FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo
debe resolverse sobre el motivo de inadmisión de recurso alegado por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, consistente en que el recurso habría sido hecho el anuncio de su intención de presentarlo por la parte recurrente fuera del plazo legalmente establecido para ello en el artículo 194 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).
El artículo 194 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) nos dice que "el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia". Por tanto es preciso determinar en este caso cuándo se tuvo por notificada la sentencia, para computar el plazo de los cinco días para el anuncio del recurso de suplicación y comprobar cómo se ha producido la tramitación procesal (en este caso tramitación electrónica) para determinar la validez de dicho acto de comunicación.
El iter procesal es el siguiente:
Consta en el expediente electrónico que
el testimonio de la sentencia de 25 de octubre de 2016 fue remitido al graduado social D. Joan López González, que actuó en instancia en nombre y representación de Limpec21 S.A. el 26 de octubre de 2016 a las 08:58:28 por vía del sistema Lexnet. Consta igualmente que al personarse en los autos indicó en su escrito una dirección de correo electrónico, a pesar de lo cual no le fue remitido a dicho correo electrónico aviso alguno de la notificación puesta a disposición en su buzón Lexnet (de tal aviso debería haber quedado constancia en el expediente electrónico y no es así en este caso).
Consta recibida la notificación en el buzón de Lexnet del graduado social D. Joan López González el mismo día 26 de octubre de 2016. No habiendo recibido aviso en su correo electrónico ni por SMS de dicha puesta a disposición, no aparece como abierta y aceptada por el destinatario hasta el 10 de noviembre de 2016 a las 09:51:13 horas. La Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de firmeza y archivo de las actuaciones el 15 de noviembre de 2016. La comunicación de esta diligencia fue enviada por Lexnet al graduado social D. Joan López González el mismo día 15 de noviembre de 2016 a las 11:44:22, es recibida en su buzón Lexnet el mismo día y aceptada por el destinatario ese mismo día a las 17:13:26 horas.
El día 16 de noviembre de 2016, a las 18:24 horas, el graduado social D. Joan López González presenta ante el Juzgado, por vía Lexnet, escrito de anuncio del recurso de suplicación. El mismo día 16 de noviembre de 2017, a las 23:57 horas, presenta recurso de reposición contra la diligencia de firmeza y archivo de las actuaciones. Tras dar traslado a las partes para alegaciones, el 9 de diciembre de 2016 se dicta
Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia estimando el recurso de reposición y teniendo por anunciado el recurso de suplicación, indicando que contra dicho Decreto no cabía interponer recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. En consecuencia se tramita el recurso de suplicación, habiéndose llegado hasta el trámite de votación y fallo para dictar sentencia, donde la parte recurrida
alega, al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), como causa de inadmisión del recurso, que éste fue anunciado fuera de plazo.
El primer problema que hemos de dilucidar es la
validez de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social realizada al representante de la empresa recurrente por medios electrónicos (Lexnet) y, en caso afirmativo, la segunda cuestión será determinar la fecha en que, a la vista de las circunstancias, debe tenerse por realizada tal notificación, a efectos del cómputo de los plazos para el anuncio de su voluntad de recurrir.
SEGUNDO.- El artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011) , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia,
establece que los profesionales de la justicia, en los términos previstos en la presente Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
El artículo 33.1 de la misma Ley dice que los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, sea o no por medios electrónicos, pero que se podrá establecer legal o reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando solo medios electrónicos cuando se trate de personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
El artículo 273.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , aplicable de forma supletoria en el orden social, dice que todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. El artículo 152.2 señala que los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
El Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dispone que los profesionales de la Justicia, entre otros los graduados sociales ( artículo 2.b), "tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación". Esta norma se aplica "en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia", lo que incluye indudablemente el Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada. Aunque el recurrente ha alegado que, por la ubicación del despacho profesional del Sr. López González en Cataluña, no opera habitualmente con el sistema Lexnet, la normativa aplicable depende de la sede del órgano y si dicho profesional decide actuar en un territorio donde está implantada y vigente la gestión electrónica de expedientes y el sistema Lexnet ha de ajustarse a la misma.
En conclusión en este caso era obligatorio para el órgano judicial remitir la notificación de la sentencia a la parte recurrente por vía Lexnet y éste debía ser el canal por el cual dicha parte debía recibir tal notificación.
TERCERO.- En relación con los actos de comunicación, la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) nos dice en su artículo 33.2 que las comunicaciones a través de medios electrónicos se realizarán, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación procesal y
serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas. Y el artículo 34.1 añade que el sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.
A su vez el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece que cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Dice también que los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
El artículo 56.5 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) dice que cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) . El artículo 60.3 de la misma Ley dice que los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados de las Cortes Generales y a los letrados de las Comunidades Autónomas y de la Administración de la Seguridad Social, así como las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) .
El número dos del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dice:
"En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción. No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda".
Estas previsiones vienen recogidas y desarrolladas en el Real Decreto 1065/2015 (LA LEY 18232/2015), que dice que los órganos y oficinas judiciales y fiscales realizarán los actos de comunicación con las partes procesales y, en su caso, con los terceros intervinientes, mediante los siguientes canales electrónicos, indicado que ha de ser el sistema LexNET, si se trata, en su caso, de otros órganos y oficinas judiciales y fiscales, cuando las partes intervinientes en el proceso estén representadas por profesionales de la justicia y así lo permitan las normas procesales y cuando los destinatarios de los actos de comunicación sean las Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El artículo 19.2 dice que el alta en el sistema LexNET para los profesionales de la justicia implicará la titularidad sobre un buzón virtual, al cual puede acceder el titular y otros usuarios que autorice, de manera que en el mismo se lleva a cabo "con plenitud de efectos jurídicos" la recepción de actos de comunicación. Para acceder al buzón debe acceder el titular o el usuario autorizado mediante su propio certificado electrónico. El artículo 16.3 dice que se deben depositar en los buzones virtuales de los usuarios los escritos, las comunicaciones y notificaciones, así como cualquier otro documento procesal transmitido por medios electrónicos, que se encontrará accesible por un período de sesenta días. Transcurrido este plazo se procederá a la eliminación del buzón de estos documentos, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión.
En el caso de otras personas, distintas a los profesionales de la Justicia, que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia a través de canales electrónicos o que, no estando obligados, opten voluntariamente por ello, el sistema de comunicación no será Lexnet, sino la sede judicial electrónica, dirección electrónica habilitada o correo electrónico ( artículos 4 (LA LEY 18232/2015) y 20 a (LA LEY 18232/2015)
25 del Real Decreto 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) ), pero a las comunicaciones a través de la sede electrónica también le son aplicables las normas antes citadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso l
a notificación fue remitida por Lexnet correctamente al buzón electrónico del graduado social que representa a la empresa recurrente y éste abrió dicha notificación, que contenía todos los elementos exigibles legalmente para la misma, lo cual también está fuera de discusión.
Por consiguiente la notificación en sí misma es válida y hemos de pasar a analizar cuál sea la fecha en la que debe tenerse por realizada tal notificación, a efectos de computar los plazos para el anuncio del recurso de suplicación.
CUARTO.- Conforme a la normativa señalada, cuando por cualquier causa, el sistema LexNET no pudiera prestar el servicio en las condiciones establecidas, se informará a los usuarios a los efectos de la eventual presentación de escritos y documentos y traslado de copias, así como de la realización de los actos de comunicación en forma no electrónica y se expedirá, previa solicitud, justificante de la interrupción del servicio, el tiempo que permaneció inactivo y las causas. Este justificante ha de ser considerado como un medio de prueba de tal circunstancia, pero que no excluye otros medios de prueba diferentes que puedan acreditar la imposibilidad de acceso al sistema Lexnet en momentos concretos y determinados.
Si la falta de acceso a una comunicación o notificación por el profesional se debe a causas técnicas (que pueden deberse al propio sistema Lexnet o a elementos ajenos al mismo, que no sean imputables a la falta de la debida diligencia del profesional), debe poner en comunicación de los órganos judiciales tal situación con la debida diligencia y prontitud, así como su resolución. En tal caso los actos de comunicación que hayan de practicarse durante el tiempo que dure tal imposibilidad de acceso se practicarán mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
El representante de la empresa recurrente alega que el sistema Lexnet sufre frecuentes fallos, lo que muy posiblemente fuese cierto, al menos en aquellas fechas, por la experiencia de este órgano judicial. La alegación de fallo informático pudiera ser admisible aunque el fallo no fuera imputable al propio sistema, siempre y cuando produzca una imposibilidad de acceso y la parte haya obrado con la debida diligencia.
Ocurre sin embargo que en este caso no existe constancia alguna, ni se presenta prueba, de que existiera dificultad técnica de ningún tipo, in de que tales dificultades se hayan prolongado por el dilatado espacio de tiempo en que la comunicación estuvo disponible en el buzón del Sr. López González (desde el 26 de octubre de 2016) hasta que abrió el mismo (el 10 de noviembre de 2016).
Por tanto
no solamente la notificación se puso a disposición del Sr. López González en su buzón de Lexnet correctamente, sino que además no puede estimarse acreditada una imposibilidad técnica de acceso a dicho buzón durante todo el tiempo transcurrido entre la puesta a disposición y la fecha de apertura y aceptación de la notificación.
QUINTO.- Como se ha visto, entre otras cosas, el número dos del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dice:
"En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos...".
En conclusión:
a) Una vez que conste el correcto envío y recepción en el buzón electrónico del profesional de la Justicia de una comunicación o notificación, éste tiene los tres días hábiles siguientes como plazo para aceptar la misma y acceder a su contenido, directamente o a través del usuario autorizado. Si acepta la notificación y accede a la misma dentro de dicho plazo, la notificación se entiende realizada el día siguiente a la fecha de recepción, computándose los plazos procesales que tomen como referencia la misma como dies a quo desde el día hábil siguiente. Así si la aceptación de la comunicación se realizase el tercer día hábil, se entendería realizada el cuarto y por tanto los plazos comenzarían a computarse desde el quinto día hábil (acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016).
b) Si el profesional de la Justicia no accede a la notificación en dicho plazo de tres días hábiles, se entiende que la comunicación ha sido efectuada legalmente, desplegando plenamente sus efectos y los plazos comienzan a computarse desde el cuarto día hábil (acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016).
En este caso el graduado social recibe en su buzón de Lexnet la notificación el día 26 de octubre. Aplicando las anteriores normas, al no haber abierto su buzón en el plazo de tres días hábiles, esto es, hasta el 31 de octubre inclusive (según el calendario aplicable en la sede del Juzgado de lo Social ante el que se desarrollaban las actuaciones), el plazo para anunciar el recurso de suplicación comenzó a correr el día 2 de noviembre. Conforme al artículo 194 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), el recurso de suplicación debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, lo que significa que debería haberse anunciado hasta las 15 horas del día 9 de noviembre ( artículo 45.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ), p
ero se presentó el día 16 de noviembre de 2016, a las 18:24 horas, por tanto en principio fuera de plazo.
Por consiguiente, de aplicar estrictamente dichas normas, el anuncio del recurso de suplicación habría sido presentado varios días fuera de plazo.
Sin embargo también hay que tener en cuenta que el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) dispone que
el destinatario tiene derecho a identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, en cuyo caso es obligatorio que la oficina judicial le informe a través de dicho medio de la puesta a su disposición de los actos de comunicación en el correspondiente procedimiento, si bien ese aviso no tiene la naturaleza de notificación, sino de mero anuncio de la misma. Debe subrayarse que, conforme dispone expresamente la Ley procesal, la oficina judicial está obligada a enviar el referido aviso.
Cuando se trata de otras personas que comparezcan y a las que hayan de efectuarse las comunicaciones y notificaciones sin la intermediación de un profesional de la Justicia, tanto si optan voluntariamente por ello como si están obligadas, el sistema de comunicación y notificación es la sede electrónica del Ministerio de Justicia, debiendo acceder a su buzón en la misma (comparecencia electrónica), en cuyo caso también pueden facilitar un número de teléfono móvil o dirección de correo electrónico para recibir en ellos un aviso de puesta a su disposición de un acto de comunicación por comparecencia electrónica ( artículo 21 del Real Decreto 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) en aplicación del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ).
Pues bien, e
n este caso dicho aviso de la puesta a disposición de la notificación de la sentencia en su buzón de Lexnet no fue remitido al graduado social Sr. López González, pese a haber indicado en su escrito de personación en el proceso su correo electrónico al Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada.
Si la omisión del citado aviso diese lugar a la nulidad de la notificación, habría que tener en cuenta que el Sr. López González abrió el buzón de Lexnet y aceptó la notificación de la sentencia el 10 de noviembre de 2016 a las 09:51:13 horas. Resultaría entonces aplicable lo dispuesto en el artículo 166.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) :
"Sin embargo,
cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley".
Por tanto la parte habría de entenderse válidamente notificada de la sentencia en dicha fecha, 10 de noviembre, aunque no se hubiera producido el aviso previo. La omisión del aviso quedaría subsanada con la apertura del buzón Lexnet el día 10 de noviembre, momento en el que se accede a la comunicación judicial.
Ahora bien, la notificación inicial surtiría efectos desde su fecha, por lo que el recurso hubiera sido presentado fuera de plazo, si la parte, tras tomar conocimiento de la misma, "no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal". En este caso ese primer acto de comparecencia tras recibir la notificación fue el anuncio del recurso de suplicación el día 16 de noviembre. En el escrito de anuncio la parte expresamente dice:
"Si bien al parecer la sentencia fue puesta en el sistema LexNet el día 26 de octubre de 2016, por este firmante no ha sido recibido nunca aviso alguno por ningún medio de este hecho, ni tampoco fue avisado por la aplicación móvil de la plataforma LexNet, siendo que no se entró en este sistema hasta el día 10 de noviembre puesto que no es normal ni habitual su uso y siendo el único Juzgado que viene comunicando las notificaciones a este profesional por LexNet son los de Ponferrada, ya que en la Comunidad Autónoma de Cataluña donde está ubicado el despacho profesional del firmante no se utiliza el sistema LexNet en los Juzgados y Tribunales de lo Social. Se ha interpuesto el correspondiente recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que declara la firmeza de la sentencia".
Por tanto la falta de aviso de la puesta a disposición de la notificación fue denunciada en la primera comparecencia posterior a la notificación, pidiendo que se considerase como fecha de notificación aquélla en la que la omisión quedó subsanada por el acceso al buzón Lexnet.
Dado que el anuncio del recurso de suplicación se presentó el día 16 de noviembre de 2016, a las 18:24 horas, si tomamos como fecha de notificación de la sentencia el día 10 de noviembre, el anuncio del recurso de suplicación se habría hecho en plazo.
Lo que determina por ello la admisión o inadmisión del recurso de suplicación en este caso, esto es, si el anuncio del recurso se llevó a cabo dentro o fuera del plazo procesal de preclusión del trámite, es si ha de tomarse como fecha de notificación el 31 de octubre o el 10 de noviembre, lo que a su vez depende de que la falta del obligatorio aviso de puesta a disposición de la notificación determine la nulidad de la notificación de la sentencia o no afecte a la validez de la misma.
SEXTO.- El propio artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) contiene un inciso último con el siguiente texto literal:
"La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida".
Aplicando dicha norma resultaría que la fecha de notificación a tomar en consideración sería el día 31 de octubre y el recurso de suplicación estaría anunciado fuera de plazo, por lo que debería ser inadmitido.
Esta Sala albergaba dudas sobre la constitucionalidad de dicho inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) por posible vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , porque el aviso de la comunicación o notificación está regulado como obligatorio para el órgano judicial por el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) cuando el interesado haya proporcionado un medio hábil a tal efecto y por ello, entendía la Sala, aunque se trate de un trámite electrónico (como casi todos los demás actos procesales en el expediente electrónico), al quedar regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil dicho aviso debería tener la consideración legal de acto procesal. Lo habitual, cuando se produce la omisión de un trámite procesal por parte del órgano judicial, si la misma genera una efectiva indefensión a las partes, dicho defecto sería determinante de la nulidad del acto.
Por otra parte esta Sala consideraba que, en el marco del cambio de gestión procesal que implica la implantación de sistemas electrónicos para la comunicación de las partes con el órgano judicial y viceversa, así como para la formación y tramitación de los autos y expedientes, esta cuestión puede resultar crucial en el futuro, para evitar situaciones de desprotección de aquellas personas que tengan dificultades para el manejo de medios electrónicos y aparatos informáticos, tanto si se trata de profesionales en el ejercicio de sus funciones como de ciudadanos.
En concreto, cuando se trata de exigir a una persona que acceda a un determinado buzón electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones, determinantes del cómputo de los plazos procedimentales y la pérdida de trámites, aparecen diferencias sustanciales en función de que la legislación prevea la obligatoriedad de un aviso de puesta a disposición de la notificación o no lo haga. Si no existe aviso alguno, lo que se exige es un comportamiento activo (la apertura y consulta del buzón electrónico, teniendo necesidad para ello de disponer de un aparato electrónico apto, de los medios para el uso de certificados digitales y de conexión a la red internet), que además ha de reiterarse con frecuencia diaria o casi diaria, durante todo el año y sin excepción de periodo alguno.
Es evidente que el nivel de exigencia se reduce si el interesado solamente se ve obligado a abrir su buzón electrónico (con la disponibilidad de medios que ello exige) cuando reciba un aviso de la puesta a disposición de una notificación en el mismo a través de SMS o correo electrónico, para recibir el cual le basta con su terminal de teléfono móvil que puede llevar fácilmente consigo.
Hay que tener en cuenta además que esa exigencia se ha previsto legislativamente tanto en el ámbito del proceso judicial como en el del procedimiento administrativo:
a) En el ámbito procesal el uso del sistema Lexnet o de otro tipo de buzones electrónicos es obligatorio para los profesionales de la Justicia y otra serie de personas, que están obligados a relacionarse electrónicamente con los órganos judiciales, además de quienes voluntariamente se acojan a tal posibilidad, todo ello en los términos vistos.
b) En el ámbito administrativo el artículo 43 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) prevé dos sistemas de notificación posibles, según los que establezca cada organismo administrativo, que son la comparecencia en su sede electrónica o la denominada dirección electrónica habilitada única (DEH), cuyo funcionamiento se rige por normativa reglamentaria (Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre (LA LEY 22767/2010), Orden EHA/3552/2011, de 19 de diciembre (LA LEY 26014/2011) y Orden PRE/878/2010 (LA LEY 6746/2010)). Ambos procedimientos exigen que el interesado realice una conducta activa de acceso a la notificación por vía web y por ello el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) establece: "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única . La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". Se trata de una norma prácticamente igual que el artículo 152.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) . En este caso hay que tener en cuenta que en el ámbito de los procedimientos administrativos están obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos todas las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica, quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional, incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público y además toda una serie de contribuyentes en determinados supuestos.
c) A lo anterior habría que sumar las comunicaciones realizadas por las entidades de la Seguridad Social a través del sistema RED.
Aún más, hay que tener en cuenta que el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) considera válidos los actos de comunicación practicados en la dirección electrónica habilitada, que como hemos visto es obligatoria en el ámbito del procedimiento administrativo para todas las personas jurídicas, empleados de las Administraciones Públicas, profesionales con colegiación obligatoria, entes sin personalidad, etc.. Ello hace posible que los órganos judiciales dirijan a todos estos sujetos sus comunicaciones por esta vía, de manera que todos ellos quedan obligados a consultar diariamente su buzón de comunicación de la DEH para evitar el agotamiento de plazos procesales, con pérdida de trámites y derechos. No obstante esa norma, que permite realizar las comunicaciones a la dirección electrónica habilitada (lógicamente a cualquier persona o ente obligados a disponer de la misma conforme a las normas administrativas citadas), pudiera entrar en colisión con otros artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto con el artículo 155.1 LEC (LA LEY 58/2000) dice que los actos de comunicación deben hacerse por remisión al domicilio en el caso de personas que sean partes en el procedimiento, siempre y cuando no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado y con el artículo 159 ("comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio") que habla de la "remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido". Es dudoso si dichas previsiones priman frente al citado artículo 152, cuando establece la validez de las comunicaciones realizadas a la dirección electrónica habilitada. Aunque la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2019, de 17 de enero (LA LEY 268/2019) , a la que a continuación nos referiremos, dice en el fundamento de Derecho cuarto, letra a, punto iii, que "como excepción, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC (LA LEY 58/2000) , los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes, regla que también opera en el proceso laboral ( art. 53.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) )", se trata de un mero obiter dicta sobre interpretación de la legalidad ordinaria.
Por consiguiente, tanto en el ámbito de los procedimientos administrativos como de los judiciales existe un amplio conjunto de personas que pueden recibir comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos, a través de Lexnet (o sistema autonómico aplicable), la dirección electrónica habilitada u otros procedimientos electrónicos. Todos ellos se basan en un buzón electrónico, que obliga al interesado a disponer de medios para conectarse a la red internet identificándose mediante certificados electrónicos válidos y vigentes, realizando una conexión con asiduidad diaria a los diferentes buzones. Actualmente las personas afectadas por esta obligación de conexión electrónica asidua para la consulta diaria de su buzón de notificaciones incluyen a todos los profesionales de la Justicia, a todas las personas jurídicas, a todos los entes sin personalidad, a todos los profesionales colegiados y a todos los empleados públicos, aparte de otros sujetos obligados por razón de diferentes figuras tributarias.
Además hay que tener en cuenta que esta obligación de consulta diaria de los buzones electrónicos impuesta a todo este amplio abanico de sujetos puede resultar vitalicia, puesto que incluso en aquellos casos en los que se trate de profesionales que actúan en determinados procedimientos en representación de otros, la finalización del procedimiento o proceso no garantiza que no sea posible excepcionalmente su reapertura en el futuro mediante incidentes de nulidad, revisiones de oficio o audiencias de demandados rebeldes, por ejemplo.
Por otra parte la existencia de una multiplicidad de buzones (Lexnet, sistemas autonómicos, dirección electrónica habilitada, sistema RED y demás que se puedan establecer por las diferentes Administraciones Públicas) implica que quien se vea obligado a utilizar uno de ellos en un concreto procedimiento queda enganchado ya para el futuro a la necesidad de apertura diaria del correspondiente buzón electrónico. Así en el caso que nos ocupa el graduado social que actuó en Ponferrada en una concreta ocasión en un proceso judicial en representación y defensa de la empresa para la que prestaba servicios, pero que reside y ejerce en una zona geográfica donde no se utilizaba a la sazón el sistema Lexnet (que de hecho sigue sin utilizarse como sistema de comunicación con los órganos judiciales en varias Comunidades Autónomas), a partir de dicha concreta actuación queda enganchado a la consulta diaria del buzón Lexnet, aunque sea para el seguimiento de este concreto procedimiento y las esporádicas comunicaciones que puedan producirse a lo largo del tiempo. De la misma manera un profesional de la Justicia asentado en Valladolid (zona Lexnet) que un día actúe en un concreto asunto ante un órgano judicial de Cantabria, País Vasco, Navarra o Aragón quedará obligado a la apertura diaria durante un futuro indeterminado del buzón de los sistemas JustiziaSip, Vereda, Avantius o Avantius Aragón, respectivamente.
En estas condiciones esta Sala era de la opinión de que la imposición de una obligación de conexión digital de tal magnitud, que puede condicionar todo tipo de derechos y obligaciones por dejar transcurrir los plazos de notificaciones personales realizadas por esta vía, puede entrar en contradicción con derechos fundamentales de los ciudadanos que se están reconociendo y configurando en el marco de la sociedad digital, como puede ser el derecho a la desconexión digital (recientemente aparecido en el Derecho positivo español en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018) , aunque referido al ámbito laboral). Existe una evidente tensión entre la pretensión de los poderes públicos de que las empresas, profesionales y ciudadanos estén permanentemente conectados para recibir notificaciones y comunicaciones de las autoridades y el derecho de esos sujetos a la desconexión digital. En ese sentido resulta extraordinariamente significativo que la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común (LA LEY 15010/2015), haya derogado y sustituido a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LA LEY 6870/2007) y con tal motivo haya desaparecido de nuestro ordenamiento jurídico positivo el principio de igualdad que reconocía la anterior Ley 11/2007 (LA LEY 6870/2007), según el cual "en ningún caso el uso de medios electrónicos puede implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos".
Dejando aparte las implicaciones sobre la libertad personal de la imposición de tal obligación de conexión, lo cierto es que, en tanto en cuanto la realidad social (al menos para numerosos sectores de la ciudadanía y de los sujetos económicos) no se ajuste a dicha consulta diaria de las notificaciones recibidas de la Administración y de los órganos judiciales, la presunción de recepción de la notificación no abierta en el buzón electrónico no consultado amenaza con crear una sociedad donde reine la inseguridad jurídica.
