Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0013647
Recurso de Apelación 238/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 97/2017
APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADORA Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
APELADO: D. Pedro Enrique
PROCURADORA Dña. PALOMA SOLERA LAMA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 97/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO contra D. Pedro Enrique como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. PALOMA SOLERA LAMA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Pedro Enrique contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 11.001 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , y al pago de las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al pago de la indemnización solicitada al considerar que había existido una cierta negligencia por parte de la instalación deportiva asegura en Allianz,
Contra dicha sentencia la aseguradora ALLIANZ interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de las condiciones en que estaba montado el "step" sobre el que intentaba saltar el demandante, sin que sea cierto que la demandada hubiese reconocido que se habían apilado hasta diez bases para sostener la plataforma, por lo que no hay prueba sobre la altura; como tampoco ha quedado probado que la caída se debiera a que el step era inestable, siendo inherente a cualquier salto sobre una superficie el riesgo de desequilibrio y caída; 2) Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al imponer los intereses por demora cuando estaba justificada la oposición a la demanda por la controversia surgida; y 3) Infracción del artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000) al imponer las costas de la primera instancia cuando existían serias dudas de hecho y de derecho sobre la responsabilidad de la aseguradora.
A dicho recurso se opuso la parte demandante alegando que había quedado probado que el step no estaba anclado al suelo y ello lo convertía en un elemento inestable y comportaba un riesgo añadido. Y añade que la mera existencia del proceso judicial no es razón suficiente para que no se impongan los intereses moratorios del artículo 20 LCS .
SEGUNDO.- Primer motivo de apelación. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración que la sentencia hace de la prueba queda sintetizada al final del Fundamento de Derecho Segundo, cuando dice:
"La demandada reconoce que se apilaron varias bases, según su fotografía hasta 10, lo cual supuso la colocación de un elemento inestable, sin advertir del riesgo al demandante en el momento de saltar. Tal actitud debe tacharse de negligente y debe considerarse causa objetiva de la caída del actor".
Ciertamente la explicación de parte de lo que ocurrió es posible imaginársela analizando los documentos y el informe pericial que la parte demandada acompaña a su contestación a la demanda. Se observan allí las bases y la plataforma que se coloca sobre las bases para que los usuarios del gimnasio puedan realizar el salto sobe la misma. El informe da como ejemplo de aparato montado el que aparece en la fotografía con diez bases soportando la plataforma. Bases que, según su foto, tienen algo más de 5 centímetros, lo que unido a la altura de la plataforma (10 cm), da una altura aproximada de algo más de medio metro. Si el ejercicio consistía en saltar a la plataforma, ello quiere decir que el demandante tenía no sólo que saltar esa altura sino quedar firme también sobre ella, al menos durante unos instantes. Y es lógico que ese tipo de salto exija que la plataforma esté firme y sea susceptible de soportar el peso de un adulto junto con el impacto que comporta el salto. No lejos de esta idea está la indicación que se hace en el informe pericial de la demandada en el pie de foto de una de las bases en que se dice " bases con pivotes que se clavan en el pavimento". La expresión "se clavan" quiere decir a todas luces que, al menos la primera base (sobre la que luego se irán añadiendo otras) ha de quedar fijada al suelo . Y este detalle no ha quedado probado. De ahí que la sentencia de instancia llegue a la conclusión de que el elemento era "inestable" , sin que el demandante tuviera por qué conocer las características exactas del aparato. Se trataba de un "riesgo" que la entidad del gimnasio debía controlar y en su caso eliminar; o de otro modo hacer que el monitor estuviera junto al aparato en el momento del salto para sujetar al saltador en el supuesto de que éste se desequilibrara o cayera (precaución que se suele adoptar, incluso, en los campeonatos oficiales de gimnasia). Pues no se puede olvidar que quien acude asiduamente a un gimnasio para mantenerse en forma o para modular su cuerpo no va para correr riesgos sino para cuidar de su salud y, al margen de que no sería protegible el abuso de máquinas o aparatos, lo que no se puede rechazar es que el uso normal de esos mecanismos de ejercicio físico tienen que tener una garantía de funcionamiento asegurada. No hay que confundir riesgo con esfuerzo: para saltar un step hay que hacer un esfuerzo, pero no tiene por qué correrse un riesgo, salvo que el salto sea exagerado o que el instrumento no sea el adecuado porque es inestable.
Entiende, por tanto, este tribunal que no hubo error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de apelación. Interese moratorios.
El segundo motivo de recurso, centrado en la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) con la imposición a la parte demandada de los intereses moratorios, no puede prosperar por cuanto que, como la propia aseguradora demandada conoce, la mera existencia de una controversia judicial no es causa suficiente para justificar la no imposición o la no aplicación del artículo. Todo conflicto es susceptible de ser llevado a los tribunales. Pero por eso mismo la Ley es tajante al referirse al momento del siniestro como punto de referencia ineludible para el pago de la indemnización: " 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Se podrá conocer con mayor o menor precisión el importe de la cuantía indemnizatoria, pero la actitud de atención al perjudicado y la oferta de indemnización deben existir si no se quiere acentuar la actitud contraria, la de morosidad.
Como se decía en la STS, Civil sección 1 del 05 de abril de 2016 " con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho ".
El motivo debe ser, pues, desestimado.
CUARTO.- Costas procesales.
En cuanto a la imposición de costas en la primera instancia, con la que la aseguradora demandada no está conforme, hay que decir que no cabe apreciar en el presente caso dudas serias de hecho o de derecho ( art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) ), porque de la propia documental aportada por dicha aseguradora se podía deducir claramente el riesgo existente y no asumido ni corregido por la propietaria del gimnasio. Y en cuanto al derecho aplicable, la aseguradora, por su experiencia, podía atisbar con cierto grado de probabilidad el éxito de la acción de reclamación ejercitada por el demandante. Por lo que se debe concluir que la sentencia aplicó bien el precepto citado
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000) .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 (LA LEY 58/2000) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0238-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe