PRIMERO.- La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez), el día 5 de octubre de 2017 dictó acuerdo en el que denegó al penado Candido la concesión de un permiso ordinario del artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (LOGP ). La resolución fue recurrida por el penado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 3 de Madrid que, en su expediente 730/2017, confirmó la resolución por Auto de 29 de noviembre de 2017. El Juez de Vigilancia Penitenciaria asentó su decisión en no concurrir en el penado el requisito de ausencia de mala conducta
que el artículo 47.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) exige para la concesión del permiso, entendiendo que tal exigencia
faltaba de manera objetiva, puesto que
el penado contaba con una sanción grave que no quedaría cancelada hasta el 25 de enero de 2018, según se desprendía de la información facilitada por el propio Centro. Contra dicha resolución interpuso el penado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 5.ª, el 2 de febrero de 2018 , dictó auto en el que,
apreciando que los antecedentes de la sanción estaban ya cancelados, estimó el recurso interpuesto y concedió al interno el permiso de salida solicitado.
Contra esta resolución, al amparo de la Disposición Adicional 5.ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , en relación con los artículos 849.1 (LA LEY 1/1882) , 855 (LA LEY 1/1882) , 859 (LA LEY 1/1882) , 873 (LA LEY 1/1882) , 874 (LA LEY 1/1882) , 879 y concordantes de la LECRIM (LA LEY 1/1882) , el Ministerio Fiscal formula recurso de casación para unificación de doctrina. El Ministerio Público entiende que el órgano de apelación aplicó indebidamente los artículos 47 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y 154 del Reglamento Penitenciario (RP) (LA LEY 664/1996), además de considerar que los preceptos se aplican contradiciendo la doctrina legal con que se han aplicado en otros supuestos por esa misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid.
Con aportación de los correspondientes testimonios de contraste, el recurso del Ministerio Público aduce que, mientras que en otras resoluciones la Audiencia Provincial había referido su análisis en apelación a si en el momento en que se dictó la resolución impugnada concurrían los requisitos objetivos y teleológicos que condicionan la concesión del permiso, en la resolución que se impugna se procedió de forma diametralmente opuesta, analizando si concurrían las exigencias en el momento en que la Sala de apelación emitió su decisión. Desde esta constatación, el recurso expresa que el requisito para la concesión del permiso ordinario del artículo 47.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) de que el interno
no observe mala conducta, es un requisito que, si bien presenta una manifestación subjetiva relativa a la implicación del interno con los objetivos del tratamiento y del régimen penitenciario, presenta también una
realidad objetiva que se manifiesta en que no exista un expediente disciplinario activo. Aduce que
una sanción no cancelada impide que pueda considerarse que la conducta del interno sea merecedora de la concesión del permiso, y que
solo cuando se constate que no hay un expediente disciplinario activo, es cuando se abrirá el análisis de otras circunstancias o elementos que puedan ser indicativos de la idoneidad del comportamiento del interno en orden a la concesión del permiso de salida. Plantea además que cuando se haya apreciado la existencia de un expediente disciplinario activo, el mero transcurso del tiempo necesario para su cancelación no es una incidencia sobrevenida y relevante para que el órgano decisorio en apelación pueda revocar la denegación de un permiso.
Desde estas consideraciones,
reclama un pronunciamiento en unificación de doctrina en materia penitenciaria en los siguientes términos:
1.°.- En relación con los requisitos para la concesión de permisos ordinarios de salida, cuando los arts. 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) y 154.1 del RP se refieren a que los internos no observen mala conducta, están contemplando una doble realidad, debiendo ambas concurrir de consuno para dar por satisfecha esta exigencia, siendo una de carácter subjetivo, sobre la que es admitida y obligada la ponderación razonada, referente a la implicación del interno en el tratamiento y régimen penitenciario, y otra de naturaleza objetiva, cual es el expediente disciplinario activo del interno, que no ofrece margen interpretativo alguno para así garantizar igualdad y seguridad jurídica en las situaciones penitenciarias, de modo que concurriendo sanciones graves o muy graves sin cancelar el requisito decaerá.
2.°.- El requisito de la ausencia de mala conducta por sanciones no canceladas sólo podrá filtrarse a la fecha del acuerdo de la Junta de Tratamiento, siendo irrelevante una cancelación de sanciones acaecida, de forma natural por el mero transcurso de los plazos legales, entre dicho acuerdo y la resolución judicial que se dicte, pues la revisión de la legalidad del acto administrativo no alcanza a modificar los presupuestos fácticos que le sirvieron de base.
3.°.- No obstante, la cancelación de la sanción lograda a través de una recompensa -art.263.d) del RP-, sí surtirá todos sus efectos si la fecha a la que se retrotrae es previa al acuerdo de la Junta de Tratamiento, lo que es extensivo a la prescripción de la sanción -art. 258.3 del RP- sobrevenida al acto administrativo.
4.°.- En todo caso, cualquier variación suscitada en torno al requisito de la buena conducta tras el acuerdo de la Junta de Tratamiento, que pudiera hacer desaparecer o reaparecer la exigencia, deberá documentarse en el expediente penitenciario y, previo a resolver, someterlo a contradicción de las partes.
TERCERO.- La primera pretensión que deduce el Ministerio Público en su recurso, es que se declare que la existencia de un expediente disciplinario activo en materia penitenciaria excluye que pueda apreciarse la ausencia de mala conducta que, para la concesión de un permiso ordinario, exigen los artículos 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) y 154 del RP (LA LEY 664/1996). Petición que se asienta en una pluralidad de resoluciones de la Sección 5.ª que, sin ser explícitas en esta cuestión, sí parecen decantarse por un tratamiento diverso, fundamentalmente entre las que es objeto de recurso y otras aportadas por el Ministerio Público, frente a algunas de las que aporta la propia defensa en su impugnación del recurso.
1. Dentro de las
finalidades propias de la pena privativa de libertad presenta particular relevancia constitucional la prevención especial, contemplada como la actuación dirigida a lograr la reeducación y reinserción del condenado en el grupo social, esto es, como aquella actuación penitenciaria directamente dirigida a facilitar que el penado tenga capacidad e intención de vivir en libertad respetando la ley penal. La actuación correccional se encomienda al denominado tratamiento penitenciario que, partiendo de un periodo de observación del penado, con estudio de su personalidad, de su medio social, o de sus antecedentes personales entre otros aspectos, no solo define la sección o el establecimiento penitenciario al que se muestra adecuado destinarle, sino que fija el periodo de tratamiento, además del contenido de una actuación penitenciaria que facilite la rehabilitación del recluso mediante la instrucción, la capacitación profesional, el trabajo, la asistencia personal o espiritual, la disciplina, la práctica de ejercicios, u otros medios que puedan considerarse adecuados al mismo resultado.
Para impulsar y garantizar la adecuada operatividad del tratamiento penitenciario, este viene reforzado con una serie de instrumentos que, al tiempo que incentivan que el penado se implique en el seguimiento y la observancia de la pauta correccional y resocializadora prevista, buscan preparar progresivamente al interno para su retorno a la vida en libertad, sirviendo además de mecanismo que chequee la eficacia del tratamiento. Los permisos ordinarios de salida; la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario, con el régimen abierto que puede acompañarle; y la libertad condicional; son los instrumentos facilitados por el legislador para, potenciando el seguimiento del tratamiento penitenciario por parte del recluso, favorecer un retorno adecuado a la convivencia, y propiciar un mejor pronóstico de que el penado no volverá a lesionar los relevantes bienes jurídicos que el derecho penal tutela, todo ello en provecho de su propia personalidad, así como para beneficio de la comunidad en la que se integra.
Se trata de unos mecanismos engarzados funcionalmente en el tratamiento penitenciario mediante la idea de la progresividad que refleja el artículo 65.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) , y que, por no deber asentarse en resortes automáticos de aplicación, permitirían validar que la evolución del interno se adecúa a una vida en libertad, si bien contrastando la solidez del pronóstico de satisfactoria conducta que sobre él pueda construirse, tanto para prevenir el riesgo de que no retorne al centro penitenciario y quiebre la propia actuación penitenciaria inherente a su condena, como para salvaguardar que su convivencia en el exterior no introduzca el riesgo de comisión de nuevos delitos. Así lo indicó certeramente la STC 112/1996 (LA LEY 7781/1996) (fundamento jurídico 4.): "La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 C.E (LA LEY 2500/1978) .) o, como ha señalado la STC 19/1988 (LA LEY 53530-JF/0000) , la " corrección y readaptación del penado ", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento". La misma STC 112/1996 (LA LEY 7781/1996) (fundamento jurídico 4.) se encargó, además, de destacar (con palabras luego reiteradas en la STC 2/1997 (LA LEY 1220/1997) , fundamento jurídico 4.) los fines y utilidades que comporta esta institución: "Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado...". Si bien, como también indica el TC en sus sentencias 112/1996 (LA LEY 7781/1996) (fj 4 ) y 81/1997 (LA LEY 5807/1997) , resulta innegable que, puesto que "al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia", "su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados", y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones.
Conforme con esta finalidad, y en consideración conjunta de estos mecanismos graduales, los permisos ordinarios pueden otorgarse antes de que el recluso alcance su progresión al tercer grado, y se configuran legalmente con una duración variable, lo que permite una autorización inicial más restrictiva, para ir ampliando después el tiempo por el que se conceden. Todo hasta conducir después a las diferentes y estables situaciones de régimen abierto que se contemplan en la legislación penitenciaria, en función de la evolución personal del penado (art. 84.2 RP (LA LEY 664/1996)), así como, final y ocasionalmente, a su libertad condicional, aún con la posibilidad de su retroacción en la eventualidad de incumplirse la condición fijada para su concesión.
2. Además de los permisos extraordinarios fijados por razones de humanidad en el artículo 47.1 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) , los permisos ordinarios que se han descrito vienen contemplados en el número 2 del mismo artículo. Dispone el artículo 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) : "Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta".
Por su parte, el artículo 154 del RP prescribe que " 1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta.
2. Los límites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente.
3. Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias del régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el artículo 114 de este Reglamento, ni los permisos extraordinarios regulados en el artículo siguiente".
3.
Tres son las exigencias que fija el precepto para la concesión de los permisos ordinarios: que el penado se encuentre clasificado en
segundo o tercer grado penitenciario; que haya extinguido la cuarta parte de la condena; y que no se observe en su comportamiento una mala conducta.
Siendo claro que los dos primeros requisitos presentan una naturaleza objetiva, por ser exigencias dependientes de elementos inmutables para cualquier observador externo, la
ausencia de mala conducta es una exigencia subjetiva o valorativa que se nutre de múltiples vectores de ponderación. Y a diferencia de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, el legislador no ha priorizado ninguno de esos criterios de evaluación de conducta, hasta el punto de constituirlo como una exigencia " sine qua non" para que el comportamiento del penado pueda ser evaluado como idóneo para la concesión de permisos.
La regulación referida a los permisos penitenciarios ordinarios anteriormente expuesta, no refleja que quienes tengan un expediente disciplinario activo estén privados de su disfrute, sino que fija un condicionante ( ausencia de mala conducta) con un contenido semántico que, aunque evidentemente vinculado con el comportamiento disciplinario, no es su equivalente. Dicho de otro modo, la "ausencia de mala conducta" no desaparece, necesaria y automáticamente, por la mera existencia de un expediente disciplinario activo. El artículo 156 del RP (LA LEY 664/1996) dispone que la concesión de permisos ordinarios precisa de un
informe del Equipo Técnico que, eludiendo cualquier exigencia objetiva, se dice que será desfavorable " cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". De este modo, es el
Equipo Técnico el que evalúa la trascendencia que la falta disciplinaria tiene en la evolución del comportamiento del interno, en una valoración que exige de la contemplación del resto de parámetros concurrentes. La naturaleza y circunstancias del delito perpetrado en su día; la duración y evolución que el tratamiento penitenciario hubiera tenido hasta la comisión de la infracción; la incidencia o relevancia de la infracción disciplinaria tenga en la evolución hasta entonces observada; la mejora o el perjuicio que pueda derivarse para el tratamiento por la privación del permiso; la incidencia que la falta disciplinaria puede tener para un pronóstico de eventual reiteración; o el tiempo que reste para que el penado, por cumplimiento de la pena, haya de ser necesariamente puesto en libertad; considerando siempre el perfil delictivo del penado; son algunos de los elementos fundamentales que coexisten con el precedente disciplinario a la hora de evaluar la conveniencia del permiso.
Por otro lado, el artículo 262 del RP (LA LEY 664/1996) excluye que una sanción cancelada pueda influir en una valoración disciplinaria del interno. El precepto establece que: "La cancelación de la anotación de las sanciones lleva aparejada la de las faltas por las que se impusieron y situará al interno, desde el punto de vista disciplinario en igual situación que si no hubiere cometido aquéllas". En todo caso, el precepto no fija la realidad contraria, esto es, no existe una previsión "ex lege" de que la persistencia del expediente comporte la inidoneidad automática para la concesión de permisos, por más que surja como un elemento singularmente indicativo del comportamiento del penado y de su trayectoria en el tratamiento.
En otro orden de análisis, el artículo 233.2 RP dispone que las faltas graves tipificadas en el artículo 109 del mismo reglamento son susceptibles de sancionarse: con aislamiento en celda, con limitación de las comunicaciones orales, con privación de paseos y actos recreativos, o con la privación de permisos de salida por tiempo de hasta dos meses. Por su parte, las faltas muy graves son sancionables con aislamiento en celda (art. 233.1).
El Reglamento Penitenciario añade que los expedientes por falta muy grave o grave serán cancelados (art. 260 RP) a los seis meses y tres meses, respectivamente, desde la fecha de cumplimiento de la sanción.
Ciertamente, si la existencia de un expediente no cancelado entrañara necesariamente la privación de la posibilidad de obtener los permisos ordinarios previstos en el artículo 47.2 del RP, la comisión de una falta grave, o muy grave, comportaría la imposición efectiva e ineludible de sanciones acumuladas distintas o más graves que aquellas que resultan directamente imponibles. En tal coyuntura, por más que las reglas de proporcionalidad y acomodación a la naturaleza de la infracción hubieran justificado la imposición de una sanción menor de limitación de comunicaciones orales o de privación de paseos o actos recreativos, se estaría añadiendo una sanción solapada y de gravamen, cual sería la privación de permisos por el tiempo de duración de la sanción realmente impuesta y otros tres meses más, que sería el tiempo que mediaría hasta la cancelación del expediente. Supondría también la privación de permisos de salida -y por tiempo de seis meses- para quienes fueran sancionados y hubieran cumplido la sanción de aislamiento en celda por falta muy grave. Y, en la eventualidad de que la Comisión Disciplinaria hubiere entendido que la sanción adecuada a imponer por una falta grave fuera la privación de permisos, por más que se fijara una duración que la ley limita al máximo de dos meses, en realidad, lo que se estaría imponiendo es una sanción por ese tiempo, más los otros tres meses que habrán de transcurrir hasta la cancelación del expediente.
Lo expresado no sólo modifica el contenido intrínseco de la sanción, contrariando el principio de legalidad que le sujeta, sino que desdibuja y aplana el principio de graduación de sanciones que recoge el artículo 234 del RP (LA LEY 664/1996), al indicar que: "En cada caso concreto, la determinación de la sanción y de su duración se llevará a efecto atendiendo a la naturaleza de la infracción, a la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, al grado de ejecución de los hechos, a la culpabilidad de los responsables y al grado de su participación en aquéllos, así como a las demás circunstancias concurrentes" .
Finalmente, el análisis teleológico de las funciones específicamente atribuidas a los instrumentos que contemplamos conduce a la misma conclusión. El régimen disciplinario de los reclusos está dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental. Pretende una convivencia ordenada en los centros penitenciarios, estimulando el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los internos (art. 231 RP). Aunque es seguro que estas exigencias inciden en el comportamiento de los penados para su posterior vida en libertad, el régimen penitenciario no presenta un objetivo coincidente con el tratamiento penitenciario. Mientras aquel opera como presupuesto necesario para la realización de los fines de la actividad penitenciaria (art. 231 RP), el tratamiento penitenciario presenta una finalidad exclusivamente resocializadora y que requiere de múltiples actividades que son moduladas en un proceso largo y complejo de formación, reforzándose su seguimiento y sus resultados con beneficios y permisos penitenciarios que son concedidos en momentos y circunstancias evaluados como particularmente operativos para la finalidad que el tratamiento persigue (art. 110 y ss del RP). Es innegable que la adecuación del comportamiento del penado a las exigencias del régimen interno de la prisión es un marcador de la eficacia que en él tiene el tratamiento penitenciario. En todo caso,
la diferente naturaleza y la distinta intensidad que ofrecen las diferentes infracciones disciplinarias posibles, no sólo resultaría contradictorio con llevar aparejada una privación de permisos penitenciarios siempre idéntica, sino que sería incompatible con la contemplación individualizada del tratamiento penitenciario. Considerar que, cualquiera que sea la sanción disciplinaria, producirá el mismo efecto en el tratamiento penitenciario, en un elemento de singular importancia incentivadora y de prueba como son los permisos, arruina la necesaria exigencia de que el tratamiento penitenciario pueda adaptarse a las circunstancias de evolución del penado en cada periodo de cumplimiento de su pena. Como se ha dicho, el tratamiento penitenciario exige reacciones al comportamiento puntual del interno, pero que puedan ajustarse y resulten acordes con su evolución. Los mecanismos propios del tratamiento penitenciario (y la concesión o denegación de permisos forma parte de ellos), deben acomodarse a la singularidad de su propia evolución. Los instrumentos orientados a obtener un mejor pronóstico de resocialización, no pueden operar adecuadamente si se aplican de una manera automática y plana, ignorando las particularidades del tratamiento en el que van a operar. Como se dijo anteriormente, su aplicación reclama que se contemple el tiempo que el penado lleva sometido al tratamiento; el esfuerzo apreciado en su desarrollo o los contextos en los que sobrevino el fracaso; e, incluso, el tiempo que reste hasta la ineludible puesta en libertad del interno por cumplimiento completo de la pena privativa de libertad impuesta.
Y estas infundadas perturbaciones al tratamiento individualizado se potenciarían en la medida en que la interpretación que se ofrece en el recurso, no sólo excluiría la posibilidad de conceder permisos de salida hasta que se cumplan los tres o seis meses que el artículo 260 del RP fija para la cancelación de las faltas graves o muy graves, sino que también cerraría la posibilidad de establecer salidas programadas para el interno.
CUARTO.- Se reclama además un pronunciamiento casacional que, en unificación de doctrina, proclame que el requisito de la ausencia de mala conducta por sanciones no canceladas sólo podrá filtrarse a la fecha del acuerdo de la Junta de Tratamiento, siendo irrelevante una cancelación de sanciones acaecida, de forma natural, por el mero transcurso de los plazos legales entre dicho acuerdo y la resolución judicial que se dicte, pues la revisión de la legalidad del acto administrativo no alcanza a modificar los presupuestos fácticos que le sirvieron de base. También que se proclame que cualquier variación suscitada en torno al requisito de la buena conducta tras el acuerdo de la junta de tratamiento, que pudiera hacer desaparecer o reaparecer la exigencia, deberá documentarse en el expediente penitenciario y, previo a resolver, someterlo a contradicción de las partes.
La petición es aquí claramente oportuna, puesto que la resolución que se impugna basó su decisión en que concurrían los requisitos del artículo 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) en el momento de resolverse el recurso de apelación, mientras otras resoluciones proclaman que el juicio de suficiencia de las exigencias legales debe referirse al momento de la denegación del permiso que es objeto de impugnación.
1. La cuestión fue resuelta con carácter general en nuestra sentencia 308/2012, de 27 de abril (LA LEY 64408/2012) , pretendiéndose aquí, tras lo expuesto en el fundamento anterior, que se concrete el momento para la valoración del requisito de la ausencia de mala conducta cuando se decide en alzada sobre los permisos ordinarios del artículo 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) .
Contemplando la concesión en apelación de un permiso penitenciario denegado en la instancia, decíamos en aquella resolución: "no es inusual que en el curso de trámites jurisdiccionales como el que afecta al ahora implicado se produzcan circunstancias relevantes en la evolución del tratamiento, dignas de tenerse en cuenta a los efectos de la decisión.
Está fuera de duda que, desde un punto de vista legal y de dogmática procesal, el recurso de apelación, por principio, debe versar sobre el mismo objeto que lo hubiera sido de la resolución apelada; pues, de otro modo, el juicio correspondiente no sería, en rigor, el propio de la segunda instancia y tampoco el tribunal competente operaría como un órgano de esta naturaleza. Por tanto, es claro que, como regla, es esta la que debe regir y conforme a la que debe decidirse en este caso.
Ahora bien, es asimismo evidente que un régimen procesal de Vigilancia Penitenciaria, para ser funcional a su objeto y al propio cometido constitucional del tratamiento de los internos en centros de esa índole, necesita adecuarse con razonable flexibilidad al ritmo de este, para no volverse, paradójicamente, contra su objeto.
Por ello, en este marco, aun debiendo prevalecer por norma la lógica propia de la apelación convencional; no debe perderse de vista que el Juez de Vigilancia, como también la Audiencia Provincial juzgan sobre la regularidad formal del acto administrativo; pero, al mismo tiempo, con su actuación, están incidiendo en la ejecución de una sentencia condenatoria, esto es "haciendo ejecutar lo juzgado" ( art. 117 (LA LEY 2500/1978).3 CE ). Algo que, excepcionalmente, puede reclamar la consideración de incidencias sobrevenidas en la evolución del interno, de las que no cupiera prescindir en el caso concreto, so pena de hacer inútil, por extemporánea o sin objeto, la decisión.
Naturalmente, para que esto se produzca, será preciso que a la incuestionable importancia de la circunstancia emergente que haga imprescindible su examen, se una la posibilidad de abordarla contando con todos los datos relevantes al respecto, porque se hayan aportado o, incluso, porque se reclamen. Además, por razón de garantía de todos los derechos en presencia, ese examen tendrá que hacerse en el respeto del principio de contradicción, esto es, con audiencia de todas las partes implicadas. La propia Ley de E. Criminal, al tratar del recurso de apelación contra las sentencias del Juez de lo Penal, en el procedimiento abreviado (art. 790.3 ) permite someter al órgano de la segunda instancia elementos de juicio que no pudieron ser tratados en la primera. Previendo un supuesto que guarda patente analogía con el que ha dado lugar a este recurso".
Con tal fundamento, nuestra sentencia estableció el criterio de que: "en la resolución de los recursos de apelación contra autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá estarse a los datos o circunstancias sometidos a la consideración de este; sin perjuicio de que, excepcionalmente, de haberse producido durante el trámite del recurso incidencias propias del tratamiento del interno que fueran relevantes para la decisión, estas puedan ser examinadas contradictoriamente y tenidas en cuenta para dictarla".
2. Desde esa consideración general, y como pretende el Ministerio Público, debe concluirse que
el simple transcurso del tiempo prefijado en el Reglamento Penitenciario para la cancelación de las sanciones disciplinarias, como sucedería también con el transcurso del tiempo que falte para el cumplimiento del primer cuarto de la condena también exigido en el artículo 47.2 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 154 del RP (LA LEY 664/1996), son presupuestos de hecho que se contemplaron necesariamente en la resolución impugnada, de modo que carecen de una naturaleza excepcional que justifique la consideración de su concurrencia al tiempo del recurso de alzada, siempre que fueran correctamente computados en la decisión que se impugna.
Por otro lado,
considerando que la valoración de conducta para la concesión de los permisos ordinarios previstos en el artículo 47.2 de la LOGP (LA LEY 2030/1979) , es de completa apreciación subjetiva por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, aquellas variaciones (diferentes del mero transcurso del tiempo) que se susciten tras el acuerdo de la Junta de Tratamiento y que puedan influir en el requisito de la ausencia de mala conducta, haciendo desaparecer o reaparecer la exigencia, deberán documentarse en el expediente penitenciario y, previo a resolver, habrán de ser sometidas a la contradicción de las partes.