SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, y la adición al mismo del siguiente texto:
"la trabajadora no se personó en la empresa ni presentó parte de alta, tampoco presentó escrito de la impugnación de alta. Así mismo, no se incorporó a su puesto de trabajo tras ser desestimada la nueva baja médica de fecha 23-2-2018, ahora por contingencias comunes, manteniendo en consecuencia el alta médica con efectos de 21-2-2018. Sin embargo, no se incorpora a la empresa ni notifico nada al respecto hasta el día 27-3-2018, fecha en la que vuelve a causar nueva baja".
Justifica dicha adición en los documentos 1, 2, 3 y 5 aportados por ella.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 (LA LEY 93853/2013) , que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
Pues bien, en el presente caso, de los documentos alegados por el recurrente no se desprende inequívocamente, tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS 22/05/06 -rec. 79/05 (LA LEY 62906/2006) ; y 20/06/06 -rec. 189/04 (LA LEY 70543/2006) : "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa"), la modificación interesada.
Lo único que dichos documentos justifican son los datos, relativos a las bajas médicas de la demandante, y a la fecha en que la misma recibió la resolución declarando su alta, que ya constan reflejados en los hechos probados de la sentencia impugnada. Por el contrario, no se desprenden de los mismos los hechos que el recurrente pretende incorporar.
Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO: En segundo lugar, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 54.2.a ) y d ) y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.1 del RD 625/2014, de 18 de julio (LA LEY 11661/2014) .
Alega el mismo que, dadas las ausencias de la demandante a su puesto de trabajo, que no pueden considerarse justificadas por el hecho de que la misma impugnase el alta médica, su despido debió considerarse procedente.
Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, es el único del que ha de partirse a la hora de enjuiciar la posible infracción de los preceptos invocados por el recurrente, no pudiendo tenerse en cuenta a tales efectos, los hechos por él alegados en el recurso, se desprende únicamente, en cuanto aquí interesa, que
doña Victoria causó dos procesos de incapacidad temporal: uno derivado de accidente de trabajo, que se extendió entre el 7 y el 21 de febrero de 2018 (habiendo la trabajadora impugnado el alta) y otro, derivado de contingencias comunes, entre el 23 de febrero y el 13 de marzo de 2018; y que esta segunda baja se anuló por resolución del INSS, que fue recibida por ella en fecha 22 de marzo de 2018.
Asimismo, consta en los hechos probados de la sentencia impugnada que
la trabajadora no acudió a trabajar los días 23 y 26 de marzo de 2018 .
La sentencia ahora impugnada declara improcedente el despido por considerar que las dos únicas faltas de asistencia injustificadas que constan acreditadas carecen de la gravedad suficiente para justificar una decisión extintiva del contrato de trabajo.
Efectivamente, en aquellos supuestos en que no exista convenio colectivo aplicable a la relación laboral, o este no contenga previsión en relación con el número de faltas de asistencia que pueden justificar un despido disciplinario, la jurisprudencia viene exigiendo un mínimo de tres ( STS de 20 de noviembre de 1990 , ya citada por la sentencia ahora recurrida), que no constan acreditadas en el presente caso.
El recurrente pretende a través de este motivo que se realice una nueva valoración de la prueba que lleve a entender justificado un mayor número de faltas de asistencia. No obstante, tal tarea no puede ser afrontada a través de este recurso, dado su carácter extraordinario, correspondiendo la misma en exclusiva a la juzgadora de instancia.
Alega el mismo que la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica de 21 de febrero, ni aportó partes de baja hasta el 27 de marzo, pero dichas circunstancias no constan acreditadas.
Cierto es que la mera impugnación de un alta médica no justifica por sí sola la inasistencia al puesto de trabajo una vez expedida dicha alta, pero en el presente caso, la sentencia no estima la demanda por considerar que las faltas de asistencia (posteriores al alta) sean justificadas, sino por no considerar probado que dichas faltas existiesen en número suficiente para justificar un despido disciplinario.
Por ello, no considerándose infringidos los preceptos invocados por el recurrente, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.