Por ello la Sala entendía que la imposición a los órganos judiciales por la legislación procesal y a las Administraciones Públicas por la legislación de procedimiento administrativo de
la obligación de anunciar al interesado la puesta a disposición de notificaciones en sus buzones electrónicos cumple una importantísima función moderadora de tal situación y es desde luego necesaria en tanto en cuanto la realidad social no se ajuste al deseo del legislador y no se consiga que todos los ciudadanos y empresas, o una parte de ellos, incluyan en sus rutinas diarias la consulta de los diferentes buzones electrónicos donde la Administración y los órganos judiciales pueden enviarle notificaciones y comunicaciones. Bajo ese prisma, dado que la Ley establece dicho aviso como obligatorio para la Administración y los órganos judiciales, parecía difícilmente asumible que el incumplimiento por parte de la Administración o del órgano judicial no tenga consecuencia alguna, yendo exclusivamente en perjuicio del ciudadano o empresa víctima del incumplimiento. Pero esto es, precisamente, lo que expresamente disponen las leyes de procedimiento administrativo y las leyes procesales, como hemos visto.
En definitiva, en orden al desarrollo social futuro de la Administración y la Justicia digital, a juicio de la Sala aparecía una cuestión crucial, que incidirá gravemente en la configuración de los derechos de los ciudadanos en las próximas décadas a medida que se extienda la digitalización y el uso de las redes. Por tal razón se elevó cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del inciso del artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) donde la Ley dispone expresamente que el incumplimiento por el órgano judicial de su obligación de aviso de la puesta a disposición de comunicaciones y notificaciones en el buzón electrónico (obligación condicionada a que la parte haya puesto a disposición del órgano judicial un sistema de aviso mediante mensaje SMS o correo electrónico) carece de todo efecto jurídico invalidante de la comunicación judicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional 6/2019, de 17 de enero (LA LEY 268/2019) , ha resuelto dicha cuestión declarando, aún con un voto particular, la plena constitucionalidad de tal previsión legal. Por una parte considera que no estamos ante un acto de comunicación, sino ante un acto destinado a "reforzar" el nivel de atención de quienes ejercen en juicio la representación procesal de las partes, "algo por lo demás innecesario". Parece deducirse de la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional que, dado que no es un acto de comunicación (lo que por lo demás nadie había cuestionado) tampoco es un acto procesal y por ello el incumplimiento de la obligación legalmente impuesta al órgano judicial no es constitutiva de una infracción procesal . Dado que tampoco puede decirse que sea una mera cortesía del órgano judicial, ya que la Ley procesal establece la obligatoriedad de dicho aviso, habremos de concluir que dicha obligación de los órganos judiciales (o en su caso de la Administración) constituye una categoría innominada de actos regulados por las normas procesales, que se asimilarían en el ámbito procesal (o procedimental administrativo) al concepto doctrinal de las obligaciones naturales, no exigibles jurídicamente, pero válidas en cuanto el deudor tenga a bien su cumplimiento voluntario. El hecho de que figuren expresamente recogidas en la ley procesal (o de procedimiento administrativo) como obligatorias para el órgano judicial (o administrativo) carece de relevancia, puesto que el incumplimiento no tiene consecuencia jurídica alguna, sin necesidad de valorar su repercusión práctica sobre los derechos de defensa de las partes o interesados.
Sentado lo anterior y
desde el punto de vista de la situación en la que se sitúa a quien, al quedar obligado a recibir notificaciones electrónicas, pasa a estar obligado a la apertura diaria de su buzón de notificaciones (Lexnet en este caso), el Tribunal Constitucional restringe su análisis a los profesionales de la Justicia (en este caso un graduado social) y establece como criterio que dicha exigencia no constituye una carga desproporcionada, sino que forma parte de la diligencia profesional debida y es "la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada". Por ello "por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa", lo cual además no afecta al derecho al descanso del indicado profesional, porque el sistema Lexnet prevé "un sistema de sustituciones entre compañeros". Por lo que se refiere a la obligación de apertura diaria del buzón Lexnet por quien solamente haya actuado esporádicamente en el territorio competencia del Ministerio de Justicia, el Tribunal Constitucional dice que "es una opción libre de dicho profesional el actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde esté colegiado y que suya es la responsabilidad consecuente de racionalizar entonces su trabajo". Finalmente dice la indicada sentencia que el profesional no puede ampararse en la confianza legítima de que el órgano judicial cumplirá con la obligación impuesta por la Ley procesal de avisar de la puesta a disposición de la comunicación o notificación, puesto que dicha confianza legítima queda desvirtuada cuando la Ley dice que el incumplimiento de esa obligación por el órgano judicial no tiene consecuencia jurídica alguna.
SÉPTIMO.- Los datos concretos sobre trámites y fechas que la Sala puso de manifiesto en su auto al elevar la cuestión de inconstitucionalidad, recogiéndolos de los que literalmente resultaban de los autos del proceso, fueron verificados por el Tribunal Constitucional, según manifiesta en el fundamento jurídico 1.b in fine de su sentencia, dirigiéndose para ello al Juzgado de lo Social a quo ("en este punto, procede indicar que las fechas señaladas en el Auto de la Sala de lo Social para fundar la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada, han sido verificadas por el Juzgado a quo tras la consulta del expediente electrónico del procedimiento, en escrito remitido a la Secretaría de Justicia del Pleno de este Tribunal"). En base a los mismos resulta ser cierto que el graduado social actuante, siguiendo las previsiones legales, puso a disposición del Juzgado de lo Social una dirección de correo electrónico para ser avisado de la puesta a disposición de notificaciones en su buzón Lexnet, pero el órgano judicial incumplió su obligación de hacerlo. La norma legal aplicable dice que tal incumplimiento del órgano judicial no afecta a la validez de la notificación y la sentencia del Tribunal Constitucional citada rechaza la inconstitucionalidad de esa norma legal. Por tanto, es válida la notificación practicada en su fecha, independientemente de lo sucedido con el referido aviso.
La notificación de la sentencia, por tanto, fue remitida al buzón electrónico Lexnet del graduado social D. Joan López González el 26 de octubre de 2016 . Por consiguiente el mismo estaba en plazo para aceptar la comunicación y acceder al escrito hasta el día 31 de octubre (tres días hábiles). Al no hacerlo los plazos comenzaron a computarse desde el primer día hábil siguiente, el 2 de noviembre. El plazo para anunciar el recurso de suplicación es de cinco días hábiles, esto es, hasta el 8 de noviembre. De conformidad con el artículo 45.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , el escrito de anuncio del recurso lo podía presentar hasta las 15 horas del día 9 de noviembre. Sin embargo lo presenta el día 16 de noviembre de 2016 a las 18:24 horas. Por tanto el anuncio del recurso se interpuso fuera de plazo.
El recurso por tanto debe ser desestimado por tal causa, al ser inadmisible, según alega la parte impugnante en su escrito amparado en el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).
OCTAVO.- Dado que la Sala no acordó la inadmisión por el trámite del artículo 200 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), la misma se declara en sentencia, apreciando la inadmisibilidad del recurso y desestimándolo en consecuencia, conforme al artículo 201 de la misma Ley. En cuanto a las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir hay que diferenciar dos supuestos:
a) Aquellos casos en los que el defecto se refiere al anuncio del recurso y debieran haber dado lugar a que no se tuviera por anunciado (artículo 195.2 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011)), habiéndose dictado auto por el Juzgado de lo Social en ese sentido. Dado que dicho auto no conlleva la imposición de costas y da lugar a la devolución del depósito constituido por la parte conforme al artículo 229 de la misma Ley, esas mismas consecuencias deben aplicarse cuando el procedimiento judicial ha seguido hasta la sentencia de la Sala, pese a que debiera haber terminado por auto del Juzgado. Ello no afecta a las garantías prestadas al amparo del artículo 230 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), que quedan afectas a la ejecución de la sentencia firme.
b) Aquellos otros casos que dan lugar a la inadmisión por causas inherentes a la interposición del recurso previamente anunciado, en cuyo caso el auto del artículo 200.2 de la Ley de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) conlleva la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito necesario para recurrir. Esas mismas consecuencias deben trasladarse a la sentencia que hace el correspondiente pronunciamiento de inadmisión.
En este caso se trata de un motivo de inadmisión del primer tipo (anuncio del recurso fuera del plazo legal), lo que determina que no se impongan costas y se acuerde la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY