SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, el Letrado de la empresa demandada SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA S.L-AMBUIBERICA, S.L. UTE, formula recurso de Suplicación, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , dedicado al examen de las infracciones de la normativa positiva y de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ; el art. 42 en el apartado relativo a faltas muy graves, números 4 y 5 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados por carretera de Galicia ; los arts, 1.089 , 1.093 y 1.269 del Código Civil así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita. Se alega por la mercantil recurrente, en síntesis, que los hechos que motivan la sanción impuesta (despido) son claros, notorios y constan plenamente probados hasta el punto de que la juzgadora de instancia afirma que el propio actor reconoció personalmente su autoría ante el perjudicado. Se citan SSTS de 21/04/2005 y de 4 de marzo de 1991 sobre transgresión de la buena fe contractual. Y se afirma que la acción declarada probada realizada por el actor implica el incumplimiento contractual grave y culpable que requiere la jurisprudencia, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el perjuicio, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 y ( le 8 de febrero de 1991 ) ni siquiera es necesario que se produzca, sino que basta con la pérdida de la confianza, admitiéndose tanto la culpabilidad dolosa como la culposa también en la sentencia del Tribunal Superno de 14 de febrero de 1990 . Es decir que no importe el monto del daño causado ya que lo que se sanciona es la conducta.
La mercantil recurrente no ha interesado la nulidad de actuaciones, dado que la resolución que se recurre incumple lo dispuesto en el art. 24 de la CE (LA LEY 2500/1978) , en concreto el principio de tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, así como la infracción del principio de la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales al excederse de plano el auto de aclaración de fecha 18 de junio de 2018 de los límites de la subsanación y complemento de sentencia legalmente permitidos, y al no poder la Sala apreciar de oficio dicha nulidad de actuaciones, debe procederse al examen del recurso en los términos en que viene planteado.
Esto sentado, la cuestión central a resolver se concreta en dilucidar si el cese del actor debe ser calificado como despido improcedente, tal como ha resuelto la Magistrada de instancia en la sentencia aclarada por auto de 18 de junio de 2018 , o si, por el contrario, la conducta del trabajador, a la vistas de los hechos que se declaran probados, supone una transgresión de la buena fe constractual, tratándose de hechos graves y culpables y merecedores de la sanción de despido, por aplicación de la doctrina gradualista, tal como sostiene la empresa en su recurso.
Y a la vista de los hechos que se declaran probados, la Sala acoge la censura jurídica, considerando que el despido del actor debió ser declarado procedente al haberse probado que el actor incurrió en la falta muy grave que se le imputa, dándose una evidente transgresión de la buena fe contractual, conducta que tiene su encaje en la letra d) del art. 54.2 del ET , así como en el art. 42 núm. 4 y 5 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados por carretera de Galicia , todo ello sobre la base de las consideraciones siguientes:
1ª.- No es objeto de discusión por los partes la conducta observada por el trabajador, los hechos son, por tanto, ciertos e incontrovertidos, el trabajador demandante el día 1 de diciembre durante su jornada de trabajo rayó el coche propiedad de Cesar , que estaba aparcado junto con los coches de otros trabajadores y las ambulancias de la Empresa. El presupuesto de reparación de los daños asciende a 327,67 euros. Con posterioridad, el actor reconoció su autoría ante el propietario del turismo y se ofreció a abonar el coste de la reparación. Ya se habían producido con anterioridad hechos de semejante naturaleza en un ambiente laboral de conflicto. Y esta conducta, cierta e incontrovertida, a criterio de la Sala, no hay duda que entraña un incumplimiento grave y culpable que debe determinar, sin más, el despido, pues se trata de un incumplimiento del trabajador dotado de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado, y que atenta contra los deberes básicos que debe presidir toda relación de trabajo.
2ª.- Por otra parte, es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 10 mayo, RJ 1983\2365 ; 29 de enero 1987, RJ 1987\177 y 24 de julio de 1990 RJ 1990\6465), la que ha venido señalando que "... la buena fe es consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ..." -S. de 9 di- ciembre 1982 (RJ 1982\7790) y las en ellas citadas-; "... el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual ..." -S. 29 marzo 1983 (RJ 1983\1212)-; "... la deslealtad ... implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad" -S. 4 diciembre 1982 (RJ 1982\7443)-.
Por otro lado, es también reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997\641 ; 13/11/2000, RJ 2000\9688 ; 25 de marzo de 2002 (RJ 2002\3935), la que ha venido señalando que "las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción". Las sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 1991 (RJ 1991\7224 ), 2 de abril (RJ 1992\2590 ) y 18 de mayo de 1992 (RJ 1992\3570 ) y el auto de 7 de junio de 1993 , señalan que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares cir-cunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina sentada por las STS de 28 marzo de 1985 (RJ 1985\1406 ), 27 noviembre 1986 (RJ 1986\6729), entre otras.
A este respecto la STS de 19 de julio de 2010 (RJ 2010\7126), señala lo siguiente: "como ha destacado la citada STS/IV 15-enero-2009 (RJ 2009, 2568) (rcud 2302/2007 ), si se tiene en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de esta Sala de lo Social de 28 de enero de 1984 ( RJ 1984, 111), 18 y 21 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3443), 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 ( RJ 1986, 6323), 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero ( RJ 1991, 172), 20 de febrero y 3 (RJ 1991, 3246) y 19 de abril de 1991 - la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. De ahí, y en virtud de todo ello, que no pueda mantenerse la identidad sustancial de los supuestos comparados".
En este sentido, debe recordarse que, de conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec. 2739/1997 (LA LEY 14585/1997) , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 (LA LEY 127978/1998) , 17 diciembre 1998 (AS 1998\7352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y grave-dad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de in- cumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 1991\1822 y 28 junio 1988 , RJ 1988\5486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el des-pido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.
3ª.- Y en el presente caso, no hay duda de que la conducta del actor resulta subsumible en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida, constando probada la conducta a que se refiere la primera de las consideraciones, es evidente un actuar doloso por parte del trabajador, pues actuando con pleno conocimiento de lo que hacía, incurrió en una clara actuación antijurídica, causando un daño en el vehículo de un compañero, proporcionándole un rayazo de forma totalmente maliciosa, y cuyo coste de reparación sobrepasó los 300 euros.
En función de lo anterior, no hay duda de que se trata de una conducta que es subsumible en los arts. 54. 2 d ) y 55. 4 ET , en relación con el art. 42 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados por carretera de Galicia , a la vista de la intensidad y gravedad de la falta cometida, sin que ni su antigüedad en la empresa ni su trayectoria anterior permitan calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido "en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa- trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable", de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes, con independencia del perjuicio económico producido, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral.
Debe concluirse que la decisión de la empresa al despedir al trabajador por estos hechos, no rompió la regla de proporcionalidad que ha de observarse entre infracción y sanción, lo que lleva a la Sala a establecer la calificación del despido como procedente ( art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta, pues los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, o 16 mayo 1991 , Ar. 4171), sin que -además- concurran circunstancias que permitan atenuar su gravedad.
Por todo lo expuesto, entendemos que han quedado debidamente probados por la empresa los hechos que motivaron el despido disciplinario del actor. Es por ello que debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, aclarada por autos de 18 de junio de 2018, declarando procedente el despido del trabajador, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.