Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia 15/2020 de 20 Ene. 2020, Rec. 674/2019

Ponente: Hernández Vitoria, María José.

Nº de Sentencia: 15/2020

Nº de Recurso: 674/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9598, Sección Jurisprudencia, 20 de Marzo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 3124/2020

ECLI: ES:TSJAR:2020:33

Es accidente laboral la alteración psíquica consecuencia de una agresión sexual sufrida en el trabajo

Cabecera

ACCIDENTE DE TRABAJO. Trabajadora, con relación laboral especial por su condición de discapacitada, que sufrió una agresión sexual de un residente en el centro psiquiátrico en el que prestaba servicios como limpiadora. Incapacidad temporal por accidente de trabajo de las distintas bajas habidas tras la agresión, no enfermedad común. Patología previamente padecida por la trabajadora que se agrava con ocasión del trabajo. Aun cuando se produjo el alta médica de la actora, por recuperación anímica, las investigaciones penales prosiguieron e hicieron perdurar el malestar mental de la misma, dando lugar a nuevas bajas. Es perfectamente razonable asociar aquella agresión ocurrida años atrás con las bajas debidas a trastorno depresivo grave y ansiedad cuestionadas en este proceso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Aragón estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza y califica de aaccidente laboral el proceso de baja médica de la trabajadora, condenando a los codemandados a abonar la diferencia de prestación.

Texto

Sentencia número 000015/2020

Rollo número 674/2019

M.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 674 de 2019, interpuesto por la parte demandante Dª. Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza de fecha 1 de octubre del 2019, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD y SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS ARAGÓN SL en materia de determinación contingencia. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ofelia contra Mutua Fremap y otros ya nombrados, en materia de determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza, de fecha de 1 de octubre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Ofelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua FREMAP, la empresa Servicios Integrales de Fincas Aragón S.L. y el SALUD debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña Ofelia está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

Ha prestado sus servicios profesionales para la mercantil codemandada Servicios Integrales de Fincas Aragón S.L. con una antigüedad de 19/12/2015, como limpiadora; y lo ha venido haciendo en el centro de trabajo Centro Psiquiátrico Nuestra Señora del Carmen (sito en Garrapinillos/Zaragoza, y titularidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón).

Esta empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias comunes y profesionales con la mutua codemandada Fremap, estando al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización.

La empresa empleadora es un centro especial de empleo.

La relación laboral con la empresa es temporal a tiempo completo, relación laboral especial atendiendo a la condición de trabajadora discapacitada de la actora, del 33%.

SEGUNDO.- La actora denunció que en el mes de Noviembre de 2016 (en día concreto que no se indica) encontrándose realizando su trabajo había sufrido una agresión sexual; alguien de manera sorpresiva le había abordado por la espalda, presionándola contra la pared mientras con una mano le tocaba el pecho y notaba el pene del individuo contra sus nalgas. Se incoan Diligencias Previas con Auto de 1/2/2018 que acuerda el sobreseimiento por falta de autor conocido.

TERCERO.- La actora inicia IT por contingencias comunes el 16/11/2016 al 5/12/2016 " hasta su recuperación anímica" (sic). En la historia clínica de la actora consta asistencia por crisis de ansiedad el día 9/11/2016.

CUARTO.- Con posterioridad constan procesos de IT por contingencias comunes desde 17/7/2017 hasta 10/8/2017 y desde 18/11/2017 a 23/11/2017.

La trabajadora causa baja voluntaria en la empresa el 23/11/2017.

QUINTO.- El 12/4/2018 la actora presenta tres solicitudes de aclaración de contingencia de los periodos de IT iniciados el 16/11/2016 (ansiedad), 17/7/2017 (trastorno depresivo grave, episodio recurrente) y 18/11/2017 (ansiedad). Constan partes de baja médica emitidos por MAP por contingencias comunes. Se tramita un único expediente.

SEXTO.- El informe del médico evaluador hace constar la existencia de los antecedentes médicos de la actora y la ausencia de partes de accidente de trabajo.

El EVI emite dictamen el 20/12/2018, con propuesta de calificar como contingencia profesional/accidente de trabajo el proceso de IT iniciado el 16/11/2016, pero no los otros dos.

Atiende a la existencia de la agresión sexual que se denuncia, por ser incidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, y en relación a la IT Iniciada el 16/11/2016; pero no valora la contingencia profesional de los otros dos por la existencia de procesos patológicos previos de igual o similar naturaleza padecidos de manera recurrente por la demandante y falta de pruebas que permitan relacionarlos con dicho episodio ocurrido en 11/2016.

SÉPTIMO.- El INSS dicta Resolución el 10/1/2019 conforme a la propuesta. La Reclamación Previa se desestima.

OCTAVO.- Consta Informe de la Inspección de Trabajo de fecha de 7/11/2018, con el contenido que consta.

NOVENO .- La demandante se encuentra en tratamiento en USM desde 1990; con fases depresivas recurrentes, de tipo estacional que no ha requerido ingreso hospitalario; constan procesos de IT por contingencias comunes por estado de ansiedad en 2009, 2010, 2011 y 2015; y además ingreso hospitalario psiquiátrico a los 24 años de edad por depresión y trastorno de la conducta alimentaria. Existe diagnóstico de inestabilidad emocional, anorexia restrictiva y episodios depresivos recurrentes, antecedentes de consumo de tóxicos y trastorno límite de la personalidad; gestos autolíticos en Agosto, Octubre y Noviembre de 2018.

Los procesos iniciados el 17/7/2017 (trastorno depresivo grave, episodio recurrente) y el 18/11/2017 (ansiedad) no se tramitan como recaídas ni han sido acumulados por la Inspección Médica.

La actora tiene reconocida una IP Total por contingencias comunes.

El 7/12/2018 solicita revisión por agravación, que es denegada por Resolución del INSS de 14/3/2019.

DÉCIMO.- El Centro Psiquiátrico Nuestra Señora del Carmen opera como hospital de salud mental y tratamiento de toxicómanos; cuenta con unidades comunitarias, de hospitalización y consultas monográficas, distribuidas en pabellones diferentes.

La trabajadora tras el episodio sexual denunciado fue reubicada al pabellón general o unidad comunitaria, en donde no hay pacientes ingresados. Se alcanzó un acuerdo en este extremo entre empresa y trabajadora (asistida por CCOO) porque ésta quería seguir trabajando en dicho centro.

Consta Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, de fecha 8/6/2018, siendo denunciante la Sra Ofelia, en suyo Razonamiento Jurídico Único se comienza señalando que de lo actuado " no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa..."; no constan los hechos denunciados ni ninguna otro dato respecto de los mismos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Fremap.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El "Centro Psiquiátrico Nuestra Señora del Carmen" acordó la ejecución del servicio de limpieza con "Servicios integrales de Fincas Aragón SL", centro especial de empleo que contaba en su plantilla con la trabajadora Dña Ofelia, con la que concertó la correspondiente relación laboral especial por su condición de discapacitada. Esta trabajadora permaneció en incapacidad laboral en diversos períodos: 16/11/16 a 5/12/16 (diagnóstico de "ansiedad"), 17/7/17 a 10/8/17 (diagnóstico "trastorno depresivo grave, episodio recurrente") y 18/11/17 a 23/11/17 (diagnóstico "ansiedad"). Todos ellos fueron calificados como contingencia común, pero la trabajadora promovió expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") a fin de que su origen se atribuyese a accidente laboral. Por resolución de 10/1/19 se accedió a esa pretensión a propósito del primero de los procesos de baja reseñados pero se denegó respecto a los otros dos.

La actora impugnó esa resolución ante el juzgado de lo social nº 6 de Zaragoza, el cual dictó sentencia desestimatoria en fecha 1/10/19, que ha sido recurrida con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011).

SEGUNDO.- En revisión del relato fáctico pide sustituir los dos últimos párrafos del décimo hecho declarado probado por este nuevo texto: "La actora estuvo en situación de Incapacidad temporal por accidente de trabajo, debido a haber sufrido una agresión física, durante el período comprendido entre 18/9/17 y 16/10/17. El diagnóstico fue: ESGUINCES Y TORCEDURAS DE HOMBRO Y BRAZO SUPERIOR.

Consta Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, de fecha 8/6/18 , siendo denunciante la Sra. Ofelia, en cuyo Razonamiento Jurídico Único se afirma que debe dictarse auto de sobreseimiento de las actuaciones por falta de persona responsable de los hechos denunciados y sin perjuicio de reservar las acciones civiles que pudieran corresponder".

Podemos ver que la petición que se dirige a la Sala en este apartado del relato fáctico supone tres cosas: suprimir la totalidad del original del segundo párrafo, añadir en su lugar otro por completo distinto y rectificar el párrafo tercero. La indicada supresión no puede admitirse, pues, como reconoce el propio escrito de suplicación, se practicó en el juicio prueba testifical que le dio sustento. En cuanto a la adición del dato referido a la existencia de un proceso de baja médica por accidente laboral entre 18/9/17 y 16/10/17 consecuencia de una agresión física que produjo esguinces y torceduras en hombro y brazo superior (sic) a la recurrente, debemos decir que la prueba que se invoca en su favor es el parte médico de Fremap que obra al folio 155 de autos, pero es lo cierto que su lectura nos muestra que no consta su fecha de inicio y que esa alta emitida el 15/8/17 no contiene ninguna referencia a las circunstancias en que se produjo esa lesión ni la existencia de la agresión física de la que habla el recurso. Por último, la ampliación del contenido del auto de sobreseimiento provisional acordado por el juzgado de instrucción nº 5 de Zaragoza citado en el último párrafo del décimo hecho declarado probado se admite, pues, si bien consta en él cuanto indica el original de sentencia ("no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa..."), esa manifestación no puede desconectarse de la explicación que se ofrece a continuación en dicho auto, que no es otra sino que "visto el informe forense del que resulta que el denunciado presenta una abolición completa de las bases médicas de imputabilidad, sin capacidad volitiva y cognoscitiva, no es posible tomarle declaración en calidad de investigado y por tanto tampoco cabe el dictado de auto de transformación a procedimiento abreviado", de donde se deduce que la falta de perpetración del delito referida en dicho auto trae causa de las razones expuestas, tal como expone el recurso, cuya propuesta de revisión se estima en este concreto extremo.

TERCERO.- Se pide añadir un décimoprimer hecho declarado probado que exprese: "La actora ha sido diagnosticadas por la Unidad de Salud Mental de Trastorno Depresivo Recurrente, Trastorno por Ansiedad Generalizada con Crisis de Angustia y Trastorno por estrés postraumático".

Petición que se acoge, pues, aunque el original del noveno apartado del relato fáctico ya da cuenta de la patología que aqueja a la Sra. Ofelia, no refleja datos relevantes que vienen recogido en los informes psiquiátricos de la sanidad pública durante el período específico que duró la relación laboral de la actora y los informes médicos que ésta invoca en orden a la revisión que examinamos se refieren a ese período.

CUARTO.- Afirma la recurrente que la decisión de instancia vulnera las previsiones del art. 156 LGSS ya que, según este precepto, deben calificarse como accidente laboral los procesos de baja médica a los que se refiere este litigio. En apoyo de esa afirmación cita el informe de la inspección de trabajo de fecha 7/11/18, que es transcrito íntegramente, los informes psiquiátricos de 19/7/17, 20/12/17, 12/2/18, 2/12/18 y 20/12/18, el dictamen propuesta del EVI y el historial de procesos de baja médica por contingencias comunes del período 2004 a abril de 2019, de todo lo cual extrae la conclusión de que "estamos en presencia de una agravación de una patología previa TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE y un nuevo diagnóstico TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, habiendo aparecido este último a raíz de unos hechos quereúnen las notas precisas de causalidad y exclusividad para ser consideradas accidente de trabajo", lo cual apoya con la cita de diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

El escrito de impugnación de recurso se opone, alegando que en demanda se expuso que la actora sufrió en noviembre de 2016 un intento de agresión sexual y que como consecuencia de ese hecho comenzó tres procesos de incapacidad temporal (iniciados, respectivamente, en 16/11/16, 17/7/17 y 18/11/17) respecto a los que pidió que los dos últimos se calificaran como accidente laboral, pues el primero ya fue reconocido oficialmente como tal, de modo que el episodio de agresión física de agosto de 2017 que se refiere en recurso es distinto a lo alegado en demanda e inacreditado, conforme al auto de sobreseimiento provisional antes citado.

QUINTO.- Para dar debida respuesta a la problemática litigiosa que pende ante este Tribunal es obligado que concretemos qué hechos resultan relevantes y acreditados, lo que implica señalar tanto los que no reúnen esas características como los que sí.

Dentro de esa primera categoría hay que incluir la baja médica a la que hace repetida mención el recurso. Según éste el parte médico por "esquinces y torceduras de hombro y brazo superior" expedido por la MAZ por accidente de trabajo responde a las lesiones producidas por la agresión sexual de uno de los pacientes ingresados en el centro psiquiátrico "Nuestra Señora del Carmen" donde la Sra. Ofelia prestaba servicios y el proceso instruido ante el juzgado de instrucción nº 5 de Zaragoza apoya esta versión de los hechos, pues, aunque fue cerrado mediante auto de sobreseimiento provisional el 8/6/18, tal decisión se debió a que no había quedado probada la perpetración del delito en razón a que la persona frente a la que se dirigía la acción era inimputable.

Para conocer el correcto alcance de esta petición debemos aclarar que los procesos penales que constan instruidos en relación con denuncias de la recurrente son dos. Uno de ellos dio lugar a las diligencias previas que terminaron con el auto de 1/2/18 citado en el hecho declarado probado segundo, otro a las diligencias previas que terminaron con el auto de 8/6/18 citado en el hecho declarado probado décimo, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones por las razones que indica el recurso, lo que es relevante y queda incorporado al relato fáctico.

Pero hay también otras precisiones que debemos llevar a cabo, cuales son que las bajas laborales cuya calificación se cuestiona en este proceso (de 17/7/17 a 10/8/17 y de 18/11/17 a 23/11/17) se dijo en demanda eran recaídas de otra previa que duró desde 16/11/16 a 5/12/16, no de la baja a la que ahora alude en su recurso remitiendo a un parte médico de alta de 15/8/17 cuya fecha es distinta a la de esos procesos de baja discutidos y cuyo diagnóstico (afectación hombro y articulación del húmero) también es distinto a esos dos procesos (trastorno depresivo grave con episodio recurrente y ansiedad, respectivamente). Por tanto, reconducimos nuestra decisión a cómo deben calificarse las bajas médicas iniciadas en 17/7/17 y 18/11/17 considerando los hechos que se ha dicho procede tomar en cuenta.

SEXTO.- En cuanto al Derecho seguiremos la misma tónica que en el fundamento anterior: primero daremos cuenta de los elementos que rechazamos y luego de los que admitimos, para ver a dónde nos conducen.

Rechazamos que el informe de la inspección de trabajo referido en recurso nos vincule. En tal sentido hemos de comenzar destacando que no podemos saber con certeza si corresponde con el citado en el octavo hecho declarado probado, pues hay varios informes de ese Organismo que obran en autos y son de fechas distintas. Sea como fuere, ese informe al que reiteradamente alude el escrito de suplicación tiene un valor muy escaso para la resolución de este proceso, pues fue elaborado en función de las manifestaciones realizadas por la empresa y de los informes médicos aportados por la trabajadora al comparecer ante la inspección de trabajo, lo cual fue valorado por aquel Organismo en función de la doctrina de diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que consideró jurisprudencia. Pues bien, las sentencias de esa clase de órganos judiciales no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 CC (LA LEY 1/1889)) y las conclusiones jurídicas a las que puede llegar la inspección de trabajo en función de aquéllas tampoco gozan de ninguna presunción legal en su favor.

Sí constituyen indudable jurisprudencia las sentencias del Tribunal Supremo y, también indudablemente, nos vinculan ( art. 123.1 CE (LA LEY 2500/1978)). Por ello en su momento analizaremos cómo ha interpretado el Tribunal Supremo el concepto legal de accidente laboral en diversos casos donde se discutía la calificación (profesional o común) de procesos de baja médica o incapacidad permanente por afección mental padecida por personas aquejadas de patología psicológica.

SÉPTIMO.- La vigente LGSS, aprobada por R Decreto Legislativo 8/15, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), define en su rt. 156 el concepto de accidente de trabajo, destacando de este precepto las prescripciones que vamos detallar, por ser las que condicionan la decisión de este proceso:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

(...)

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

(...)

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Como vemos, la ley distingue a efectos de calificar una situación como accidente laboral entre el supuesto en que una enfermedad se contrae -es decir, surge o se inicia- con motivo de la realización del trabajo y aquel otro en que la patología ya se padece -esto es, no surge ni se inicia por el trabajo- pero se agrava como consecuencia de la actividad laboral.

En el caso presente nos encontramos ante este último supuesto y su catalogación como tal es relevante, puesto que en ese caso no se exige que la ejecución del trabajo sea causa exclusiva de una patología para calificar a ésta como accidente laboral, sino que basta con que esa ejecución actúe como causa eficiente de la patología, eficiencia que hemos de entender en el sentido de que sea el factor desencadenante de la afección; o, lo que es lo mismo, que sin una determinada circunstancia laboral la lesión no se hubiera producido. Así lo viene a recoger la STS de 24/2/14 (RCUD 145/13 (LA LEY 54096/2014)):

" Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente , sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente ], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)".

Esta misma doctrina es reiterada en sentencias del Tribunal Supremo de 23/6/15 (LA LEY 143970/2015) (RCUD 94/4) y 13/12/18 (RCUD 398/17 (LA LEY 194319/2018)).

Conforme a la misma en numerosas ocasiones la jurisprudencia ha resuelto que la enfermedad padecida por un trabajador que se agrava como consecuencia de la actividad laboral ha de calificarse como accidente de trabajo y así lo muestra, por ejemplo, la sentencia de 15 de julio de 2015 (RCUD 1594/2014 (LA LEY 111045/2015)), al resolver que una patología degenerativa de carácter común (en el caso, desgaste discal L5-S1) aflorada a consecuencia de un accidente laboral (en el caso, accidente de tráfico "in itinere" con latigazo causante de esguince cervical) es atribuible a accidente de trabajo como un supuesto de enfermedad previa agravada por el accidente ( art. 115.2.f LGSS).

Esa jurisprudencia, aun referida a la redacción del art. 115 LGSS aprobada por R D Legislativo 1/14, es plenamente aplicable en la actualidad, dado que aquel precepto tenía una redacción igual a la del art. 156 de la vigente LGSS.

OCTAVO.- La indicada construcción jurisprudencial sirve para determinar cómo debe calificarse la situación en que una persona que trabaja padece una afección psicológica que se ve agravada por la realización de su actividad laboral, siempre que tal nexo causal se acredite fehacientemente, pues otra de las bases que ha fijado la jurisprudencia en esta materia es que hay que estar a las circunstancias concretas del caso, tal como resalta la STS de 25/9/07 (LA LEY 170696/2007) (RCUD 5425/05) a propósito de la posibilidad de calificar como accidente laboral el suicidio de un trabajador que padecía trastornos mentales. Por tanto, la situación de baja laboral en que se encuentran los trabajadores afectados por una patología mental que se exacerba precisamente por una circunstancia laboral ha de calificarse como accidente laboral.

En el caso presente aprecia este Tribunal que sus singularidades no han sido suficientemente consideradas por la juzgadora de instancia. Ésta ha rechazado dar esa calificación de accidente laboral a los procesos de baja médica iniciados el 17/11/17 y 18/11/17 por la actora en atención a una triple razón: 1ª) no fueron motivados en exclusiva por el trabajo, dado el historial médico de aquélla y su tratamiento en la Unidad de Salud Mental desde 1990; 2ª) el lapso temporal transcurrido entre el proceso de baja que sí fue calificado como accidente laboral desencadenado por agresión sexual (que terminó el 5/12/16) y el inicio de dichos procesos; 3ª) la resolución del juzgado de instrucción de 8/6/18 acordando el sobreseimiento de la denuncia de la Sra. Ofelia.

Tal razonamiento, aún cuando resulta seriamente motivado, no es compartido. Por lo que respecta al hecho de que la trabajadora padeciese la patología mental que refleja el noveno hecho declarado probado recordamos que el supuesto aplicable en este caso es el apartado 2.f) del art. 156 LGSS, no el apartado 2 e), y en aquél no se contempla que una patología previamente padecida por la persona que trabaja y que se agrava con ocasión del trabajo excluya la calificación profesional de esa afección. Por lo que toca al tiempo transcurrido entre el fin de la baja médica producida el 5/12/16 y las iniciadas en julio y noviembre de 2017 hay que tener en cuenta que, aun cuando se produjo dicha alta médica en diciembre de 2016 por recuperación anímica, es lo cierto que las investigaciones penales prosiguieron e hicieron perdurar el malestar mental del que hablan los informes médicos que hemos referido al revisar el relato fáctico; por tanto, el tiempo es, ciertamente, como dice la juzgadora de instancia, un factor a considerar, pero dentro del contexto del caso, como ya hemos dicho y como muestra la STS de 26/4/16 (RCUD 2108/14 (LA LEY 51859/2016)), la cual calificó como accidente laboral la patología cardiaca manifestada después del alta médica de un proceso que había terminado 6 meses antes. En cuanto al auto del juzgado de instrucción de referencia ya se ha dicho que, ciertamente, no consideró la existencia del delito que había sido denunciado, pero también se ha precisado que esa decisión se debió a la condición de inimputable que tenía la persona denunciada.

NOVENO.- En suma, en el terreo de los hechos podemos resumir las singularidades del caso presente de esta forma: la Sra. Ofelia es una trabajadora con una discapacidad mental del 33% que por tal circunstancia prestaba servicios como limpiadora en un centro especial de empleo, el cual se encargaba de ejecutar la tarea de limpieza en un centro psiquiátrico. Esa actividad laboral se inició en diciembre de 2015 y desde entonces hasta noviembre de 2016 no constan bajas médicas. La primera de ellas se inició el 16/11/16 y duró hasta el 5/12/16, consecuencia de crisis de ansiedad, siendo oficialmente reconocida por el INSS como accidente laboral consistente en agresión sexual producida en el centro de trabajo. Esto dio lugar a instrucción de diligencia penales, las cuales concluyeron por sobreseimiento provisional por causa de la inimputabilidad de la persona investigada (recordemos que el centro donde trabajaba la recurrente era un centro psiquiátrico). El alta de 5/12/16 se produjo por recuperación anímica. Posteriormente hubo otras dos bajas médicas (17/7/17 a 10/8/17 y 18/11/17 a 23/11/17) nuevamente por alteraciones psíquicas. En diciembre de 2017 la trabajadora causa baja voluntaria en la empresa.

De todo ello se concluye que, una vez reconocida oficialmente por el INSS la existencia de ese accidente laboral, resulta manifiesto que una agresión de dichas características en una persona con una deficiencia psicológica relevante, como refleja el noveno hecho declarado probado, con una fragilidad mental muy superior a la de quienes no se encuentran en sus mismas circunstancias, tiene una repercusión muy considerable, de tal manera que, aunque en diciembre de 2016 se le dio de alta por recuperación anímica, razonablemente su ansiedad pudo reproducirse en julio de 2017 y noviembre de 2017, particularmente considerando que tras dicha alta seguían su curso las indagaciones penales en las que ella tuvo que declarar. Todo ello hace perfectamente razonable asociar aquella agresión de noviembre de 2016 con las bajas debidas a trastorno depresivo grave y ansiedad cuestionadas en este proceso y así lo indican los informes de psiquiatría citados al revisar el relato fáctico. Tal apreciación de desequilibrio emocional se refuerza ante el hecho de que la trabajadora, con antigüedad laboral de diciembre de 2015, pidió la extinción voluntaria de su contrato de trabajo en diciembre de 2017, a pesar de la dificultad que supone la ocupación laboral de esta clase de trabajadores, y ello no deja de ser un signo más de esa ansiedad asociada a su actividad laboral.

Por eso su recurso se estima, en aplicación del art. 156.2 f) LGSS de acuerdo con la interpretación que de él han hecho las citadas sentencias del TS de 24/4/14 y 25/9/07.

DÉCIMO.- No procede la imposición de costas, (art.235.1 LRJ).

En atención a lo expuesto,

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación nº 674/2019 interpuesto por Dª. Ofelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº seis de Zaragoza de fecha 1 de octubre del 2019, dictada en autos nº 97/2019, y, en su consecuencia, calificamos como accidente laboral los procesos de baja médica en que permaneció la citada trabajadora entre 17/7/17 y 10/8/17 y 18/11/17 a 23/11/17, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y abonar la diferencia que resulte entre el subsidio derivado de tal contingencia y el abonado en concepto de enfermedad común, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS (LA LEY 19110/2011)) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll