SEGUNDO.- Como cuestión previa y de conformidad al art. 233 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) procede rechazar la unión del documento aportado por la empresa demandada al no cumplir los requisitos de dicho precepto, conforme al cual: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables...". Y es que se trata de un documento de fecha 2 de julio de 2018 que pudo aportar al acto del juicio que se celebró este año 2019, ya que la empresa en esa fecha ya disponía del mismo.
Y sigue diciendo el precepto: "...y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental...". Pero, este caso, para que pudiera darse la revisión, debería ser un documento de los que conforme al art. 510 de la LEC (LA LEY 58/2000) pueda provocar la revisión de la sentencia, lo que solo sucede si se trata de documento decisivo "de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado", y como ya hemos dicho la empresa pudo disponer del mismo desde que se firmó y pudo por tanto aportarlo al acto del juicio.
Por otro lado, el art. 510 de la LEC (LA LEY 58/2000) señala también que una sentencia podrá ser revisada si ha sido dictada en base a prueba documental, luego declarada falsa, de lo que podría resultar decisivo la unión del documento que ahora se aporta, pero tampoco es el caso pues la sentencia no se ha dictado en base a ningún documento sobre el que repose sospecha alguna, sino sobre todo se ha basado en la prueba testifical de tres personas. Y aunque cabe la posibilidad de que la revisión de sentencia firme se produzca por falso testimonio de una de las testigos (aunque la sentencia fue dictada en base a prueba de tres testigos de forma conjunta), tampoco sería decisivo la unión del documento a los presentes autos, pues en ese caso, nada aportaría al debate de autos. En fin, todo lo anterior no permite concluir que el documento en cuestión, sin perjuicio de que pueda acreditar el presunto falso testimonio, deba ser unido en este procedimiento, sino en todo caso deberá ser utilizado en el proceso penal dónde la parte perjudicada por el falso testimonio pueda hacer valer el mismo, de modo que entonces la sentencia ahora recurrida perdería su razón decisoria, al estar amparada en prueba de testigos condenados por falso testimonio, para lo cual el documento en cuestión no tendría utilidad alguna.
TERCERO. - En el primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) se pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, en base al documento obrante al folio 171 de los autos, que se corresponde con la grabación del acto del juicio, para que con amparo en la testifical practicada en el mismo se suprima que la baja del día 27 de junio de 2018 fue entregada por el trabajador a la empresa, y en su lugar se diga que no resulta acreditado este extremo.
El motivo no puede prosperar, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación no puede producirse con amparo en la prueba testifical, solo se puede sustentar en medio de prueba documental o pericial. El acta de la vista no es un medio de prueba y la testifical allí practicada es un medio de prueba inhábil a estos efectos.
En segundo lugar, tampoco se acepta, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 3360/15 (LA LEY 137436/2016), 22/10/15 R. 4957/14 (LA LEY 160509/2015) , 09/07/15 R. 678/14 (LA LEY 105677/2015) , 145/15 R. 3714/13 , 09/04/15 R. 4084/13, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333 , 15/07/86 Ar. 4143 , 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL (LA LEY 1444/1995) y 348 LEC (LA LEY 58/2000)). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar "la obstrucción negativa"; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa - como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (documental, testifical, etc.).
QUINTO. - En el motivo tercero del recurso la parte recurrente alega, con amparo en el art. 193 a) y c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) la infracción del art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) en relación con el art. 92 (LA LEY 19110/2011) 2º y 3º de la LRJS (LA LEY 19110/2011), aduciendo, en síntesis, que la juez ha dado mayor valor probatorio a la declaración de las testificales practicadas en el acto del juicio que al documento de baja voluntaria firmado por el trabajador, cuya firma reconoció en el plenario. Prueba testifical que debe ser considerada nula dado el evidente interés que tienen en el resultado del presente procedimiento y hace especial hincapié en el hecho de que la testigo y también extrabajadora de la empresa, doña Lorena, negó haber firmado documento de baja voluntaria cuando sí lo hizo, aportando para ello el documento en cuestión para su unión, pero que no hemos admitido por las razones ya expuestas.
La LRJS (LA LEY 19110/2011) contiene reglas sobre la práctica de la prueba de testigos y alguna de ellas tiene importancia suficiente como para entender que transforma la dinámica común de dicha prueba. La más importante es la relativa a la imposibilidad de que los testigos en el proceso laboral sean objeto de tacha, lo que favorece el empleo de la prueba de testigos en el proceso laboral, dado que los motivos de tacha previstos en el art. 377 y ss. de la LEC prácticamente descartarían su utilización por idoneidad de la fuente de prueba.
Sin embargo, el art. 92 (LA LEY 19110/2011) 3º de la LRJS se incorporan unas reglas de experiencia, a los efectos de poner ciertos límites a la prueba testifical. Así, el citado precepto dispone que "la declaración de parientes del empresario, trabajador o beneficiario, o con interés real en la defensa de decisiones empresariales en cuya adopción el testigo haya participado o con pleito pendiente contra el empresario o contra otros trabajadores en igual situación sólo puede proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial del testimonio, y no se disponga de otros medios de prueba para acreditar los hechos". La testifical en estos casos será así residual, y se advertirá a los testigos de que su relación con las partes no impedirá la génesis de las responsabilidades derivadas de la ley, ya sean las que incumben a quien se niega a declarar, ya sean las del falso testimonio prestado en causa laboral". De este modo, aunque dicha regla contiene una limitación dirigida a la parte que propone la prueba, también va dirigida al juez que si bien la puede admitir, lo hará en el sentido de extremar las condiciones de utilidad y pertinencia en esos casos, de manera que su simple rechazo sin motivación podrá vulnerar el derecho de defensa. En definitiva, la admisión de la prueba como testifical en estos casos se producirá, esencialmente, por la importancia de su declaración.
Nada impedía pues la declaración de los testigos trabajadores de la empresa, aun cuando estuviesen en circunstancias similares y tuviesen conflicto con la empresa; cosa distinta y aquí es donde se produce la discrepancia de la parte recurrente, es la valoración de la referida prueba. En la práctica procesal se distingue lo que es un presunto error in facto, que se remedia siempre a través de la revisión fáctica, del error in iure, que en realidad no supone un defecto de forma cuyo remedio se alcance por la nulidad de la sentencia, salvo excepciones. La eventual discrepancia de la parte con el análisis y valoración que la sentencia pueda hacer de la prueba constituye una cuestión claramente imbricada en el fondo del asunto.
Sin embargo, suele suceder que se plantee el error de derecho en la valoración de la prueba por vía del motivo de nulidad de actuaciones del art. 193 a) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), como aquí sucede. No obstante, la nulidad de actuaciones debe quedar reservada para los casos en que la motivación en relación a la convicción judicial o motivación del factor, o la propia valoración de la prueba, sea del todo punto extravagante, irracional o absurda. En este sentido, debe añadirse que en el proceso social, de igual modo que en el proceso civil, rige con carácter general el principio de libre valoración de la prueba, lo que implica que no sólo entren en juego los propios resultados de la prueba practicada, sino también la experiencia del juez, de modo que si el juez a quo contó con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria en qué basar sus asertos y conclusiones; o se encontró ante la presencia de elementos probatorios cualificados, aunque sean de escasa cuantía, no podrá alegarse la arbitrariedad del juez en la apreciación de la prueba. Sólo será arbitrario si llegó al término del proceso "huérfano de tales apoyaturas, o con tan livianos e inconsistentes sustentos que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad propia de las resoluciones privadas del indispensable refrendo legitimador".
Además, para que un motivo por error de derecho en la valoración o apreciación de la prueba pueda prosperar como motivo de nulidad de actuaciones es preciso, según reiterada doctrina del TS, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. Y con carácter general, la valoración judicial de la prueba se efectúa con arreglo a las reglas de la sana crítica; sólo se exceptúan la valoración judicial de los documentos públicos y de los privados no impugnados de contrario que es tasada conforme disponen los arts. 319 (LA LEY 58/2000) y 326, respectivamente, de la LEC (LA LEY 58/2000), lo que no implica sino genérica invocación al enjuiciar racional, y no atribuye valor o alcance determinado al medio concreto de prueba objeto de valoración. Otra cosa es la apreciación conjunta de la prueba, que debe tener en cuenta las reglas de valoración de cada medio en concreto, de modo que el juez ponga en conocimiento de las partes cuál ha sido el medio de prueba del que ha extraído cada hecho, y después cuál es el resultado global de esa valoración judicial individualizada, lo que se ha dado en llamar la convicción judicial. Es por ello que a salvo de que todo ese proceso lógico aparezca como claramente irracional o arbitrario, difícilmente podremos encontrarnos ante una sentencia nula por este tipo de defectos.
En definitiva, el error de derecho en la valoración de la prueba sólo puede fundar una denuncia de vulneración del art. 24 (LA LEY 2500/1978) 1º de la CE cuando produzca una total falta de motivación y el resultado aparezca desproporcionado, irracional o arbitrario; fuera de esos casos, debe rechazarse la pretensión de nulidad, pues la tutela judicial efectiva no incluye la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la pretensión de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la Litis.
En ese sentido, la sentencia recurrida no presenta infracción jurídica alguna que sea preciso corregir. Si bien es cierto que, conforme al art. 326.1 LEC (LA LEY 58/2000) la falta de impugnación del documento privado le dota de autenticidad, es decir acredita la coincidencia entre el autor aparente y el real, ello no significa que las declaraciones del autor o autores que aparecen en el documento sean veraces, pudiéndose practicar prueba en contra para demostrar que no coinciden con la realidad. En ese sentido, la juez ha valorado la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica y ha creído la versión de las trabajadoras que declararon como testigos, también el de la trabajadora doña Lorena que sí pidió la baja voluntaria a la empresa y sin embargo niega haber firmado documento alguno al respecto. Que dicha prueba testifical en conjunto haya prevalecido sobre la aportación de una prueba documental aportada por la empresa no es motivo de nulidad si la referida convicción judicial resulta bien explicada. El actor si bien reconoció su firma en el documento de baja voluntaria negó haber sido consciente de haber firmado el mismo y lo mismo afirman las tres trabajadoras que testificaron añadiendo que todos ellos han sido baja en la empresa en base a la misma causa de baja voluntaria. El trabajador, además, niega que quisiera causar baja voluntaria, a lo que se añade el hecho de que en fecha 27 de junio de 2018 inicia proceso de incapacidad temporal y entregó al día siguiente el parte de baja, lo que es contradictorio con el hecho de que dos días después firmase una baja voluntaria por motivos personales.
El hecho de que una trabajadora afirme haber causado baja voluntaria en la empresa pero al tiempo niegue haber firmado documento alguno de formalización o de petición de la referida baja voluntaria no permite concluir sin más que la trabajadora mienta, pues entra dentro de lo razonable que no recuerde haberlo firmado o que firmara otros documentos al tiempo sin percatarse de lo que firmaba o que simplemente coincide su voluntad de causar baja con la existencia de un documento previamente obtenido por la empresa de forma clandestina, como afirman los trabajadores que declararon como testigos, para obtener la baja de sus trabajadores. Las hipótesis son variadas y casi infinitas. La verdad material a la que debe tender el proceso social ha dado lugar a una versión judicial de los hechos que en definitiva aparece como razonable y motivada; en todo caso, no aparece como arbitraria, irracional o carente de toda lógica. En fin, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.