aprecie error en la apreciación de la prueba ...".

Este es el criterio que (entre otras coincidentes(y por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan) mantienen también las sentencia de la Sala de 4 de octubre de 2017 y 1 de abril de 2019 al recordar que el Informe de la Inspección "puede ser judicialmente valorado como una prueba más, cuya presunción de certeza ... ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios , aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante dada la especialidad técnica del mismo y su imparcialidad, pero sin constituir prueba que no admita otra en contrario...". Prueba que, en el supuesto ahora examinado aparece motivadamente explicitada por el Juzgador de instancia al analizar los parámetros (fácticos) de responsabilidad a que alude en el Fj 4.4 de su sentencia al remitirse tanto a "la actuación inspectora" (que concluye en contra de la misma -folio 442-) como a las "diligencias penales" que anteceden al procedimiento en curso.

CUARTO.- Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado judicial de los hechos (que sustentan la conclusión judicial objeto de censura) denuncia el trabajador accidentado la "infracción del art. 2b de la LRJS (LA LEY 19110/2011) "respecto de la competencia (del Orden Social de la Jurisdicción) para conocer acerca de la responsabilidad del administrador demandado" al ser conocedor (a través del escrito de ampliación de demanda) de los "incumplimientos de índole laboral" de la empresa: "no indicación al trabajador de las zonas prohibidas, carencia de prevención de riesgos laborales, ausencia de seguro de RC..."; y resultando "decisivo...que el daño se impute a un incumplimiento laboral" éste "se ha producido fruto de una relación laboral contractual por lo que...se debe atraer...a esta jurisdicción la responsabilidad del administrador".

Complementa la parte este (formal) reproche con la infracción que denuncia del artículo 96.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)" (y 222 de la LEc) y el criterio de "responsabilidad cuasi-objetiva de la empresa...".

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su censura ( art. 196 LRJS (LA LEY 19110/2011)) advierte como de la prueba documental y testifical practicada resulta una responsabilidad empresarial que el trabajador vincula (fundamentalmente) a la ausencia de una expresa prohibición de su empleador de acceder a la zona de alta tensión y a la circunstancia de que no se hubiera cerrado su acceso a la misma; junto al efecto de cosa juzgada que asigna a la sentencia de 11 de marzo de 2014 "en materia de contingencia".

QUINTO.- Con remisión a la sentencia que cita del TSJ de Baleares de 16 de marzo de 2017 reitera la Sala de Andalucía/Málaga (en su pronunciamiento de 23 de enero de 2019) que "la mera condición de administrador social de la empresa demandada no es una condición suficiente para derivar(le) responsabilidad...., a modo de responsabilidad añadida a la responsabilidad de la sociedad mercantil, sobre la que (hubiera) recaído responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo celebrado en relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador ..." al no constar probado que aquél "tuviera la condición de empresa en la realidad del tráfico empresarial...". De tal manera que aun en el supuesto de que existieran datos indicativos de culpa en el empleador no podrían éstos servir "para trasladar al administrador social la responsabilidad del accidente de trabajo" pues "no todo incumplimiento en materia de prevención de los accidentes de trabajo que conduzca a una responsabilidad concreta de la empresa como sociedad mercantil puede conllevar la responsabilidad del administrador social"; no pudiendo aceptarse "que como en toda sociedad mercantil existe una persona física, automáticamente sea reprochada la responsabilidad a su administrador social, por las omisiones culposas detectadas a la sociedad mercantil...". Criterio que mantiene el posterior pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de abril de 2019 al considerar insuficientes "los datos fácticos existentes en los hechos probados de la sentencia" para "levantar el velo de la personalidad societaria ... a los efectos de establecer la responsabilidad del (administrador) demandado en el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo..."; lo que se manifiesta en armonía con lo sustentado por esta Sala de lo Social en su sentencia de 12 de febrero de 2013 al considerar que no existe base alguna para condenar también al administrador de la empresa que como persona física no ha tenido participación en los hechos".

Bajo el epígrafe "ámbito del orden jurisdiccional social" el artículo 2b de la LR viene a disponer que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan (...) b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales...".

Establece, por su parte, el 16 del mismo Texto Legal ("capacidad y representación") que "Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (1)...Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen..."; advirtiendo, en este sentido, el artículo 6.3º de la LEc (LA LEY 58/2000) que "Podrán ser parte en los procesos ante los Tribunales civil...las personas jurídicas", de tal manera que "la extinción de la personalidad jurídica de la entidad demandada, ...(su) falta de personalidad jurídica" determina su "falta de legitimación pasiva" pues no pudiendo "ser titular de derechos y obligaciones" carece "de capacidad procesal y no puede comparecer ni ser parte en procedimiento alguno..." ( Sentencia de la Sala de 8 de marzo de 2011).

SEXTO.- Es esta procesal (e incomnatida) circunstancia (según lo manifestado en el Fj 4.1 de la sentencia recurrida) la que llevó al Juzgador a quo a decidir sobre la "falta de legitimación pasiva ad processum" de la sociedad inicialmente demandada y a la parte actora a ampliar su demanda "contra el administrador"; cuya responsabilidad en el accidente de que se trata la sentencia rechaza tras analizar (negándola) la que imputaba a la empresa empleadora.

En respuesta al título de la responsabilidad que a éste se atribuye ("plena consciencia de la existencia del accidente laboral y de la culpabilidad de la empresa" así como de la "existencia de una serie de reclamaciones...tanto en vía penal como laboral y de Seguridad Social"; no obstante lo cual "optó por disolver o cerrar la sociedad..." obviando sus obligaciones en el "recargo de prestaciones o incluso cualquier otra derivada), y tras rechazar aquellas otras que juzga extemporáneamente efectuadas "en fase de réplica", advierte el Magistrado (en el último de los apartados de su cuarto fundamento jurídico) que no se le imputa a título individual "ningún incumplimiento en materia preventiva", poniendo de manifiesto (frente a lo alegado de contrario) que procedió al cierre de la empresa "conforme a derecho, primero mediante declaración judicial de concurso y luego mediante las oportunas cancelaciones registrales" por lo que -se concluye- "no es dable apreciar responsabilidad del administrador al menos en el ámbito de la jurisdicción social..." no pudiendo "ser identificado como ninguno de los sujetos relacionados en el artículo 2b de la LRJS (LA LEY 19110/2011)".

Con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan (por remisión a su sentencia de 8 de mayo de 2002 y en armonía con lo manifestado sobre el particular en sus pronunciamientos de 28 de febrero y 28 de octubre de 1997 , 13 de abril y 21 de julio de 1998 , 9 de noviembre de 1999 y 17 de enero y 9 de julio de 2000) recuerda la sentencia de la Sala de 19 de junio de 2013 que la jurisdicción social "es incompetente para conocer de las pretensiones relativas a la responsabilidad de los administradores societarios fundada en la omisión o incumplimiento de los deberes societarios a que se refieren los arts. 133.1 y 265.5 LSA con la salvedad del incumplimiento por los administradores de lo establecido en la disposición transitoria tercera de dicha norma legal, sobre el incremento del capital social a diez millones de pesetas, para cuya decisión es competente la jurisdicción del orden social "; y ello es así porque "las posibles responsabilidades, aún solidarias en su caso, son posteriores en su declaración y constatación a lo que conforma el contenido típico del litigio laboral entre empleador societario y empleado del mismo, no constituyendo, por ello, el conocimiento de dichas pretensiones por incumplimiento de las obligaciones del cargo, en el proceso laboral, una cuestión prejudicial de la que pueda conocer conforme al art. 10 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LA LEY 1694/1985)". Situación que ni se corresponde con la litigiosa ni es aducida por la parte para conformar la atribución jurisdiccional que pretende con imputación de la responsabilidad postulada.

Y ello es así porque la misma aparece exclusivamente vinculada a actuaciones ajenas a las indicadas y atañen (tanto la referida al ámbito preventivo como propiamente laboral) a una sugerida imputación individual como administrador por la vía que dispone el artículo 2b de la LR al atribuir la responsabilidad de este orden social de jurisdicción para conocer de aquellas "cuestiones litigiosas ...que puedan ejercitar los trabajadores contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo...".

Siendo éste el título de responsabilidad que se pretende imputar a la persona física codemandada habría de convenirse que (mas allá de lo que se decida sobre el fondo; cuestión ajena a la formal que se denuncia) la pretensión así deducida resultaría residenciable ante este orden social de la jurisdicción. Viéndose, ello no obstante, condicionada la (desfavorable) respuesta jurisdiccional a la misma tanto por el carácter extraordinario del recurso que examinamos como por la ausencia de la responsabilidad asignada.

SEPTIMO.- Reiteran las sentencia de la Sala de 6 de marzo, 27 de mayo y 19 de julio de 2019 (por remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) que "el de suplicación es un recurso extraordinario lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes . Significando, en este mismo sentido, la del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se mencionan y de las normas adjetivas que refiere - artículo 222 de la derogada LPL y 477.1 y 481.1 de la LEc ) que "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales , es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ". Advirtiendo (en este mismo sentido) la de 25 de abril de 2018 que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso " con la "necesaria extensión" de sus fundamentos los fundamentos"; con la advertencia de que su incumplimiento "constituye causa de inadmisión". Doctrina que se manifiesta en armonía con lo decidido en la del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 cuando (por remisión a su sentencia de 5 de mayo de 2007 -RCUD 219/2006 -) reitera que todo recurso extraordinario (tanto el de casación que examina como el de suplicación que analizamos) "debe estar fundado en un motivo de infracción de ley..." y que "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además... es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Riguroso criterio que es el seguido en su posterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2019 cuando hace expresa referencia a la "omisión de toda cita normativa". En similar sentido se manifiestan también los pronunciamientos del Alto Tribunal de 9 de enero y 6 de febrero de 2019.

En el caso que ahora examinamos omite el recurrente cita de norma jurídico-sustantiva en apoyo de su pretensión indemnizatoria; limitando el segundo de sus motivos (erróneamente enunciado bajo la letra b del artículo 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011)) a la invocación de normas de carácter procesal (como el ya apuntado artículo 2 de dicho Texto Legal y 96.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011); insuficiente para fundamentar una denuncia de aquel carácter cuando, como es el caso, el Juzgador no basa su decisión en la infracción de normas reguladoras de la carga de la prueba sino en la valoración de la practicada en autos).

SEPTIMO.- En cualquier caso tampoco podría considerarse en su favor la existencia y legitimidad del crédito resarcitorio que dice ostentar frente al Administrador societario.

Modulando tanto su anterior y riguroso criterio subjetivo de responsabilidad culpabilística "clásica y tradicional" (ex SSTS de 22 de enero de 2002 y 7 de febrero de 2003; entre otras muchas), como el de exigibilidad de una "culpa -sin adjetivaciones- y la exclusión de la responsabilidad objetiva ( SSTS de 18 de julio de 2008 y 23 de julio de 2009), recuerda el pronunciamiento del Alto Tribunal de 30 de junio de 2010 como el accidente de trabajo "ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado").

Tras sostener (la última de las sentencias relacionadas) "que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual...", pone ésta de relieve "que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario , al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( art. 4.2. d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (LA LEY 3838/1995) (Ley 31/1995, de 8 /noviembre), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 (LA LEY 3838/1995), 15.4 (LA LEY 3838/1995) y 17.1 LPRL (LA LEY 3838/1995)- determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00- , ya citada).

Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador , ello nos sitúa (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento) "en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC (LA LEY 1/1889), que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

No puede sostenerse -sigue diciendo el Alto Tribunal- la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL (LA LEY 3838/1995)), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL (LA LEY 3838/1995))"; de tal manera que "la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC (LA LEY 1/1889) , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC (LA LEY 58/2000), tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 (LA LEY 3838/1995), 15 (LA LEY 3838/1995) y 16 LPRL (LA LEY 3838/1995)), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL (LA LEY 3838/1995) ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL (LA LEY 3838/1995) ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL (LA LEY 3838/1995) al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL (LA LEY 3838/1995))".

Por el contrario (sostiene dicha sentencia) "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 LPRL (LA LEY 3838/1995)), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente". Para concluir afirmando "que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado , y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas ..., sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, ...".

Este jurisprudencial criterio se ha visto proyectado a la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) que en el apartado segundo de su artículo 96 viene a disponer como "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo , así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

OCTAVO.- Vinculándose, así, la responsabilidad de que se trata (en lo que a la derivada de accidente de trabajo se refiere) tanto al hecho de que la actuación que lo motiva aparezca en razonable conexión con el regular ejercicio de la actividad laboral como a la imputación del evento lesivo a quien figura como empleador del trabajador accidentado, la decisión a adoptar en relación a la misma se revela jurídicamente supeditada a la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos tanto en lo atinente al modo de producirse el evento lesivo como a la implicación de la persona fisica en su acaecimiento.

Sobre las 4:30 horas del 10 de febrero de 2012 el actor (vigilante de seguridad de la empresa Recambios Cerámicos FV Comercial SL ; que el 7 de octubre de 2011 había comprado a Cerámicas Estructurals del Penedés SA "maquinaria y equipos de trabajo destinados a la fabricación de ladrillos...") el actor sufrió un accidente "en el centro de trabajo perteneciente" a esta última cuando " accedió a una zona no permitida ("eludiendo la señalización exterior" -Fj 1.2-) y, al tocar un cable de alto voltaje, sufrió una descarga eléctrica estática que le causó quemaduras en varias zonas del cuerpo..." (con las secuelas que refieren los hechos 13º, 14º y 15º).

El recinto de alta tensión "disponía de señalización exterior, de sistema de bloqueo de acceso a su interior (que "presentaba una barrera de protección para impedir el contacto directo con los elementos de tensión") ...a través de puerta cerrada bajo llave...".

La sentencia de 11 de marzo de 2014 (recaída "en materia de contingencia") tras declarar probado que " la empresa demandada no comunicó a los trabajadores concretas zonas de prohibiciónde acceso en el área de trabajo" no consideró acreditado que "el actor incurriera en imprudencia temeraria...".

Incoadas Diligencias penales por un "posible delito de daños" y "contra los derechos de los trabajadores" (acumuladas por auto de abril de 2012), mediante resolución de 25 de abril de 2013 (del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilafranca del Penedés ) "se dispuso el sobreseimiento provisional de la causa respecto de la empresa...y la continuación del procedimiento por una presunta falta de daños" al haber accedido el actor "sin el consentimiento de su propietario al interior del centro de transformación de alta tensión...". Interpuesto recurso de reforma contra dicho auto por auto de 22 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Barcelona se desestima el formulado contra el resolutorio de la misma "por entender que a lo sumo podría imputarse al actor una falta de daños...".

La actuación inspectora llevada a término el 13 de febrero de 2012 " no apreció la concurrencia del elemento de culpabilidad de la empresa "; que, declarada en situación de concurso mediante auto del Juzgado Mercantil de 1 de septiembre de 2014, vió extinguida su personalidad jurídica el 21 de noviembre de 2014 con cancelación de los asientos registrales; habiéndose presentado contra la misma demanda recabando su responsabilidad el 20 de julio de 2015.

NOVENO.- Varias son las razones que se ofrecen como contrarias a la responsabilidad ("de forma solidaria" -motivo segundo c in fine del recurso-) que se pretende imputar a la empleador y a la persona fisica codemandada.

Además de no ser aquélla la titular del centro de trabajo en que se produjo el accidente (no argumentándose -bajo parámetros de derecho sustantivo- la responsabilidad que se le atribuye), tampoco se combate (en los términos exigibles desde una perspectiva jurídico-procesal) la decisión adoptada sobre su falta de legitimación ad processum al haberse extinguido su personalidad jurídica con carácter previo a la presentación de la demanda. Responsabilidad que en el ámbito inherente a su eventual condición como deudora de seguridad, (esto es como empresario infractor) tampoco le sería exigible al no objetivarse un incumplimiento por su parte de sus obligaciones preventivas cuando (como es el caso) el trabajador accedió "a una zona no permitida...eludiendo la señalización exterior" así como el "sistema de bloqueo de acceso a su interior" (que "presentaba una barrera de protección para impedir el contacto directo con los elementos de tensión").

No se alcanza a comprender cual sea la norma infringida por la empresa de la que derivar una responsabilidad en la producción del evento lesivo; y que el recurrente omite invocar con las consecuencias inherentes al carácter extraordinario del recurso que examinamos.

El artículo 2 del RD 614/2001, de 8 de junio (LA LEY 894/2001) (sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico) impone al empresario la obligación de "adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. La adopción de estas medidas deberá basarse en la evaluación de los riesgos contemplada en el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) y la sección 1ª del capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención".

En el supuesto examinado no se encontraba en el "lugar de trabajo" del actor sino en una zona de acceso vedado, cerrado con llave, debidamente señalizada y protegida con barreras físicas que impedían el contacto físico con elementos en tensión. Si ello no obstante el trabajador accedió al interior de la misma contactando con un cable de alto voltaje habrá que convenir (con el juzgador de instancia) que ninguna responsabilidad a titulo de culpa puede atribuirse a quien (insistimos) tampoco era la titular del "centro de trabajo perteneciente a la empresa Ceramiques Estructurals del Penes SA" (que no es la demandada); sin que la circunstancia de que el pronunciamiento judicial (dictado en materia de contingencia) declare probado que la empresa no hubiese comunicado de forma expresa las zonas de acceso prohibido enerve la conclusión alcanzada en contra de su responsabilidad, pues mas allá de su cuestionable eficacia ex res iudicata la prueba valorada por el Juzgador a quo (implícitamente) se constata un dato que (de forma ineficaz por negativa) se pretende cuestionar.

Y si ninguna responsabilidad cabe atribuir al empleador (por las razones jurídico-procesales que se dejan relatadas tanto desde la vertiente de su legitimación como desde el ámbito de su responsabilidad como empresario-infractor) a fortiori habrá que concluir en contra de la ausencia de aquélla que se pretende atribuir al administrador societario al no ofrecerse datos que permitan considerar la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo y que únicamente resultaría eventualmente imputable para el negado supuesto de una rechazada responsabilidad empresarial cuando ninguna actuación concreta (en el singular ámbito preventivo) se le achaca.

Habiéndolo entendido así el magistrado en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Enrique frente a la sentencia de 7 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Girona en los autos 665/2015, seguidos a su instancia contra la empresa RECAMBIOS CERAMICOS FV COMERCIAL S.L. y D. Jesus Miguel; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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