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Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 10 Ene. 2019, Rec. 3675/2018

Ponente: López Paz, José Elías.

Nº de Recurso: 3675/2018

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 5239/2019

ECLI: ES:TSJGAL:2019:226

Cabecera

DESPIDO. Disciplinario. Procedencia. Proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta. En el caso, los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados. Gravedad y culpabilidad. El trabajador, actuando con pleno conocimiento de lo que hacía, incurrió en una clara conducta antijurídica, causando un daño en el vehículo de un compañero al rayarlo de forma totalmente maliciosa, y cuyo coste de reparación sobrepasó los 300 euros.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de La Coruña y declara procedente el despido disciplinario del demandante.

Texto

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001077 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003675 /2018 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000086 /2018

RECURRENTE/S D/ña UTE AMBUIBERICA SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA

ABOGADO/A: RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ

RECURRIDO/S D/ña: Alfonso

ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 3675/2018, formalizado por UTE AMBUIBERICA SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 86/2018, seguidos a instancia de Alfonso frente a UTE AMBUIBERICA SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/Dª Alfonso presentó demanda contra UTE AMBUIBERICA SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- El actor D. Alfonso , con DNI n° NUM000 , presta sus servicios profesionales para la aquí demandada SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, SL-AMBUIBERICA, S.L. UTE, a jornada completa con contrato indefinido, con la categoría profesional de Conductor, una antigüedad de 12 de febrero de 2001 y un salario bruto incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1693,50€ mensuales. Segundo.- En fecha dos de febrero de 2018 el actor recibió comunicación a través de burofax, en la que la demandada le comunica despido disciplinario con efectos del mismo día, por la comisión de una Falta Muy Grave tipificada en el artículo 42 n° 4 y 5 del Convenio Colectivo y en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , Dicha carta se adjunta con la demanda y se da aquí su contenido por reproducido. Tercero.- El actor el día 1 de diciembre durante su jornada de trabajo rayó el coche propiedad de Cesar , que estaba aparcado junto con los coches de otros trabajadores y las ambulancias de la Empresa. Cuarto.- El presupuesto de reparación de los daños asciende a 327,67 euros. Quinto.- Con posterioridad, el actor reconoció su autoría ante el propietario del turismo y se ofreció a abonar el coste de la reparación. Sexto.- Ya se habían producido con anterioridad hechos de semejante naturaleza en un ambiente laboral de conflicto. Séptimo.- El actor junto con otros veintidós compañeros formularon en el año 2013 demanda contra la empresa AMBULANCIAS XUVIAS,S.L., en la que se subrogó la aquí demandada, en reclamación de cantidades, en la que se estimó parcialmente la demanda. Octavo.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo electivo sindical ni representación de los trabajadores. Noveno.- En fecha 14 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo acto de Conciliación con el resultado SEN AVINZA

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso frente a SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA S.L-AMBUIBERICA, S.L. UTE calificando los hechos sancionados de falta grave y facultando a la demandada a la imposición de la sanción adecuada dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.

*****Frente a dicho fallo, se formuló aclaración por la representación Letrada de la empresa para que se dictase auto en el que procediera a la calificación del despido en los términos previstos en el art. 108 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , así como se establezca la posibilidad de recurrir la Sentencia en Suplicación. También se formuló aclaración por la representación Letrada del trabajador, interesando la modificación del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, y se declarase la obligación de readmisión del actor.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador demandante formuló demanda interesando que se declarase la nulidad de su despido, o subsidiariamente la improcedencia del mismo, y que se condenase a la empresa demandada SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA S.L-AMBUIBERICA, S.L. UTE a las consecuencias legales derivadas de dicha calificación del despido. La Sentencia de instancia, no contiene en su fallo ninguno de los pronunciamientos propios de la acción de despido, dado que teniendo en cuenta la acción ejercitada, debiera calificar el despido de procedente, improcedente o nulo ( artículo 108 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) ), sin embargo, en el Fallo se declara: "Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso frente a SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA S.L-AMBUIBERICA, S.L. UTE calificando los hechos sancionados de falta grave y facultando a la demandada a la imposición de la sanción adecuada dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución". Además también se declara que contra la anterior Sentencia referida no cabía interponer recurso alguno.

Frente a dicho fallo, se formuló aclaración por la representación Letrada de la empresa para que se dictase auto en el que procediera a la calificación del despido en los términos previstos en el art. 108 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , así como se establezca la posibilidad de recurrir la Sentencia en Suplicación. También se formuló aclaración por la representación Letrada del trabajador, interesando la modificación del fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, y se declarase la obligación de readmisión del actor.

Las aclaraciones planteadas por las partes demandada y demandante, fueron resueltas por auto de fecha 18 de junio de 2018 , en el que se acuerda subsanar la sentencia dictada complementándola con el fundamento jurídico sexto que se recoge en los razonamientos jurídicos y sustituir el fallo de la referida sentencia por otro con el siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda, en su petición subsidiaria, formulada por D. Alfonso frente a SERVICIOS SANITARIOS DELA CORUÑA, S.L.- AMBUIBERICA,S.L. UTE declarando la IMPROCEDENCIA del despido debiendo la demandada en el plazo de cinco días optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o por el abono de indemnización en la cuantía de 38.583,96 euros en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, el Letrado de la empresa demandada SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA S.L-AMBUIBERICA, S.L. UTE, formula recurso de Suplicación, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , dedicado al examen de las infracciones de la normativa positiva y de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ; el art. 42 en el apartado relativo a faltas muy graves, números 4 y 5 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados por carretera de Galicia ; los arts, 1.089 , 1.093 y 1.269 del Código Civil así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. Se alega por la mercantil recurrente, en síntesis, que los hechos que motivan la sanción impuesta (despido) son claros, notorios y constan plenamente probados hasta el punto de que la juzgadora de instancia afirma que el propio actor reconoció personalmente su autoría ante el perjudicado. Se citan SSTS de 21/04/2005 y de 4 de marzo de 1991 sobre transgresión de la buena fe contractual. Y se afirma que la acción declarada probada realizada por el actor implica el incumplimiento contractual grave y culpable que requiere la jurisprudencia, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el perjuicio, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 y ( le 8 de febrero de 1991 ) ni siquiera es necesario que se produzca, sino que basta con la pérdida de la confianza, admitiéndose tanto la culpabilidad dolosa como la culposa también en la sentencia del Tribunal Superno de 14 de febrero de 1990 . Es decir que no importe el monto del daño causado ya que lo que se sanciona es la conducta.

La mercantil recurrente no ha interesado la nulidad de actuaciones, dado que la resolución que se recurre incumple lo dispuesto en el art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) , en concreto el principio de tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, así como la infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales al excederse de plano el auto de aclaración de fecha 18 de junio de 2018 de los límites de la subsanación y complemento de sentencia legalmente permitidos, y al no poder la Sala apreciar de oficio dicha nulidad de actuaciones, debe procederse al examen del recurso en los términos en que viene planteado.

Esto sentado, la cuestión central a resolver se concreta en dilucidar si el cese del actor debe ser calificado como despido improcedente, tal como ha resuelto la Magistrada de instancia en la sentencia aclarada por auto de 18 de junio de 2018 , o si, por el contrario, la conducta del trabajador, a la vistas de los hechos que se declaran probados, supone una transgresión de la buena fe constractual, tratándose de hechos graves y culpables y merecedores de la sanción de despido, por aplicación de la doctrina gradualista, tal como sostiene la empresa en su recurso.

Y a la vista de los hechos que se declaran probados, la Sala acoge la censura jurídica, considerando que el despido del actor debió ser declarado procedente al haberse probado que el actor incurrió en la falta muy grave que se le imputa, dándose una evidente transgresión de la buena fe contractual, conducta que tiene su encaje en la letra d) del art. 54.2 del ET , así como en el art. 42 núm. 4 y 5 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados por carretera de Galicia , todo ello sobre la base de las consideraciones siguientes:

1ª.- No es objeto de discusión por los partes la conducta observada por el trabajador, los hechos son, por tanto, ciertos e incontrovertidos, el trabajador demandante el día 1 de diciembre durante su jornada de trabajo rayó el coche propiedad de Cesar , que estaba aparcado junto con los coches de otros trabajadores y las ambulancias de la Empresa. El presupuesto de reparación de los daños asciende a 327,67 euros. Con posterioridad, el actor reconoció su autoría ante el propietario del turismo y se ofreció a abonar el coste de la reparación. Ya se habían producido con anterioridad hechos de semejante naturaleza en un ambiente laboral de conflicto. Y esta conducta, cierta e incontrovertida, a criterio de la Sala, no hay duda que entraña un incumplimiento grave y culpable que debe determinar, sin más, el despido, pues se trata de un incumplimiento del trabajador dotado de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado, y que atenta contra los deberes básicos que debe presidir toda relación de trabajo.

2ª.- Por otra parte, es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 10 mayo, RJ 1983\2365 ; 29 de enero 1987, RJ 1987\177 y 24 de julio de 1990 RJ 1990\6465), la que ha venido señalando que "... la buena fe es consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ..." -S. de 9 di- ciembre 1982 (RJ 1982\7790) y las en ellas citadas-; "... el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual ..." -S. 29 marzo 1983 (RJ 1983\1212)-; "... la deslealtad ... implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad" -S. 4 diciembre 1982 (RJ 1982\7443)-.

Por otro lado, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997\641 ; 13/11/2000, RJ 2000\9688 ; 25 de marzo de 2002 (RJ 2002\3935), la que ha venido señalando que "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción". Las sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 1991 (RJ 1991\7224 ), 2 de abril (RJ 1992\2590 ) y 18 de mayo de 1992 (RJ 1992\3570 ) y el auto de 7 de junio de 1993 , señalan que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares cir-cunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina sentada por las STS de 28 marzo de 1985 (RJ 1985\1406 ), 27 noviembre 1986 (RJ 1986\6729), entre otras.

A este respecto la STS de 19 de julio de 2010 (RJ 2010\7126), señala lo siguiente: "como ha destacado la citada STS/IV 15-enero-2009 (RJ 2009, 2568) (rcud 2302/2007 ), si se tiene en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 ( RJ 1984, 111), 18 y 21 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3443), 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6323), 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero ( RJ 1991, 172), 20 de febrero y 3 (RJ 1991, 3246) y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados".

En este sentido, debe recordarse que, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 (LA LEY 14585/1997) , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 (LA LEY 127978/1998) , 17 diciembre 1998 (AS 1998\7352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y grave-dad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de in- cumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 1991\1822 y 28 junio 1988 , RJ 1988\5486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el des-pido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.

3ª.- Y en el presente caso, no hay duda de que la conducta del actor resulta subsumible en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida, constando probada la conducta a que se refiere la primera de las consideraciones, es evidente un actuar doloso por parte del trabajador, pues actuando con pleno conocimiento de lo que hacía, incurrió en una clara actuación antijurídica, causando un daño en el vehículo de un compañero, proporcionándole un rayazo de forma totalmente maliciosa, y cuyo coste de reparación sobrepasó los 300 euros.

En función de lo anterior, no hay duda de que se trata de una conducta que es subsumible en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , en relación con el art. 42 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados por carretera de Galicia , a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida, sin que ni su antigüedad en la empresa ni su trayectoria anterior permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido "en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable", de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes, con independencia del perjuicio económico producido, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.

Debe concluirse que la decisión de la empresa al despedir al trabajador por estos hechos, no rompió la regla de proporcionalidad que ha de observarse entre infracción y sanción, lo que lleva a la Sala a establecer la calificación del despido como procedente ( art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, pues los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), sin que -además- concurran circunstancias que permitan atenuar su gravedad.

Por todo lo expuesto, entendemos que han quedado debidamente probados por la empresa los hechos que motivaron el despido disciplinario del actor. Es por ello que debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, aclarada por autos de 18 de junio de 2018, declarando procedente el despido del trabajador, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

TERCERO.- La estimación del recurso de la empresa implica, conforme al artículo 203.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , la devolución a la Entidad recurrente de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, una vez firme la presente resolución. En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Empresa SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA, SL-AMBUIBERICA, S.L. UTE., debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 7 de junio 2018 [aclarada por auto de fecha 18 de junio de 2018], dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña , y desestimando la demanda de despido interpuesta por el actor DON Alfonso , absolvemos libremente a dicha demandada. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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