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Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia 398/2018 de 20 Dic. 2018, Rec. 382/2018

Ponente: Azagra Solano, Miguel.

Nº de Sentencia: 398/2018

Nº de Recurso: 382/2018

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9424, Sección Jurisprudencia, 28 de Mayo de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 228597/2018

ECLI: ES:TSJNA:2018:629

Es posible el prorrateo mensual anticipado de la indemnización de un contrato temporal

Cabecera

EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL. Indemnización. Ciclista profesional. No es fraudulento el pacto por el que el empresario abona una cuantía mensual adicional para cubrir la futura indemnización del contrato temporal. El prorrateo anticipado de la indemnización por fin de contrato está permitido. La indemnización a percibir es de 9 días de salario por año de servicio y no de 12, porque el primer contrato temporal se hizo el 1 de Ene. 2012.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Navarra desestima el recurso de suplicación interpuesto, y declara conforme a derecho el prorrateo anticipado de la indemnización por fin de contrato temporal.

Texto

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 398/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por don PABLO ARREGUI ERBINA, en nombre y representación de don Juan Ignacio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por don PABLO ARREGUI ERBINA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho al demandante a percibir la cantidad que se reclama en el hecho octavo de la presente demanda, así como los intereses legales que corresponden a las mismas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por DON Juan Ignacio contra ABARCA SPORTS, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 931,41 €".

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, DON Juan Ignacio , ha prestado servicios por cuenta de ABARCA SPORTS, S.L. entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, ostentando la categoría profesional de ciclista profesional y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 465,75 €.- SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron 3 contratos de trabajo: uno para la temporada 2012, el segundo para las temporadas 2013, 2014 y 2015, y el último para la temporada 2016. Los contratos obran unidos a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- El último contrato, de fecha 1 de septiembre de 2015, para la temporada 2016, establecía, en su cláusula segunda, lo siguiente: Antes del 30 de septiembre anterior al vencimiento del contrato, y en el caso de que no se haya un procedido a su renovación, cada una de las partes deberá informar por escrito a la otra sobre su intención en cuanto a la eventual renovación del contrato. Una copia de dicho escrito se igualmente remitida a la asociación internacional de ciclistas profesionales (CPA).- La cláusula tercera regulaba lo relativo a las remuneraciones y establecía lo siguiente: El corredor tiene derecho a percibir en concepto de salario y otro tipo de retribución, particularmente la indemnización por finalización del contrato las siguientes cantidades: 1ª temporada: 170.000 € (CIENTO SETENTA MIL EUROS).- De la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato, las partes acuerdan descontar la indemnización que en derecho corresponda por finalización del contrato.- Obra en autos declaración de don Aurelio , agente de corredores reconocido por la unión ciclista internacional, según la cual representó al demandante en la firma del contrato como corredor ciclista profesional con ABARCA SPORTS, S.L. para el año 2016 y antes de la firma conocían el contrato en su integridad, incluido el apartado de las remuneraciones, concretamente lo acordado en lo relativo a conceptos y cuantías a abonar, plazos, medios y forma de pago, intereses de demora e indemnización por fin de contrato.- TERCERO.- El día 26 de septiembre de 2016 la empresa comunicó al trabajador que el próximo día 31 de diciembre de 2016 finalizaba el contrato de trabajo suscrito y que, en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación, se le comunicaba que con esa fecha que quedaría rescindida a todos los efectos su relación laboral con dicha entidad, causando baja en la misma.- El 30 de septiembre de 2016 el demandante anunció en su cuenta de Twitter su próximo fichaje por el equipo BAHRAIN MERIDA desde la siguiente temporada, noticia que también fue publicada por los medios de comunicación. Obran en autos diversos en noticias de prensa sobre el fichaje del demandante, así como dos entrevistas concedidas por el actor en octubre de 2016.- CUARTO.- Obran en autos las nóminas del demandante del año 2016, cuyo contenido se da por reproducido. La distribución de las nóminas era la siguiente: .- Salario base: 3.025,00 .- Derechos de imagen: 1.863,01 .- Prima contratación: 7.532,08 .- Indemnización D.T. 13ª RDL 10/2000 (LA LEY 2996/2000) : 1.746,57 .- P.E. SALUD: 96,94 .- Total: 14.263,60.- En el mes de enero se le abonó, en concepto de P.E. VIDA, la cantidad de 737,08 €.- En mayo de 2016 permaneció en situación de IT entre el 13 de mayo y el 30 de mayo, por lo que se abonaron las cantidades correspondientes a 14 meses de alta, además de la correspondiente prestación de IT y el complemento. La cantidad abonada bajo el concepto indemnización D.T. 13ª RDL 10/2010 (LA LEY 12544/2010) ascendió a 815,07 €.- QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación".

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 56, del Estatuto de los Trabajadores , en relación, éste último, con la Disposición Transitoria Decimotercera del Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio (LA LEY 12544/2010) , y 26 de dicho Texto legal .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Juan Ignacio Contra la empresa "Abarca Sports, S.L.", y condena a la empleadora a abonar al actor la cantidad de 931,41 € en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo temporal existente entre los litigantes.

Este pronunciamiento judicial no se comparte por la representación letrada del Sr. Juan Ignacio y, por tal razón, interpone el presente recurso que ampara en dos motivos de suplicación distintos, a través de los cuales cuestiona la aplicación que del derecho hace la decisión controvertida.

SEGUNDO: La parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS (LA LEY 19110/2011) , denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe, porque aplica indebidamente, el artículo 56 ET en relación con la DT 13ª RD-Ley 10/2010, de 16 de junio (LA LEY 12544/2010) , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

En el parecer de quien recurre, la Juzgadora de Instancia ha fijado en su resolución una indemnización inferior a la que legalmente corresponde percibir al demandante por ver extinguida su relación de trabajo temporal. A su entender, la indemnización que debe reconocerse al actor asciende a 27.945,00 €, que es el resultado de multiplicar el salario/día del recurrente (465,75 €), por 5 años de antigüedad y por 12 días de salario por año de servicio.

Lo que en definitiva se defiende en este primer motivo suplicatorio, es que el módulo indemnizatorio se calcule a razón de 12 días de salario por año de servicio, y no a razón de los 9 días de salario que establece la magistrada de instancia en el apartado b) del fundamento de derecho segundo de la sentencia que ahora se recurre.

Pues bien, para dar respuesta a la cuestión controvertida debemos partir de una serie de datos fácticos, no discutidos por los litigantes, y que tienen reflejo en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como en las manifestaciones que con tal carácter se recogen en su fundamentación.

De este modo, consta acreditado lo siguiente:

1º.- Que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Abarca Sports, S.L." desde el 01/01/2012 con la categoría profesional de ciclista profesional.

2º.- Que esta relación laboral se instrumentalizó mediante la suscripción de tres contratos de trabajo temporales de carácter sucesivo, pese a lo cual existe, y nadie cuestiona, una unidad esencial en el vínculo laboral creado entre las partes.

3º.- Que el contrato de trabajo del actor finalizó el 31/12/2016.

4º.- Que el demandante, ahora recurrente, tiene derecho a percibir una indemnización por la finalización de su contrato de trabajo, extremo este que ahora tampoco se cuestiona por ninguno de los recurrentes.

Teniendo en consideración lo expuesto es evidente que no puede accederse a la pretensión sostenida en este primer motivo del recurso.

Lo primero que advertimos es que la norma sustantiva que el recurso afirma como infringida, es el artículo 56 del ET , precepto éste que regula el despido improcedente, siendo lo cierto que la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor no es el objeto de este proceso.

Dicho esto, debemos realizar las siguientes consideraciones: el RD-Ley 10/2010, de 16 de junio (LA LEY 12544/2010), de Medidas Urgentes del Mercado de Trabajo, y después la Ley 35/2010, de 17 de septiembre (LA LEY 19023/2010), añadieron al texto del ET entonces vigente, una DT 13 ª, con el siguiente texto:

"La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:

- Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.

- Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.

- Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.

- Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015".

En la actualidad, el RD-Leg 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015), por el que se aprobó el TRLET, recoge las previsiones antes transcritas en su DT octava .

De esta forma, no puede albergarse duda alguna respecto de que para calcular la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo del demandante, debe tenerse en consideración el módulo de 9 días por año de servicio y no el de 12 días que propone la parte recurrente, pues, como hemos expuesto anteriormente, es un hecho indiscutido que la relación de trabajo entre los litigantes se inició el 01/01/2012. La existencia de una unidad esencial en el vínculo laboral vigente entre las partes, establecida en la sentencia, y no cuestionada por quien ahora recurre, solo permite establecer el inicio de la relación en el 01/01/2012 y, por ello, solo permite establecer como módulo para cuantificar la indemnización por despido el de 9 días, y no el de 12 días, que la norma reserva a los contratos temporales celebrados a partir del 01/01/2015.

En definitiva, la Juzgadora de instancia se ha limitado a aplicar con absoluta corrección el contenido del artículo 49.1.c) de la norma estatutaria, si bien para ello, ha considerado, como no puede ser de otro modo, las previsiones de la DT a la que antes nos hemos referido, de donde se infiere que la indemnización a percibir por el trabajador debe ascender a 9 días de salario por año de servicio al haberse iniciado la relación de trabajo el 01/01/2012. De este modo, la indemnización alcanzaría la suma de 20.958,75 €, resultado de multiplicar el salario/día del recurrente (465,75 €), por cinco años de antigüedad, y por 9 días de salario, sin que a ello pueda oponerse (cosa que dicho sea de paso, en el recurso no se plantea siquiera) el contenido de la STJUE de 14/09/2016, máxime cuando la misma ha sido específicamente corregida por el mismo tribunal en STJUE de 05/06/2018 .

Como decimos, la indemnización a la que en principio tiene derecho el actor asciende a 20.958,75 €, cifra esta que aparece así recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no pudiendo admitirse las afirmaciones que la parte recurrente realiza cuando dice en el recurso que la sentencia fija la indemnización en 20.027,34 €. La sentencia no fija la indemnización en 20.027,34 €. Esta cantidad se corresponde con la cantidad que en concepto de indemnización ha sido abonada por la empresa al trabajador a lo largo del año 2016, siendo la diferencia entre lo abonado y la cantidad indemnizatoria a la que el actor tiene derecho, el montante objeto de la condena en sentencia.

TERCERO: El último motivo de suplicación, amparado como el anterior en el artículo 193.c) ET , considera que la sentencia del Juzgado vulnera el artículo 26 ET .

La parte que plantea el motivo discrepa de la sentencia recurrida, y considera que el último contrato de trabajo suscrito entre los litigantes fue formalizado en fraude de ley. Esta afirmación la sustenta quien recurre, de forma resumida, en el hecho de aseverar que no es cierto que el pago prorrateado y anticipado de la indemnización por fin de contrato se pactara en el contrato de trabajo; que la indemnización solo se puede abonar al finalizar el contrato; que para establecer las percepciones del trabajador se unen indebidamente conceptos salariales e indemnizatorios y eso, a su entender, no es posible; que el contrato, al confundir salarios e indemnización, provoca una situación de inseguridad jurídica; y que la actuación empresarial pone fin a un derecho irrenunciable del trabajador como es el cobro de la indemnización por fin del contrato temporal formalizado.

Pues bien, las afirmaciones que se contienen en este motivo de suplicación deben ser rechazadas.

Como consta en el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes el 01/09/2015 (para la temporada 2016):

"El corredor tiene derecho a percibir en concepto de salario y otro tipo de retribución, particularmente la indemnización por fin de contrato las siguientes cantidades:

1ª Temporada.......170.000 €

De la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato, las partes acuerdan descontar la indemnización que en derecho corresponda por finalización del contrato".

De la simple lectura de esta cláusula contractual se infiere que al demandante le asiste su derecho a percibir la cantidad global de 170.000 € anuales, y que dicha cantidad se acuerda en concepto de salarios y de "otro tipo de retribución", estableciéndose de forma expresa que particularmente se incluye en ese montante la indemnización por fin de contrato, acordando las partes descontar la indemnización que en derecho pueda corresponder al trabajador por la finalización del acuerdo, de la cantidad a percibir en el último año de vigencia del contrato.

Pues bien, este acuerdo en modo alguno puede tildarse de fraudulento.

No existe norma alguna que prohíba el prorrateo mensual de la indemnización por fin de contrato, no siendo esta práctica fraudulenta salvo que exista una clara demostración de que, bajo el importe de la liquidación, se esconden conceptos salariales. De este modo, el prorrateo de la indemnización por fin de contrato, siempre que sea "a cuenta" de lo que finalmente pueda corresponder al trabajador, es válido, y tal forma de abono resulta favorable al trabajador puesto que asegura la percepción de la indemnización de manera anticipada a la finalización de su contrato temporal ( SSTSJ de Asturias de 16/09/2011, rec. 923/2011 (LA LEY 187784/2011) ; 07/10/2011, rec. 1291/2011 (LA LEY 198251/2011) entre otras).

La prueba practicada a este respecto, que tiene su reflejo en los hechos probados segundo y cuarto, confirma que el contrato suscrito, y en concreto la cláusula transcrita, fue conocida y admitida por los hoy litigantes, y que durante el año 2016 al actor le fue satisfecha mensualmente una cantidad concreta en concepto de "indemnización DT 13ª RDL 10/2010 (LA LEY 12544/2010) ", separando adecuadamente estos montantes indemnizatorios de los demás conceptos retributivos.

En definitiva, el pago prorrateado y anticipado de la indemnización por fin de contrato, se pactó en el acuerdo y se incluyó en los recibos de nóminas, a lo que hay que añadir que la cantidad pactada en concepto de salarios, una vez descontada la indemnización, supera a la cantidad establecida en convenio, por lo que no puede hablarse de fraude y de nulidad contractual.

De este modo, deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente relativas a que "lo acaecido es un invento ocurrente en la actuación de la empresa para intentar no pagar la indemnización", pues lo cierto es que la indemnización se ha venido abonando mensualmente como así consta en autos, por haberlo así acordado las partes.

Todo lo expuesto determina el rechazo del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, en la que la condena que se establece lo es al pago de la diferencia entre la indemnización a la que tiene derecho el trabajador y la abonada por la empresa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de D. Juan Ignacio , frente a la Sentencia nº 243/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra el 28 de agosto de 2018 , en el Procedimiento nº 928/2017, seguido a instancias de dicho recurrente, contra la empresa "ABARCA SPORTS, S.L.", en reclamación de cantidad, CONFIRMANDO LA SENTENCIA recurrida, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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