JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID
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Tfno: 914930551
Fax: 914930548
42020310
NIG: 28.079.00.2-2017/0179241
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1075/2017
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES A
Demandante:: GLOBO MEDIA SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
Demandado:: D./Dña. Fidel y LA RASPA PRODUCCIONES SLU
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 392/2019
En Madrid, a trece de Noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre incumplimiento de contrato de propiedad intelectual, seguidos en este Juzgado bajo el número 1.075 del año 2017, a instancia de GLOBO MEDIA, S.L.U., representada por el Procurador doña Flora Toledo Hontiyuelo y asistida por el Letrado don Juan José Ríos Zaldívar, siendo demandados LA RASPA PRODUCCIONES, S.L.U., y don Fidel, quienes actúan representados por el Procurador doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos por el Letrado don Ricardo Ibáñez Castresana, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la presente Sentencia, que ha tenido los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -
Demanda. Ingresó en este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2017, en la que se deducía el siguiente Suplico:
"Se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda:
1.
Se declare que LA RASPA PRODUCCIONES, S.L.U., y don Fidel han incumplido el contrato de prestación de servicios de creación, diseño, escritura, dirección de contenidos, desarrollo y producción ejecutiva de proyectos audiovisuales para el ámbito televisivo, cinematográfico u otro, y decesión de derechos de propiedad intelectual sobre los trabajos y creaciones derivados de la prestación de tales servicios, de 21 de abril de 2016 suscrito con GLOBO MEDIA.
2.
Se condene solidariamente a LA RASPA PRODUCCIONES, S.L.U., y don Fidel a pagar a GLOBO MEDIA la cantidad de 871.641,75 euros, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
3.
Y todo ello con la expresa imposición de las costas derivadas de este procedimiento solidariamente a los codemandados".
Admitida a trámite por Decreto, se emplazó a las demandadas por 20 días, para comparecer y contestar.
SEGUNDO. - Contestación. La representación de don Fidel presentó escrito de contestación en el que se interesaba que se desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas. En el mismo sentido se presentó escrito en representación de LA RASPA PRODUCCIONES S.L.U.
TERCERO. - Audiencia previa y juicio. En fecha 18 de octubre de 2018 se celebró en sede judicial la audiencia previa, en la que, tras comprobarse la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, resolviéndose sobre la misma y siendo fijada la fecha del juicio.
El juicio se celebró en fecha 12 de febrero de 2019, en el que se practicó el interrogatorio del demandado don Fidel, de los testigos propuestos por la demandante don Ricardo, don Rodrigo, don Rosendo, de los testigos propuestos por la demandada doña Virtudes, y el interrogatorio de los peritos de la demandante, don Secundino y don Serafin, así como de la demandada, don Sixto. Tras esto, se acordó la práctica de diligencia final, dictándose al efecto auto en 13 de febrero de 2019. Cumplimentada la misma, se dio traslado a las partes para conclusiones. Tras los mismos, se dictó diligencia en 4 de junio de 2019 declarando los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han seguido los trámites legales, salvo el cumplimiento de los plazos que afectan al juzgado, debido a la sobrecarga de trabajo que recae sobre el mismo, que supera el triple del número de entrada de asuntos previsto para un juzgado de lo mercantil por el Consejo General del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento.-
1. La entidad demandante, GLOBO MEDIA S.L.U. (en adelante GLOBO MEDIA), interesan que se declare que los demandados, LA RASPA PRODUCCIONES S.L.U. (en adelante LA RASPA PRODUCCIONES) y don Fidel, han incumplido el contrato de prestación de servicios pactado con aquella, así como se les condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la cantidad de 871.641,75 euros.
2. Conforme al relato fáctico de la demanda, expuesto muy sucintamente, el demandado Sr. Fidel vino prestando servicios como guionista desde el 5 de marzo de 1998 a la demandante, empresa dedicada a la producción audiovisual, hasta que suscribieron un contrato de trabajo en 1 de noviembre del mismo año; en 2007 el Sr. Fidel constituyó la mercantil codemandada LA RASPA PRODUCCIONES; en 2 de febrero de 2007 la demandante y el Sr. Fidel suscribieron un contrato de prestación de servicios, teniendo por objeto la elaboración, desarrollo, producción y coordinación de los proyectos audiovisuales; en uno de enero de 2014 firmaron nuevo contrato de prestación de servicios para las tareas de productor ejecutivo del Sr. Fidel, que debería realizar la labor de coordinación y producción; en 21 de abril de 2016 se firmó un nuevo contrato con el mismo objeto de producción ejecutiva de los proyectos que el Sr. Fidel hubiera ideado o diseñado y GLOBO MEDIA hubiera asumido; este contrato tenía una duración de dos años desde el uno de enero de 2016, preveía una remuneración adicional del Sr. Fidel por la renovación de la serie televisiva VIS A VIS, se estableció un régimen de prioridad o preferencia para GLOBO MEDIA sobre las creaciones del Sr. Fidel para el ámbito televisivo; el 13 de julio de 2016, el Sr. Fidel junto con su sociedad unipersonal constituyó la mercantil VANCOUVER MEDIA, S.L., a fin de servir de vehículo del nuevo proyecto audiovisual de una serie, LA CASA DE PAPEL, ideada para la cadena de televisión ANTENA 3, que no presentaría a GLOBO MEDIA, sin el conocimiento de ésta última; la referida serie de televisión, bajo el primer nombre de LOS DESAHUCIADOS fue registrada en 6 de junio de 2016; el Sr. Fidel solicitó la resolución del contrato de 21 de abril de 2016, que tuvo lugar en 10 de octubre de 2016, sin que GLOBO MEDIA tuviera conocimiento del proyecto relativo a la serie LA CASA DE PAPEL; en 24 de noviembre de 2016 el Sr. Fidel solicitó el registro en el RPI de la serie a su nombre; en 24 de octubre de 2017, tres semanas después de la resolución del contrato del Sr. Fidel con GLOBO MEDIA, ATRESMEDIA solicitó ante la OEPM el registro de la marca LA CASA DE PAPEL; la serie se presentó el 31 de marzo de 2017 y se estrenó en 2 de mayo de 2017.
3. La contestación a la demanda del Sr. Fidel niega la legitimación pasiva de éste, ya que la relación contractual de GLOBO MEDIA no ha tenido lugar con el mismo, sin que pudiera ser aplicable al presente caso la técnica del levantamiento del velo. De acuerdo con el relato fáctico de la contestación, entre otros extremos, se alega que los contratos con ANTENA 3 se firmaron en 30 de octubre de 2016 y que LA CASA DE PAPEL comenzó a rodarse en febrero de 2017, siendo posible haberse preparado la misma en el período intermedio; niega haber creado la serie a espaldas de la demandante.
4. En la contestación de LA RASPA PRODUCCIONES se alega que las partes firmaron las resolución contractual en octubre de 2016, pactando no tener nada que reclamarse por la misma; en todo caso, se alega que la relación no era de exclusividad.
SEGUNDO. Hechos probados.-
5. Son hechos que han quedado acreditados en esta instancia, y que guardan relación directa con las pretensiones de la demanda y las alegaciones de la contestación, los siguientes:
I. En 15 de marzo de 2007 el Sr. Fidel constituyó, como socio único, la sociedad codemandada LA RASPA PRODUCCIONES [doc. 2 de la demanda]; esta entidad suscribió con la demandante GLOBO MEDIA un contrato en 2 de febrero de 2007, que tenía por objeto la realización de las labores de elaboración, desarrollo, producción y coordinación de los proyectos que surgiesen atendiendo a las instrucciones de GLOBO MEDIA, comprometiéndose a que la labor de coordinación y producción sería llevada a cabo por el Sr. Fidel en calidad de productor ejecutivo [doc. 3 de la demanda];en 1 de enero de 2011 y en 1 de enero de 2014 se celebraron nuevos contratos, respectivamente, entre las mismas partes y con el mismo objeto [docs. 4 y 5 respectivamente].
II. En 21 de abril de 2016 se celebró un nuevo contrato entre las partes, cuyo término de vigencia era el 31 de diciembre de 2017; a diferencia de los contratos anteriores, en éste no se comprometía a que las labores de coordinación y producción se llevaran a cabo por el Sr. Fidel; el objeto de este contrato era las labores de creación, diseño, escritura, dirección de contenidos, desarrollo y producción ejecutiva de los proyectos que LA RASPA PRODUCCIONES hubiera ideado o diseñado y GLOBO MEDIA hubiera asumido, o que le fueran asignados por GLOBO MEDIA; se pactaba al efecto que LA RASPA PRODUCCIONES debería dedicar a la prestación de los servicios el tiempo y atención necesarios para llevar a cabo sus obligaciones de manera satisfactoria y prioritaria en el ámbito televisivo frente a otros clientes (estipulación sexta); el contrato contemplaba una contraprestación por la totalidad de las prestaciones de servicios y cesiones de derechos previstas en el contrato, así como una cantidad adicional en concepto de remuneración o gratificación por la renovación y firma de la serie VIS A VIS, a abonar en el segundo y cuarto trimestre de 2016 [doc. 6 de la demanda].
III. El Sr. Fidel, junto con LA RASPA PRODUCCIONES, constituyó en 13 de julio de 2016 la sociedad VANCOUVER MEDIA, S.L. [doc. 21 de la demanda].
IV. En 6 de junio de 2016, el Sr. Fidel inscribió a su nombre en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual la obra literaria denominada LOS DESAHUCIADOS, que en una información periodística se decía que era el primer nombre que había tenido la serie de televisión LA CASA DE PAPEL [docs. 24 y 23 respectivamente de la demanda].
V. La marca LA CASA DE PAPEL fue inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas en 24 de octubre de 2016, siendo titular de la misma ATRESMEDIA [doc. 25 de la demanda].
VI. En 15 de noviembre de 2016 apareció en los medios de comunicación la noticia de que el Sr. Fidel abandonaba GLOBO MEDIA tras 20 años de relación con la misma [doc. 26 de la demanda]; y el día 16 apareció la noticia sobre la serie LA CASA DE PAPEL, el nuevo proyecto del Sr. Fidel en ATRESMEDIA [docs. 27 y 28].
VII. La serie LA CASA DE PAPEL fue presentada el 31 de marzo de 2017 en el Festival de Televisión de Burgos, siendo estrenada el 2 de mayo del mismo año [docs. 29 y 30 de la demanda].
VIII. En 24 de noviembre de 2016, el Sr. Fidel registró a su nombre en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual la obra literaria LA CASA DE PAPEL [doc. 32 de la demanda].
IX. En 1 de octubre de 2016, GLOBO MEDIA y LA RASPA PRODUCCIONES pactaron de mutuo acuerdo la resolución del contrato de prestación de servicios vigente entre las mismas; en el mismo, LA RASPA PRODUCCIONES reconocía haber recibido todas los pagos previstos en el punto 3.1 del contrato y en cuanto a la contraprestación variable, que ésta sería pagadera siempre que GLOBO MEDIA tuviera beneficios netos por la explotación de los proyectos; con este pacto, las partes renuncian a cualquier acción o reclamación que pudiera derivarse de la aplicación, interpretación o ejecución del contrato principal, declarando no tener ninguna otra cantidad que reclamarse por ningún concepto [doc. 35 de la demanda].
TERCERO. Marco normativo.
6. Conforme al art. 88 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LA LEY 1722/1996), Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
7. Conforme al art. 1.101 del Código Civil (LA LEY 1/1889), " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
CUARTO. Valoración.-
8. De acuerdo con las alegaciones de las partes y los hechos probados, una vez resuelto de mutuo acuerdo el contrato de producción audiovisual vigente entre la demandante GLOBO MEDIA y la entidad LA RASPA PRODUCCIONES, cuyo socio único y administrador único era el codemandado Sr. Fidel, éste último, a través de otra entidad distinta, VANCOUVER MEDIA S.L., prestó sus servicios a una entidad competidora de la demandante, ATRESMEDIA, mediante la aportación a la misma de un proyecto audiovisual consistente en la serie de televisión LA CASA DE PAPEL.
9. De acuerdo con la demanda, el escaso tiempo transcurrido entre la resolución del contrato y la ejecución del nuevo proyecto, y la realización con anterioridad a la resolución contractual de una serie de trámites necesarios para la prestación del nuevo servicio, indican que el proyecto otorgado a ATRESMEDIA fue concebido y preparado antes de aquella resolución, y por tanto su falta de ofrecimiento a GLOBO MEDIA constituye un incumplimiento del contrato de prestación de servicios de producción audiovisual existente con ésta.
10. La anterior alegación requiere examinar en primer lugar los términos del contrato cuyo incumplimiento se aduce, para ver si los hechos que se alegan en la demanda y que han sido declarados probados constituyen un incumplimiento contractual. Ello supone que únicamente en caso de apreciarse tal incumplimiento deba examinarse su autoría, y por tanto la legitimación pasiva del codemandado Sr. Fidel, negada en la contestación de éste.
11. Como se ha declarado probado, el contrato vigente a fecha de los hechos, el firmado en 21 de abril de 2016, suponía la renovación o continuación de una serie de contratos anteriores con el mismo o similar objeto, que arrancaban en el 2 de febrero de 2007 (hecho probado I). También se ha declarado probado que, a pesar de ésta continuidad, el contrato de 21 de abril de 2016 presentaba algunas diferencias con los anteriores, en particular en relación con el objeto contractual (hecho probado II).
12. Así, mientras que en los contratos anteriores la sociedad prestadora del servicio, LA RASPA PRODUCCIONES, se comprometía a que las labores de coordinación y producción las prestase personalmente el Sr. Fidel, en el contrato de 21 de abril de 2016 desaparece ésta mención expresa. En su lugar, se pacta que para la prestación de los servicios encomendados en el contrato, LA RASPA PRODUCCIONES podrá subcontratar a las personas (creativos, redactores, guionistas, documentalistas, técnicos, productores...) que considere necesarias, debiendo ser previamente consensuadas con GLOBO MEDIA para cada proyecto, o en el caso de series de televisión para cada temporada de emisión (estipulación primera, párrafo tercero).
13. En cuanto al objeto, la cláusula primera define éste como los proyectos que LA RASPA PRODUCCIONES haya ideado o diseñado y GLOBO MEDIA haya asumido, o que le sean asignados por GLOBO MEDIA, sean éstos para el ámbito televisivo, cinematográfico o cualquier otro.
14. Por tanto, de los términos literales de esta cláusula primera, párrafo primero, son objeto del contrato las producciones creadas por la prestadora del servicio que sean asumidas por la entidad audiovisual, de lo que cabría deducir una obligación de aquella de someter a la decisión de ésta última todas aquellas producciones "ideadas o diseñadas" por la misma, lo cual también requeriría de una interpretación de éstos dos últimos términos.
15. Sin embargo, esta interpretación literal debe ser acompasada de una interpretación sistemática de la cláusula dentro del clausulado del contrato. Así, en la propia demanda se afirma que el contrato, a diferencia de los anteriores, no establece la exclusividad en la prestación de los servicios a favor de GLOBO MEDIA. El párrafo segundo de la cláusula 6.1 establece que LA RASPA PRODUCCIONES "deberá dedicar a la prestación de los servicios el tiempo y atención necesarios para llevar a cabo sus obligaciones de manera satisfactoria y prioritaria en el ámbito televisivo frente a otros clientes". El propio contrato, a través de ésta cláusula, está admitiendo que la prestadora del servicio preste asimismo sus servicios simultáneamente a otros clientes precisamente en el ámbito televisivo.
16. Por tanto, el régimen contractual que regulaba las relaciones entre las partes en la fecha de los hechos litigiosos permitía que LA RASPA PRODUCCIONES empleara en sus proyectos con GLOBO MEDIA a personas como productores o guionistas distintos del Sr. Fidel, y además podía prestar sus servicios simultáneamente a otros operadores en el ámbito televisivo. El adverbio prioritario, a falta de otro significado que resulte del clausulado del contrato, no quiere decir que la prestadora del servicio tuviera que presentar en primer lugar sus proyectos a GLOBO MEDIA, y sólo en defecto de la asunción de ésta ofrecerlos a terceros. Lo único que cabe deducir de aquel término es que, en la distribución de su tiempo y atención necesarias para realizar los proyectos, LA RASPA PRODUCCIONES tenía que dar prioridad a los proyectos de GLOBO MEDIA.
17. De la interpretación conjunta de las transcritas claúsulas primera párrafo primero y sexta párrafo segundo, hay que entender que LA RASPA PRODUCCIONES no tenía obligación de someter a GLOBO MEDIA la posibilidad de asumir todos aquellos proyectos que idease o crease en el ámbito televisivo durante la vigencia del contrato de 21 de abril de 2016, pudiendo presentarlos a terceros clientes, con independencia de que fuesen creados por el Sr. Fidel o por terceros colaboradores de LA RASPA PRODUCCIONES.
18. En consecuencia de lo anterior, aun cuando se considerase que el Sr. Fidel no pudo desarrollar el proyecto de la serie de televisión LA CASA DE PAPEL entre la resolución del contrato con GLOBO MEDIA y su presentación al público, o que durante la vigencia de dicho contrato efectuó actuaciones que revelan que se encontraba preparando dicho proyecto, no puede considerarse que todo ello supusiese un incumplimiento contractual del mismo, pues el contrato no vedaba que aquel desarrollase un proyecto para un tercero, como ha quedado dicho.
19. Las alegaciones que se aducen en la demanda para justificar el incumplimiento contractual carecen de entidad para enervar la anterior interpretación del contrato vigente entre las partes. En cuanto a la constitución de VANCOUVER MEDIA S.L., desde el momento en que el Sr. Fidel puede prestar sus servicios a terceros puede constituir nuevas entidades a tal efecto, siendo indiferente el vehículo a través del que preste dichos servicios, admitidos por el contrato de autos.
20. El hecho de que el Sr. Fidel registrara en 6 de junio de 2016 en el RPI la obra LOS DESAHUCIADOS a su nombre, es decir, daba publicidad a un proyecto que, según se manifiesta en la demanda, no había sido presentado a GLOBO MEDIA de lo que es indicativo es de que aquel no encubría, sino que daba la publicidad normal, a los proyectos que desarrollaba aunque no fueran para GLOBO MEDIA.
21. De los hechos posteriores a la resolución contractual -inscripción de la marca LA CASA DE PAPEL, noticias sobre la próxima aparición de la serie, presentación y estreno de ésta-, la demanda deduce que cuando tuvo lugar aquella resolución contractual el proyecto estaba ya muy avanzado. Pero la conclusión de tales hechos indiciarios que colige la demanda es que se incumplía el "pacto de prioridad" establecido en la estipulación sexta del contrato (pg. 29 de la demanda). Sin embargo, como ha quedado dicho, tanto de una interpretación literal como de una interpretación sistemática de dicha cláusula no cabe dar a la misma la significación dada en la demanda de constituir un pacto de prioridad, de manera que LA RASPA PRODUCCIONES sólo pudiera contratar con terceros los proyectos previamente desechados por GLOBO MEDIA.
22. El informe pericial aportado en la demanda carece de trascendencia por los motivos ya señalados: es indiferente a efectos contractuales que el proyecto de LA CASA DE PAPEL debió ser iniciado constante el contrato vigente entre la partes, pues, como se ha visto, de ser tal hecho cierto -que en esta resolución no se afirma ni se declara lo contrario-, el mismo no supondría un incumplimiento contractual.
23. Lo anterior lleva a la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Costas.
24. . Conforme al art. 394 LEC (LA LEY 58/2000), " las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho", por lo que deben imponerse a la parte actora.
En virtud de lo expuesto, y en nombre del Rey,