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Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 24/2019 de 25 Ene. 2019, Rec. 143/2018

Ponente: Huerta Sánchez, María Elisabeth.

Nº de Sentencia: 24/2019

Nº de Recurso: 143/2018

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9419, Sección La Sentencia del día, 21 de Mayo de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 22174/2019

ECLI: ES:APBI:2019:213

Responsabilidad del colegio por el acoso sufrido por una alumna que fue grabada cuando se duchaba en los vestuarios difundiéndose las imágenes por Internet

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Responsabilidad del colegio por los daños derivados de una situación de acoso escolar que culminó con la grabación de la alumna acosada mientras se duchaba en los vestuarios del colegio y la posterior difusión de las imágenes en Internet. Omisión del deber de cuidado. Actuación negligente del colegio en relación con el control de uso de teléfonos móviles. Ha quedado acreditado el daño ocasionado a la menor y a su entorno, lo que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada. COSTAS PROCESALES. Condena a la parte actora al pago de las costas devengadas por los codemandados absueltos (los padres de las alumnas implicadas), dado que la razón de su absolución era la responsabilidad exclusiva del centro escolar conforme a las circunstancias ya conocidas al tiempo de interponerse la demanda.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Vizcaya revoca la sentencia de instancia y estima la demanda de reclamación de responsabilidad de un centro escolar por los daños derivados de una situación de acoso escolar.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-15/007058

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2015/0007058

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 (LA LEY 58/2000) / Proz.arr.ap.2L 143/2018 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 150/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juliana , Remigio y Ángeles

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y IKER LEGORBURU URIARTE

Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREZ PADILLA

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION001 , Fructuoso , Caridad , Heraclio y Coral

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA, PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ, PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ, BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado/a/ Abokatua: GABRIELA ECHEVARRIA ROGER, BORJA CORTAZAR ENCIONDO, BORJA CORTAZAR ENCIONDO, SILVIA GUTIERREZ VALLEJO y SILVIA GUTIERREZ VALLEJO

SENTENCIA N.º 24/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 150 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de DIRECCION000 y del que son partes como demandantes DOÑA Juliana Y DON Remigio representados por la Procuradora Doña Patricia Lanzagorta Mayor y dirigidos por el Letrado Don Jose Ramón Garcia Rouco y como demandados DON Fructuoso y DOÑA Caridad , representados por la Procuradora Doña Paula Martínez de Pancorbo Sánchez y dirigidos por el Letrado Don Borja Cortázar Enciondo y Don Carlos Antonio , DOÑA Ángeles , representada por el Procurador Don Iker Legorburu Uriarte y dirigida por el letrado Don Carlos Perez Padilla, DON Heraclio y DOÑA Coral , representados por la Procuradora Doña Beatriz Otero Mendiguren y dirigidos por la Letrada Doña Silvia Gutiérrez Vallejo y DIRECCION001 representada por la Procuradora Doña Dolores Olabarría Cuenca y dirigida por la Letrada Doña Gabriela Echevarría Roger, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de septiembre de 2.018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Juliana y Remigio frente a Fructuoso y Caridad , Ángeles , Heraclio y Coral y DIRECCION001 debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.

Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Juliana y Don Remigio y de Doña Ángeles y se impugno la sentencia por la representación de Don Fructuoso y Doña Caridad y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada tambien la parte apelada, impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de DOÑA Ángeles apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada parcialmente y se impongan las costas de la primera instancia a la parte actora, pues en cuanto a la responsabilidad de los padres el Juzgador de instancia entendió que estos carecían de toda responsabilidad por lo que deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) y aplicación del principio del vencimientos, y no existir dudas de hecho ni de derecho.

La representación de DOÑA Juliana Y DON Remigio apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda respecto del CENTRO ESCOLAR DIRECCION001 , condenándoles al abono de la suma de 6.320 euros, con expresa condena en costas todo ello por entender que la sentencia apelada ha valorado inadecuada y erróneamente la prueba practicada, priorizando excesivamente las testificales de los profesores que trabajan en el colegio demandado y no dando a los informes periciales la importancia y trascendencia que tienen para resolver el fondo de la litis, y aunque todos los profesores manifestaron que existía un control de los teléfonos móviles de los alumnos en las aulas y que intentaron inculcar un uso responsable del teléfono móvil a los alumnos, lo cierto es que ese control fracasó absolutamente en el caso de la menor Lourdes , comportando unas consecuencias muy negativas para la menor, quien sufrió un padecimiento injusto y una grave afección de su salud que deben ser indemnizados, y la situación podía haber sido evitada por el Centro Escolar contratando a personal para que vigilase lo que sucedía en el vestuario de chicas, como posteriormente hizo más tarde sin problemas y de esta manera se hubiera evitado el lamentable suceso del 15 de mayo de 2.015, siendo lo que ocurrió, previsible e imaginable que ocurriera, no resultando admisible la alegación de la falta de intencionalidad en las menores que fotografiaron y colgaron las fotos en snapchat, siendo las menores sancionadas por esos hechos, se ha minimizado de manera unánime, con desprecio absoluto, el dolor de la menor y su familia, algunos de los testigos profesores del Colegio han confirmado el acoso escolar sufrido por Lourdes , Don Gerardo , la tutora Doña Laura y D. Iván , y la perito psicóloga Doña Florencia manifestó que había indicios de que la autoestima de la menor Lourdes estaba afectada y presentaba síntomas de estrés postraumático y también el informe psicológico forense de la Psicóloga Doña Paloma refleja que los hechos se produjeron en el contexto de un acoso de violencia indirecta, en el que se encontraba involucrado el grupo de chicas, tratándose de un acoso principalmente relacional, que discrimina y excluye en los espacios sociales, principalmente el patio, aunque también otros como las salidas culturales, detectándose elementos de acoso verbal relativo a burlas, a través de notas y risas, generando en esta posición vulnerablde de la menor una afectación psicológica significativa, habiendo sido emitido el informe de la perito judicial a instancia de la defensa de una de las codemandadas, Doña Ángeles , madre de la menor Benita , incurriendo también la sentencia en grave error en la valoración de la documental obrante en autos, en especial el Informe del Inspector de Educación de Bizkaia, todo lo cual corrobora la existencia de indicios claros de una situación de acoso escolar e infracción de la normativa vigente aplicable, siendo evidente que ha fallado la prevención y la detección del acoso escolar, incumpliéndose por parte del Centro Escolar su deber de vigilancia, no dando la respuesta adecuada e integral a la problemática planteada, con infracción de los artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903.5 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , concurriendo por todo ello los requisitos para apreciar culpa in vigilando en el Centro Escolar, al haber desatendido su deber de vigilancia.

La representación de DON Fructuoso Y DOÑA Caridad impugna la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada parcialmente en el sentido de que se impongan a la parte actora las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones, la primera cuestión a resolver en esta alzada se centra en determinar si el Centro escolar demandado - DIRECCION001 , COLEGIO DIRECCION002 - incurrió en alguna responsabilidad al amparo de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , a título de culpa extracontractual, a raíz de lo sucedido en el referido Colegio el día 15 de mayo de 2.015, en el que cuando, tras la clase de gimnasia la menor Lourdes , de 13 años de edad se encontraba en la zona de vestuarios, concretamente en la zona de duchas de chicas, fue grabada por su compañera Paulina , con el teléfono móvil de su compañera Raquel , cuando aquélla procedió a grabar a otra compañera, Rosana , que estaba jabonándose la cabeza y construyendo una torre con su pelo, de tal modo que en las imágenes aparecía Lourdes desnuda duchándose, y luego más tarde, mientras Lourdes y otras muchachas se estaban vistiendo, Florencia hizo una fotografía tipo "selfie" contra el espejo de tal modo que en dicha fotografía quedó nuevamente reflejada Lourdes , siendo dichas imágenes difundidas después en la red social snapchat y a través de dispositivos móviles por internet a un número indeterminado de alumnos del Colegio por otra compañera de las anteriores , Benita , habiendo estimado la sentencia dictada en primera instancia que no cabía atribuir responsabilidad alguna al Centro Escolar demandado, al considerar el Juzgador a quo que no se había acreditado el hecho base de la pretensión, que no era otro que el padecimiento por parte de la hija de los actores, la menor Lourdes , de una situación de acoso escolar.

Pues bien, ejercitándose en la demanda una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , se hace necesario recordar que en los párrafos cuartos y quinto de dicho artículo se recoge literalmente que "las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño."

Han sido muy diversas las teorías que se han formulado sobre el fundamento de la responsabilidad en los centros educativos sobre el fundamento objetivo, cuasi objetivo o subjetivo de esa responsabilidad en relación con los alumnos del centro, pero como acuerda la S.A.P. de Palencia de 18 de enero de 2.016 , son dos los criterios esenciales a tener en cuenta; "El criterio de la culpa "in vigilando", derivada de que los padres transfieren al centro académico una especia de guarda de hecho que impone al centro un deber objetivo de cuidado, control y vigilancia sobre sus alumnos, y el criterio de la responsabilidad por la deficiente organización de personas o de medios" y que tiene su antecedente en la doctrina alemana de la "culpa de organización o "organizationsverschulden" y que se acoge en la Exposicion demotivos de la Ley de 1.991 en relación con el articulo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

En esta línea las SSTS de 10 de noviembre de 1.990 (LA LEY 13386-R/1991) , 3 de diciembre de 1.991 (LA LEY 14357-R/1992) y 15 de diciembre de 1.994 (LA LEY 14234/1994) , según recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 18 de diciembre de 2.017 , señalan:

"La Norma encuentra su fundamento en la transferencia de responsabilidad de los padres o tutores encargados de la guardia y custodia del menor al titular del centro por los daños y perjuicios sufridos por los alumnos durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del centro. Así lo explican las SSTS de 10 de noviembre de 1990 , 3 de diciembre de 1991 , 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996 . Responsabilidad que adopta, según la doctrina mayoritaria, el criterio de imputación cuasi- objetiva, por la cual se atribuye la carga probatoria, por medio de la inversión de la misma, al Centro Docente, siendo éste quien ha de probar que se actuó con la diligencia debida a las circunstancias de las personas, el tiempo y lugar, y sin omitir deberes objetivos de cuidado, y para ello, como sintetizaba la S.A.P. de Valencia (Secc. 7ª) de 26 de noviembre de 2004 , la Jurisprudencia atiende en el juicio valor inherente a esa culpabilidad u omisión del deber de cuidado, que no consiste en la vulneración de normas inexcusables sino al actuar no ajustado a la diligencia exigible ( SSTS de 18 de marzo de 1995 o 10 de octubre de 1995 ).

Para determinar y calibrar la diligencia debida la Doctrina legal presta atención a tres criterios: 1) al tipo de actividad desarrollado por el menor; 2) a la edad de los menores, y 3) a la naturaleza de la acción u omisión determinante del daño, diferenciando si se trata de una actuación rápida o sorpresiva o si es una actuación que podía preverse. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 cuando nos dice que "la redacción dada a dicho precepto por la Ley de 7 de enero de 1991, esencialmente de su último párrafo, estableciendo una presunción de culpabilidad que no necesita de prueba y si la necesaria desvirtuación en una inversión de la carga de la prueba para acreditarse, por las personas que en principio aparecen como responsables, que se ha empleado la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que ha de hacerse en función de la actividad concreta de que se trata y de la previsión de sus posibles resultados, ya que el precepto no impone la relación daño-responsabilidad desde el momento en que se inicia partiendo de una conducta, "actos y omisiones" y termina en la excluyente de responsabilidad desde el "cuidado requerido" al efecto en aquella conducta", sin excluir, por ello, de manera absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo, decía la STS de 8 de marzo de 1999 , que "si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea (y en ese caso se trataba de niño de 10 años que queda con cojera tras fractura por caída jugando con otros), no intervino absolutamente ninguna culpa por parte de aquellos a quienes se le imputa sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de caso fortuito, ha de excluirse la responsabilidad de dichos supuestos agentes (o de la entidad que los tiene asegurados)".

Dicho de otro modo, la responsabilidad directa, que el art. 1903 CC (LA LEY 1/1889) impone a los que debe responder por otras personas que de algún modo les están sometidas a su custodia implica un incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo la dependencia de determinadas personas y de emplear la debida cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos ( STS de 16 de octubre de 2003 ), pero sin desligarla de la exigencia de la imputación y de efectiva prueba de una conducta culpable, aunque sea levísima, en los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1990 y 20 de mayo de 1993 )."

Y en cuanto al acoso escolar, como recuerda la AP de Madrid en sus sentencias de 11 de mayo de 2.012 (LA LEY 65408/2012) , 6 de noviembre de 2.010 y 18 de diciembre de 2.018

"El acoso escolar, también conocido como "bullying", según se define en la "Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobre tratamiento del Acoso Escolar", comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.

Por su parte la SAP de Madrid 6/11/2010 de 15 de noviembre se define que: "El "bullying" es un fenómeno que ha sido objeto de observación en fechas relativamente recientes (finales de los años 70 y principios de los 80) fundamentalmente en países del norte de Europa, y puede ser definido como una conducta de persecución física y/o psicológica intencionada y reiterada o repetida por algún tiempo. Es así preciso que la parte actora acredite cumplidamente la situación de acoso mantenido, para determinar si la actuación del Centro Escolar y su profesorado fue o no negligente, pues para la apreciación del acoso escolar no es suficiente un incidente aislado, sino varios actuaciones mantenidas en el tiempo, esto es, una persistencia en la agresión, todo ello, presidido por la voluntad de causar un mal (daño o miedo) a la víctima y situaría en un plano de inferioridad respecto del agresor o de un grupo".

Es así esencial para justificar el acoso antes definido, que concurra una situación repetida o reiterada en el tiempo y en condiciones tales de gravedad que sea susceptible de llegar a generar ese daño o menoscabo en la integridad física y moral del menor, produciéndose además dentro del ámbito escolar y en el ámbito de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de los mismos, en sustitución de sus progenitores. Es por ello que se impone a tales guardadores la responsabilidad que establece el artículo 1.902 del CCEDL 1889/1, con un grado adicional de exigencia si cabe, que llega casi a convertirse en una responsabilidad objetiva."

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe también recordarse que obran en autos dos dictámenes periciales de evaluación psicológica de la menor Lourdes , emitido el primero, a instancia de los padres de la menor el 7 de agosto de 2.015 por la Psicóloga Infanto-Juvenil Doña Florencia , en cuanto a madurez psicológica, conforme al cual (folios 57 y siguientes): Lourdes , de 13 años de edad, está aún en proceso de consolidar su propia identidad y el sentido de responsabilidad, se observa un nivel medio de madurez psicológica y, por lo tanto, aun presentaría dificultades moderadas para la toma de decisiones consciente y responsable atendiendo a las consecuencias de los propios actos; y en cuanto a personalidad, Lourdes es serena, estable emocionalmente, poco propensa a la ansiedad o a la depresión, es un persona curiosa, respetuosa, constante e introvertida aunque amable y tiende a relacionarse de forma cordial aunque reservada, evitando los conflictos.

Y en cuanto a la prueba aplicada AVE: Aviso Escolar y Violencia Escolar se obtienen estos resultados:

" Resultados AVE: El resultado de la pasación del AVE constata la presencia importante de acoso (puntuación de 45 en el índice de acoso global) y el nivel de acoso se considera alto (PD 14). Las puntuaciones muestran un acoso muy constatado en las escalas de hostigamiento (burlas, molestias, críticas, motes,...), bloqueo y manipulación social (inducir a otros a que no se acerquen, difamar,...) y de exclusión social . Se da un acoso bien constatado en las escalas de intimidación, amenazas y agresiones (romper material suyo a propósito, insultar, hacer gestos para tratar de asustar,...). No hay constatación de coacciones (obligarle a hacer algo que no quiera) ni de agresión física.

En cuanto a las escalas clínicas , no se constatan ansiedad, somatizaciones ni la presencia de autodesprecio o de una autoimagen negativa, aunque quedaría clasificada por el manual como un grupo de riesgo. Sí se constata una disminución de la autoestima , una incipiente distimia y estrés postraumático .

En la escala Contradicciones (Con), la puntuación de Lourdes es de 7, por lo que se descartan contradicciones o incoherencias en sus respuestas.

Resultados Cyberbullying : Los resultados del screening de acoso y de ciberacoso, constatan la presencia de problemas de victimización (Pc 95) y tanto en acoso escolar corno en cíberbullying así como la constatación de que Lourdes es observadora y que, por lo tanto, hay más compañeros en situación de acoso escolar.

Síntesis resultados AVE y CIBERBULLYIN : se concluye que en el ámbito escolar existe una situación grave de acoso de la que Lourdes (y, posiblemente, no sólo ella) es víctima. Se observan índices clínicos de reducción de la autoestima y de estrés postraumático, además de una incipiente distimia.

Y en cuanto a las pruebas STAIC - Cuestionarios de Autoevaluación, Ansiedad, estado (rasgo en niños; CDI Inventario de Depresión Infantil, se concluye que "según los datos obtenidos por las escalas de ansiedad y de depresión, Lourdes no muestra síntomas preocupantes de padecer ni depresión ni ansiedad.

Estableciendo la perito como conclusiones finales que "los resultados de las pruebas practicadas, señalan que existen claros indicios de que Lourdes ha vivido una situación repetida de acoso en el ámbito escolar si bien no se presentan datos que confirmen la presencia de síntomas clínicos de tipo ansioso o depresivo, que sí perciben efectos en su estado de ánimo y en su autoestima, según los manuales AVE y Ciberbullying, esto podría deberse a la fortaleza psicológica de Lourdes y a su tipo de personalidad (hipótesis apoyada también por los resultados en el rasgo de estabilidad emocional evaluado con el BFQ-NA) y no se desmonta la posibilidad de que se manifiesten dichos síntomas de prolongarse esta situación de acoso en el futuro".

En periodo probatorio se practicó Pericial Psicológica Forense, emitiendo informe el día 27 de marzo de 2.017, la psicólogo del Equipo psicosocial Judicial Doña Paloma , quien señaló, según reflejan los folios 599 y siguientes que la menor Lourdes "el próximo 1 de abril cumplirá 15 años y pertenece a un contexto de origen formado por sus progenitores Remigio de 52 años y Juliana de 48 años, con reparto de roles tradicionales, y con dinámica familiar funcional, sin que se haya detectado conflictividad a nivel intrafamiliar. Es la mayor de una fratria de dos hermanos, Juan Ramón , de 12 años.

Comienza escolarización en centro DIRECCION002 con 4 años, integrada en el mismo grupo de iguales hasta 6° de primaria. En 1° de E.S.O. pierde su grupo al formarse su curso por alumnos de otras clases y comienza a relacionarse con dos menores que acuden nuevas al colegio, y a las que no se les facilita la integración social en el grupo de chicas, al igual que a ella misma, señalando que no le hacían caso, que le miraban raro, que le hablaban con furia o le ponían motes como " Ganso ". Informa de ausencia de comunicación en el patio con el grupo y quedarse sola en distintas actividades, como visitas a museos, al partir la clase y quedar sus 2 amigas en el otro grupo.

Los hechos denunciados ocurren el 15 de mayo de 2015, en los vestuarios del colegio DIRECCION002 , después de la clase de gimnasia, donde Paulina realiza una grabación con el teléfono de Raquel , observándose al fondo a Lourdes desnuda mientras se ducha, posteriormente Benita difunde esa imagen, mediante captura de pantalla, a distintas redes sociales.

Se entera de los hechos ese mismo viernes, indicando que paso muy mal fin de semana, muy agobiada, sin dejar de pensar en ello, describe que el lunes cuando acude al colegio le miraban raro, que en el patio se siente observada, que todos le miraban, que le ignoraban y nadie le decía nada, con sentimientos negativos, sintiéndose avergonzada y humillada, y resultándole doloroso que todo el mundo le hubiese visto desnuda. Deja de acudir a piscina y gimnasia, preocupada porque volviese a ocurrir, ya que continuaban con los móviles en los vestuarios.

Refiere malestar psicológico intenso, con nerviosismo e inquietud, con recuerdos desagradables y recurrentes de los hechos, con muchas dificultades para concentrarse y estudiar, en la época de final de curso, con alteraciones del sueño, con problemas para conciliar y mantener el sueño, con sueños y pesadillas recurrentes, y haber estado afectada durante algún tiempo.

En estas circunstancias se sintió apoyada por su familia, especialmente por su madre, aunque la preocupación que percibe en ésta le genera una mayor preocupación personal, y por su tutora, con la que hablo mucho, y actuó correctamente al intentar que las menores implicadas le pidieran disculpas, aunque ella sabía que eran fingidas porque se reían en distintos momentos y comentaban que no habían hecho nada malo, y al conseguir que finalmente prohibieran los móviles en el vestuario. Sus amigas también le aportaron soporte y recibió apoyo psicológico puntual reactivo al suceso.

En ningún momento ha referido aversión al colegio, en el que continua actualmente escolarizada cursando 3° de E.S.O. con insuficientes rendimientos académicos, que atribuye a no prestar atención en clase porque se aburre. Valora su situación actual de forma satisfactoria, aunque persisten los recuerdos de los sucesos, "no mucho, pero a veces sí". Pertenece a un grupo de iguales que se ha ampliado y que está formado por 4 menores de su clase y otra de otra clase, con las que comparte los momentos de ocio en el contexto académico, patio, y los fines de semana. Con los chicos se lleva bien, y no mantiene relación o es insignificante (saludo) con el resto de chicas de la clase. Raquel y Benita ya no están escolarizadas en DIRECCION002 y con Paulina solo hay relación de saludo (agur).

Se le administra el sistema de evaluación de adolescentes SENA, que facilita la detección de un amplio espectro de problemas emocionales y de conducta, también explora las áreas de vulnerabilidad y la presencia de recursos personales.

Las escalas de control arrojan resultados normales por lo que el protocolo es válido e interpretable. Se obtiene un perfil homogéneo situado en niveles medios sin que destaquen elevaciones en los índices globales, aunque si destaca un bajo índice en recursos personales. Destaca una puntuación media alta en sintomatología postraumática, y en problemas con los compañeros. En la escala de recursos personales destaca una baja puntuación en integración y competencia social.

En la entrevista realizada a los progenitores, es la madre la que asume el protagonismo, al indicar un mayor conocimiento de todas las circunstancias y haberse ocupado de las gestiones y comunicaciones con el colegio. Elabora un discurso con elevado nivel de ansiedad con afloración emocional de la que realiza adecuada contención, resultando perceptible una importante vivenciación traumática de los hechos que ha podido Contribuir a intensificar la percepción negativa de la menor.

En líneas generales el discurso materno contextualiza e integra adecuadamente los resultados de la exploración psicológica realizada a la menor.

Los progenitores, y de forma especial la madre,, al asumir la representación social de la menor ante el colegio, valoran que el centro actuó incorrectamente mostrando una actitud benevolente con los hechos, con sanciones muy suaves, (realización de un trabajo en casa) y una importante permisividad con los móviles en los vestuarios, resultando muy costoso que se tomaran medidas para que las alumnas carecerían de herramientas (móviles) que evitaran la posible repetición de hechos similares.

CONCLUSIONES

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, así como a toda la información obtenida en el proceso de evaluación realizado, se realizan las siguientes conclusiones:

La menor emite un relato de los hechos coherente, sin contradicciones y en el que se detecta consistencia interna y elementos de veracidad.

Se aprecia que los hechos denunciados se producen en el contexto de un acoso de violencia indirecta en el que se encuentra involucrado el grupo de chicas, tratándose de un acoso principalmente relacional, que discrimina y excluye en los espacios sociales, siendo el patio el principal, aunque existen otros como salidas culturales, etc. También se detectan elementos de acoso verbal relativo a burlas, a través de motes o risas.

En esta posición vulnerable, la exposición y vivencia de los hechos denunciados genera en la menor un afectación psicológica significativa, con alteraciones emocionales con elevación de los niveles de ansiedad, trastornos del sueño, rememoración de los hechos, preocupación e inquietud y conductas evitativas, como dejar de hacer gimnasia y piscina, por temor a ser nuevamente victimizada, y problemas académicos por falta de interés y dificultades de concentración habiendo necesitado apoyo psicológico reactivo a dicho suceso.

Aunque en el momento actual aparenta adaptación a sus diferentes contextos de desarrollo, familiar, escolar y social, y se encuentra integrada en un grupo de iguales formado por 5 chicas, informa de la persistencia y continuidad del rechazo social y la falta de integración en el grupo de chicas de su aula"

CUARTO.- La sentencia apelada recoge pormenorizadamente las manifestaciones prestadas en el Juicio por los testigos que declararon en el Juicio, a saber, Don Higinio , Director del Centro Escolar DIRECCION002 , D. Gerardo , tutor de la menor Lourdes , Doña Josefa profesora contratada por el Centro para el curso escolar 2015/2016 y encargada de controlar a los menores que acuden al polideportivo, y de recogerles los móviles si los entregan voluntariamente, el profesor D. Iván , responsable de Convivencia y Doña Noelia , tutora de la clase de Lourdes , por lo que no se va a insistir en el contenido de sus declaraciones, dado que las mismas se han recogido con fidelidad en la sentencia, aunque si debe destacarse que del conjunto de las manifestaciones de todos estos profesores del Centro Escolar se desprende una actitud francamente proclive a la tesis sustentada por la representación del Centro escolar demandado, en orden a que el Centro había venido observando una actuación de control riguroso en el uso de los teléfonos móviles, que hasta el año 2.012 estuvieron prohibidos, si bien posteriormente y a raíz de las instrucciones de la Inspección de Educación, la evolución de la tecnología y la conveniencia de la utilización de los móviles como instrumento-herramienta de utilidad pedagógica, se permitió que los alumnos llevaran teléfono móvil y su uso, condicionado a la autorización al respecto del docente correspondiente, con prevención de sanción en caso contrario, habiéndose intentado en todo caso, inculcar a los alumnos y a los padres de estos un uso responsable de los móviles, coincidiendo igualmente los testigos interrogados en el Juicio en no haber tenido noticias o conocimiento de que la menor Lourdes estuviera siendo objeto de acoso, llegando varios de ellos a afirmar no tener constancia de que las fotos grabadas en las duchas del vestuario se hubieran difundido por las redes sociales, cuando la difusión de las imágenes de la menor Lourdes en la ducha a través de las redes sociales es un hecho incuestionable y con tal se contempló en los expedientes disciplinarios obrantes en el Centro a raíz de lo sucedido, siendo incluso sancionadas las alumnas implicadas en la grabación y difusión de las imágenes.

Por último, ha quedado acreditado, a través de las manifestaciones de la testigo Doña Josefa , que fue contratada en el curso escolar 2015/2016, y que por lo tanto, empezó a trabajar en el Centro educativo demandado con posterioridad a los hechos enjuiciados, que está encargada de controlar a los menores una vez que entran en el polideportivo y les recoge los teléfonos móviles y les controla en el interior de los vestuarios.

QUINTO.- Pues bien, fundándose la demanda interpuesta en su día en que, en el seno de una situación de acoso escolar que la hija de los demandantes venía padeciendo en el Centro Escolar DIRECCION002 , se produjo la captura y difusión de imágenes de la chiquilla, cuando estaba desnuda en la ducha, a través de internet, y de diferentes redes sociales, con apoyo en lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , y habiéndose opuesto a la reclamación efectuada la representación del Centro educativo demandado con el argumento de que no concurría en el presente caso una situación de acoso escolar, siendo lo ocurrido un mero hecho puntual, no pudiendo considerarse el Centro escolar como un centro de imputación automática de cualquier hecho que pueda aparecer en su interior y sin que tampoco se pueda elevar la debida diligencia de los profesionales del colegio a una vigilancia y cuidado total de todos y cada una de las conductas, del tipo que sean, de todos y cada uno de los alumnos/as del colegio, a la vista del resultado probatorio constatado la Sala no puede compartir la tesis sustentada en la resolución recurrida en orden a que el Centro educativo demandado deba ser exonerado de responsabilidad, por razón del lamentable suceso origen de este litigio, considerando por el contrario, que la demanda interpuesta en su día frente al Centro Escolar demandado debe ser estimada.

En efecto, aun cuando no se haya podido contar con las versiones acerca de lo sucedido de las menores y compañeras de Lourdes implicadas en los hechos objeto de enjuiciamiento, a través del contenido de los dos dictámenes periciales Psicólogicos obrantes en autos se ha puesto de manifiesto como la menor Lourdes , que comenzó su escolarización en el Centro DIRECCION002 cuando tenía cuatro años, estuvo integrada en el mismo grupo de iguales hasta 6º de primera, perdiendo su grupo en 1º de ESO al formarse su curso por alumnos de otras clases y comenzó a relacionarse con dos menores que acuden nuevas al Colegio, y a las que no se les facilita la integración en el grupo de chicas, al igual que a ella misma, reflejando la psicóloga Forense doña Paloma en su informe que "no le hacian caso, le miraban raro, le hablaban con furia o le ponían motes como " Ganso ", según las palabras de la niña, que también afirmó ausencia de comunicación en el patio con el grupo y quedarse sola en distintas actividades, como visitas a museos, al dividir la clase y quedar sus dos amigas en el otro grupo, y después de los sucesos denunciados a que se refiere este procedimiento, cuando el lunes acudió al colegio la miraban raro, se sentía observada, que todos la miraban, la ignoraban y nadie la decía nada, trasmitiéndole sentimientos negativos, sintiéndose avergonzada y humillada, resultándole doloroso que todo el mundo la hubiese visto desnuda, todo lo cual como antes se ha dicho, lleva a concluir a la perito "que los hechos denunciados se han producido en el contenido de un acoso de violencia indirecta en el que se encuentra involucrado el grupo de chicas, tratándose de un acoso principalmente relacional, que discurre y excluye en los espacios sociales, principalmente en el patio y salidas culturales, detectándose también elementos de acoso verbal relativo a burlas, a través de motes o risas".

Coincide, por lo tanto, la perito psicóloga Forense con las conclusiones de la Psicóloga Infanto-Juvenil Doña Florencia , que también señaló que existían claros indicios de que Lourdes había vivido una situación repetida de acoso en el ámbito escolar y la Sala, a falta de otras pruebas de relevancia que desvirtúen el resultado que reflejen estos dos informe periciales, hace suyas estas conclusiones, estimando suficientemente demostrado que el incidente ocurrido el día 15 de mayo de 2.015 en las duchas de los vestuarios de chicas, excede con creces de un mero incidencia puntual, como lo califica la representación del Colegio demandado, revelándose por el contrario como la culminación de un proceso de acoso escolar en sentido estricto, pero prolongado a lo largo del tiempo y que aunque no haya presentado rasgos de fuerte o extrema violencia verbal o física, si se ha caracterizado por el desarrollo de una serie de conductas llevadas a cabo por algunas compañeras de la menor Lourdes que de forma explícita en unos caso, y en otros a través de mecanismos más sutiles, de fustigación y desprecio han ido ocasionando en la afectada confusos y reiterados sentimientos de humillación, discriminación y exclusión precisamente en los ámbitos relacionales específicos del Centro Educativo, como el patio y lugares de visitas programadas, y lógicamente, ocurriendo todas estas actuaciones en presencia de otros alumnos, con lo que evidentemente la intensidad del mal generado, del malestar y de la sensación de humillación consiguientes aumenta considerablemente, y desde esta perspectiva, dentro de este contexto de vejación y hostigamiento verbal unas veces, y otros de simple ignorancia de la niña, haciendo el vacío a la menor algunas de sus compañeras, se desencadenó el último de los episodios y que dio lugar a que finalmente el Centro Educativo se apercibiera de la anómala e inadmisible situación que venía desarrollándose en el centro y acerca de la cual hasta entonces no había tenido conocimiento, no pudiendo por todo ello calificase el incidente ocurrido en las duchas el día 15 de mayo de 2.015 de un mero incidente aislado o puntual, sino que por el contrario, el mismo dese ser considerado la culminación de un proceso que se había venido gestando durante un tiempo prolongado, sin que los responsables del Centro se hubieran percatado, ni siquiera sospechado, que estuviera ocurriendo, siendo así que las imágenes difundidas a través de las redes sociales son nítidas y permiten identificar perfectamente a la persona captada, según se aprecia en el soporte grafico obrante en autos, evidenciándose así que su captación no obedeció a una mera casualidad sino precisamente dentro de ese contexto de acometimiento relacional a que se refiere la Psicóloga Forense, corroborado posteriormente por la decisión de difundir las imágenes de la menor, que aparece perfectamente identificable dentro de su entorno relacional, a través de la redes sociales, no pudiendo quedar empañada la gravedad de las conductas realizadas por el hecho de que en el discurrir de los expedientes disciplinarios abiertos en el Colegio, las compañeras intervinientes en los hechos generadores del daño, mostraran un mayor o menor grado de arrepentimiento por lo sucedido, especialmente se tiene en cuenta que, según parece inferirse del contenido del informe psicológico de doña Paloma , la situación del acoso relacional habría tenido cierta continuidad con posterioridad al hecho nuclear desencadenante de esta reclamación.

Desde esta perspectiva, ha quedado meridianamente claro que la actuación seguida por el Centro Escolar en cuanto al control del uso de los móviles ha sido francamente negligente y descuidada, pues lo sucedido ha evidenciado que los supuestos controles que se venían realizando para impedir un uso indebido de los teléfonos móviles en el Centro escolar, y particularmente en un área especialmente delicada y sensible como son las duchas y los vestuarios, han fracasado estrepitosamente, con el resultado ya conocido, resultando a estos efectos carentes absolutamente de trascendencia las torpes excusas expuestas en la contestación a la demanda, pues la realidad incuestionable es que, si realmente el Centro Escolar ejerció algún tipo de control y vigilancia sobre el uso de este tipo de aparatos móviles, dichos controles fueron absolutamente insuficientes, y buena demostración de ello son las medidas adoptadas con posterioridad al suceso del 15 de mayo de 2.015, según se infiere del testimonio prestado por la docente Doña Josefa , quien abiertamente reconoció que fue contratada con posterioridad a los hechos, siendo su labor controlar a los menores que acuden al polideportivo, requiriéndoles los móviles y controlando el interior de los vestuarios, por lo que ciertamente estas medidas bien podrían haberse aplicado con anterioridad a lo sucedido y a buen seguro se habría podido evitar la toma de las imágenes de la menor y su posterior difusión a través de las redes sociales.

Y estando probada la responsabilidad del Centro educativo demandado a la luz de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , la procedencia de la estimación de la demanda en relación con el Colegio demandado es obligada, toda vez que ha quedado también acreditado sin ningún género de duda el daño ocasionado a la menor Lourdes y a su entorno también como consecuencia de la actuación negligente del Centro educativo demandado, según se ha puesto de manifiesto a través del contenido de los dos dictámenes periciales obrantes en autos, y que no han sido desvirtuados por otras pruebas articuladas de contrario.

Procede por lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Remigio y Doña Juliana y condenar al Centro Educativo DIRECCION002 a abonar a la parte actora la cantidad reclamada en la demanda de 6320 euros, que en rigor y como tal no ha sido cuestionada en su cuantificación por la representación de la demandada, cantidad que en aplicación de lo establecido en los artículos 1100 (LA LEY 1/1889) y 1108 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , deberá incrementarse con los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

SEXTO.- La representación de DOÑA Ángeles , y de DON Fructuoso Y DOÑA Caridad , apelante e impugnantes de la sentencia apelada, respectivamente, interesaron que se impusieran las costas de la primera instancia a la parte actora por haber sido desestimada la demanda interpuesta frente a los mismos, en aplicación del principio del vencimiento.

Efectivamente, la sentencia dictada en primera instancia absolvió a los padres de las tres menores implicadas en los hechos origen de este procedimiento, habiendo recurrido la sentencia apelada Doña Ángeles e impugnando la misma Don Fructuoso y Dña Caridad , fundando su absolución el Juzgador a quo en la consideración de que no procedía hacer ningún reproche culpabilísimo a los padres de las menores, toda vez que los hechos ocurrieron en el Centro escolar, y en horas lectivas y por aplicación del principio de la culpa in vigilando, por lo que no habiendo solicitado la representación de la parte actora la condena en esta alzada de los padres de las menores implicadas, dicho pronunciamiento absolutorio ha devenido firme e intocable, siendo ahora la unica cuestión que resta por resolver en esta alzada la relativa a si debe mantenerse el pronunciamiento establecido en materia de costas respecto de los codemandados apelante e impugnante, habida cuenta de que la sentencia apelada consideró que no procedía hacer especial pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, pese a la absolución de los codemandados.

Y dicha cuestión debe resolverse en sentido favorable para las pretensiones de los padres de las menores que han apelado e impugnado la sentencia, porque siendo la razón de su absolución que los hechos y su difusión ocurrieron en el recinto escolar y en horario lectivo, cuando las menores se encontraban bajo la vigilancia y control del Centro educativo, como estas circunstancias ya eran conocidas al tiempo de interponerse la demanda, la Sala considera que atendiendo a estas circunstancias, las costas de la primera instancia derivadas de la demanda dirigida contra los padres que han apelado e impugnado la sentencia apelada deberán imponerse a la parte actora, conforme al artículo 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) , por lo que procede revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a estos extremos.

SÉPTIMO.- Y en cuanto a las costas de la primera instancia derivadas de la demanda dirigida contra el Centro escolar demandado, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) , deben imponerse al Centro Escolar demandado.

Y en cuanto a las costas de esta alzada habiéndose estimado las pretensiones de los tres recurrentes en aplicación de lo establecido en el art. 398.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) , no se hace especial imposición.

OCTAVO.- Devuélvase a los recurrentes los importes de los respectivos depósitos constituidos para recurrir ( D.A. 15 (LA LEY 1694/1985),8 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente por las representaciones de DOÑA Juliana Y DON Remigio y de DOÑA Ángeles , así como la impugnación formulada por la representación de DON Fructuoso Y DOÑA Caridad , contra la sentencia dictada el día 28 se septiembre de 2.017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de DIRECCION000 , en el Juicio Ordinario nº 150 de 2.016, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Juliana Y DON Remigio contra DIRECCION001 , debemos condenar y condenamos a esta entidad a abonar a los actores la suma de 6320 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al abono de las costas de la primera instancia de la demanda dirigida contra el Centro escolar, e imposición a la parte actora de las costas derivadas de la demanda dirigida contra DOÑA Ángeles y DON Fructuoso Y DOÑA Caridad , manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a éstos y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0143 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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